


















Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Constitucional II, Profesor: Carlos Garrido, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
1 / 26
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!



















Frente al feudalismo, es decir, frente a la pluralidad de poder, característica del periodo medieval, en los siglos XVI y XVII se forjó el Estado, este Estado concentró el uso legítimo de la fuerza sobre un territorio y sus habitantes. El Estado se caracteriza por la unidad de poder y surge bajo la forma política de la Monarquía Absoluta, en la que el Rey ejerce todo el poder sin más limitaciones que las de hecho. La voluntad del Estado es la voluntad del Rey, y esta voluntad se ejerce sin control. Evidentemente con un poder de estas características los riesgos de abuso son elevados. La legitimidad de la Monarquía Absoluta se prolonga durante varios siglos y la soberanía se atribuye al Rey. El Rey es el titular de la soberanía y esa soberanía se legitima por su origen divino. Este principio legitimador entra en crisis a finales del siglo XVIII. Como consecuencia de múltiples factores ideológicos, surge un nuevo principio legitimador del poder: el consentimiento de los gobernados. El poder, según las nuevas teorías, debe estar limitado porque su ejercicio tiene como finalidad la garantía de la libertad y de la seguridad de los ciudadanos. En consecuencia, el poder político (hasta entonces, concentrado) debe dividirse.
Sin embargo, la difusión y la elaboración de la doctrina de la división de poderes están ligadas a otro autor, Montesquieu , y a su obra Del espíritu de las leyes (1748). Para Montesquieu, un Estado debe tener tres clases de poder : legislativo, ejecutivo (de las decisiones del anterior) y judicial (“ejecutivo del Derecho”.
Esta división es necesaria, según él, porque << es una experiencia cierta de que quien detenta poder está tentado de abusar de él hasta allí donde encuentra límites. Para hacer frente a esta tentación, nada mejor que el poder frene al poder>>. Para Montesquieu, la libertad está perdida si la misma persona o grupo de personas ejerce los tres poderes.
Este principio es el que triunfa a finales del siglo XVIII en los procesos revolucionarios Americano y Francés. Por ello, estos primeros estados nacidos tras ambas revoluciones incorporan en sus nuevas Constituciones el principio de división de poderes.
La Constitución de EEUU de 1787 señala que el poder legislativo de la federación corresponde al Congreso, el ejecutivo al Presidente y el judicial al Tribunal Supremo y a los tribunales inferiores.
Por su parte, la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) también incluye como contenido del concepto de Constitución este principio de división del poder; su art. 16 afirma que toda sociedad en que no esté asegurada la garantía de los derechos ni la división de poderes no tiene Constitución. A partir de estos textos, este principio se extiende a la totalidad de textos constitucionales posteriores que se suceden a lo largo del siglo XIX. Dependiendo de cómo se haya concretado este principio en cada uno de los estados constitucionales que lo adoptan, estaremos ante una forma u otra de gobierno. Históricamente, se han forjado dos grandes líneas en el desarrollo del principio de división de poderes: el presidencialismo y el parlamentarismo.
(1) Unos estados han optado por una nítida separación entre los poderes y órganos constitucionales. En estos estados existen tres instituciones constitucionales: el Parlamento, el
Jefe del Estado con su Gobierno y el Poder Judicial; cada uno de ellos con plena independencia, sin la intervención de otros. Ninguna de estas instituciones posee los medios para obligar a otra a ejercer su función. Las tres deben tener una composición diferente.
(2) En otros Estados, en cambio, se ha optado por una separación flexible en la que existe colaboración y equilibrio entre los poderes e instituciones, que se controlan recíprocamente.
El primer modelo ha dado lugar al (1) Presidencialismo ; el segundo, al (2) Parlamentarismo. La primera predomina en el continente americano; la segunda, en el europeo.
1) El presidencialismo La creación de los EEUU supuso la fundación de un Estado, lo que permite poner en práctica sin las limitaciones que en Europa existen la teoría de la división de poderes. En Europa, sin embargo, hay resistencias durante varias décadas. El poder ejecutivo en EEUU queda separado nítidamente del legislativo, y ambos quedan separados del poder judicial.
En Europa, por el contrario, pese a que surgen nuevas Constituciones, se conserva la institución de la Corona, por lo que dicha separación no es posible.
El presidente de la República estadounidense es elegido por el pueblo y es a la vez Jefe del Estado y Jefe del Gobierno. El presidente nombra y cesa a los directores de sus departamentos, y éstos no forman un órgano colegiado distinto a la jefatura del Estado denominado Gobierno.
