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leccion 1-2, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional II, Profesor: Carlos Garrido, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 27/09/2015

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LECCIÓN 1. Conceptos fundamentales
1.1 División de poderes y formas de gobierno
Frente al feudalismo, es decir, frente a la pluralidad de poder, característica del periodo
medieval, en los siglos XVI y XVII se forjó el Estado, este Estado concentró el uso legítimo de
la fuerza sobre un territorio y sus habitantes. El Estado se caracteriza por la unidad de poder y
surge bajo la forma política de la Monarquía Absoluta, en la que el Rey ejerce todo el poder sin
más limitaciones que las de hecho. La voluntad del Estado es la voluntad del Rey, y esta
voluntad se ejerce sin control. Evidentemente con un poder de estas características los riesgos
de abuso son elevados. La legitimidad de la Monarquía Absoluta se prolonga durante varios
siglos y la soberanía se atribuye al Rey. El Rey es el titular de la soberanía y esa soberanía se
legitima por su origen divino. Este principio legitimador entra en crisis a finales del siglo XVIII.
Como consecuencia de múltiples factores ideológicos, surge un nuevo principio legitimador del
poder: el consentimiento de los gobernados. El poder, según las nuevas teorías, debe estar
limitado porque su ejercicio tiene como finalidad la garantía de la libertad y de la seguridad de
los ciudadanos. En consecuencia, el poder político (hasta entonces, concentrado) debe
dividirse.
- El primer autor que teoriza sobre la división de poderes es John Locke, en su obra “II tratado
del gobierno civil” (1689). En ella, Locke distingue entre el poder legislativo (el que tiene
derecho para señalar cómo se emplea la fuerza) y el poder ejecutivo (el que debe velar por la
ejecución de las decisiones del legislativo).
Sin embargo, la difusión y la elaboración de la doctrina de la división de poderes están ligadas
a otro autor, Montesquieu, y a su obra Del espíritu de las leyes (1748). Para Montesquieu, un
Estado debe tener tres clases de poder: legislativo, ejecutivo (de las decisiones del anterior)
y judicial (“ejecutivo del Derecho”.
Esta división es necesaria, según él, porque <<es una experiencia cierta de que quien detenta
poder está tentado de abusar de él hasta allí donde encuentra límites. Para hacer frente a esta
tentación, nada mejor que el poder frene al poder>>. Para Montesquieu, la libertad está perdida
si la misma persona o grupo de personas ejerce los tres poderes.
Este principio es el que triunfa a finales del siglo XVIII en los procesos revolucionarios
Americano y Francés. Por ello, estos primeros estados nacidos tras ambas revoluciones
incorporan en sus nuevas Constituciones el principio de división de poderes.
La Constitución de EEUU de 1787 señala que el poder legislativo de la federación
corresponde al Congreso, el ejecutivo al Presidente y el judicial al Tribunal Supremo y a los
tribunales inferiores.
Por su parte, la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789)
también incluye como contenido del concepto de Constitución este principio de división del
poder; su art. 16 afirma que toda sociedad en que no esté asegurada la garantía de los
derechos ni la división de poderes no tiene Constitución. A partir de estos textos, este principio
se extiende a la totalidad de textos constitucionales posteriores que se suceden a lo largo del
siglo XIX. Dependiendo de cómo se haya concretado este principio en cada uno de los estados
constitucionales que lo adoptan, estaremos ante una forma u otra de gobierno. Históricamente,
se han forjado dos grandes líneas en el desarrollo del principio de división de poderes: el
presidencialismo y el parlamentarismo.
(1) Unos estados han optado por una nítida separación entre los poderes y órganos
constitucionales. En estos estados existen tres instituciones constitucionales: el Parlamento, el
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LECCIÓN 1. Conceptos fundamentales

1.1 División de poderes y formas de gobierno

Frente al feudalismo, es decir, frente a la pluralidad de poder, característica del periodo medieval, en los siglos XVI y XVII se forjó el Estado, este Estado concentró el uso legítimo de la fuerza sobre un territorio y sus habitantes. El Estado se caracteriza por la unidad de poder y surge bajo la forma política de la Monarquía Absoluta, en la que el Rey ejerce todo el poder sin más limitaciones que las de hecho. La voluntad del Estado es la voluntad del Rey, y esta voluntad se ejerce sin control. Evidentemente con un poder de estas características los riesgos de abuso son elevados. La legitimidad de la Monarquía Absoluta se prolonga durante varios siglos y la soberanía se atribuye al Rey. El Rey es el titular de la soberanía y esa soberanía se legitima por su origen divino. Este principio legitimador entra en crisis a finales del siglo XVIII. Como consecuencia de múltiples factores ideológicos, surge un nuevo principio legitimador del poder: el consentimiento de los gobernados. El poder, según las nuevas teorías, debe estar limitado porque su ejercicio tiene como finalidad la garantía de la libertad y de la seguridad de los ciudadanos. En consecuencia, el poder político (hasta entonces, concentrado) debe dividirse.

