Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Lección 1, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Asignatura: derecho financiero y tributario II, Profesor: vicente alberto garcia moreno, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 24/03/2016

puke_xiri
puke_xiri 🇪🇸

4

(768)

63 documentos

1 / 33

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
1
Lección 1.
El sistema tributario español
1.1 Introducción al sistema tributario español. Sistema tributario y las distintas haciendas.
1.2 La hacienda estatal. Composición. La hacienda estatal.
1.3 La hacienda autonómica. Composición. La hacienda autonómica.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Lección 1 y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity!

Lección 1. El sistema tributario español

1.1 Introducción al sistema tributario español. Sistema tributario y las distintas haciendas.

1.2 La hacienda estatal. Composición. La hacienda estatal.

1.3 La hacienda autonómica. Composición. La hacienda autonómica.

1.4 La hacienda local. A) Los recursos de la Hacienda Local.

Artículo 2. Enumeración de los recursos de las entidades locales.

  1. La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos: a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. b) Los tributos (locales) propios clasificados en tasas (servicios de su competencia/dominio público municipal), contribuciones especiales (servicios municipales) e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales. c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas. d) Las subvenciones. e) Los percibidos en concepto de precios públicos por servicios de competencia municipal. f) El producto de las operaciones de crédito. g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito

B) Los tributos

C) Los impuestos (exacción obligatoria y exacción potestativa) Impuestos de exacción obligatoria

  1. Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

a) Objeto El disfrute de bienes inmuebles radicados en un municipio (el derecho de uso y habitación no se identifica aquí con el derecho de usufructo).

b) Caracteres (art. 61 TRLHL)  Directo  Real: Recae sobre una cosa.  Objetivo: No tiene en cuenta las circunstancias de la persona.  Periódico: Se devenga el 1 de enero, período impositivo de 1 año natural sin períodos cortos, además hay obligación de declarar el alta y comunicar las alteraciones del bien, así como los hechos o negocios objeto de declaración o comunicación tendrán efectos en el devengo posterior.

Artículo 75. Devengo y período impositivo.

  1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
  2. El período impositivo coincide con el año natural.
  3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

e) Exenciones (art. 62 TRLHL) Aquellos que tengan una causa de utilidad pública, y es de carácter rogado (previa solicitud), y además es potestativa del municipio el otorgarla a los centros sanitarios públicos, bienes de poco valor, etc.

Artículo 62. Exenciones.

  1. Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
  2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos: a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente. b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones: En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales. c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

  1. Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.
  2. Los ayuntamientos podrán establecer, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 de esta ley.

f) Sujeto pasivo El titular a fecha de devengo del impuesto, es decir, quien figure como titular en el Catastro a 1 de enero.

g) Responsabilidad (art. 64 TRLHL)  Subsidiaria (derecho de afección): De los adquirentes de bienes afectos, y es responsabilidad respecto al pago de las cuotas del IBI pendientes.  Solidaria: Las entidades del art. 35.4 LGT (entidades sin personalidad jurídica como comunidades de bienes, herencia yacente, que constituya unidad económica o patrimonio, susceptible de imposición).

Artículo 64. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.

  1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble…
  2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

j) Base imponible Es el valor del inmueble, el valor fijado en el Catastro (valor catastral). Se fija objetivamente a partir de datos del inmueble como la localización, características, circunstancias del mercado, etc., y se determina mediante la correspondiente ponencia de valores de ámbito municipal, que contempla los módulos y datos relevantes para fijar el valor de cada inmueble del municipio. Además se revisa cada 10 años o cuando las circunstancias del mercado lo aconsejen, y el valor de cada inmueble debe ser notificado individualmente a cada interesado con anterioridad al año en que vaya a surtir efecto, además la LPGE de cada año permite actualizar el valor catastral mediante la aplicación de coeficientes únicos para cada tipo de inmueble, sin que en este caso se requiera notificación individualizada, pero en todo caso, la actualización tiene como límite que no puede superar el valor de mercado.

Artículo 65. Base imponible. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

k) Base liquidable Se aplica una reducción, es decir, una modificación paulatina cada vez que se incrementa la cuota, pues su fundamento es evitar un aumento brusco de la cuota tributaria.

Artículo 66. Base liquidable.

  1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 67. Reducción en base imponible.

  1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones: a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de: 1.º La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997. 2.º La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 68.1 de esta ley. b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo a) anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas: 1.º Procedimientos de valoración colectiva de carácter general. 2.º Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial. 3.º Procedimientos simplificados de valoración colectiva. 4.º Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.
  2. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Ej. Vivienda con valor catastral en 2013 de 10.000€, es revisada en 2014 y se le otorga un valor catastral de 40.000€, y en 2013 pagaba una cuota de 110€, ahora por el nuevo importe pagará 440€, y para evitar esta subida brusca del IBI de un año para otro, se establece un método de incremento paulatino año tras año hasta la próxima revisión (cada 10 años), de esta forma el aumento de la cuota es progresivo, y en el año 2023ya se pagará la cuota íntegra.

l) Cuota íntegra Es el resultado de aplicar los tipo de gravamen a la base liquidable. Respecto a los tipos de gravamen, se establecen unos tipos mínimos y máximos, atendiendo a la naturaleza de los bienes, entre los cuales el Ayuntamiento puede fijar los que se aplicarán a cada clase de bien.

