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Análisis del Derecho de Disposición: Limitaciones y Prohibiciones en el Código Civil, Tesis de Derecho Civil

Las prohibiciones de disponer.

Tipo: Tesis

2020/2021

Subido el 11/11/2021

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Facultad de Derecho
Grado en Derecho
Las prohibiciones de disponer como
limitación al derecho de dominio.
Presentado por:
Carlos Hernando Alonso.
Tutelado por:
Félix Manuel Calvo Vidal.
Valladolid, 16 de junio de 2021.
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Facultad de Derecho

Grado en Derecho

Las prohibiciones de disponer como

limitación al derecho de dominio.

Presentado por:

Carlos Hernando Alonso.

Tutelado por:

Félix Manuel Calvo Vidal.

Valladolid, 16 de junio de 2021.

dispositive prohibitions, also to some other similar figures. It also includes the analyse of some issuing facts. Key words: Dispositive prohibition, private law, Property Register, Ressolution DGRN, Just Cause, temporality, guarantee basis, real effectiveness, accessority, legal-based prohibitions, judiciary-based prohibitions, administrative-based prohibitions, voluntary-based prohibitions.

Contenido

1. INTRODUCCIÓN.

Para abordar el estudio de las prohibiciones de disponer, hemos de referirnos brevemente al derecho real de propiedad, pues es imposible entender la noción que nos ocupa sin hablar de la propiedad. También, posteriormente distinguiremos el concepto de límite del derecho, del concepto de limitación. 1.1. Breve referencia al derecho de propiedad. La propiedad es el ejemplo fundamental, que no único, de derecho real. La propiedad, aunque con matizaciones, se caracteriza por ser un derecho real pleno y, aparentemente, absoluto sobre el bien objeto de este derecho. La propiedad se recoge en el artículo 348 del Código Civil: “ La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla ”. En este sentido, debemos mencionar, aunque sin separarnos de la materia que nos ocupa, que el derecho de propiedad abarca el pleno uso y disfrute de la cosa, el derecho de disponer libremente de la misma, el derecho a percibir los frutos de la misma, y el derecho a constituir cargas o gravámenes sobre el bien, siempre que sea posible. Hemos de destacar que el derecho de propiedad tiene una doble perspectiva:

  • En primer lugar, que el único beneficiario de estos derechos inherentes a la propiedad es el titular de la misma, ya sea un individuo o un colectivo.
  • En segundo lugar, hay una vertiente que se desprende de la idea de que el propietario tiene derecho a no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos. Por lo que esta segunda vertiente vincula en sentido negativo a la colectividad, caracterizando el derecho de propiedad como un derecho oponible “ erga omnes”. En este sentido es significativa la posibilidad que recoge el artículo de atacar las posesiones de terceros. Así pues, tanto la propiedad en su vertiente de derecho de uso y disfrute, como en su vertiente de derecho de disposición, aparecería en un principio limitada por la ley ya desde su institución.

Entonces, este heredero tendría, al amparo de este este derecho de propiedad, plena facultad para disponer de los bienes heredados, pues entra dentro del contenido de su derecho. Aquí es donde entra en juego la limitación. Y es que, si bien parece claro que el heredero, ahora propietario, tiene libertad para disponer de los bienes heredados, el artículo 196.2 del Código Civil condiciona esta posibilidad al transcurso de un periodo de cinco años desde la declaración de fallecimiento del causante. Por lo que este heredero no podría disponer de los bienes heredados sin que hubiese transcurrido este periodo de tiempo. A esta limitación de carácter legal nos referiremos más ampliamente en otro momento.

2 CONCEPTO, NATURALEZA Y CARACTERES.

2.1 Naturaleza y fundamentos legales. Como hemos referido anteriormente, las prohibiciones de disposición son una noción íntimamente ligada a la propiedad, hasta tal punto que tienen su origen legal en el mismo precepto que el derecho real al cual afectan, la propiedad. Ya hemos incidido en que el fundamento legal principal, tanto de la propiedad, como del derecho de disposición, es el artículo 348 del Código Civil, cuya redacción es la siguiente: “ La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla .” Sin embargo, hemos de referirnos a otros preceptos para conocer más a fondo las distintas clases de limitaciones que nos ocupan. Por ejemplo, debemos referirnos al artículo 1112 del Código Civil, cuya redacción es la siguiente: “ Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario .” Este precepto es interesante para la cuestión que nos atañe pues, ya en sede de obligaciones y contratos, hace referencia en primer lugar, a las limitaciones de disposición de carácter legal (“ […] con sujeción a las leyes […] ”) y, en segundo lugar, a las de carácter voluntario (“ si no se hubiese pactado lo contrario […] ”)

Entonces, los fundamentos jurídicos principales en los que se instituyen las prohibiciones de disposición son el artículo 348 en sede del derecho de propiedad y el artículo 1112 en sede de obligaciones. Otro reconocimiento de esta institución que se hace en el Código Civil, concretamente en el artículo 785, cuando se reconoce que: “No surtirán efecto: […]2. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781. ” El artículo anterior lo tenemos que interpretar en sentido negativo. Si las prohibiciones de disposición perpetuas y las temporales que excedan del límite del artículo 781 son nulas, al no establecerse en el Código Civil nada sobre las demás prohibiciones de disposición, hemos de entender que serán plenamente válidas. 2.2 Concepto y caracteres. En primer lugar, debemos referirnos, aunque sea simplemente con el fin de enmarcar el ámbito de desarrollo de esta institución al derecho de propiedad. Para ello, debemos remitirnos al artículo 348 del Código Civil, donde se recoge la definición de la propiedad: “ La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes […] .” Atendiendo a lo anterior podemos observar, en primer lugar, que el derecho de libre disposición sobre un bien es relativo a la titularidad de su propiedad de tal forma que, no podrá disponer de un bien quien no sea su propietario, como decíamos antes. En segundo lugar, la construcción “ […] sin más limitaciones que las establecidas en las leyes ” nos adelanta que el derecho de disposición, del cual es titular el propietario del bien no es absoluto, y aquí es donde se instituye la primera modalidad de limitaciones al derecho de disposición, las prohibiciones de disposición de origen legal, a las que nos referiremos en otro momento. Son numerosos los autores que han tratado de aportar definiciones de las prohibiciones de disponer.

También conviene referirnos a la definición de la Resolución de la Dirección General de Registros del Notariado de 25 de julio de 2013, la cual caracteriza las prohibiciones de disposición de la siguiente forma: “ La prohibición de disponer supone el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de un ámbito de poder a favor del beneficiado por ella, que, sin embargo, no es un verdadero derecho real ni una estipulación a favor de tercero ”^6. Por otro lado, también resulta interesante la Resolución de la Dirección General de Registros del Notariado de 2 de noviembre de 2018 que, más ampliamente, hace las siguientes consideraciones sobre las prohibiciones de disponer: “ si bien la prohibición de disponer no es un verdadero derecho real ni una estipulación a favor de tercero, sí supone el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de un ámbito de poder a favor del beneficiado por la misma (Resoluciones de 20 de diciembre de 1929 y de 25 de junio de 2015). Por ello, la no asimilación o subsunción de las prohibiciones de disponer en la categoría jurídica de los derechos reales, no implica que no tengan la consideración de carga registral, ni que sean por completo ajenas a las cualidades del rango registral que, conforme al principio de prioridad registral, les corresponda ”^7. Atendiendo a las tres definiciones que hemos examinado, debemos hacer las siguientes consideraciones:

  • Las prohibiciones de disposición son una institución propia del derecho privado. Por ello, no debemos confundirlas con la indisponibilidad de los bienes de dominio público y otras “ res extra commercium ”, que por su propia naturaleza dejan de estar sujetas a libre disposición.
  • También, hemos de referir que las prohibiciones de disposición, aunque no son constitutivas de un derecho subjetivo en favor de tercero, si son limitativas del contenido del derecho subjetivo de propiedad y, como tal, tienen acceso al registro, ya sea por vía de inscripción o de anotación preventiva.
  • Son una institución correlativa del derecho real de propiedad y, por tanto, tampoco debemos confundirlos con la indisponibilidad derivada de otros derechos reales como el derecho de uso o la habitación. (^6) Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25 de junio de 2013. Boletín Oficial del Estado núm. 180, de 29 de julio de 2013, pp. 55348 a 55354. (^7) Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 21 de marzo de 2018. Boletín Oficial del Estado núm. 84, de 6 de abril de 2018, pp. 36081 a 36086.
  • Tampoco son constitutivas de un derecho subjetivo cuyo titular es un tercero, aunque si están estrechamente relacionadas con el derecho subjetivo en cuyo ámbito se enmarcan. Únicamente constituyen una limitación total o parcial al derecho subjetivo de disposición “ ius disponendi ” del propietario.
  • Otra consideración que debemos hacer, como señala ROCA SASTRE, es que debemos distinguir las prohibiciones de disposición que constituyen una autentica modificación del “ ius disponendi ”, del mero compromiso voluntario de no disponer. La principal razón de ser de esta distinción es que solo tendrán acceso al registro, con carácter general, las primeras, puesto que tienen una relevancia real, más allá de la mera relevancia obligacional y de carácter voluntario de las segundas^8. A este respecto, conviene hacer referencia al artículo 14 del Reglamento Hipotecario que dota de acceso al registro a los derechos de carácter obligacional siempre y cuando cumplan una serie de requisitos, los cuales no operan en el ámbito de los derechos reales. Quedando claro que el pacto de no disposición no cumple con los requisitos del artículo 14 RH.
  • Tampoco se trata de una cuestión relativa a la capacidad o incapacidad del propietario para ejercitar su facultad de disposición^9.
  • También es necesario distinguirlas del modo o carga^10.
  • Tampoco son una condición.^11 2.3 Sujetos intervinientes. Forman parte de este negocio tres sujetos fundamentales:
  • El disponente: Es aquel que ordena la prohibición, limitando el derecho de disponer del bien por su titular. Puede ser o no el propietario transmitente del bien, no siéndolo (^8) ROCA SASTRE, R.M. Instituciones. P.245. (^9) Ibidem. (^10) MARTÍN BRICEÑO, Mª. R. Interés económico y social de las prohibiciones voluntarias de disponer: su validez y eficacia jurídica. Actualidad Civil Nº6. P. 4. 2010. (^11) LÓPEZ MAZA, S. Prohibiciones de disponer: cuestiones generales y alguna que otra particular. Aranzadí-Thomson Reuters. Pamplona. 2019.

3.1 Justa causa. El primero de los requisitos a los que el autor hace referencia es la “ Justa Causa ”. Puesto que el Código Civil no recoge una regulación expresa de las prohibiciones de disposición, debemos referirnos a determinados principios generales de este ordenamiento. El fundamento principal de este requisito aparece en el artículo 1275 C.C., en el cual se instituye el principio de causalidad de los negocios jurídicos: “ Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. ” El precepto anterior debemos relacionarlo con el artículo 1255 C.C., en el cual se instituye el principio de autonomía de la voluntad en materia contractual: “ Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ”. Así pues, las prohibiciones de disposición no pueden ser contrarias a la moral ni el orden público, y su causa tampoco puede responder a motivos contrarios a la moral ni al orden público. Debemos hacer referencia también a la presunción dispuesta en el artículo 1277 C.C., cuya redacción es la siguiente: “ Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. ”. Según esta presunción la causa de la prohibición no sería formal de expresión necesaria. Sin embargo, señala GÓMEZ GÁLLIGO^15 que las prohibiciones de disposición serán únicamente efectivas cuando gocen de publicidad registral y, en este sentido, para adaptarse a los requisitos de acceso al registro, la doctrina mayoritaria defiende que sí será necesaria expresión de la causa que trae esta prohibición de disponer. De todo esto se desprende que la razón de ser de las prohibiciones de disposición es de carácter accesorio y dependiente de un negocio principal y que no pueden llevarse a cabo como negocio principal en sí mismas pues en tal caso se omitiría este requisito de justa causa, el cual es necesario para la validez de las mismas. (^15) GÓMEZ GÁLLIGO, F.J. Op. Cit. Pp. 60 a 62.

En este sentido, resulta muy ilustrativa la Resolución de la Dirección General de Registros del Notariado de 25 de julio de 2013, la cual se pronuncia sobre prohibiciones accesorias a negocios realizados a título lucrativo, disponiendo que “ No cabe imponerla sobre los propios bienes, sino que solo se imponen sobre aquellos que se transmiten a un tercero por herencia, legado o donación en el caso de las que se establecen a título gratuito ”^16_._ Luego las prohibiciones traen causa de un negocio y son consecuencia de este, no se incardinan al propio bien de forma originaria, desprendiéndose de aquí su carácter accesorio. Con carácter general, doctrina y jurisprudencia asemejan este concepto de Justa Causa aportado por el autor a la accesoriedad a otro negocio jurídico. 3.2 Temporalidad. Ya hemos mencionado anteriormente que el artículo 785.2 C.C. sanciona con la nulidad las prohibiciones de disposición que tengan carácter perpetuo y las temporales que excedan del límite del artículo 781 C.C. Por su parte, el límite del artículo 781 C.C. que se menciona es el siguiente: “ Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. ” Por lo tanto, serán nulas también las prohibiciones temporales que vinculen los bienes más allá del segundo grado siempre que no se hagan en favor de personas que vivan “al tiempo de comienzo de la efectividad de la prohibición de disponer”^17. En cuanto al significado de la expresión “ segundo grado ”, debemos entender que será la posición mayoritaria, tanto doctrinal como jurisprudencial, la de quienes consideran qué grado equivale a llamamiento^18. En cuanto a las consecuencias de la transgresión de este requisito de temporalidad, sostiene DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, que las prohibiciones perpetuas se considerarán (^16) Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25 de junio de 2013. Boletín Oficial del Estado núm. 180, de 29 de julio de 2013, pp. 55348 a 55354. (^17) GÓMEZ GÁLLIGO, F.J. Op. Cit. Pp. 62 a 66. (^18) Ibidem.

La temporalidad de las prohibiciones de disponer responde al interés de que no se perpetúe de forma injustificada su exclusión del tráfico jurídico^22. De esta forma, se pretende evitar la que se escondan practicas elusivas, destinadas a evitar, por ejemplo, la satisfacción de los créditos de terceros contra el propietario, a través de prohibiciones de disponer. 3.3 Fundamento de garantía. El fundamento de garantía es una cuestión íntimamente vinculada a la Justa Causa y que, generalmente, jurisprudencia y doctrina asemejan o incluso incluyen dentro de la misma. El fundamento de garantía es consecuencia directa del carácter accesorio de la prohibición de disponer respecto del negocio traslativo del que trae causa. Así pues, la prohibición de disposición nace con la finalidad de garantizar la causa del negocio jurídico al que obedece. La garantía puede ser de derechos eventuales o futuros, o de los intereses de personas distintas al adquiriente, o de satisfacción de las necesidades del beneficiario de la prohibición^23. En este sentido, la Resolución de la Dirección General de Registros del Notariado de 25 de julio de 2013 reconoce que: “ Su fundamento es la garantía de derechos o intereses legítimos de otras personas, distintos de los gravados por ellas ”^24. A propósito de lo anterior, conviene referirnos, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1991 sostiene que “ su interpretación ha de realizarse con criterio restrictivo y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por quien establece tal limitación ”^25. A tal efecto, se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1945 que dispone que la inadmisibilidad de los pactos de no enajenar concebidos en términos absolutos con base en el principio de “ pactum de non alienando res propria non valet ”, siendo preciso para su eficacia que se inspiren en un interés digno de protección, a salvo, claro es, de las taxativas prohibiciones legales. (^22) SAP Málaga 434/2002 de 31 de enero. (^23) GÓMEZ GÁLLIGO, F.J. Op. Cit. Pp. 66. (^24) Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25 de junio de 2013. Boletín Oficial del Estado núm. 180, de 29 de julio de 2013, pp. 55348 a 55354. (^25) STS 10403/1991 de 13 de diciembre de 1991.

Este requisito se encuentra íntimamente ligado a la exigencia de Justa Causa. Como aclaración debemos considerar que, en cuanto a justa causa, nos estamos refiriendo a su accesoriedad respecto de un negocio jurídico al cual se subordinan estas prohibiciones y que, el interés digno de protección anteriormente mencionado es al cual debe servir la prohibición como fundamento de garantía. 3.4 Reconocimiento legal. La exigencia de reconocimiento legal tiene su fundamento en la construcción del artículo 348 C.C.: “ […]Sin más limitaciones que las establecidas por la ley ”. Este reconocimiento legal no implica que todas las limitaciones tengan su origen en la ley, sino que su fundamento último es el propio ordenamiento jurídico. En este sentido conviene hacer referencia al artículo 26 de la Ley Hipotecaria de 1946: “ Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas: Primera. Las establecidas por la Ley que, sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio. Segunda. Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva. Tercera. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez. ” El artículo 26 L.H. dota de reconocimiento legal las prohibiciones de disponer legales, procesales y voluntarias, como veíamos exponiendo. Es relevante este artículo pues viene a corroborar la idea de que las prohibiciones de disposición tienen su fundamento último en la ley, pero esta no viene a darles un origen directo, no están expresamente establecidas todas y cada una de las posibles prohibiciones de disponer en los textos legales. El caso de las prohibiciones judiciales y administrativas es relevante pues las normas procesales reconocen esta potestad, pero dan cierto margen de discrecionalidad al órgano juzgador. De la misma