  • El primer autor que teoriza sobre la división de poderes es John Locke , en su obra “ II tratado del gobierno civil” (1689). En ella, Locke distingue entre el poder legislativo (el que tiene derecho para señalar cómo se emplea la fuerza) y el poder ejecutivo (el que debe velar por la ejecución de las decisiones del legislativo).

Sin embargo, la difusión y la elaboración de la doctrina de la división de poderes están ligadas a otro autor, Montesquieu , y a su obra Del espíritu de las leyes (1748). Para Montesquieu, un Estado debe tener tres clases de poder : legislativo, ejecutivo (de las decisiones del anterior) y judicial (“ejecutivo del Derecho”.

Esta división es necesaria, según él, porque << es una experiencia cierta de que quien detenta poder está tentado de abusar de él hasta allí donde encuentra límites. Para hacer frente a esta tentación, nada mejor que el poder frene al poder>>. Para Montesquieu, la libertad está perdida si la misma persona o grupo de personas ejerce los tres poderes.

Este principio es el que triunfa a finales del siglo XVIII en los procesos revolucionarios Americano y Francés. Por ello, estos primeros estados nacidos tras ambas revoluciones incorporan en sus nuevas Constituciones el principio de división de poderes.

La Constitución de EEUU de 1787 señala que el poder legislativo de la federación corresponde al Congreso, el ejecutivo al Presidente y el judicial al Tribunal Supremo y a los tribunales inferiores.

Por su parte, la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) también incluye como contenido del concepto de Constitución este principio de división del poder; su art. 16 afirma que toda sociedad en que no esté asegurada la garantía de los derechos ni la división de poderes no tiene Constitución. A partir de estos textos, este principio se extiende a la totalidad de textos constitucionales posteriores que se suceden a lo largo del siglo XIX. Dependiendo de cómo se haya concretado este principio en cada uno de los estados constitucionales que lo adoptan, estaremos ante una forma u otra de gobierno. Históricamente, se han forjado dos grandes líneas en el desarrollo del principio de división de poderes: el presidencialismo y el parlamentarismo.

(1) Unos estados han optado por una nítida separación entre los poderes y órganos constitucionales. En estos estados existen tres instituciones constitucionales: el Parlamento, el

Jefe del Estado con su Gobierno y el Poder Judicial; cada uno de ellos con plena independencia, sin la intervención de otros. Ninguna de estas instituciones posee los medios para obligar a otra a ejercer su función. Las tres deben tener una composición diferente.

(2) En otros Estados, en cambio, se ha optado por una separación flexible en la que existe colaboración y equilibrio entre los poderes e instituciones, que se controlan recíprocamente.

El primer modelo ha dado lugar al (1) Presidencialismo ; el segundo, al (2) Parlamentarismo. La primera predomina en el continente americano; la segunda, en el europeo.

1) El presidencialismo La creación de los EEUU supuso la fundación de un Estado, lo que permite poner en práctica sin las limitaciones que en Europa existen la teoría de la división de poderes. En Europa, sin embargo, hay resistencias durante varias décadas. El poder ejecutivo en EEUU queda separado nítidamente del legislativo, y ambos quedan separados del poder judicial.

En Europa, por el contrario, pese a que surgen nuevas Constituciones, se conserva la institución de la Corona, por lo que dicha separación no es posible.

El presidente de la República estadounidense es elegido por el pueblo y es a la vez Jefe del Estado y Jefe del Gobierno. El presidente nombra y cesa a los directores de sus departamentos, y éstos no forman un órgano colegiado distinto a la jefatura del Estado denominado Gobierno.

Las Cámaras del Parlamento y el presidente son independientes: las Cámaras no pueden cesar al presidente y sus subordinados, ni el presidente puede disolver las Cámaras.

Tanto el Parlamento como el Presidente tienen legitimidad popular directa: ambas instituciones son electivas. El Jefe del Estado no puede ejercer potestad legislativa y las Cámaras no pueden controlar al Presidente. Esto da lugar a serios problemas políticos.

2) El parlamentarismo Está basado en la colaboración de poderes , fruto de la evolución de las monarquías europeas. Es consecuencia de una acumulación histórica. Inglaterra ha ocupado un lugar central en la construcción del sistema parlamentario. Éste se caracteriza por varias notas:

  • La Jefatura del Estado se configura como una institución distinta del Gobierno, el Jefe del Estado está al margen del poder ejecutivo y se limita a asumir funciones meramente representativas, simbólicas de la unidad del Estado, y se sitúa al margen del proceso político. No es elegido por el pueblo, el cargo es o hereditario (Monarquías Parlamentarias) o designado por otros órganos (Repúblicas Parlamentarias).
  • (^) El Gobierno existe como órgano colegiado autónomo. Precisa de la confianza parlamentaria para ejercer su función de dirección política. Debe existir, por tanto, una relación de confianza política permanente entre el Parlamento y el Gobierno. El Parlamento debe investir al Primer Ministro o Presidente del Gobierno. A partir de ese instante, el Gobierno es responsable ante el Parlamento y puede ser cesado a través de la exigencia de responsabilidad política. El Gobierno tiene en sus manos la disolución anticipada del Parlamento.
  • El Parlamento es la única institución del Estado elegida por el pueblo por sufragio universal.

