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El principio de autonomía privada es un concepto básico del derecho privado que reconoce la capacidad de los particulares para realizar actos y negocios jurídicos en acuerdo de voluntades. Esta entrada explora las definiciones de este principio, sus funciones y los límites impuestos por el ordenamiento jurídico. Se incluyen referencias a la Universidad Pontificia Católica de Chile y el Código Civil.
Tipo: Tesis
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Considerado el pilar básico del derecho privado, el principio de autonomía privada es reconocido como la capacidad de los particulares de realizar actos y negocios jurídicos en un acuerdo de voluntades. Es el poder de imponerse a uno mismo la ley o el precepto acordado, el poder de la persona para ordenar las relaciones jurídicas en la que es parte. A diario presenciamos la realización de actos particulares de disposición de interéses y también los protagonizamos. Desde el cumplimiento del requisito de capacidad de obrar, el ordenamiento reconoce la validez de los pactos que alcanzan los individuos.
Es la piedra angular del tráfico jurídico y el motor que desarrolla la economía y signo de los valores constitucionales de libertad de actuar y de pactos, básicos en los derechos fundamentales de las personas en la actualidad. Mi interés de este trabajo proviene de aquí: de la capacidad reconocida por el ordenamiento jurídico que posee el individuo para poder reglar sus actos y negocios juríidicos en función de sus necesidades e interéses.
No obstante, una libre disposición de libertad de pactar supondría reservar a las partes contratantes la resolución de los conflictos que pudieran producirse. En este sentido, las partes con mayor capacidad de negociación y conocimiento del sector o campo de servicios, podría aprovechar tal posición de ventaja para satisfacer sus interéses de manera abusiva en un contrato cuyas obligaciones son legalmente vinculantes (fuerza de ley). Se presenta un escenario en el que la otra parte se ve obligado a una cláusula estipulada que supone un perjucio enorme; por el hecho de no haber sabido interpretar el contrato mediante el “engaño” de la otra parte contratante.
Ante esta situación, nuestro Código Civil establece unas limitaciones a la libre capacidad de actuar de los individuos en su artículo 1255: la ley, la moral y el orden público. Se considera que la la ley regula las distintas situaciones que se dan en nuestra sociedad hoy día. El orden público defiende el interés general de la sociedad y la moral contiene los valores y principios que dan forma al modo de vivir de dicha sociedad. En conclusión, estos límites se establecen para recordar que la libertad de actuar y pactar se encuentra incluida en un sitema para con la sociedad, existiendo una grave inseguridad jurídica en el supuesto de no existir tales limitaciones.
Por lo tanto, ante la generalidad que caracteriza a la autonomía privada, la hipótesis con la que parto es la concreción de su concepto y naturaleza jurídica, tanto del principio como de sus límites. Una vez estudiado este tema, mi atención pasa a la puesta en práctica de estos límites en los actos y negocios que frecuentemente se dan en el tráfico jurídico; con la finalidad de reflejar la aplicación de éstos en supuestos concretos de contratos y negocios clásicos, estudiando las soluciones
establecidas por el ordenamiento para no llegar a las situaciones de abusividad comentadas anteriormente.
La metodología aplicada de este trabajo ha consistido en añadir, analizar y comentar los disitintos artículos doctrinales de autores de relevancia en el mundo jurídico; doctrina fundamental para entender la definición del concepto a través de la aportación de cada uno de ellos. Además se ha manejado jurisprudencia que ha detallado y completado defectos o vacíos de las distintas disposiciones legales, disposiciones que; también han sido analizadas para mostrar, o bien la evolución de esa ley en función del surgimiento de nuevas cláusulas contractuales o la regulación que es manifestación de los límites y requisitos de la libertad de pactar que le corresponde a la autonomía privada.
Con este fundamento se ha llevado a cabo este trabajo: estudiar el motor básico del Derecho Privado que da lugar a la existencia de los supuestos que son objeto de aplicación de las regulaciones legales y que dan lugar a la interacción entre la libertad de los individuos y la función reglamentadora y protectora de nuestro ordenamiento jurídico.