Naturaleza Máximo % Mínimo % Urbana 0,4 1, Rústica 0,3 0, BICES 0,4 1,

  1. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM)

a) Objeto Gravar la titularidad de los vehículos

b) Caracteres (art. 92 TRLHL)  Directo: Grava la titularidad del vehículo.  Real: Porque es impuesto por vehículo.  Objetivo: No tiene en cuenta circunstancias personales del titular.  Periódico:  Devengo: 1 de enero o el día de adquisición, es decir, deberá pagar el impuesto el titular que conste a fecha 1 de enero.  Período impositivo: Año natural con períodos cortos con prorrateo trimestral en casos como: primera adquisición de vehículo, cuando se da de baja definitiva al vehículo, baja temporal por sustracción o robo, etc.

Artículo 92. Naturaleza y hecho imponible.

  1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
  2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
  3. No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

c) Hecho imponible El hecho imponible es la titularidad, es decir, quien conste como titular del vehículo en el permiso de circulación, y que sean vehículos de tracción mecánica, aptos para circular, es decir, homologados, (circulen o no), matriculados en tráfico o con permiso temporal o matrícula turística.

d) No sujeción (art. 92.3 TRLHL) Supuestos:  Los vehículos que habiendo sido dados de baja en os Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.  Los remolque y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg.

e) Exenciones (art. 93 TRLHL) No rogadas  Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana (exención subjetiva, por su titular).  Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.  Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.  Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.  Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.  Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.  Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella (temporal y no rogada).  Hay otras exenciones establecidas en normas sectoriales (entidades sin ánimo de lucro, etc.).

Rogadas

 Los vehículos para personas de movilidad reducida y los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte, y sólo podrá aplicarse a un vehículo simultáneamente por cada sujeto pasivo beneficiario. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.  Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

f) Sujeto pasivo  Personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica.  Quien figure en el permiso de circulación: Coincida o no con el titular, además es importante comunicar el cambio de titularidad ante la Jefatura Provincial de Tráfico, por parte del nuevo adquirente, en caso de no comunicarlo, seguirá girándose el IVT al antiguo titular, salvo que, enajenado el vehículo, el propio vendedor comunique la transmisión a dicha Jefatura, y no está demás que el vendedor también presente copia de dicha comunicación al Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 94. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 95. Cuota. (fragmento)

  1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

A) Turismos: De menos de ocho caballos fiscales 12, De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 34, De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 71, De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 89, De 20 caballos fiscales en adelante 112, C) Camiones: De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

42,

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 83, De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

118,

F) Vehículos: Ciclomotores 4, Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos

4,

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos

7,

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos

15,

Motocicletas de más de 500 hasta 1. centímetros cúbicos

30,

Motocicletas de más de 1. centímetros cúbicos

60,

  1. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  2. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.
  3. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2. Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno de los tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder en ningún caso el límite máximo fijado en el párrafo anterior.
  4. En el caso de que los ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas.
  5. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones: a) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente. b) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente. c) Una bonificación de hasta el 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
  1. Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)

a) Objeto El mero ejercicio de actividades económicas, pero está parcialmente desactivado desde 2002 por la Ley 51/2002, por lo cual ha perdido importancia recaudatoria.

b) Caracteres (art. 78 TRLHL)  Directo: Directo porque acaba recayendo sobre la renta generada.  Real:  Objetivo: Porque depende de la actividad económica.  Periódico: Se devenga el 1 de enero, y el período impositivo es 1 año natural con períodos cortos, prorrateándose por trimestres completos en casos de comienzo de actividad y cese de actividad. La cuota no es proporcional al trimestre, la cuota es anual pero se prorratea, y se debe pagar el trimestre si hay actividad, aunque solo sea un día. Ej. realizo actividad económica únicamente el día 31 de marzo, me tocará pagar el IAE por todo el primer trimestre.

Artículo 89. Período impositivo y devengo.

  1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
  2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad.
  3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

c) Hecho imponible

e) Exenciones (art. 82 TRLHL)  Las personas físicas (todas), sociedades y entidades sin personalidad jurídica (art. 35.4 LGT), cuyo importe neto de su cifra de negocios fuera inferior a un millón de euros.  Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquélla (temporal y no rogada).  Hay otras exenciones establecidas en normas sectoriales (Cooperativas, entidades sin ánimo de lucro, etc.).

f) Sujeto activo  El Municipio: Cuotas tributarias municipales (también es titular del tributo).  La Diputación Provincial: Recargo de hasta el 4% sobre la cuota de tarifa (también es titular del tributo).  AEAT recauda las cuotas tributarias provinciales y nacionales. No es titular del tributo.