3 ) Sistemas mixtos

  • El Estado unitario es resultado de la centralización del poder y fue la forma de estado característica de las monarquías absolutas. También es característico de los regímenes autoritarios. En la actualidad, la forma de Estado unitario puro o centralizado se ha ido reduciendo porque la concentración de poder con plena unidad incluso administrativa es difícil de mantener en sistemas democráticos, ya que en éstos las comunidades inferiores reclaman la capacidad de gestionar por sí mismos servicios públicos.
  • Por lo anterior, la forma de Estado unitario más extendida en la actualidad es el Estado unitario descentralizado, en el que hay unidad de poder, de territorio y de población pero se reconoce la pluralidad administrativa, es decir, se reconoce la facultad de autoadministrarse a órganos territoriales inferiores. - 2) El Estado federal
  • Surge como una necesidad: primero se impone en la práctica, y después se elabora la teoría federalista. Puede surgir de dos necesidades distintas:
    1. Por la necesidad de asociación de dos o más Estados preexistentes con intereses comunes que desean crear una entidad superior a la que transfieren poderes y funciones.
    1. Por la necesidad de descentralizar un Estado unitario precedente, que se propone conceder la máxima autonomía a los territorios y comunidades inferiores que lo integran, que en lo sucesivo ejercerán poderes propios. Este segundo modo de nacimiento del Estado federal pretende sobre todo reconocer singularidades territoriales. El Estado federal es un Estado de Estados, es un Estado que organiza una sociedad heterogénea, es una forma de Estado que quiere conjugar la unidad con la diversidad. Normalmente, en un Estado federal hay comunidades poblacionales que tienen identidad común pero que también poseen elementos de identidad distintos.
  • Los rasgos básicos de un Estado federal son:
  • Es un Estado compuesto de unidades territoriales que a su vez son Estado.
  • Estas unidades tienen una autonomía política considerable, ejecutiva, l egislativa y constituyente (los Estados tienen su propio texto constitucional).
  • Los Estados miembros de la federación participan en la formación de su voluntad.
  • El Estado federal debe tener una Constitución federal y tantas Constituciones particulares como Estados federados. La Constitución federal debe ser aprobada por todos los Estados miembros de la federación, sirve de garantía de las facultades de los Estados miembros y constituye el límite de las Constituciones de los Estados miembros, que han de respetarla y ajustarse a sus previsiones. La Constitución federal prevalece sobre las de los Estados miembros en caso de discrepancia, y su reforma exige la participación de los Estados miembros.
  • En un Estado federal deben estar delimitadas con claridad las competencias entre la federación y los miembros. Esta delimitación suele hacerse de dos modos:

1. Que la Constitución determine las competencias de la federación,

correspondiendo todas las demás a los Estados miembros;

2. Que la Constitución determine las competencias de los Estados

miembros, correspondiendo a la federación todas las demás.

Ambos constituyen sistemas de distribución de competencias de lista única. También existen sistemas de doble lista, que consiste en la previsión de una lista de facultades reservadas al Estado, otra lista de facultades reservadas a los territorios y una cláusula residual añadida, que sirve para establecer si todas las demás competencias no enumeradas en ambas listas corresponden al Estado o a los territorios.

  • En casi todo Estado federal existe Parlamento bicameral : una Cámara es la representación de la unidad, y en ella se representa al pueblo; la segunda Cámara pretende ser la representación de los Estados miembros, y en ocasiones hay el mismo número de miembros en esa Cámara por cada Estado federal.
  • En el Estado federal debe existir un tribunal federal, que resuelve los conflictos territoriales de la federación con los Estados miembros y de éstos entre sí.
  • En un Estado federal hay una pluralidad de ordenamientos jurídicos, existe un gran complejidad jurídica , ya que, junto a un ordenamiento jurídico de vigencia general correspondiente a la federación, también existen tantos ordenamientos jurídicos particulares como miembros de la federación. El ámbito de aplicación del ordenamiento general es todo el territorio de la federación, y el de los ordenamientos particulares es el territorio del Estado al que pertenecen. La relación entre estos ordenamientos se rige por el principio de competencia y el principio de territorialidad. - Diferencias entre federación y confederación
  • La confederación supone una asociación entre estados para la consecución únicamente de algunos intereses comunes. En el Estado federal existe, en cambio, unidad estatal: la federación es un Estado.
  • (^) La Confederación tiene una organización muy limitada , normalmente consistente en una asamblea donde se reúnen representantes de los Estados confederados. En el Estado Federal, en cambio, existen órganos constitucionales propios a través de los cuales la federación expresa su propia voluntad estatal.
  • La Confederación no posee ninguno de los tres elementos del Estado : ni soberanía, ni territorio, ni población. En el Estado Federal, en cambio, hay territorio y población federal sobre los que recae el poder soberano de la federación.
  • En la Confederación la soberanía continúa en los Estados miembros. En el Estado Federal , en cambio, la soberanía la posee la federación , aunque está muy repartida por el principio de competencia.
  1. El Estado regional.