Abstract: The purpose of this work is the study of the general principle of private law: private autonomy. This principle expresses the freedom of the parties to agree on the contractual provisions that they see fit according to their interests. However, the regulation regulates this capacity by limiting free agreements with the law, morality and public order.
The applied methodology of this work has consisted in adding, analyzing and commenting on the different doctrinal articles of relevant authors in the legal world; fundamental doctrine to understand the definition of the concept through the contribution of each of them. In addition, jurisprudence has been handled that has detailed and completed defects or gaps in the different legal provisions, provisions that; they have also been analyzed to show, or the evolution of that law depending on the emergence of new contractual clauses or the regulation that is a manifestation of the limits and requirements of the freedom to agree that corresponds to private autonomy.
Como principio general del Derecho, su trascendencia práctica es mayúscula. Son normas vinculantes supletorias en defecto de ley y costumbre (como señala el artículo 1.1 CC) , cuya manifestación es la importancia de la autonomía en la interpretación de los negocios jurídicos.
Se concreta, en un amplio resumen, en un poder de gobierno de la propia esfera jurídica. No obstante, esta esfera se compone en su mayor parte de relaciones jurídicas en las que se es parte. De este esquema podemos deducir las características de la autonomía privada:^5
En primer lugar, es una forma de poder jurídico. La autonomía privada no es lo mismo que la libertad individual. Así define el autor Emilio Balarezo^6 la libertad :” la facultad que tiene el ser humano de decidir por sí mismo sin influencia alguna lo que en realidad desea hacer, que traslade sin ningún tipo de suspicacia o error lo que realmente quiere el sujeto ”. Puede decirse que la libertad es el instrumento por el cual se materializa la autonomía.
No obstante, los conceptos de negocio jurídico y autonomía privada coinciden en la dimensión de libertad, expresado en mayoría en referencia al contrato, pero que puede extenderse a demás figuras negociales: libertad de contratar o no contratar, libertad de escoger con quién; determinar el contenido de la disposición, libertad de celebrar el negocio por sí mismo o por medio de representante y libertad de prevenir y realizar la terminación del contrato.^7
La autonomía es además un poder del individuo, de la persona. El sujeto de la autonomía no es la voluntad, sino la persona. La autonomía no sólo contempla la disposición de realizar, sino también gobernando. Se exige la función de voluntad y disponer.
Por lo tanto, en resumen de lo mencionado anteriormente , la autonomía es un poder de ordenar la esfera privada de la persona: el conjunto de derechos, facultades, titularidades, etc., que el individuo ostente. Sin embargo, ha de recordarse (y de esto versa una gran parte de la investigación) que este poder del individuo sobre su esfera no es absoluto. Existen parcelas de la esfera para las cuales el derecho excluye la autonomía como poder ordenador; ya sea por interés general o establecido en las leyes imperativas.
La autonomía en general es reconocida por el orden jurídico estatal en dos distintas funciones: la primera, como fuente de normas jurídicas formando parte del mismo orden jurídico que las reconoce; y la otra, como presupuesto de relaciones jurídicas ya regladas por las normas de orden jurídico. Hay, entonces, una autonomía que crea normas y otra creadora de relaciones jurídicas. No obstante, el poder del individuo carece de aptitud para crear normas de derecho aunque puede crear, modificar o extinguir las relaciones
(^5) Luis Diez-Picazo Ponce de León., La autonomía privada y el derecho necesario en la Ley de
Arrendamientos Urbanos 6 , BOE, Madrid, 1956. Emilio José Baraezo Reyes; El Papel de la Autonomía Privada dentro de la temática del Libro II del Código Civil Peruano 7 ; Universidad San Martín de Porres. Fernando Hinestrosa., Función, límites y carga de la autonomía privada , Revista de Derecho Privado, N 26, 2014, pp 6.
jurídicas y reglamentarlas. Por lo tanto, el gobierno individual de las relaciones jurídicas se dispone en una doble dirección: como poder de constitución de relaciones jurídicas y como poder de reglamentación que dedicaré posteriormente.