El titular es quien se queda el dinero recibido por la prestación. El Municipio es titular del tributo y sujeto activo de las cuotas. La Diputación Provincial es titular del recargo sobre el IAE. La AEAT se ocupa de recaudar las cuotas provinciales y nacionales del IAE. Por lo cual, dependiendo de quién cobra, el sujeto activo va cambiando.

g) Sujeto pasivo  Personas físicas, jurídicas o Entidades sin personalidad jurídica (art. 35.4 LGT).  Que realice la actividad económica.  Y figuren de alta en la Matrícula como titulares de la actividad: Estar de alta no faculta para el ejercicio de la actividad (otros requisitos como licencia de apertura, etc.), además la elaboración de la matrícula corresponde al Estado (Gestión Censal), y por partes iguales en otro caso (si no figuran inscritos). Cabe destacar la gestión censal, porque han de matricularse pese a que estén exentas también las personas físicas, es decir, las personas físicas han de informar o declarar a la Administración el inicio, variación o cese de actividad económica, para que la Administración elabore una matrícula, la cual la gestiona la AEAT. E inicio se comunica mediante la declaración censal.

Artículo 83. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

h) Esquema de liquidación

Liquidación municipal será cuando se realice la actividad en un solo municipio, y (puede) haber recargo provincial del 4% sobre la cuota municipal. Además, a nivel municipal existe el coeficiente de situación, el cual pondera la situación del local, cercanía al centro, superficie, etc.

Liquidación provincial o nacional cuando la actividad se lleve a cabo en varios municipios de una provincia, o varios municipios de varias provincias.

i) Deuda tributaria  Cuota de tarifa:  Funciona como cuota mínima.  Tiene como límite el 15% del beneficio medio presunto de la actividad global del sector.  Se determina sumando dos componentes:  Cuota actividad o de rúbrica: Métodos para su determinación:  Cantidad fija. Clases: Municipal, provincial o nacional.  Cantidad porcentual.  Cantidad variable o sistema de producto. Elementos tributarios: Se basa en la potencia instalada o contratada en el local, superficie, maquinaria industrial, capacidad (ej. hostelería las mesas que caben en un bar), etc.  Elemento superficie del local empleado para el ejercicio de la actividad.

B) La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes. El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la provincia y la diputación provincial correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan. C) La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo. El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  1. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las tarifas del impuesto, así como la Instrucción para su aplicación, y actualizar las cuotas en ellas contenidas. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de las tarifas e Instrucción del impuesto.

Artículo 86. Coeficiente de ponderación. Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (euros)

Coeficiente

Desde 1.000.000, hasta 5.000.000,

1,

Desde 5.000.000, hasta 10.000.000,

1,

Desde 10.000.000, hasta 50.000.000,

1,

Desde 50.000.000, hasta 100.000.000,

1,

Más de 100.000.000,00 1, Sin cifra neta de negocio 1,

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por él y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.c) de esta ley.

Artículo 87. Coeficiente de situación.

  1. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique.
  2. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.
  3. A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorías de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9.
  4. En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación.
  5. La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.

j) Gestión  Gestión censal (arts. 90 y 91 TRLHL)  Formación anual de la MATRÍCULA (del 1 al 15 de abril)  La calificación de las actividades económicas, que incluye el censo comprensivo de todas las actividades económicas y los sujetos pasivos.  Señalamiento de las cuotas, cuotas mínimas y, en su caso, el recargo provincial.  Titular de la gestión censal: AEAT (Estado) y cuotas municipales (Delegación en Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos o Consejos).  Obligaciones censales de los sujetos pasivos:  Declaración censal de alta , en el plazo de 10 días inmediatamente anteriores al del inicio de la actividad. Luego, la Administración practicará la liquidación correspondiente, que se notificará al SP, quien efectuará el ingreso que proceda.  Declaración censal de variación en el plazo de un mes desde que se produjo la variación.  Variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de sus actividades.  Los SP a los que no resulte de aplicación la exención, por superar el millón de euros de importe neto de cifra de negocios deberán comunicar a la AEAT el importe neto de su cifra de negocios.  Los SP deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuanto tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención (un millón de €) o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación.  Declaración censal de baja , que debe presentarse en el plazo de un mes.

 Gestión tributaria  En el caso de las cuotas municipales , le compete al Ayuntamiento, que abarca la liquidación, recaudación y reconocimiento o denegación de exenciones, pero no la inspección, que es de competencia estatal, aunque es objeto de delegación.  En el caso de las cuotas nacionales y provinciales le corresponde a la AEAT (Delegaciones Provinciales), que en ocasiones lo distribuyen entre los Ayuntamientos y Diputaciones.  Se realiza la Gestión tributaria:  Notificación colectiva de las liquidaciones y la emisión de recibos. El período cobratorio será el establecido en la correspondiente Ordenanza o, supletoriamente, en el RGR. Sólo debe notificarse personalmente la primera liquidación, subsiguiente a la declaración de alta.  Cuando la gestión censal y tributaria coincidan en el mismo órgano (cuota nacional, AEAT) se establece que la primera cuota se autoliquida por el sujeto pasivo. El IAE podrá exigirse en régimen de autoliquidación, cuando así lo establezca la correspondiente Ordenanza.