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LA TRANSACCIÓN, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil III, Profesor: Verónica de Priego Fernández, Carrera: Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 09/01/2015

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TEMA 16.- LA TRANSACCIÓN. EL ARBITRAJE
I. TRANSACCIÓN:
1. CONCEPTO Y CARACTERES: La transacción se define en el artículo 1.809 CC como el
‹‹contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan
la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado››. El contrato de
transacción presupone la existencia de una controversia jurídica, que trata de solventarse
mediante recíprocas concesiones entre las partes en conflicto (SSTS 20.10.2004 y 8.7.2008-RJA
6575 y 3351). Supone, por tanto, un medio de solución de controversias entre particulares,
distinguiéndose del arbitraje por la intervención de las propias partes interesadas para llegar a
un acuerdo que solucione el conflicto planteado.
La transacción se caracteriza, además, por la mutua concesión que las partes acuerdan para
evitar un pleito o poner fin al que ha comenzado. Con relación a dichas finalidades se distingue
entre transacción extrajudicial y judicial. La transacción extrajudicial permite acabar con las
discrepancias existentes entre las partes sin necesidad de acudir previamente a los Tribunales
para ello. Con la transacción judicial se pretende resolver una controversia jurídica que ya ha
motivado el inicio de un procedimiento judicial al que se quiere poner fin mediante la misma
(STS 14.7.2010-RJA 6042).
En este último supuesto, el acuerdo transaccional puede realizarse en cualquier momento de la
primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia (art. 19.3 LEC), y deberá ser
homologado por el Tribunal que esté conociendo del litigio; homologación que concurrirá una
vez comprobado que no está prohibido por ley someter a transacción el objeto del litigio (art.
19.2 LEC). El contrato de transacción es consensual, oneroso y bilateral.
La onerosidad se explica por el hecho de que, al transigir, ambas partes de la controversia hacen
sacrificios para poner fin a la misma. Como contraprestación a la concesión realizada por una de
ellas, la otra hace la suya propia. La reciprocidad de las concesiones no implica que las
prestaciones tengan que ser necesariamente equivalentes ni tener un contenido patrimonial
(SSTS 6.11.1993 y 30.6.2001-RJA 8618 y 4982).
Lo significativo es que las pretensiones que sustentan las partes se sacrifican por medio de
concesiones justificadas mutuamente entre sí, a cuya realización tiende la transacción,
sustituyendo una relación jurídica controvertida por otra cierta e incontrovertida (SSTS
29.7.1998 y 10.7.2002-RJA 6452 y 5908).
2. CAPACIDAD PARA TRANSIGIR: Para transigir se exige la misma capacidad que para
enajenar. No obstante, se matiza esta equiparación entre transigir y enajenar: la celebración del
contrato de transacción requiere capacidad general para obligarse. Se aplican las mismas reglas
para transigir sobre bienes y derechos del menor que para enajenarlos (art. 1810 CC). Por tanto,
se requiere autorización judicial y justificación sobre su utilidad o necesidad (art. 166 CC).
Con respecto al tutor, también es necesaria la autorización judicial como requisito previo para
transigir sobre los derechos del tutelado (arts. 1811 y 271.3.º CC). Con relación a las
corporaciones que tengan posibilidad jurídica, pueden transigir en la forma y con los requisitos
que se exigen para enajenar (art. 1812 CC). Cuando la transacción se celebre por un
representante voluntario, es necesario un poder expreso para ello (art. 1713.II CC).
3. OBJETO: El objeto de la transacción lo constituye la situación o relación jurídica sobre la
que las partes tienen pretensiones contrapuestas. Con respecto a la misma, se precisa que sea
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TEMA 16.- LA TRANSACCIÓN. EL ARBITRAJE

I. TRANSACCIÓN:

1. CONCEPTO Y CARACTERES: La transacción se define en el artículo 1.809 CC como el ‹‹contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado››. El contrato de transacción presupone la existencia de una controversia jurídica, que trata de solventarse mediante recíprocas concesiones entre las partes en conflicto (SSTS 20.10.2004 y 8.7.2008-RJA 6575 y 3351). Supone, por tanto, un medio de solución de controversias entre particulares, distinguiéndose del arbitraje por la intervención de las propias partes interesadas para llegar a un acuerdo que solucione el conflicto planteado.