Es decir, la autonomía privada, considerada como poder para gobernar la propia esfera jurídica puede comprender, en realidad, dos diversas funciones, la de consentir a las personas la potestad de confeccionar reglas jurídicas de origen privado y la de autorizar a los particulares para que realicen actuaciones que produzcan la creación, modificación o extinción de las relaciones jurídicas^8. De nuevo, se muestra a la autonomía privada reconocida y aprobada como poder de decidir libremente sobre los propios asuntos jurídicos, en cuanto que el ordenamiento los hace depender de la voluntad de los particulares, individual o colectivamente manifestada. Por lo tanto, es importante añadir que la autonomía privada como poder personalísimo no es una concesión del ordenamiento jurídico, sino un reconocimiento de este poder y sus efectos, que se adquiere una vez presente la capacidad de obrar en la persona.
La autonomía como poder de constitución de relaciones jurídicas señala a la eficacia constitutiva que tienen los actos o negocios jurídicos. Esta función está recogida en nuestro derecho positivo, concretamente el Código Civil. Su artículo 1089 estipula: ““Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y cuasi contrato (…)” , subrayando el carácter constitutivo de los actos del individuo. Además, estas obligaciones nacen de los contratos por regla general, ya que según el artículo 1090 CC: “Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales (…)”.
El negocio es el instrumento por excelencia a la mano de los particulares para regular sus propios intereses o para la reglamentación de sus relaciones jurídicas. Por tanto, cada cual que tenga intereses propios y poder de disposición de ellos con reconocimiento social y también jurídico, tanto de los intereses como de su disponibilidad por el titular merece ser objeto de mayor atención por parte del Estado social de derecho para la realización de su fin de tutela de los débiles y equiparar a las distintas personas^9.
Finalmente, el autor y catedrático de Derecho Civil , Ángel Carrasco, nos da una serie de razones de la existencia y defensa del principio de la autonomía privada en el Derecho de Contratos^10. En primer lugar, es un mandato constitucional (de los artículos 10 y 38 CE), porque los sujetos que componen la sociedad civil de un orden jurídico deben disponer en la mayor medida posible de un instrumento (el contrato) para componer y coordinar sus respectivos intereses en la forma que más les convenga. Es una regla de eficiencia económica ineludible en sistemas de libertad de mercado, porque la satisfacción de las aspiraciones privadas quedan mejor servidas si se entrega a sus protagonistas la competencia de decidir la asignación de los recursos de los que
(^8) Jesús Delgado Echeverría; Elementos de Derecho Civil. Parte General I; Volumen Tercero; Editorial Dykinson; Madrid, 2005; pa´gina 126. 9
10 Fernando Hinestrosa., op.cit; pg 8. Ängel Carrasco Perera; Nuevos Clásicos. Derecho de Contratos ; Capítulo IV: El principio de autonomía contractual; Editorial Aranzadi; 2017.
de la riqueza sólo puede darse en una economía de mercado donde la competencia asuma un papel preponderante, para cuyo establecimiento resulta imprescindible el ejercicio de la autonomía privada. No obstante, esta libertad puede crear situaciones de abuso de derecho, provocando una necesidad de la acción del Estado. El autor De Castro^13 considera que se produce así, un avance del Derecho Público y de la intervención administrativa en detrimento del Derecho Privado y del principio de autonomía privada.
2.2.2 Dimensión normativa
Hasta ahora se ha detallado una aproximación a la dimensión social de la autonomía privada. Una segunda dimensión eficaz para la creación de normas jurídicas. Ya en el derecho romano, como ha sido mencionado previamente, los pacta se posicionaban en un mismo plano que las leyes y costumbres. No obstante, las normas del legislador y de los particulares son sustancialmente diferentes: las leyes y costumbres poseen una eficacia primaria de organización social mientras que los negocios jurídicos funcionan como reglas de actuación en las relaciones entre particulares.