Las Cámaras del Parlamento y el presidente son independientes: las Cámaras no pueden cesar al presidente y sus subordinados, ni el presidente puede disolver las Cámaras.
Tanto el Parlamento como el Presidente tienen legitimidad popular directa: ambas instituciones son electivas. El Jefe del Estado no puede ejercer potestad legislativa y las Cámaras no pueden controlar al Presidente. Esto da lugar a serios problemas políticos.
2) El parlamentarismo Está basado en la colaboración de poderes , fruto de la evolución de las monarquías europeas. Es consecuencia de una acumulación histórica. Inglaterra ha ocupado un lugar central en la construcción del sistema parlamentario. Éste se caracteriza por varias notas:
3 ) Sistemas mixtos
correspondiendo todas las demás a los Estados miembros;
miembros, correspondiendo a la federación todas las demás.
Ambos constituyen sistemas de distribución de competencias de lista única. También existen sistemas de doble lista, que consiste en la previsión de una lista de facultades reservadas al Estado, otra lista de facultades reservadas a los territorios y una cláusula residual añadida, que sirve para establecer si todas las demás competencias no enumeradas en ambas listas corresponden al Estado o a los territorios.
2 CE reconoce el autogobierno como un derecho, por tanto es de ejercicio voluntario. los territorios en consecuencia podrán decidir en el marco Constitucional, si son CCAA o no. Una vez constituidos como CCAA, sigue actuando este principio dispositivo, cada CCAA puede tener las competencias que desee dentro del marco constitucional y como limite de la CE.
Decidir las instituciones que crea y con las que se rige (hay territorios sin defensor del pueblo). Cada CCAA puede decidir la Reforma de su Estatuto dentro del marco CE.
Esa voluntariedad preside en el marco del Estado autonomico, el ejercicio de la autonomía y sus propios contenidos dentro del marco y respeto a la CE. Algo que no existe en el Estado Regional pues no existe el principio dispositivo de voluntariedad.
La noción de Derechos es el resultado de un largo proceso histórico, que parte de las acontecimientos revolucionarios que dieron lugar a las 1º constituciones. Los derechos nacieron originariamente como libertades, frente al poder. Libertades que pretenden subrayar unos ámbitos de libertad, los ciudadanos frente a la acción del estado absoluto.
Son libertades defensivas los derechos que aparecen configurados en sentido negativo, es decir, se trata de proteger un pequeño ámbito privado (personal) del abuso del poder.
Por eso aparecen afirmaciones como la del art. 4 de la Declaración Francesa “ La libertad consiste en poder hacer aquello que no dañe a los demás ” o el art. 5 “ La ley únicamente prohibe lo perjudicial para la sociedad”.
- Por ejemplo los derechos de : Presunción de inocencia, libertad de conciencia, tutela jurisdiccional, propiedad privada. Es decir, los derechos aparecen por primera vez no como obtener algo, sino, libertades presuntamente personales.
(Derechos Sociales) es en la Constitución Mexicana de Querétaro de 1917 (Pancho Villa). Mas tarde en la Constitución alemana de Weimar de 1919. En este proceso de Constitucionalizacion es importante la Constitución Española de 1931.
Estado Liberal.
Resumen Viernes 19/09 —> La noción de derechos y libertades es el resultado de un proceso histórico, de defender el ámbito privado frente al poder, derechos civiles, e inviolables, se trataba derechos en sentido negativo, son los derechos de primera generación, hay que esperar hasta mas adelante donde se dan los derechos políticos, derecho de reunión y de
que todas las personas tienen derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, tienen derecho las personas físicas como personas jurídicas (personas colectivas imaginarias a las que el derecho les otorga personalidad).
1.2- DERECHO O RECURSO PREFERENTE O SUMARIO ANTE ORGANOS JURISDICCIONALES.
Cualquier ciudadano podrá recabar… (leer art. 14) los derechos de la sección II del Cap. I del Tit I y el derecho del articulo 30, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad solo estos derechos , no todos. Esta garantía refuerza los derechos mencionados osea solo los fundamentales.
Este procedimiento estaba regulado inicialmente en la LEY 62/1978 de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. En esta ley solo se garantizaban algunos de los derechos de la Sección I, por eso la LOTC en su disposición transitoria II, amplia el procedimiento de garantía de la Ley de 62/1978 a todos los derechos previstos en el art. 53 de la Constitución.
Esto se hace de forma provisional, debido a que es una disposición transitoria. Era necesario un desarrollo legislativo concreto del art. 52. El legislador optó por configurar varias vías especiales de protección preferente y sumario.
[Salas del TS: Civil, Penal, Contencioso admin, Social, Militar.]