La transacción se caracteriza, además, por la mutua concesión que las partes acuerdan para evitar un pleito o poner fin al que ha comenzado. Con relación a dichas finalidades se distingue entre transacción extrajudicial y judicial. La transacción extrajudicial permite acabar con las discrepancias existentes entre las partes sin necesidad de acudir previamente a los Tribunales para ello. Con la transacción judicial se pretende resolver una controversia jurídica que ya ha motivado el inicio de un procedimiento judicial al que se quiere poner fin mediante la misma (STS 14.7.2010-RJA 6042).

En este último supuesto, el acuerdo transaccional puede realizarse en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia (art. 19.3 LEC), y deberá ser homologado por el Tribunal que esté conociendo del litigio; homologación que concurrirá una vez comprobado que no está prohibido por ley someter a transacción el objeto del litigio (art. 19.2 LEC). El contrato de transacción es consensual, oneroso y bilateral.

La onerosidad se explica por el hecho de que, al transigir, ambas partes de la controversia hacen sacrificios para poner fin a la misma. Como contraprestación a la concesión realizada por una de ellas, la otra hace la suya propia. La reciprocidad de las concesiones no implica que las prestaciones tengan que ser necesariamente equivalentes ni tener un contenido patrimonial (SSTS 6.11.1993 y 30.6.2001-RJA 8618 y 4982).

Lo significativo es que las pretensiones que sustentan las partes se sacrifican por medio de concesiones justificadas mutuamente entre sí, a cuya realización tiende la transacción, sustituyendo una relación jurídica controvertida por otra cierta e incontrovertida (SSTS 29.7.1998 y 10.7.2002-RJA 6452 y 5908).

2. CAPACIDAD PARA TRANSIGIR: Para transigir se exige la misma capacidad que para enajenar. No obstante, se matiza esta equiparación entre transigir y enajenar: la celebración del contrato de transacción requiere capacidad general para obligarse. Se aplican las mismas reglas para transigir sobre bienes y derechos del menor que para enajenarlos (art. 1810 CC). Por tanto, se requiere autorización judicial y justificación sobre su utilidad o necesidad (art. 166 CC).

Con respecto al tutor, también es necesaria la autorización judicial como requisito previo para transigir sobre los derechos del tutelado (arts. 1811 y 271.3.º CC). Con relación a las corporaciones que tengan posibilidad jurídica, pueden transigir en la forma y con los requisitos que se exigen para enajenar (art. 1812 CC). Cuando la transacción se celebre por un representante voluntario, es necesario un poder expreso para ello (art. 1713.II CC).

3. OBJETO: El objeto de la transacción lo constituye la situación o relación jurídica sobre la que las partes tienen pretensiones contrapuestas. Con respecto a la misma, se precisa que sea

susceptible de disposición por las partes. Por aplicación del criterio de la libre disponibilidad, quedan excluidas de la transacción cuestiones relativas al estado civil, cuestiones matrimoniales, alimentos futuros (art. 1814 CC), la legítima futura (art. 816 CC) o los derechos de la personalidad.

Con relación a las materias sobre las que el artículo 1814 CC no permite transigir, se puntualiza que, si bien el estado civil no puede ser objeto de transacción por su indisponibilidad, no obstante es posible transigir sobre las consecuencias de naturaleza puramente patrimonial que deriven del mismo. Siguiendo el mismo criterio, se admite la transacción sobre cuestiones patrimoniales derivadas de otras matrimoniales (STS 12.2.1991-RJA 1196).

Respecto a los alimentos, hay que indicar que no pueden ser objeto de transacción los futuros, pero sí las pensiones alimenticias atrasadas y no satisfechas (art. 151.II CC). Asimismo, puede ser objeto de transacción la medida en que hayan de prestarse los alimentos cuando ha nacido el derecho a exigirlos. Por último, se permite la transacción sobre la indemnización por los daños derivados de un delito a cambio de la renuncia al ejercicio de la acción civil correspondiente, sin que ello suponga la extinción de la acción penal (art. 1813 CC).

4. INTERPRETACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Entre los preceptos del Código Civil que regulan la transacción, el artículo 1815 contiene una norma específica de interpretación relativa a la determinación del objeto del contrato de transacción. Señala la doctrina que no deja de ser una aplicación concreta del artículo 1283 CC. De acuerdo con el artículo 1815.I CC, la transacción sólo comprende ‹‹…los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma››.