El Código no equipara el contrato con la ley, sino que otorga al contrato fuerza de ley, es decir, fuerza de precepto de imperativo cumplimiento por las partes: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes” (art 1091 CC) Además, el poder reglamentador de la autonomía privada se halla reconocido en el artículo 1255 CC: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Con la expresión “pactos, cláusulas y condiciones” se refiere el artículo a las parcelas del contrato. Sin embargo, considero que este artículo es de base muy general. No es un buen argumento si no es respaldado por artículos más concretos que reflejan este concepto de autonomía. Así lo refleja Rodrigo Bercovitz, catedrático de Derecho Civil: “ La mención de los pactos, cláusulas y condiciones carece de toda significación técnica. Sólo sirve para referirse con terminología diversa al conjunto de las materias sobre las que recae el consentimiento de las partes, y que constituye el contenido del contrato.^14 (…) Por su carácter genérico, el art 1255 no puede servir de fundamento de un motivo de casación si no va acompañado de otros preceptos que lo desarrollen”.^15
Todo contrato, todo negocio jurídico, se nos ofrece como una ordenación de una relación jurídica o de un conjunto de ellas. Las partes pueden, conforme al artículo citado, establecer las disposiciones que tengan por conveniente, dentro de los límites que el propio artículo establece y que más adelante se examinarán.^16
(^13) Federico de Castro ;op.cit ; páginas 16-17. (^14) Rodrigo Bercovitz., Comentario al artículo 1255 del Código Civil ., Grandes Tratados ., Editorial Aranzadi., Enero 2009. 15
16 STS (Sala de lo Civil), 22 mayo 2003, recurso 7147. Luis Diez- Picazo Ponce de León., op., cit., pgs 1155-1156.
Una vez analizado esto, cabe preguntarse lo siguiente: ¿la autonomía privada es fuente de Derecho? Históricamente, como se ha mencionado, en el Derecho Romano los pacta ( lex privata) se situaban en el mismo nivel que la ley y la costumbre. No obstante, el autor José María Ruiz de Huidobro no comparte esta afirmación y trae tres argumentos para negar el carácter de norma jurídica a las reglas de la autonomía privada.
En primer lugar, el argumento de que estas reglas no disponen de generalidad y abstracción característicos de una norma jurídica, ya que son singulares. No obstante, hoy en día nuestro Derecho dispone la posibilidad tanto de una ley formal como singular. En segundo lugar, cada norma jurídica admitida le corresponde una fuerza social con potestad normativa creadora; véase así el Estado con la ley, los grupos sociales con la costumbre y la comunidad jurídica con los principios generales. Atendiendo a este argumento las reglas de la autonomía privada no son normas jurídicas, porque los individuos no poseen esta potestad normativa creadora. Sin embargo, este argumento pierde peso ante la presencia en la actualidad de una “normatividad difusa” con un poder regulador (convenios colectivos, estatutos de empresas, etc).^17
Por lo tanto, el argumento que mejor define la diferencia entre la norma jurídica y la prescripción de la autonomía privada es la eficacia primaria que caracteriza a ésta primera. Su fundamento es regular la vida social, mientras que la autonomía privada establece reglas de conductas inter partes sin objeto de una organización social. La conclusión de J.M. Ruiz Huidobro sentencia que las reglas de la autonomía privada no tienen naturaleza jurídica de norma jurídica- y así lo reconoce el ordenamiento- pero que operan como las normas jurídicas (de ahí las disposiciones contractuales con fuerza de ley).
El sentido de la autonomía es doble: por una parte se presenta como una realidad básica, fundamental dentro del orden jurídico; puede hablarse en este aspecto de un significado institucional de la autonomía privada; de otra parte, la autonomía privada ejerce un destacado papel en el mecanismo de aplicación del derecho objetivo. La autonomía privada es un principio general del derecho porque es uno de los pilares básicos que inspira.
Este poder de regulación otorgado a los particulares abarca no solo los contratos atípicos, sino también los típicos. Para los primeros, en cuanto la ley permite que las partes creen nuevos contratos que se acomoden de mejor forma a los intereses que les es conveniente resguardar en el tráfico jurídico. Para los típicos, en cuanto la ley permite que los contratantes alteren las normas legales aplicables naturalmente, o agregar cláusulas accidentales que suplan la toda la organización de nuestro derecho privado^18.