Ambos se interponen contra disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley. La diferencia fundamental está en quien puede interponer uno y otro. Así el recurso de inconstitucionalidad lo pueden interponer; Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores y órganos colegiados de las CCAA. Mientras que la cuestión de inconstitucionalidad sólo podrá ser presentada por un Juez o Tribunal, cuando consideren que la norma aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pudiera ser inconstitucional. Simplemente se diferencian en por quién pueden ser planteados.
Instituciones que garantizan derechos, como es el ministerio fiscal art. 124. Es una institución del estado colectivo, estructura jerárquica, encargada de velar por la tutela del interés general, del respeto de legalidad y defensa de derechos y libertades.
Junto al MF , existen como garantía también el Defensor del pueblo y figuras autónomas afines. Son órganos auxiliares del parlamento. Es un comisionado de estas, un mandatario de estas, para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las
administraciones. A tal efecto, pueden supervisar la actividad de las administraciones. Esta institución es una magistratura de persuasión , de mediación entre el ciudadano afectado y la administración. El defensor y las figuras afines no tienen propiamente poder, es un órgano que tiene auctoritas.
- EL DEFENSOR DEL PUEBLO : Es designado por la Cortes por periodo de 5 años y por mayoría cualificada (mayoría de 3/5). El Defensor pese a ser designado por las cortes, es independiente de la cámara. La actual defensora del pueblo es Soledad Becerril.
El defensor actúa de oficio y a instancia de parte , osea de los ciudadanos afectados, y tras la supervisión de la administración no puede dictar ordenes ni tiene potestad sancionadora, lo que emite son recomendaciones y sugerencias. Recomienda modificar de actos administrativos, sugerir reformas legales, no puede dictar sentencias, ni emitir juicios, no tiene potestad sancionadora, de ahí que se hable de una institución de persuasión.
El art. 1.3 establece que la forma política del Estado es la monarquía parlamentaria. Esta definición, necesita ser desentrañada porque induce a la confusión, para ello es necesario distinguir entre forma de estado y forma de gobierno.
La forma de estado hace referencia en la teoría constitucional, a la estructura y principios esenciales del Estado, es decir a su naturaleza , desde este punto de vista la forma de Estado es o era el Estado Absoluto, el Estado Liberal. Desde el punto de vista territorial, de la división vertical de pode, es el Estado Federal y el Estado Unitario.
Hoy la monarquía no es una forma de estado, bajo la monarquía absoluta si era forma de estado en la medida en que el poder absoluto del monarca impregnaba todos los ámbitos de la vida política. La monarquía dejo de ser forma de estado con el transito del Estado liberal, y la monarquía conservó la titularidad del poder ejecutivo pese a ello no es una forma de Estado, en esta etapa es tan solo una forma de gobierno.
¿Que significa forma de gobierno?:
La forma de gobierno es la relación reciproca en que se encuentran los diversos poderes del estado. A la forma de configurarse los poderes (los órganos del estado) por eso la monarquía constitucional o limitada no era forma de Estado pero si forma de Gobierno. En la actualidad la corona por si sola tampoco es forma de gobierno, lo fue anteriormente, porque la corona no es titular del poder ejecutivo, la corona es un órgano representativo y simbólico del estado.
La monarquía parlamentaria incorpora una serie de elementos que permiten considerarla forma de gobierno, porque lo importante no es el sustantivo sino el
presidente del GB necesita expresamente la investidura parlamentaria para ser nombrado jefe del Estado. El gobierno ejerce funciones ejecutivas asume la dirección política e impulsa esta política, y posee potestad legislativa en caso de necesitad o delegación del parlamento.
-1º .La CE configura a la Corona a lo largo del Titulo II como un órgano del Estado , la corona es concretamente la jefatura del estado, pero tan solo es un órgano mas. No existe en el Tit II una concepción supraorganica de la corona como existe en otras monarquías parlamentarias, es decir, no existe una supremacía de la corona respecto a los demás órganos del Estado.
En la monarquía británica la corona se identifica con el propio concepto de Estado y se distingue entre el Rey titular concreto de la Corona y la Corona como Institución. En España no tiene esa concepción supraorganica.
La Corona no es la persona jurídica identificada con la figura del Estado. En España la corona tampoco se identifica con el poder ejecutivo como ocurre con otras constituciones europeas.
Las funciones de la corona están tasadas o limitadas, no hay ningún tipo de reserva de poder, no hay poderes implícitos, tienen que ser expresas. En definitiva no hay ninguna prerrogativa funcional. El rey tiene funciones expresas que le confieren autoridad pero carece de potestad
es co-soberano, Según el art. 1.2 todos los poderes del estado emanan del pueblo Español que es el sujeto soberano, por ello, la función de la corona emana también del pueblo español, que es el titular de la soberanía.
como si lo es la presidencia de una república presidencialista, se declara en el articulo 56 de la CE.
hereditaria de carácter tradicional , la corona desde este punto de vista no electiva, supone una excepción de dos principios consustanciales del estado democrático de derecho:
ademas supone una excepción al principio electivo democrático y el segundo también el principio de responsabilidad de los poderes públicos puesto que la corona es una institución por naturaleza irresponsable.