2 CE reconoce el autogobierno como un derecho, por tanto es de ejercicio voluntario. los territorios en consecuencia podrán decidir en el marco Constitucional, si son CCAA o no. Una vez constituidos como CCAA, sigue actuando este principio dispositivo, cada CCAA puede tener las competencias que desee dentro del marco constitucional y como limite de la CE.

Decidir las instituciones que crea y con las que se rige (hay territorios sin defensor del pueblo). Cada CCAA puede decidir la Reforma de su Estatuto dentro del marco CE.

Esa voluntariedad preside en el marco del Estado autonomico, el ejercicio de la autonomía y sus propios contenidos dentro del marco y respeto a la CE. Algo que no existe en el Estado Regional pues no existe el principio dispositivo de voluntariedad.

1.3 LA CONSTITUCIONALIZACION DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.

La noción de Derechos es el resultado de un largo proceso histórico, que parte de las acontecimientos revolucionarios que dieron lugar a las 1º constituciones. Los derechos nacieron originariamente como libertades, frente al poder. Libertades que pretenden subrayar unos ámbitos de libertad, los ciudadanos frente a la acción del estado absoluto.

Son libertades defensivas los derechos que aparecen configurados en sentido negativo, es decir, se trata de proteger un pequeño ámbito privado (personal) del abuso del poder.

Por eso aparecen afirmaciones como la del art. 4 de la Declaración FrancesaLa libertad consiste en poder hacer aquello que no dañe a los demás ” o el art. 5La ley únicamente prohibe lo perjudicial para la sociedad”.

• Aparecen en esta fase los llamados DERECHOS CIVILES Y PERSONALES O

DEFENSIVOS (1º Generación):

- Por ejemplo los derechos de : Presunción de inocencia, libertad de conciencia, tutela jurisdiccional, propiedad privada. Es decir, los derechos aparecen por primera vez no como obtener algo, sino, libertades presuntamente personales.

  • Junto a esa zona defensiva aparecieron también algunos derechos políticos, escasos, como participar en la elaboración de la ley, acceso a cargos públicos. Hay que esperar para recocer nuevos derechos de naturaleza política.
  • En EEUU hasta la 1º enmienda de la constitución americana, para que se incluya el derecho de petición, reunión pacifica y para el reconocimiento del sufragio universal y el reconocimiento del derecho de asociación como derechos de los ciudadanos hay que esperar a finales del siglo 19 e incluso del 20. Por tanto, la constitucionalizacion de derechos políticos precisa de una larga evolución.

• DERECHOS POLÍTICOS ( Derechos de 2º Generación)

• La constitucionalizacion de las demandas sociales es mas tardía, el 1º texto que aparecen

(Derechos Sociales) es en la Constitución Mexicana de Querétaro de 1917 (Pancho Villa). Mas tarde en la Constitución alemana de Weimar de 1919. En este proceso de Constitucionalizacion es importante la Constitución Española de 1931.

• La razón de estas demandas sociales que pasan a ser derechos sociales es la crisis del

Estado Liberal.

  • DERECHOS SOCIALES, o ECONOMICO-SOCIALES (Derechos de 3º

Generación)

  • A finales del 19 y principios del 20 se constata que la libertad y la igualdad jurídica de poco sirven si las condiciones de vida de la mayoría de la población son marginales. Se da una etapa de explotación laboral, pobreza, epidemias, largas jornadas laborales (Revolución industrial)
  • Esta situación de pobreza etc…. convertía en irreales las formulas jurídicas de las Constituciones y la mayoría del sistema se movilizan ( movimientos obreros) y reivindican la constitucionalizacion de los llamados derechos sociales. Es así como el estado incorpora el objetivo de un reparo mas equitativo de las cargas y ventajas sociales. El estado asume obligaciones frente a la sociedad, no solo de no interferir, si no, obligaciones de prestación, educación, asistencia social, protección de los desfavorecidos, se incorpora poco a poco como obligaciones del estado y después como Derechos sociales.
  • La idea o principio de abstención estatal entra en crisis y de un estado mínimo se pasa a un estado Garante de las necesidades sociales básicas.
  • El estado interviene en el mercado laboral, aparece el Derecho del Trabajo. El estado asume la educación publica, sanidad, asistencia sanitaria como obligación, se crea un sistema de seguridad colectiva.
  • Estos derechos Económicos- sociales que se incorporan a los textos constitucionales son los Derechos de 3º Generación y su constitución generalizada se produce tras la II GM (Países democráticos)
  • LOS DERECHOS DE 4ª GENERACIÓN RELACIONADO CON LAS

NECESIDADES Y BIENES DE LA SOCIEDAD ACTUAL.

  • Existe una ultima etapa en la que se han incorporado como derechos las necesidades y los bienes de la sociedad actual. Estas necesidades provienen de algunos países y se incorporan a los textos Constitucionales.
  • Derechos : Medio ambiente, protección de datos, intimidad frente a la intrusión tecnológica, patrimonio, etc…
  • Todos estos nuevos derechos traen una causa de las transformaciones sociales convencionales (cambios materiales). Todos son derechos, es decir bienes y necesidades reconocidas social y políticamente ( son derechos protegidos). Pero no todos son derechos fundamentales, es decir, existe una noción amplia de derecho/ libertad en atención a las garantías jurídicas y la atención a la posibilidad de realización efectiva de estos derechos
  • Aquellos que tienen garantía jurídica plena y es posible su realización efectiva serán los DF. También se exige el respaldo del Estado.

Resumen Viernes 19/09 —> La noción de derechos y libertades es el resultado de un proceso histórico, de defender el ámbito privado frente al poder, derechos civiles, e inviolables, se trataba derechos en sentido negativo, son los derechos de primera generación, hay que esperar hasta mas adelante donde se dan los derechos políticos, derecho de reunión y de

  • El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva esta prevista en el art. 24 comprende dos haces de derechos, en primer lugar, el derecho a la jurisdicción y derecho a la garantía de acceso al proceso y en segundo lugar a un proceso con garantías.

ART 24 -(1.1) Derecho a la

jurisdicción

(1.2) Garantía de acceso al

proceso

(2) - Proceso Con Garantías.

1.1) DERECHO A LA JURISDICCION (compuestos por 3 derechos). El art. 24 establece

que todas las personas tienen derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, tienen derecho las personas físicas como personas jurídicas (personas colectivas imaginarias a las que el derecho les otorga personalidad).

  • Se concreta a su vez en 3 derechos.
    1. El de acceder a los órganos judiciales sin que existan limitaciones formales.
    1. A obtener de estos órganos una decisión motivada fundada en derecho sobre las pretensiones deducidas por el ciudadano.
    1. El derecho a la ejecución de esa decisión. Que la decisión o fallo judicial se cumpla.

1.2- DERECHO O RECURSO PREFERENTE O SUMARIO ANTE ORGANOS JURISDICCIONALES.

Cualquier ciudadano podrá recabar… (leer art. 14) los derechos de la sección II del Cap. I del Tit I y el derecho del articulo 30, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad solo estos derechos , no todos. Esta garantía refuerza los derechos mencionados osea solo los fundamentales.

Este procedimiento estaba regulado inicialmente en la LEY 62/1978 de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. En esta ley solo se garantizaban algunos de los derechos de la Sección I, por eso la LOTC en su disposición transitoria II, amplia el procedimiento de garantía de la Ley de 62/1978 a todos los derechos previstos en el art. 53 de la Constitución.

Esto se hace de forma provisional, debido a que es una disposición transitoria. Era necesario un desarrollo legislativo concreto del art. 52. El legislador optó por configurar varias vías especiales de protección preferente y sumario.

  • Los DF de carácter laboral tienen un proceso preferente y sumario regulado de la ley de la jurisdicción social.
  • Si los afectados son: el derecho al honor, intimidad o la propia imagen el proceso esta regulado en la LO 1/1982 sobre la protección de estos derechos.
  • Si los DF son vulnerados por autoridades y poderes públicos el procedimiento esta regulado en la ley de jurisdicción contencioso administrativa.
  • Si los DF vulnerados son de carácter civil (derechos de la persona) el proceso preferente y sumario esta regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

[Salas del TS: Civil, Penal, Contencioso admin, Social, Militar.]

    1. Garantías normativas : Consistentes en reserva de ley, respeto del legislador al contenido esencial del derecho, la aplicación directa de los derechos y libertades constitucionales y la interpretación en favor de los derechos y libertades, ante dos posibilidades, que restrinja o favorezca el desarrollo de estos derechos.
  • El articulo 53 el que señala que los derechos reconocidos en el capitulo II, del Titulo I, vinculan todos los poderes públicos sin necesidad de que la ley los desarrolle, son de aplicación directa, tan solo con el enunciado constitucional puede ser alegable ante los tribunales. Los derechos de la Sección I, Capitulo II están protegidos por el procedimiento de reforma agravada de la constitución.
  • El articulo 168 protege los derechos fundamentales, también existe el criterio de interpretación pro libertate que deriva del art 10.1 que considera a los derechos como fundamento del orden político y de la paz social. El art. 10.2 invierte principio de supremacía en materia de derechos , se señala que los derechos constitucionales se interpretaran de conformidad con lo previsto en los tratados internacionales en materia de derechos.
  • El articulo 54 solo por ley podrá regularse los derechos del capitulo II del Titulo I, de tal forma que el gobierno debe abstenerse del ejercicio de derechos de ambas secciones, como garantía adicional el articulo 81 CE, prevee la reserva de ley orgánica para la regulación de los derechos de la Sección I, de las instituciones del Estado, los EEAA.
  • El art. 53 también reconoce el obligado respeto al contenido esencial del derecho al contenido por parte del legislador. El legislador se ve limitado en su libertad reguladora sobre los derechos del capitulo II por el núcleo de facultades o posibilidades que hacen a un derecho recognoscible como tal, sin las posibilidades deja de ser tal. Debe respetar el legislador los intereses jurídicamente protegidos que son el núcleo del derecho subjetivo publico. La vulneración de cualquiera de estas garantía normativas, comporta la inconstitucionalidad de la ley, acarrea el vicio de inconstitucionalidad que puede tutetelarse como vicio de constitucionalidad, a través del recurso de inconstitucionalidad o la cuestión de constitucionalidad.

Diferencias entre el recurso de constitucionalidad y la cuestión:

Ambos se interponen contra disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley. La diferencia fundamental está en quien puede interponer uno y otro. Así el recurso de inconstitucionalidad lo pueden interponer; Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores y órganos colegiados de las CCAA. Mientras que la cuestión de inconstitucionalidad sólo podrá ser presentada por un Juez o Tribunal, cuando consideren que la norma aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pudiera ser inconstitucional. Simplemente se diferencian en por quién pueden ser planteados.

    1. Garantías institucionales : Como el defensor del pueblo que es un mediador comisionado de las cortes generales para la tutela de los derechos e intereses legítimos. Las figuras autonomías institucionales ( El justicia de Aragón).

Instituciones que garantizan derechos, como es el ministerio fiscal art. 124. Es una institución del estado colectivo, estructura jerárquica, encargada de velar por la tutela del interés general, del respeto de legalidad y defensa de derechos y libertades.

Junto al MF , existen como garantía también el Defensor del pueblo y figuras autónomas afines. Son órganos auxiliares del parlamento. Es un comisionado de estas, un mandatario de estas, para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las

administraciones. A tal efecto, pueden supervisar la actividad de las administraciones. Esta institución es una magistratura de persuasión , de mediación entre el ciudadano afectado y la administración. El defensor y las figuras afines no tienen propiamente poder, es un órgano que tiene auctoritas.

- EL DEFENSOR DEL PUEBLO : Es designado por la Cortes por periodo de 5 años y por mayoría cualificada (mayoría de 3/5). El Defensor pese a ser designado por las cortes, es independiente de la cámara. La actual defensora del pueblo es Soledad Becerril.

El defensor actúa de oficio y a instancia de parte , osea de los ciudadanos afectados, y tras la supervisión de la administración no puede dictar ordenes ni tiene potestad sancionadora, lo que emite son recomendaciones y sugerencias. Recomienda modificar de actos administrativos, sugerir reformas legales, no puede dictar sentencias, ni emitir juicios, no tiene potestad sancionadora, de ahí que se hable de una institución de persuasión.

LECCION 2. LA CORONA COMO JEFATURA DEL ESTADO.

LA MONARQUIA PARLAMENTARIA EN LA CE

El art. 1.3 establece que la forma política del Estado es la monarquía parlamentaria. Esta definición, necesita ser desentrañada porque induce a la confusión, para ello es necesario distinguir entre forma de estado y forma de gobierno.

La forma de estado hace referencia en la teoría constitucional, a la estructura y principios esenciales del Estado, es decir a su naturaleza , desde este punto de vista la forma de Estado es o era el Estado Absoluto, el Estado Liberal. Desde el punto de vista territorial, de la división vertical de pode, es el Estado Federal y el Estado Unitario.

Hoy la monarquía no es una forma de estado, bajo la monarquía absoluta si era forma de estado en la medida en que el poder absoluto del monarca impregnaba todos los ámbitos de la vida política. La monarquía dejo de ser forma de estado con el transito del Estado liberal, y la monarquía conservó la titularidad del poder ejecutivo pese a ello no es una forma de Estado, en esta etapa es tan solo una forma de gobierno.

¿Que significa forma de gobierno?:

La forma de gobierno es la relación reciproca en que se encuentran los diversos poderes del estado. A la forma de configurarse los poderes (los órganos del estado) por eso la monarquía constitucional o limitada no era forma de Estado pero si forma de Gobierno. En la actualidad la corona por si sola tampoco es forma de gobierno, lo fue anteriormente, porque la corona no es titular del poder ejecutivo, la corona es un órgano representativo y simbólico del estado.

La monarquía parlamentaria incorpora una serie de elementos que permiten considerarla forma de gobierno, porque lo importante no es el sustantivo sino el

presidente del GB necesita expresamente la investidura parlamentaria para ser nombrado jefe del Estado. El gobierno ejerce funciones ejecutivas asume la dirección política e impulsa esta política, y posee potestad legislativa en caso de necesitad o delegación del parlamento.

2.2 La ordenación Constitucional de la Corona.

-1º .La CE configura a la Corona a lo largo del Titulo II como un órgano del Estado , la corona es concretamente la jefatura del estado, pero tan solo es un órgano mas. No existe en el Tit II una concepción supraorganica de la corona como existe en otras monarquías parlamentarias, es decir, no existe una supremacía de la corona respecto a los demás órganos del Estado.

En la monarquía británica la corona se identifica con el propio concepto de Estado y se distingue entre el Rey titular concreto de la Corona y la Corona como Institución. En España no tiene esa concepción supraorganica.

La Corona no es la persona jurídica identificada con la figura del Estado. En España la corona tampoco se identifica con el poder ejecutivo como ocurre con otras constituciones europeas.

  • 2º .La Corona esta racionalizada jurídicamente en la CE, es decir sometida a una regulación jurídica, en España a diferencia de otros estados no se rige por practica, usos y convenciones. Tiene un régimen jurídico expreso, según el 56.1el rey ejerce las funciones que le atribuye expresamente la constitución y las leyes”

Las funciones de la corona están tasadas o limitadas, no hay ningún tipo de reserva de poder, no hay poderes implícitos, tienen que ser expresas. En definitiva no hay ninguna prerrogativa funcional. El rey tiene funciones expresas que le confieren autoridad pero carece de potestad

• 3º .La corona no es titular de la soberanía , el rey no es soberano ni tampoco

es co-soberano, Según el art. 1.2 todos los poderes del estado emanan del pueblo Español que es el sujeto soberano, por ello, la función de la corona emana también del pueblo español, que es el titular de la soberanía.

• 4ª. La corona representa al Estado, no es una figura de representación popular,

como si lo es la presidencia de una república presidencialista, se declara en el articulo 56 de la CE.

• 5ª. La corona no es un órgano del estado electivo, se trata de una institución

hereditaria de carácter tradicional , la corona desde este punto de vista no electiva, supone una excepción de dos principios consustanciales del estado democrático de derecho:

• El primero , es el principio de igualdad en el acceso de los cargos públicos,

ademas supone una excepción al principio electivo democrático y el segundo también el principio de responsabilidad de los poderes públicos puesto que la corona es una institución por naturaleza irresponsable.

L a CE regula quienes tienen derecho a ser Rey, en otras palabras regula el “ ius ad officium para ser Rey, que indica aquellos sujetos que pueden ocupar la Corona. La CE reconocía a Juan Carlos de Borbón como legitimo heredero de la dinastía histórica, a partir de ahí la CE señala cual es la linea sucesora de este legitimo heredero.

La CE configura a la corona como órgano unipersonal, es decir el titular de la corona es exclusivamente el Rey, si es mujer la Reina, al resto de miembros de la familia real, la ce no les atribuye ninguna función especifica del Estado. La esposa del rey se denomina en términos jurídicos Reina Consorte, y el esposo de la reina ( si fuera Reina) se denomina C onsorte de la reina.

El príncipe/sa de Asturias no tiene asignada funciones constitucionales. Es mas incluso hay previsiones constitucionales que pretenden evitar la influencia que pueda ser negativa de familiares sobre el titular de la corona, por ejemplo existe, una posible prohibición del rey junto con las cortes prevista en el art 57.4 de que personas con derecho a suceder contraigan matrimonio con personas que puedan menoscabar la autoridad o prestigio de la institución.

  • (^) La CE regula un Estatuto jurídico personal del Rey, que consiste en dos cualidades, la irresponsabilidad e inviolabilidad previstas en el articulo 56. y ademas la atribución de ciertos títulos y de prerrogativas económicas.

La atribución de títulos expresamente la CE le atribuye la de Rey de España y se remite al derecho histórico al decir que podrá utilizar a los demás que les corresponda. A su vez el 57.2 atribuye al príncipe heredero la dignidad de príncipe de Asturias y los demás vinculados al sucesor de la corona. El titulo de príncipe de Asturias se utiliza para reforzar e identificar a la persona del sucesor del Rey.

  • a) El Rey posee irresponsabilidad en el ejercicio de las funciones que desempeña en su cargo, será irresponsable en las funciones que desempeñe en su cargo. Es irresponsable en la medida en que realiza la función de símbolo de unidad y permanencia del Estado y no participa en el proceso político, de los actos del rey serán responsables de las personas que los refrenden.
  • b) El Rey posee también inviolabilidad entendida como inmunidad jurisdiccional , que no debe interpretarse como licencia absoluta para violar la ley, el rey no puede ser juzgado penalmente ni civilmente (discutible). Si llevase a cabo algún acto penalmente tipificado como delito cabria la posibilidad de aplicar el art. 59.2 CE. Considerar que el rey se ha inhabilitado para ejercer su cargo. La inhabilitación tendrá que ser declarada por las Cortes.
  • El rey según e l art. 65 recibe de los presupuestos generales del estado una dotación económica para el sostenimiento de su familia y casa que puede distribuir libremente. Corresponda al rey distribuir la dotación, sin necesidad de refrendo, esta dotación económica es obligada pero su cuantía varia de un año a otra. - LA CASA DEL REY
  • La casa del Rey es una organización estatal no administrativa que esta al servicio de la Corona. La casa se creo mediante Decreto del 25 de nov. de

variado y también su naturaleza como acto complejo. La irresponsabilidad del rey encuentra en la actualidad dos justificaciones :

1- En primer lugar, el rey sólo es representante simbólico del Estado , por lo que carece de responsabilidad material.