No obstante, a este poder de la autonomía privada se ve condicionado por el artículo 1.255, que es límite a la autorregulación de los intereses expresada mediante los pactos,
(^17) Jose María Ruiz de Huidobro de Carlos; Manual de Derecho Civil Parte General ; Editorial Dykinson S.L.; Madrid; 2008; páginas 354-355. 18 Ismael Eduardo Verdugo Bravo; La relación entre la autonomía privada y los contratos atípicos ; Revista Jurídica de la Universida;d Bernardo O´Higgins; Volumen I; Año 7; página 104.
de cualquiera de sus intereses; al contrario, debe realizar previamente un proceso de tipificación y evaluar la función práctica del intento de los particulares. Dicha evaluación puede tener tres resultados distintos:
Así, pueden denominarse como los límites extrínsecos, basados estrictamente en la normativa imperativa externa, es decir, que no guarda relación directa con la estructura del negocio jurídico. Pongo por ejemplo un contrato en el cual las partes han prestado su consentimiento, el objeto es definido, la forma o solemnidad es la correcta pero la causa es ilícita. La estructura contractual sería la correcta pero la causa es ilícita y, por tanto, contraria a la normativa u orden público.
Por otro lado, los límites intrínsecos actúan desde el interior de la estructura del negocio jurídico de tal manera que los particulares, al momento de realizar el hecho, deberán tener en cuenta las exigencias y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico de las estructuras de dichos negocios jurídicos. A la hora de valorar la necesidad de que el negocio tenga una causa que justifique la atribución de efectos negociales y considerarse merecido de tutela del ordenamiento jurídico. Este razonamiento debe ser desarrollado con el estudio concreto de cada uno de los límites que establece el Código Civil:
2.3.1 La Ley:
La autonomía privada tenía, como se ha mencionado anteriormente, un doble contenido: poder de constitución de relaciones jurídicas y como poder de regulación del contenido de esas relaciones jurídicas. La limitación también se da en un doble sentido:
(^21) Eric Palacios Martínez., op., cit., pgs 103 y 104.
es el artículo 1288 CC: “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”.
La limitación de la Ley se manifiesta principalmente en el artículo 1275 CC, que refleja: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o la moral”. Es necesario recordar que la causa es uno de los elementos del contrato, sino también el más importante. Por último, el artículo 1116 CC detalla que las condiciones prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa. El Código de Comercio, como otro pilar de reglamentación de las relaciones entre particulares, establece en su artículo 53 que las convenciones ilícitas de comercio no producen obligación o acción alguna.
En el caso del contrato dictado o reglamentado, supone sólo la substitución del precepto privado que todo contrato normalmente contiene, por un precepto público (norma jurídica, ley) en la reglamentación de las relaciones privadas. Como ejemplos se van haciendo clásicos: los particulares pueden acordar voluntaria y libremente establecer entre ellas una relación de arrendamiento o de trabajo. El contenido no lo determinan las partes. Los derechos y deberes de arrendador y arrendatario, de trabajador y empresario están fijados en la ley (como la Ley de Arrendamientos Urbanos que se estudiará posteriormente). Todo ello no parece suponer una alteración de la esencia de la institución contractual debido a que, aun existiendo una restricción de la autonomía, los contratos normados son efectivamente contratos.^23
(^22) Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ., BOE núm 267., 5 noviembre 2004., arts 1 y 2. 23 Luis Diez-Picazo., Los llamados contratos forzosos ., Anuario Derecho Civil, pgs 85-117 Madrid, 1956.
determina las consecuencias naturales del contrato, es decir, primero el pacto y después la norma dispositiva.
Por lo tanto, el fundamento de las normas de ius cogens es la mejor garantía de la voluntad individual. No se entienden las limitaciones a la voluntad privada si no es con objeto de proteger y garantizar el libre ejercicio de la propia voluntad. Cuando el acto no requiera tal protección, será frecuente la previsión de la expresión “salvo pacto en contrario”, “a falta de pacto expreso” o “si otra cosa no se hubiese pactado”. Las normas imperativas se reflejarán en la expresión “sin admitir pacto en contrario”.
Para concluir, ha de estudiarse las diferentes posiciones que una disposición de la autonomía puede tener frente a la ley:
Si la disposición negocial se ajusta completamente a la norma jurídica (disposición secundum legem ) puede decirse que es innecesaria. Lo ordenado se cumplirá no por haberlo pactado las partes, sino por haberse prescrito por la ley. La disposición de autonomía es contra legem cuando regula un supuesto de hecho idéntico al de una norma imperativa, pero en contradicción con lo dispuesto para ella en la norma. Es la colisión entre la disposición negocial y la ley que debe resolverse en favor de la norma imperativa.
La disposición praeter legem contempla un supuesto de hecho diferente del de la norma imperaiva. La discrepancia del supuesto de hecho hace que no pueda en tal caso hablarse de una colisión. Esto supone que la existencia de un régimen de carácter imperativo para la regulación de una situación jurídica no impide el establecimiento de disposiciones de autonomía para los supuestos no previstos por las normas, siempre siendo posible la aplicación conjunta y que la disposición negocial no sea una manera de burlar la norma de derecho.^25
En definitiva, la ley como límite a la autonomía privada puede verse manifestada en varios ámbitos del derecho privado, principalmente: estado y capacidad de las personas físicas, derecho patrimonial, derecho de familia y de sucesiones. De todos ellos, me gustaría destacar el de sucesiones. El Código Civil da prioridad al testamento como negocio mortis causa, siendo la voluntad del testador la suprema ley de la sucesión, como afirma el artículo 658. No obstante, la ley interviene limitando esta voluntad del testador con la institución de la legítima. Es el límite principal del testamento, negocio jurídico ya que es medio de transmisión de bienes, derechos y obligaciones. El Código protege así la parte correspondiente a los legitimarios, partes indisponibles para el testador según los artículos 1056 y 813 CC.
Como reflexión considero que la ley es el principal límite de la autonomía del particular ya que, a pesar de no estar muy definidos estos límites en general, los cuerpos
(^25) Luis Diez-Picazo., op.cit. pg 170.
normativos de las relaciones privadas si pueden ofrecer un marco de referencia de algunos límites; basados en mi opinión, de la repetición de determinados actos jurídicos en los cuales no eran defendidos algunos intereses de las partes.
2.3.2 El orden público y la moral:
A pesar de que la Ley es el principal límite de la autonomía del individuo, el artículo 1255 establece otros dos límites: moral y orden público. Es necesario detallar que la regulación se desarrolla en el marco de un sistema jurídico basado en unos principios jurídicos, económicos y sociales. Es lógico que los negocios jurídicos respeten éstos principios también.
Puede definirse al orden público como: “El conjunto de principios jurídicos, políticos, morales y económicos que son obligatorios para la conservación del orden social de un pueblo en una época determinada”.^26
La importante sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1966 afirma el carácter jurídico del concepto de orden público: “El orden público nacional está integrado por aquellos principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada”.^27 Se trata de un concepto propiamente jurídico, ya que esos otros principios sociales o morales se integran en el contenido orden público en el momento en que son recogidos por el Derecho, por lo que se “juridizan”.
Dentro del contexto del derecho privado, el interés de las partes no puede sobrepasar el interés público ya que su fundamentación es la satisfacción del bienestar colectivo, contrariamente al interés privado que al ejercitar la libre voluntad, puede realizarse pero sólo dentro del marco de la ley y la moral que no lo prohíben. El interés colectivo en el límite del interés privado se advierte en la constitución de los contratos, los cuáles son nulos cuando agravian al orden público, es decir, los intereses de la sociedad.
Dentro de estas consideraciones, tenemos que son parte del orden público el cumplimiento de las resoluciones judiciales que tienen la autoridad de cosa juzgada, tanto como las resoluciones emanadas de la Administración Pública. Así lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial: “ Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las resoluciones judiciales emanadas de la autoridad judicial competente en sus propios términos sin poder calificar su contenido o fundamento (…)”.^28 Tienen carácter vinculante.
(^26) Fernández Novoa., El orden público. (^27) STS 5 abril 1966., Aranzadi., Repertorio nª 1684, 1966. (^28) Art 4 LOPJ., BOE., 1 Julio 1985.
reconocimiento que el Estado hace de la autonomía de la voluntad garantizando su libre ejercicio.