L a CE regula quienes tienen derecho a ser Rey, en otras palabras regula el “ ius ad officium ” para ser Rey, que indica aquellos sujetos que pueden ocupar la Corona. La CE reconocía a Juan Carlos de Borbón como legitimo heredero de la dinastía histórica, a partir de ahí la CE señala cual es la linea sucesora de este legitimo heredero.
La CE configura a la corona como órgano unipersonal, es decir el titular de la corona es exclusivamente el Rey, si es mujer la Reina, al resto de miembros de la familia real, la ce no les atribuye ninguna función especifica del Estado. La esposa del rey se denomina en términos jurídicos Reina Consorte, y el esposo de la reina ( si fuera Reina) se denomina C onsorte de la reina.
El príncipe/sa de Asturias no tiene asignada funciones constitucionales. Es mas incluso hay previsiones constitucionales que pretenden evitar la influencia que pueda ser negativa de familiares sobre el titular de la corona, por ejemplo existe, una posible prohibición del rey junto con las cortes prevista en el art 57.4 de que personas con derecho a suceder contraigan matrimonio con personas que puedan menoscabar la autoridad o prestigio de la institución.
La atribución de títulos expresamente la CE le atribuye la de Rey de España y se remite al derecho histórico al decir que podrá utilizar a los demás que les corresponda. A su vez el 57.2 atribuye al príncipe heredero la dignidad de príncipe de Asturias y los demás vinculados al sucesor de la corona. El titulo de príncipe de Asturias se utiliza para reforzar e identificar a la persona del sucesor del Rey.
variado y también su naturaleza como acto complejo. La irresponsabilidad del rey encuentra en la actualidad dos justificaciones :
1- En primer lugar, el rey sólo es representante simbólico del Estado , por lo que carece de responsabilidad material.
2- En segundo lugar, el rey carece de poder y es ajeno al gobierno , único órgano impulsor de la acción política y, por tanto, al carecer de poder, carece de responsabilidad también.
Los actos del rey siguen siendo complejos pero, en la actualidad, la voluntad decisiva en el acto es, en la mayoría de los casos, la del refrendante, que pasa a asumir la responsabilidad. En algunos casos, quien determina el sentido del acto no es ni el refrendante ni el refrendado, sino un tercero (por ejemplo, el nombramiento del presidente del gobierno, en el que el refrendante es la mayoría parlamentaria). Sólo hay un acto del rey cuyo sentido lo determina él mismo: la propuesta de un candidato a la presidencia del gobierno. Aunque el refrendo suele utilizarse para los actos expresos del rey, también existe el refrendo tácito y el refrendo presunto. Sólo son susceptibles de refrendo los actos que el rey realiza como jefe del Estado; quedan exentos por tanto los actos de su vida privada, los actos personalísimo, el reparto de la dotación económica que recibe por parte del Estado y el nombramiento y cese de los miembros de la Casa Real. Sin embargo, en la práctica, para este último acto se ha optado por el refrendo mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, trasladando la responsabilidad al presidente del gobierno y evitando así que el rey pueda quedar comprometido por realizar un nombramiento equivocado.
El art. 64 CE señala quiénes son los sujetos refrendantes:
Es el que se exige en los actos formales, se realiza por escrito, aparece en el BOE.A su vez puede ser de 3 tipos :
refrendante.
refrendado , es de un tercero, por el ejemplo del nombramiento del presidente del gobierno.
del Rey).
Afecta a los actos no propiamente jurídicos y consiste en la presencia de algún miembro del gobierno junto al rey en sus actos oficiales. No se plasman por escrito.
Es la presunción de que los actos del rey que no están cubiertos por los anteriores, están amparados igualmente por el gobierno, es decir que el gobierno y el presidente del GB los asumen y por lo tanto responde de ellos.
2.3 LAS FUNCIONES DEL REY El 56.1 dice que “el Rey es el Jefe de Estado… arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones y ejerce las funciones que expresamente le atribuye la constitución y las leyes”. No existen poderes implícitos, no hay reserva de poder.
Del 56 se deduce que tiene 3 funciones genéricas , la CE luego las concreta expresamente. Las funciones son: la simbólica, la moderadora y la arbitra l.
Deriva de la asunción por parte del rey de la mas alta representación del estado. La CE concreta expresamente esta función genérica en otros preceptos: