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Características de las Cortes Generales: Órganos, Funciones y Regulaciones, Apuntes de Derecho Constitucional

Las características constitucionales de las cortes generales de españa, su composición bicameral, su papel deliberante y colegislador, las garantías parlamentarias y las incompatibilidades para los parlamentarios. Además, se detalla la organización interna de las cámaras, el papel de los grupos parlamentarios y las funciones de los órganos de gobierno y dirección.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 08/05/2013

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Las Cortes Generales
Nuestro sistema político se enmarca en el llamado régimen parlamentario, este
régimen parlamentario se caracteriza porque el gobierno va a necesitar de la
conanza del Parlamento para que se pueda formar y para que pueda realizar
su vida política durante el mandato que le corresponde.
El régimen parlamentario tiene su origen en Reino Unido, y en general es el
régimen característico de Europa.
El Parlamento en nuestro país se denomina Cortes Generales y este nombre
viene de la tradición histórica ya que las cámaras estamentales de llamaban
así.
Naturaleza y composición de las Cortes:
Reguladas en el Título III de la Constitución. La naturaleza de las mismas viene
condicionada por el propio proceso de transición política, y por la Ley para la
Reforma Política. Modelo bicameral y desigualdad en la representación.
Las cortes se encuentra reguladas en el Título II de la Constitución, en el
reglamento del Congreso de los Diputados y en el reglamento del Senado.
Las Cortes Generales son órganos del Estado pero no tienen personalidad
jurídica propia. La personalidad jurídica la posee el propio Estado. Y son las
cortes los órganos que dependen de el.
En primer lugar nos referiremos a la personalidad jurídica de las Cortes, que al
contrario que en el sistema británico, la CE no reconoce la personalidad jurídica
del Estado, aunque su negación implicaría la existencia de unos órganos que
no formasen parte de ninguna persona jurídica = no es posible.
Características de las Cortes Generales en cuanto órganos constitucionales del
Estado:
1Órgano constitucional: origen inmediato y directo de la CE, y predicado
por separado ambas cámaras, ambas son órganos constitucionales.
2Órgano representativo: representan al pueblo español (art. 66.1 CE)y son
su máximo representante ? órgano donde se expresa la soberanía popular y a
través de él los demás órganos constitucionales adquieren carácter
representativo.
3Órgano bicameral: Congreso de los Diputados y Senado. Las cortes están
compuestas de Congreso y Senado. Nadie puede ser miembro de las dos
cámaras al mismo tiempo. Aunque la tradición bicameral, el objetivo de la
segunda cámara (Senado) era moderar el comportamiento radical de la
cámara de la representación popular, en nuestro sistema político este no es el
objetivo de la segunda cámara. Nuestra segunda cámara, Senado, es un
órgano territorial que trata de representar a nuestras comunidades autónomas.
Existe un gran desequilibrio entre las dos cámaras y que el Congreso tiene
primacía sobre el Senado en el ámbito legislativo. La única competencia
exclusiva del Senado es autorizar las medidas necesarias para que una
comunidad autónoma cumpla sus obligaciones constitucionales o para impedir
que actúe contra los intereses generales de España.
4Órgano deliberante y colegislador: las leyes estatales tiene que ser
aprobadas por ambas (salvo veto senatorial), aunque el Congreso es
preeminente. Y sirven de orientación política.
5Órgano permanente: se renueva cada 4 años, sus funciones son ejercidas
en períodos de vacaciones parlamentarias (período reducido si lo
comparamos), y en los supuestos de disolución por las Diputaciones
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¡Descarga Características de las Cortes Generales: Órganos, Funciones y Regulaciones y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

Las Cortes Generales

Nuestro sistema político se enmarca en el llamado régimen parlamentario, este régimen parlamentario se caracteriza porque el gobierno va a necesitar de la confianza del Parlamento para que se pueda formar y para que pueda realizar su vida política durante el mandato que le corresponde. El régimen parlamentario tiene su origen en Reino Unido, y en general es el régimen característico de Europa. El Parlamento en nuestro país se denomina Cortes Generales y este nombre viene de la tradición histórica ya que las cámaras estamentales de llamaban así.

Naturaleza y composición de las Cortes : Reguladas en el Título III de la Constitución. La naturaleza de las mismas viene condicionada por el propio proceso de transición política, y por la Ley para la Reforma Política. Modelo bicameral y desigualdad en la representación. Las cortes se encuentra reguladas en el Título II de la Constitución, en el reglamento del Congreso de los Diputados y en el reglamento del Senado. Las Cortes Generales son órganos del Estado pero no tienen personalidad jurídica propia. La personalidad jurídica la posee el propio Estado. Y son las cortes los órganos que dependen de el. En primer lugar nos referiremos a la personalidad jurídica de las Cortes, que al contrario que en el sistema británico, la CE no reconoce la personalidad jurídica del Estado, aunque su negación implicaría la existencia de unos órganos que no formasen parte de ninguna persona jurídica = no es posible. Características de las Cortes Generales en cuanto órganos constitucionales del Estado: 1 Órgano constitucional: origen inmediato y directo de la CE, y predicado por separado ambas cámaras, ambas son órganos constitucionales. 2 Órgano representativo: representan al pueblo español (art. 66.1 CE)y son su máximo representante? órgano donde se expresa la soberanía popular y a través de él los demás órganos constitucionales adquieren carácter representativo. 3 Órgano bicameral: Congreso de los Diputados y Senado. Las cortes están compuestas de Congreso y Senado. Nadie puede ser miembro de las dos cámaras al mismo tiempo. Aunque la tradición bicameral, el objetivo de la segunda cámara (Senado) era moderar el comportamiento radical de la cámara de la representación popular, en nuestro sistema político este no es el objetivo de la segunda cámara. Nuestra segunda cámara, Senado, es un órgano territorial que trata de representar a nuestras comunidades autónomas. Existe un gran desequilibrio entre las dos cámaras y que el Congreso tiene primacía sobre el Senado en el ámbito legislativo. La única competencia exclusiva del Senado es autorizar las medidas necesarias para que una comunidad autónoma cumpla sus obligaciones constitucionales o para impedir que actúe contra los intereses generales de España. 4 Órgano deliberante y colegislador: las leyes estatales tiene que ser aprobadas por ambas (salvo veto senatorial), aunque el Congreso es preeminente. Y sirven de orientación política. 5 Órgano permanente: se renueva cada 4 años, sus funciones son ejercidas en períodos de vacaciones parlamentarias (período reducido si lo comparamos), y en los supuestos de disolución por las Diputaciones

Permanentes de ambas cámaras. Permanente pero de funcionamiento no continuo.

El funcionamiento y organización de las Cortes Generales : Se encuentra en la Constitución y el ambos reglamentos. Las cortes son independientes y autónomas. Y tienen dos períodos de sesiones, de septiembre a

considerado parlamentario pleno perderá sus derechos y prerrogativas.

Tienen inviolabilidad parlamentaria. Se regula en el art 71.1 de CE, es la manera de proteger a los diputados por las manifestaciones y los votos que hayan realizado en el ejercicio de su función. Esto significa que no pueden ser juzgados por dichas manifestaciones y votos. De origen británico, donde se denominaba “freedom of speech”. Se protege la función en sí misma y no a la persona. Es difícil precisar los límites inherentes de la misma, en nuestro caso se perfila con carácter

absoluto, al contrario que en Alemania o Grecia dónde tiene los límites de las

Una vez concedido o denegado, el Presidente lo comunicará a la autoridad judicial competente. Se entenderá denegado cuando la Cámara no se hubiese pronunciado en el plazo de 60 días naturales, computados durante el período de sesiones a partir del día siguiente al de recibo de suplicatorio. El reglamento del Senado contempla la posibilidad de suspensión temporal de la condición de senador, y se exige una mayoría absoluta. Los suplicatorios no pueden se denegados por razones ajenas a la finalidad de la institución.

La inmunidad sólo afecta a los procesos penales, no siendo necesaria la previa autorización para

los procesos civiles. Respecto a los parlamentarios autonómicos, de inmunidad sólo gozan de forma

  • Ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función. Como el transporte público gratuito, o el abono de las cuotas de la SS.
  • Es posible privar a un parlamentario de su asignación cuando dejase reiteradamente de asistir a las sesiones.
  • Pensión complementaria, al llegar la edad de jubilación, para aquellos parlamentarios que lo hubieren sido al menos durante 2 legislaturas.

Las actuales retribuciones con las más bajas de los países de nuestro ámbito, a la vez que las de los miembros del gobierno. Los diputados perciben una indemnización para sufragar los gastos de viaje y de desplazamiento a sus circunscripciones, cantidad exenta de tributaciones según la Ley del IRPF. Respecto a los otros derechos y deberes de los parlamentarios, la CE guarda silencio, mientras que los Reglamentos se refieren a estos en relación con sus respectivas funciones, entre ellas podemos ver:

  • El derecho y deber a asistir con voto a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones en que formen parte, pudiendo asistir pero sin voto a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.
  • El derecho a formar parte de, al menos, de una comisión.
  • Ejercer todas las facultades que el Reglamento les atribuya.
  • Recabar, previo consentimiento de su grupo parlamentario de las Administraciones públicas los datos, informes y documentos que obren en su poder.

El ejercicio de las iniciativas parlamentarias.

  • Están obligados a adecuar su conducta al Reglamento, respetando la disciplina parlamentaria y no divulgar las actuaciones secretas de sus Cámaras.
  • No podrán hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales.
  • Efectuar declaración notarial de sus bienes e ingresos económicos en los dos meses siguientes a la fecha en que hayan asumido plenamente su condición de parlamentarios.

Los verdaderos protagonistas de la vida parlamentaria no van a ser los diputados aisladamente, sino los grupos parlamentarios, que normalmente se identifican con los partidos políticos presentes en las Cámaras. El individuo- parlamentario es un elemento ratificador de las decisiones adoptadas por el grupo parlamentario a que pertenece, a veces sin tomar parte en ellas, ya que vienen determinadas por el programa electoral del partido.

En cuanto a la pérdida de la condición de parlamentario podemos diferenciar entre la suspensión de sus derechos y la pérdida de su condición en sí misma. La 1º por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria, prisión preventiva con acto de procesamiento firme, con sentencia judicial firme, o que su incumplimiento imposibilite ejercer la función parlamentaria. La 2º por resolución judicial, fallecimiento, incapacitación, extinción del mandato y por renuncia ante la Mesa de la cámara correspondiente.

El significado del bicameralismo español : Las razones de la extensión de este sistema son históricas: está influido por el modelo británico. Hoy día su justificación sólo tiene sentido en Estado

políticamente descentralizados. Nuestro Senado no se adecua a los criterios de descentralización, ya que la presencia de las CCAA es mínima. Tiene la misma función que el Congreso, la razón de ello se encuentra en el período de transición política. Algunas fuerzas políticas pretendieron reservar el Senado como un baluarte de poder, siendo la consideración de Cámara de representación territorial una ficción constitucional. Composición del Congreso de los diputados: art. 68 CE. Todo el sistema electoral debe cumplir una serie de funciones, como son la de producir representación, gobierno y legitimación, no siendo un fin en sí mismo, sino cumpliendo la función ideológica de integrar a los grupos de individuos en la democracia representativa. La adopción de un sistema electoral concreto trata de salvaguardar

grado de representación y sobre la formación de los gobiernos. Hay que destacara la capacidad del subsistema electoral como método de obtención de rentas electorales que facilitan la continuidad de los partidos dominantes. Los sistemas electorales tienen unos problemas en el plano técnico, en lo que se refiere a encontrar las fórmulas que hagan perfecta la representación de los gobernados en el seno de los órganos del Estado y que los asimilen a los gobernantes; y en el plano político, los sistemas electorales hacen aparecer el papel fundamental de las divergencias sociales en la evolución y ejercicio del poder. Según las STC 21/1984 señala que el art. 23 CE exige un sistema electoral democrático y libre que cuente con mecanismos que aseguren el recto desarrollo de la elección, de modo que culmine con la proclamación de los preferidos por el cuerpo electoral. Otra sentencia nos dice que la CE no ha pretendido introducir un sistema puro de proporcionalidad, esta es una orientación o criterio tendencial. La fórmula electoral asigna cuotas más que proporcionales de escaños a los partidos con mayores contingentes de votos. Se trata de proporcionalidad formal, que asemeja en sus efectos e un sistema mayoritario. La ley electoral únicamente estableció una novedad en cuanto a la fórmula electoral: la desaparición de la elección de los senadores suplentes, para evitar la posibilidad de elecciones parciales. El concepto de representación tiene sus antecedentes remotos en la Antigüedad Clásica, pero realmente en la Edad Media es donde adquiere un significado político. La aparición y configuración del Estado representativo coincide con el paso de la sociedad estamental a la sociedad de clases. Este concepto se verá a través de la técnica del mandato imperativo (del derecho privado) en el que el representante va a actuar sólo en nombre de las personas que le eligen, su actuación estaba acotada por el denominado “cuaderno de instrucciones” y cabía la posibilidad de revocación. El concepto entrará en crisis a raíz de los procesos revolucionarios inglés y francés, instaurándose el mandato representativo (no derecho privado), en el que el representante no actúa sólo en nombre de las personas que le eligen, ni va estar sujeto a las instrucciones, ni hay revocación. Todo ello teniendo en cuenta que en cada proceso revolucionario seguirán sus propias vías. El inglés por motivos técnicos y pragmáticos; y el francés por motivos teórico, para defender una concepción de la representación que se corresponda con la proclamación del dogma de la soberanía nacional. Con ello se configura el concepto de representación liberal, en la que la burguesía va a tratar de situar frente al Estado personificado en el Príncipe, el Estado personificado en la Nación. Más que en una expresión de voluntad, una herramienta para crear y dar cabida a dicha voluntad. Cuando entra en crisis el propio Estado liberal, y su esquema social burgués, este concepto ya no cumple la función para la que fue concebida. A raíz de los movimientos revolucionarios de 1848, la progresiva ampliación del sufragio, la paulatina presencia y protagonismo de los partidos políticos hacen aguas con la burguesía y explotan los intereses sociales antagónicos. La mayoría de los textos constitucionales continúan manteniendo la figura del mandato representativo, pero es reveladora la diferenciación existente entre la regulación constitucional y la realidad política. Lo que se encuentra en crisis no es la propia figura de representación, sino el concepto liberal de la misma, la teoría del mandato representativo en suma. Los ciudadanos están

representados a través y por los partidos, pudiendo distinguirse dos etapas fundamentales en todo proceso representativo (la relación entre electores y partidos y la relación entre partidos y sus representantes), ellos no quiere decir que éstos ejerzan el monopolio de la participación.

La composición del Congreso de los Diputados : 1 Proclamación del sufragio universal , libre, igual, directo y secreto. Art. 68.1, tiene dos sentidos: reacción frente al régimen autoritario anterior en el que no era reconocido, y como la

democrático. El sufragio es un derecho proclamado en el art. 23, sin que llegue a establecerse el deber a votar como en Bélgica. Hay que determinar quiénes son los electorales y los elegibles, y la CE no establece ninguna diferenciación, ya que tienen esta condición todos los españoles mayores de edad que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La proclamación del sufragio de consideración igual y directo, no es del todo cierta: su valor no es igual ya que depende de las técnicas electorales utilizadas; y lo de directo el sistema electoral lo cambia al introducir listas cerradas y bloqueadas, lo que se convierte en elecciones indirectas, precedidas por la designación de candidatos por los partidos políticos.

2 Constitucionalización de la representación proporcional : la idea que aporta la jurisprudencia es que lo ideal es asegurar a cada partido político una representación, si no matemática, lo más ajustada posible a su importancia real. Los sistemas proporcionales reflejan el estado de opinión del cuerpo electoral que en los sistemas mayoritarios. Pero no es garantía suficiente si no viene con otras variables como son el tamaño de las circunscripciones (más circunscripciones = menor proporcionalidad) y el número de escaños a elegir (más escaños = mayor proporcionalidad). Por el contrario sus efectos pueden llegar a dar un sistema mayoritario. El art. 68.3 CE condiciona la proporcionalidad en función de la circunscripción electoral. La normativa establece la fórmula D`Hont con un sistema de listas cerradas y bloqueadas. Esta resuelve de forma automática el reparto de los restos, evitando así diversas operaciones electorales. Hay otros sistemas que logran mayor proporcionalidad, pero con la circunscripción provincial y el número de diputados elegidos hace que se favorezca a los partidos mayoritarios sin una prima en algunos casos superior al 10%. El sistema de listas cerradas y bloqueadas ha sido criticado, tuvo su función en las primeras elecciones democráticas de 1977 pero hoy no es lo más adecuado al oponerse a la capacidad de libertad del elector. Se propone lo contrario, teniendo en cuenta:

  • No es concebible la existencia de un sistema democrático sin la presencia de los partidos políticos.
  • Esta proposición requiere la existencia de una fuerte cultura política, y encima no existe este sistema en ningún país.
  • Produce una mayor inestabilidad en nuestros partidos y en el sistema político, y en general en el régimen político. Podrían no conseguir el acta parlamentaria.

En el tema de las relaciones de los parlamentarios electos con el partido, es contradictorio sustraer a la disciplina del partido la elección de los parlamentarios y luego tratar de imponérsela en el ejercicio de sus funciones.Los partidos políticos se oponen, y la opción que mayor opciones tiene es la intermedia. En la cual el elector puede, mediante el sistema del voto preferencial, alterar el orden de las mismas, previamente establecido por los partidos. La cláusula tope del 3% exigido por la normativa electoral va referido a los votos emitidos en cada circunscripción y no a nivel nacional. La inmensa mayoría de las circunscripciones son muy pequeñas y esta cláusula solamente puede operar en circunscripciones grandes. No se pude ni debe condicionar la presencia parlamentaria de las diferentes opciones políticas, ya que su desaparición del espectro parlamentario puede producir su actuación al margen, y posiblemente en contra del propio sistema. La jurisprudencia nos dice que es justa, ya que se aplica a todas por igual, y que son barreras legales

a las restricciones de proporcionalidad, tendentes a evitar la fragmentación de la representación y conseguir la funcionalidad del gobierno. (caso de la regulación en Canarias). Lo que si es cierto que este sistema se suprime para las elecciones al Parlamento Europeo.

3 Constitucionalización de la provincia como circunscripción electoral : el art. 68.2 proclama

cada una constituye la suya propia. La CE y la normativa electoral refuerzan la provincia, con independencia de su población. Por lo que no parecen cumplirse los 3 principios fundamentales en la demarcación electoral: el igual valor de cada voto, su adecuación a otras existentes para aprovechar su infraestructura y la revisión de sus límites en función del aumento o disminución de la población. Este artículo remite a la ley electoral la distribución del número total de diputados, asignando una representación mínima inicial a cada zona y distribuyendo los demás según la población. Un mínimo de 2 por provincia, lo que 102 serán por criterios no poblacionales. La cuestión del tamaño de la circunscripción, se considera pequeña entre 1 y 10 diputados y grandes con más de 10. lo aconsejable son 6 para garantizar efectos proporcionales, criterio que en nuestro caso no se cumple.

4 Establecimiento de un mínimum y un máximun en el número de diputados : para fijar el número de diputados de una cámara se pueden seguir dos sistemas: establecer un número de puestos fijos a cubrir, o bien una relación numérica constante entre escaños y población. El segundo se dio en su tiempo, pero la CE establece en el art. 68.1 el primero. El que el Congreso se compone de mínimo 300 y máximo 400. Es un número muy reducido en comparación. La normativa electoral determina el número concreto en 350. Con lo que se derivan dos consecuencias: la desigualdad en la representación y la primacía de los partidos mayoritarios.

La composición del Senado : presenta más problemas que el Congreso. 1 El Senado como cámara de representación territorial: el art. 69.1, nos dice que el Senado es eminentemente provincial, pero los senadores no son elegidos por estas entidades territoriales, sino por sus respectivos grupos electorales. Podemos encontrar dos tipos de senadores:

  • Senadores comunitarios, “designados” por la Asamblea Legislativa a razón de un senador por cada CCAA y uno más por cada millón o fracción superior a 500000 de su respectivo territorio.
  • Senadores provinciales, cada circunscripción puede elegir a 4 senadores con independencia total de su población.

2 La no constitucionalización de un sistema electoral: el art. 69.2 no constitucionaliza ningún sistema electoral. La ley electoral ha establecido un sistema electoral mayoritario en su modalidad de voto múltiple restringido. Los electores no podrán votar más que a tres de los cuatro puestos a cubrir por cada circunscripción electoral. Lo que implica una presencia relativa de las minorías: generalmente la mayoría se llevaría 3 escaños y la minoría uno. Al propio tiempo se eligen a los senadores suplentes evitando la convocatoria de elecciones parciales. La doctrina configura al Senado como una cámara instrumental dominada por el partido mayoritario.

En la actualidad no es más que una Cámara de composición dual y de segunda lectura “con una intervención restringida en el ejercicio de su potestad legislativa”. Se trata de un bicameralismo imperfecto, descompensado hacia el Congreso, ya que es éste quien en última instancia tiene plena capacidad para aceptar o no las enmiendas y levantar el veto. Las reformas intentadas hasta ahora son insuficientes.

El significado actual del Derecho parlamentario : configurado con una

disciplina dentro del derecho constitucional. Su estudio requiere efectuar una distinción entre la concepción liberal y su significado actual en un Estado social y democrático de Derecho. La concepción liberal se fundamenta en el principio de autonomía parlamentaria a fin de proteger al Parlamento frete al Poder Ejecutivo. Consecuencia de ello será la formulación de determinadas concepciones, como la teoría de los acta interna corporis, que permiten sustraer los actos del Parlamento a cualquier tipo de control jurisdiccional.