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LECCIÓN 1 INTRODUCCION DDHH, Apuntes de Derechos Humanos

CONCEPTO Y CARACTERES DE LOS DERECHOS HUMANOS

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 05/02/2019

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TEMA 1 Concepto y caracteres de los derechos humanos O. Algunas ideas previas sobre los derechos humanos 1. Concepto de Derechos Humanos (precisiones terminológicas) Derechos naturales, Derechos fundamentales, Derechos morales, Derechos humanos. 2. Caracteres de los derechos humanos Universales, Absolutos, Inaltenables 3. La titularidad de los derechos humanos. Derechos humanos y derechos de los no humanos Derechos humanos y derechos ciudadanos Derechos individuales y colectivos 4. Punto de vista externo y punto de vista interno en los DDHH. 5. Conclusiones Concepto de DDHH: Algunas ideas previas “Conjunto de facultades que corresponden a cada uno de los miembros de la especie humana por el hecho de serlo, con independencia de que hayan sido reconocidos o no por el ordenamiento jurídico” “Exigencias o prerrogativas de los individuos ancladas en valores básicos, como la dignidad, la libertad, la igualdad” “Derechos fundamentales y básicos que todo sistema jurídico-político jurídico debe garantizar para ser legítimo”. “Son derechos universales, absolutos, supremos, inalienables que deben prevalecer en caso de conflicto frente a cualquier otro bien o fin que la comunidad haya decidido tutelar.” “Los derechos no pueden ser expuestos al regateo político o supeditados a la consecución de intereses particulares o colectivos de ningún tipo” (J. Rawls) “Son triunfos del individuo frente a la mayoría” (R. Dworkin) Constituyen un “coto vedado” a la acción del Estado. Son la dimensión sustancial o material de la democracia (reglas no sólo sobre el quién o cómo sino también sobre el qué) (L. Ferrajoti) Son, pues, derechos que los hombres tienen antes de adquirir la condición de ciudadanos. - Al ser reflejo del Derecho Natural, tienen en sí mismos fuerza y carácter jurídicos propios, con independencia de que accedan o no al particular status jurídico que les concedan las leyes políticas respectivas. - Su existencia está sustraída a las decisiones dej soberano político, por lo que los ciudadanos son titulares de tales derechos aun cuando ese soberano desconozca o niegue la existencia de los mismos; - Tienen supremacía jurídico-política sobre la voluntad y la ley del soberano, Los derechos son el horizonte y el límite de la acción del soberano y son la referencia crítica de la legitimidad de su ejercicio del poder. - Son innatos y, en consecuencia, la proclamación de los mismos es un mero acto de reconocimiento de su existencia e importancia, nunca una declaración constitutiva: los derechos no se crean solo pueden declararse porque ya existen previamente a cualquier regulación o ley positiva. La doctrina de los derechos naturales tuvo una manifiesta vocación revolucionaria, en el sentido de intentar la transformación de las bases de la organización política mediante la implantación del principio de legitimación democrática y consensual del poder y la correlativa negación de los criterios de legitimación tradicional y religiosa. “Derechos fundamentales” Aunque esta expresión fuera utilizada ya en algunos escritos políticos franceses de finales del XVII sn uso se extendió y consolidó cuando los estudiosos del derecho público de Alemania e Ttalia comenzaron a generalizarlo. Por eso aparece como una terminología que designa en forma preferente a los derechos que les han sido reconocidos a los ciudadanos por las respectivas constituciones y leyes fundamentales. Sin embargo, al extenderse su uso, se ha ido desdibujando también su vinculación al concepto originario de modo que ha pasado a designar a aquellos derechos que, por su importancia y radicalidad, son básicos, es decir, fimdamentales, en la vida de todos los hombres. Así pues, la expresión “derechos fundamentales” puede transmitir en la actualidad dos significados diferentes según sea uno u otro sentido en el que sea empleado: a) el correspondiente a su uso original como derechos reconocidos por las leyes fundamentales del respectivo ordenamiento jurídico, o b) el más evolucionado de designar un conjunto de derechos que son el fundamento de un orden jurídico positivo, es decir, serían unos derechos del hombre sin los cuales un sistema jurídico no estaría legitimado. Se trata de derechos que se entienden tan importantes que un sistema juridico y político quedaría sin fundamento si no los reconociera y protegiera. Los derechos fundamentales suelen ser entendidos como “derechos constitucionales”, derechos que están reconocidos en la Constitución de un Estado y que se tienen en razón de la pertenencia a un Estado; son derechos que se tienen en calidad de ciudadano de un Estado, no solamente por ser “humanos”. “Derechos morales” Este término, acuñado inicialmente por la doctrina anglosajona, fue objeto de una amplia recepción entre los estudiosos de los derechos humanos del continente europeo a lo largo de la segunda mitad del siglo veinte. Pero su uso no ha entrado todavía en el campo de las declaraciones, ni en otros documentos de reconocimiento 0 protección de los derechos humanos. Los partidarios de la caracterización de los derechos humanos como “derechos morales” entienden que estos derechos son exigencias o prerrogativas de os individuos ancladas en valores morales básicos (tales