Continúa diciendo que ‹‹la renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción›› (art. 1815.II). Con esta norma se pretende destacar la importancia que tiene en la transacción que su objeto quede perfectamente delimitado y concretado, dado el alcance que tiene el acuerdo transaccional en relación a la controversia que con el mismo se solventa, pues uno de sus efectos entre las partes es el valor de cosa juzgada (SSTS 30.5.2006 y 7.7.2006-RJA 3349 y 4715).

5. EFECTOS: El cumplimiento del contrato de transacción implica la efectividad de las recíprocas concesiones que las partes han pactado para terminar con sus diferencias. En este sentido, su contenido puede ser muy variado, puesto que puede implicar la transmisión de bienes o derechos, la celebración de un contrato, el perdón de una deuda, el reconocimiento de una situación jurídica… (STS 28.5.2009-RJA 2424).

Además de la fuerza obligatoria que la transacción despliega entre las partes, el artículo 1816 CC le reconoce efectos de cosa juzgada. De ello se deriva que, alcanzando el acuerdo transaccional, queda resuelta definitivamente la controversia mantenida hasta entonces, y no será posible después volver a plantear de nuevo la misma controversia. Si así se pretendiera por alguna de las partes, la otra estaría legitimada para oponer la excepción de transacción.

El artículo 1816 CC termina disponiendo que únicamente puede ejecutarse el cumplimiento de la transacción por vía de apremio si se trata de la transacción judicial (art. 517.2.3.º LEC). A pesar de que la transacción impide, por su efecto preclusivo, someter a la decisión de la autoridad judicial la cuestión transigida no evita por sí misma que el acuerdo sea incumplido por

En apoyo de esta conclusión, se indica que son manifestaciones concretas de este error la falsedad de documentos a la que alude el artículo 1817 CC y el artículo 1819 CC, también referido al error en que incurre quien celebra transacción ignorando la existencia de una sentencia firme por la que se ha juzgado y resuelto la cuestión debatida. En este caso, las partes transigen bajo el error de creer que hay una controversia pendiente de solución.

II. ARBITRAJE:

7. INTRODUCCIÓN: El arbitraje constituye un medio pactado de solución de controversias, actuales o que puedan surgir en el futuro entre particulares, actuales o que puedan surgir en el futuro entre particulares, respecto de una determinada relación jurídica. La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, deroga la Ley 36/1988, de 5 de diciembre y establece un nuevo y general régimen jurídico del arbitraje, de acuerdo con la necesidad de superar los inconvenientes que, en la práctica, presentaba la anterior regulación.

Asimismo, pretende impulsar el arbitraje comercial internacional, motivo por el cual adapta la regulación de esta institución a la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985, concebida específicamente para dicha clase de arbitraje. Recientemente, la Ley 11/2001, de 20 de mayo, ha reformado parcialmente la Ley 60/2003, de Arbitraje, y regula el arbitraje institucional en la Administración General del Estado en su disposición adicional única.

Dichas reformas afectan fundamentalmente a las funciones judiciales en relación con el arbitraje, a la arbitrabilidad de los conflictos que se planteen en las sociedades de capital, al papel de las instituciones arbitrales, al nombramiento de árbitros, a la sustanciación del procedimiento arbitral y a algunas cuestiones relacionadas con el laudo. La Ley 60/ determina su ámbito de aplicación por el criterio de la territorialidad. Se aplica a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, con independencia de su carácter interno o internacional.

No obstante, las disposiciones relativas a determinados aspectos procesales se aplicarán, aun cuando el lugar del arbitraje no se halle en España: las normas de competencia territorial para algunas de las funciones de apoyo y control ejercidas por nuestros Tribunales (art. 8.3, 4 y 6); las reglas sobre forma y contenido del convenio arbitral, salvo lo referente a su validez e interpretación si se contiene en un contrato de adhesión (art. 9); la norma reguladora de los efectos del convenio arbitral y de la posibilidad de solicitar al Tribunal la adopción de medidas cautelares (art. 11); la relativa a las normas aplicables a las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares adoptadas por los árbitros a instancia de parte (art. 23); las normas que regulan la ejecución forzosa del laudo (art. 44 y 45); y el exequátur de laudos extranjeros (art. 46).

Además, se aplica supletoriamente a los arbitrajes regulados por leyes especiales, salvo que dispongan expresamente su inaplicación. Quedan excluidos de esta Ley los arbitrajes laborales. Por lo que respecta al ámbito objetivo de aplicación, pueden someter a arbitraje controversias sobre materias disponibles libremente por las partes.

Si el arbitraje es internacional y una de las partes es un estado o sociedad, organización o empresa controlada por aquél, no podrá hacer valer las prerrogativas que conceda su ordenamiento jurídico para dejar de cumplir las obligaciones derivadas del convenio arbitral (art. 2). De esta forma, se pretende dispersar a los estados un trato igual al que recibe un particular.

Debe destacarse que, tratándose de un arbitraje internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos que establezcan las normas jurídicas elegidas por las partes, las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia o el Derecho español (art. 9.6).

El arbitraje tiene carácter internacional si se produce alguna de las siguientes circunstancias: que los domicilios de las partes en el momento de celebración del convenio arbitral se hallen en estados diferentes; que el lugar del arbitraje, el lugar de cumplimiento de parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que deriva la controversia, o el lugar con el que la controversia tenga una relación más estrecha, se encuentre en un estado distinto a aquel en que las partes tengan sus domicilio; que la relación jurídica de la que deriva la cuestión controvertida afecte a intereses del comercio internacional (art. 3).

8. EL CONVENIO ARBITRAL:

8.1. Concepto: El convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes de una relación jurídica, contractual o no contractual, manifiestan su voluntad de someter las cuestiones litigiosas que surjan o puedan surgir de aquella relación a la decisión de uno o más árbitros. En su caso, integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido (art. 4 b).

El convenio arbitral puede manifestarse a través de un acuerdo independiente de la relación jurídica de la que nace la controversia o como cláusula incorporada a un contrato principal (art. 9.1). Si éste fuera un contrato de adhesión, la validez e interpretación del convenio arbitral se rigen por las normas aplicables a esta clase de contratos (art. 9.2).

El convenio arbitral no es la única manera de establecer el arbitraje. La Ley permita que se instituya por la sola voluntad del testador para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios relativos a la distribución o administración de la herencia (art. 10).

8.2. Capacidad de las partes: La Ley de Arbitraje no dispone nada en particular acerca de la capacidad para celebrar el convenio arbitral. La doctrina se muestra de acuerdo en sostener que se requiere capacidad general de obrar y libre disposición sobre la materia objeto de convenio (art. 2.1). Si la cuestión controvertida afecta a la disposición o gravamen de bienes inmuebles, el menor emancipado necesita la asistencia de sus padres o la del curador (art. 323 CC).

El tutor necesita autorización judicial para celebrar convenio arbitral sobre cuestiones que afectan al tutelado (art. 271.3.º CC). A pesar de que el artículo 166 CC guarde silencio al respecto, se considera necesaria la autorización judicial para que los padres del sometido a patria potestad celebren convenio arbitral sobre derechos del menor.

En cuanto a la celebración del convenio arbitral por representación voluntaria, será necesario poder especial para que el representado quede vinculado por dicho convenio (art. 1713 CC).

8.3. Objeto y forma: El convenio arbitral tiene por objeto alguna o todas las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales (art. 9.1). Por cuestión litigiosa se entiende un conflicto de intereses con trascendencia jurídica, respecto del cual cada una de las partes mantiene pretensiones contrapuestas. De ahí que la Ley de Arbitraje haya optado por denominar a las partes, en algunos de sus preceptos, con las expresiones demandante y demandado y que a los escritos de alegaciones de las mismas se refiera como demanda y contestación (v.gr. arts. 27, 29, 31).

No obstante la falta de intervención judicial en los asuntos sometidos a arbitraje, la Ley prevé determinados supuestos en los que los Tribunales pueden ejercer funciones de apoyo y control del arbitraje.

Estos supuestos son: el nombramiento y remoción judicial de árbitros (arts. 8.1 y 15.3); la asistencia judicial en la práctica de pruebas (arts. 8.2 y 33); la adopción judicial de medidas cautelares solicitadas por las partes antes o durante la tramitación de las actuaciones arbitrales (art. 8.3 y 11.3); la ejecución forzosa del laudo (arts. 8.4, 44 y 45); la anulación del laudo (arts. 8.5 y 42); y el exequátur de laudos extranjeros (arts. 8.6 y 46).