2- En segundo lugar, el rey carece de poder y es ajeno al gobierno , único órgano impulsor de la acción política y, por tanto, al carecer de poder, carece de responsabilidad también.

Los actos del rey siguen siendo complejos pero, en la actualidad, la voluntad decisiva en el acto es, en la mayoría de los casos, la del refrendante, que pasa a asumir la responsabilidad. En algunos casos, quien determina el sentido del acto no es ni el refrendante ni el refrendado, sino un tercero (por ejemplo, el nombramiento del presidente del gobierno, en el que el refrendante es la mayoría parlamentaria). Sólo hay un acto del rey cuyo sentido lo determina él mismo: la propuesta de un candidato a la presidencia del gobierno. Aunque el refrendo suele utilizarse para los actos expresos del rey, también existe el refrendo tácito y el refrendo presunto. Sólo son susceptibles de refrendo los actos que el rey realiza como jefe del Estado; quedan exentos por tanto los actos de su vida privada, los actos personalísimo, el reparto de la dotación económica que recibe por parte del Estado y el nombramiento y cese de los miembros de la Casa Real. Sin embargo, en la práctica, para este último acto se ha optado por el refrendo mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, trasladando la responsabilidad al presidente del gobierno y evitando así que el rey pueda quedar comprometido por realizar un nombramiento equivocado.

El art. 64 CE señala quiénes son los sujetos refrendantes:

  • El presidente del gobierno : refrenda los actos más importantes, es quien refrenda con mayor frecuencia, refrenda todos los actos en los que no está del todo claro quién debe refrendar.
  • (^) Los ministros competentes : son los titulares del ministerio al que afectan los actos del rey. Pueden refrendar varios ministros el mismo acto si éste afecta a varios ministerios, pero no es posible el refrendo por parte de todos los ministerios a la vez.
  • El presidente del Congreso de los Diputados : refrenda en tres casos, regulados en el art. 99 CE: la propuesta de candidatos a la presidencia del gobierno, el nombramiento del presidente del gobierno y la disolución anticipada de las Cortes, si ningún candidato a presidente propuesto por el rey obtiene la confianza de la cámara en el plazo de dos meses.

I. A) REFRENDO EXPRESO

Es el que se exige en los actos formales, se realiza por escrito, aparece en el BOE.A su vez puede ser de 3 tipos :

1. Derivado, cuando la voluntad que determina el sentido del acto o contenido es la del

refrendante.

2. Traslaticio , la voluntad que determina el contenido del acto no es la del refrendante ni de

refrendado , es de un tercero, por el ejemplo del nombramiento del presidente del gobierno.

3. Originario , en el que la voluntad que determina el sentido del acto es la del refrendado ( la

del Rey).

II. B ) REFRENDO TACITO

Afecta a los actos no propiamente jurídicos y consiste en la presencia de algún miembro del gobierno junto al rey en sus actos oficiales. No se plasman por escrito.

III. C) REFRENDO PRESUNTO

Es la presunción de que los actos del rey que no están cubiertos por los anteriores, están amparados igualmente por el gobierno, es decir que el gobierno y el presidente del GB los asumen y por lo tanto responde de ellos.

2.3 LAS FUNCIONES DEL REY El 56.1 dice que “el Rey es el Jefe de Estado… arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones y ejerce las funciones que expresamente le atribuye la constitución y las leyes”. No existen poderes implícitos, no hay reserva de poder.

Del 56 se deduce que tiene 3 funciones genéricas , la CE luego las concreta expresamente. Las funciones son: la simbólica, la moderadora y la arbitra l.

1. Simbólica

Deriva de la asunción por parte del rey de la mas alta representación del estado. La CE concreta expresamente esta función genérica en otros preceptos:

  • (^) El articulo 117 señala que los jueces administran justicia en el nombre del Rey , pero los jueces son independientes e inamovibles y están sometidos al imperio de la ley.
  • El articulo 62 , dice que el rey confiere empleos civiles y militares , nombramiento de funcionarios , cargos públicos, y concede honores y distinciones. Esta función necesita de refrendo y ademas se realiza con arreglo al art. 97 de la CE. Atribuye la administración civil y militar y por tanto la provisión de los puestos administrativos. Algunos nombramientos están regulados en la propia CE, por ejemplo los magistrados del TC, los vocales del Consejo General del PJ, el Fiscal General del Estado.
  • También atribuye el ejercicio del derecho de gracia , (indultos) pero corresponde, sin embargo, materialmente al GB la decisión sobre los indultos, es una función del GB, la de los indultos.
  • (^) Corresponde el mando supremo de las fuerzas armadas , es una previsión histórica, se ve vaciada de contenido practico por el articulo 97 de la CE que señala, que el GB dirige la política interior y exterior y la administración civil y militar y la defensa del Estado. No tiene ninguna consecuencia practica ni exime de refrendo a los actos del rey.
  • En el art. 63 l e atribuye facultades en el ámbito de relaciones internacionales , en la representación y política exterior. Esto también es una