Es importante destacar el estudio del profesor de Derecho Civil Ángel Acedo Penco, cuando éste utiliza una alusión a la doctrina alemana en un intento de comparar los dos ordenamientos: la Drittwirkung. Esta construcción doctrinal afirma el carácter vinculante de los derechos fundamentales, no sólo para los poderes públicos, sino también, entre los demás particulares. Se trata de saber si los particulares se benefician de algún tipo de protección jurídica eficaz frente al no reconocimiento de sus derechos fundamentales por la otra parte cuando contratan con él, o cuando esos particulares se niegan a contratar con él violando algunos de sus derechos. En el Derecho Privado, esta doctrina revierte tanto a la libertad contractual, libertad de pactos o libertad para establecer el contenido de los contratos.^32
Al perjudicado por otro particular que le sea impuesto un contenido discriminatorio en el contrato, sólo le queda impugnar dicho acuerdo por violar el contenido de sus derechos fundamentales. En este caso se nos presenta un problema de renunciabilidad y disponibilidad de los derechos; apareciendo el orden público para limitar el acto mediante los artículos 6.2 y 1255 CC debido a que, aunque pueden limitarse los derechos propios en un contrato, los derechos fundamentales están fuera del tráfico jurídico privado.
No cabe sino concluir este apartado con la normativa y jurisprudencia que refleja a el orden público como límite a la autonomía privada:
a) El artículo 6.2 CC niega la validez a la renuncia de los derechos si va contra el interés o el orden público. El fundamento de esta norma es impedir la renuncia de los particulares a derechos recogidos por normas imperativas o principios básicos del Derecho interno. b) Un ejemplo más práctico es el artículo 594 CC: “Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público”. Es la llamada libertad de fincas, dónde se limita la autonomía a través del orden público pero referido a una institución concreta: servidumbres prediales. c) Cabe mencionar el art 1255 CC, como pilar del sistema de contratación del Derecho Privado, aunque se ha estudiado ya esta norma. d) El Tribunal Constitucional se pronuncia en este sentido, afirmando que es un elemento esencial del orden público el respeto a los derechos fundamentales
(^32) Ángel Acedo Penco., El orden público como límite a la autonomía de la voluntad en la doctrina y jurisprudencia ., pg 355.
constitucionales, determinando que son nulas las estipulaciones contractuales que vulneren a estos derechos.^33 e) El Tribunal Supremo falla en que los actos contrarios a las normas imperativas sean gravemente contrarios al respeto debido al orden público, la moral o la ley, podrán declararse nulos^34 (eficacia de los actos contrarios al 1255 CC).
Para concluir este primer apartado de la investigación, queda destacar a la moral como límite de la autonomía privada. Este puede considerarse el límite menos destacado o, mejor dicho, menos definido del artículo 1255 CC.
El profesor de Derecho Civil Braulio Zavaleta realiza una aproximación al concepto: “ Es la forma de ser de la comunidad plural, la cual deberá por todos los medios ceñir a sus integrantes por el buen hacer y de cada una de las personas constituirse como un ejemplo para los demás dentro del contexto de la moral como norma imperativa ”.^35 Serán actos de mala costumbre los que en vez de traer un mensaje formativo traen la destrucción de la moral, la honestidad y la deshonra.
Nuestra jurisprudencia afirma mediante el Tribunal Supremo define la moral como: “Conductas humanas que frontalmente se oponen a los sentimientos medios de ética, recato, buenas costumbres entendidas que son prevalentes en una comunidad normal y concertada de personas que convergen sus vidas individuales en el común social(…)”.^36
Después del estudio de los aspectos generales de la autonomía privada, este apartado contiene las distintas medidas o condicionantes, tanto convencionales como legales, que influyen en libre desarrollo de los negocios jurídicos de los particulares. Los negocios jurídicos clásicos a tratar son la compraventa, donación y arrendamiento; al ser negocios o contratos de un determinado calado en nuestro tráfico jurídico.
3.1 La Compraventa
No podía descartarse de este capítulo el contrato de compraventa, uno de los más frecuentes en el tráfico jurídico hoy en día. Este apartado contiene también supuestos concretos en los que se dota de protección tanto a comprador como vendedor.
3.1.1 Marco jurídico
(^33) STC 19/1985., (BOE nª55 5 marzo 1985), Sala Segunda., en el recurso de amparo nª 98/1984. (^34) STS 7/1987 ., BOE. (^35) Braulio Zavaleta Velarde ., op.cit ., pgs 5. (^36) STS 22 mayo 1993., Sala de lo Civil ., en el recurso 161/1991.