9. LOS ÁRBITROS: Pueden ser árbitros las personas naturales que tengan plena capacidad de obrar, siempre que la legislación a la que estén sometidos en el ejercicio de su profesión no se lo impida (art. 13). El número de árbitros designados debe ser siempre impar. A falta de pacto, se designará un solo árbitro (art. 12). Los árbitros se designan por las partes conforme al procedimiento acordado por ellas, siempre que no se vulnere el principio de igualdad (arts. 15. y 24.1).

El nombramiento de árbitros por las partes puede efectuarse indirectamente, cuando hayan encomendado la designación de los mismos a un tercero o la administración del arbitraje a una institución arbitral (art. 14). A falta de acuerdo, la Ley distingue según el número de árbitros. En el arbitraje con un árbitro, se nombrará, a petición de cualquiera de las partes, por el Tribunal competente. Si los árbitros son tres, cada parte nombrará uno y los dos árbitros designados nombrarán al tercero.

Cuando una de las partes no designe árbitro dentro de los treinta días siguientes a la recepción del requerimiento para ello o cuando los árbitros designados no acuerden el nombramiento del tercero dentro de ese mismo plazo, computado desde la última aceptación, la designación corresponde al Tribunal competente a petición de cualquiera de las partes. Por último, si los árbitros son más de tres, todos ellos serán nombrados por el Tribunal a instancia de cualquiera de las partes (art. 15.2).

Cuando no fuera posible designar árbitros, según el procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente su nombramiento o la adopción de medidas necesarias para ello (art. 15.3).

Con la reciente reforma de la Ley de Arbitraje, para el nombramiento judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; si no estuviera determinado aún, la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviera domicilio o residencia habitual en España, la del domicilio o residencia habitual del actor; y si éste no lo tuviera en España, la de su elección (art. 8.1).

La designación de los árbitros debe comunicarse a cada uno de ellos para que puedan aceptar o rechaza el nombramiento. Una vez notificada la designación, los árbitros deberán comunicar su aceptación en el plazo de 15 días contados desde el siguiente a la comunicación del nombramiento. El transcurso de este plazo sin que los árbitros se hayan pronunciado al respecto se entiende como una negativa (art. 16). La aceptación del arbitraje obliga a los árbitros a cumplir fielmente el encargo. En caso contrario, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por mala fe, temeridad o dolo.

Resulta difícil saber lo que el legislador ha querido decir al fijar los mencionados criterios de responsabilidad. No parece posible distinguir entre mala fe y dolo. Con el término temeridad probablemente se pretende limitar la responsabilidad por culpa a los supuestos por culpa grave. Si se trata de un arbitraje institucional, al perjudicado se le reconoce una acción directa contra la institución arbitral, con independencia de las acciones que ésta tenga contra los árbitros (art. 21.1).

La Ley 11/2011, de 20 de mayo, ha añadido un segundo párrafo al artículo 21.1 en el que exige a los árbitros o a las instituciones arbitrales la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente en la cuantía que reglamentariamente se establezca. Se exceptúa de este requisito a las Entidades públicas y a los sistemas arbitrales integrados o dependientes de las Administraciones públicas. Junto a la obligación de cumplir el encargo aceptado, los árbitros o la institución arbitral pueden solicitar a las partes, salvo pacto en contrario, una provisión de fondo para sufragar los honorarios y demás gastos.

En caso de incumplimiento por las partes, podrán suspenderse o darse por concluidas las actuaciones arbitrales. Si es una sola de las partes la que no realiza la provisión, los árbitros, antes de adoptar la suspensión o la conclusión, ‹‹lo comunicarán a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que les fijaren›› (art. 21.2). Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial.

Por ello, no pueden actuar como árbitros quienes tengan con las partes alguna relación personal, profesional o comercial (art. 17.1). Es motivo de abstención por parte del árbitro cualquier circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia (art. 17.2). Estos mismos motivos, junto con la falta de las cualificaciones acordadas por las partes, permiten a cualquiera de éstas recusar al árbitro, incluso aunque haya participado en su nombramiento, siempre que, en este último caso, tuviera conocimiento de dichas causas después de su designación (art. 17.3).

La Ley 11/2001, de 20 de mayo, incluye como causa de recusación la intervención del árbitro como mediador en el mismo conflicto, salvo acuerdo en contra de las partes (art. 17.4). Los árbitros están obligados a notificar a las partes, tan pronto como las conozcan, las circunstancias que puedan determinar su recusación. La recusación puede ser aceptada o rechazada por el árbitro recusado.

Si éste la acepta, se aparta de sus funciones y se nombra a otro en la forma prevista para las sustituciones. Si el árbitro la rechaza, el interesado podrá hacer valer la recusación al solicitar, en su caso, la anulación del laudo (art. 18). La sustitución de un árbitro por otro, cualquiera que sea la causa (recusación, falta o imposibilidad de ejercicio de sus funciones), debe realizarse mediante el mismo procedimiento por el que fue designado el árbitro sustituido (art. 20.1). La repetición o no de las actuaciones ya realizadas se decidirá por los árbitros, previa audiencia de las partes (art. 20.2).

10. EL LAUDO ARBITRAL. IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN: El laudo arbitral contiene el pronunciamiento de los árbitros sobre la cuestión litigiosa, cuya resolución les fue encomendada en virtud del convenio arbitral. Con la emisión del laudo se termina el procedimiento arbitral, se resuelve la cuestión sometida a arbitraje y se cumple la principal obligación que asumieron los árbitros al aceptar el nombramiento. La Ley permite que, salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidan ‹‹la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesario›› (art. 37.1).

Cumplido el requisito de audiencia previa de las demás partes, en el plazo de diez días los árbitros deben pronunciarse sobre las solicitudes de corrección de errores y aclaración del laudo, y en el plazo de veinte días sobre su complemento y rectificación de la extralimitación, plazos que se amplían a uno y dos meses respectivamente para el arbitraje internacional (arts. 39. 1 y 2).

De acuerdo con la nueva redacción del artículo 43, el laudo produce el efecto de cosa juzgada sin necesidad de que sea firme, como se establecía con anterioridad a la reforma. Frente al mismo sólo cabe ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar su revisión.

La acción de anulación, como único medio de impugnación del laudo arbitral, se sustanciará, conforme al nuevo apartado 5 del artículo 8, ante ‹‹la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado›› por los cauces del juicio verbal (art. 42.1).

Frente a la sentencia que se dicte no cabe recurso alguno (art. 42.2). La acción de anulación debe ejercitarse en el plazo de dos meses desde la notificación del laudo, desde la notificación de la resolución sobre la solicitud de corrección de errores, aclaración o complemento del laudo, o desde la terminación del plazo para adoptarla (art. 41.4).

Los motivos de anulación del laudo están recogidos en el artículo 41.1 y tienen carácter taxativo. Únicamente puede fundarse en alguna de las siguientes causas probadas: La inexistencia o no validez del convenio arbitral.

La vulneración de las formalidades sobre notificación de la designación de un árbitro, de las actuaciones arbitrales o cuando, por cualquier otra razón, la parte que la ejercite no haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos.

La actuación de los árbitros en el procedimiento arbitral no ajustado al acuerdo de las partes, salvo que el mismo fuera contrario a una norma imperativa de la Ley de arbitraje, o, faltando dicho acuerdo, a la propia Ley. La resolución por parte de los árbitros sobre cuestiones no sometidas a su decisión o que, aun siéndolo, no puedan ser objeto de arbitraje.

En este caso, la anulación del laudo es parcial, pues afecta sólo a dichas cuestiones, siempre que puedan separarse de las demás (art. 41.3). Ser contrario el laudo al orden público. El laudo es título ejecutivo, pero su ejecución forzosa no depende de su firmeza, de manera que no es necesario esperar a la terminación del procedimiento en que se decide sobre la anulación del laudo (art. 45.1).

Desde su notificación a las partes puede solicitarse la ejecución ante el Juez de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado (art. 8.4), y se llevará a cabo por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias firmes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, la Ley establece una serie de normas sobre suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución del laudo en caso de ejercicio de la acción de anulación. El ejecutado podrá solicitar la suspensión de la ejecución si ofrece caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que puedan derivarse de la demora en la ejecución del laudo (art. 45.1). Se ordenará la continuación de la ejecución cuando conste al Tribunal la desestimación de la acción de anulación; en caso contrario, se alzará la ejecución.