como la dignidad, la autonomía, la libertad de la persona) y que tienen por tanto existencia anterior y superior al estado y al Derecho, y que deben ser reconocidos y respetados en todo Caso. La expresión “derechos morales” intenta destacar, por tanto, algunos aspectos de gran interés para la teoría de los derechos humanos y que, sin perjuicio de que volvamos sobre este tema de los derechos morales en otro punto del programa, podrían resumirse en los tres siguientes: En primer lugar, que la raíz o el fundamento de los derechos está en el reino de los valores morales, con lo que su validez ética es independiente de su efectivo reconocimiento en los ordenamiento s jurídicos. En segundo lugar, que al tener una validez que no depende de las veleidades de la regulación jurídica, mantienen una evidente superioridad sobre esa regulación. Il. CARACTERES DE LOS DERECHOS HUMANOS ¿Cuáles son los caracteres comunes a todas aquellas situaciones en las que ciertos deseos, intereses o necesidades vienen a expresar requerimientos éticos y políticos tan fuertes que hacen que sean excluidos, como se ha dicho, de los vaivenes de la negociación, del regateo político, o del cálculo de intereses? Es fácil advertir cómo en el lenguaje normalmente empleado para referirse a los derechos humanos suele atribuírseles los siguientes rasgos formales: A) ¿Se habla en primer lugar de que los derechos humanos son derechos universales, para aludir a la idea, probablemente la más obvia y extendida a nivel popular, de que la clase de sus beneficiarios está integrada por todos y cada uno de los pertenecientes al género humano, y su disfrute les corresponde en el mismo grado, sin que quepa, por tanto, hacer distinciones en función de circunstancias contingentes como pueda ser la raza, la religión, la ubicación geográfica, etc. Equivaldria a decir, así, que en las normas o principios que adjudican estos derechos la única condición de aplicación posible referida a los destinatarios de los mismos que puede figurar en su enunciado es la propiedad de ser sujeto humano. Esta sería, insisto, la única propiedad relevante, y ninguna otra que pueda acompañar a una cierta subclase de sujetos, por muy amplia que pueda ser ésta. Problemas relacionados con su titularidad universal: Hemos dicho que los derechos humanos son todos y cada uno de los seres humanos, Ello no quiere decir, sin embargo, que los derechos sólo se hayan reconocido a seres humanos, ni que siempre se atribuyan a todos los seres humanos ni, tampoco, que sólo se reconozcan a seres bumanos a titulo individual, Derechos humanos y derechos no humanos En primer Ingar, si se acepta que el objeto de los derechos es proteger intereses o necesidades relevantes, nada impediría que un ordenamiento reconozca «derechos» a personas o sujetos no humanos, como los embriones, los animales, los bienes naturales o las generaciones futuras. La protección de estos sujetos podría justificarse en intereses relevantes, ya sean propios, como evitar el daño y el dolor, ya sean instrumentales para la satisfacción de otros específicamente humanos. Naturalmente, la falta de «voluntad autónoma» de estos sujetos limitaría sus posibilidades de ejercicio de los derechos, pero no tendría porqué privarlos de su titularidad, ni impedir que el resto de la sociedad tuviera determinadas obligaciones respecto de ellos, comenzando por el ya aludido de minimizar el daño que se les pudiera producir. Este es el sentido, por ejemplo, de las leyes que protegen a ciertos animales frente a maltratos; de las regulaciones ecológicas que resiringen la apropiación privada de bienes comunes como el agua o las selvas; o de aquellas normas que limitan la experimentación con embriones a partir de un cierto nivel de desarrollo. Derechos humanos y derechos ciudadanos En segundo término, tampoco cs evidente que los derechos se hayan reconocido siempre a todos los seres humanos. Desde un punto de vista histórico, por el contrario, se han utilizado numerosos criterios para restringir la titularidad de los derechos a ciertas personas con exclusión de otras. En ese sentido, muchas demandas históricas presentadas como «derechos» han albergado en realidad auténticos privilegios, No han faltado, por ejemplo, las sociedades en las que los derechos se atribuían sólo a las personas que se consideraban capaces de obrar —hombres, adultos, propietarios— mientras que el resto de sus miembros —mujeres, menores, esclavos permanecía excluidos y en una posición subalterna. Actualmente, sobre todo en Jos países y regiones más privilegiados del plancta, una parte importante de los derechos se reconocen exclusivamente a los ciudadanos, mientras que un número creciente de personas —los extranjeros «regulares» o «irregulares» sólo gozan, en el mejor de los casos, de derechos residuales y restringidos, Por esa razón, precisamente, muchos autores sostienen que Jos derechos de ciudadanía se han convertido en el último gran status de privilegio, en contradicción con la idea de derechos humanos entendidos como derechos tendencialmente generalizables a todas las personas por su sola condición de tales. Derechos individuales y derechos colectivos Finalmente, no es nada obvio que los derechos humanos sólo puedan ser derechos atribuidos a personas o sujetos individuales. Nada impide, en efecto, que también los grupos o sujetos colectivos puedan, en razón de determinados rasgos compartidos, tener pretensiones en torno a ciertos intereses o necesidades comunes. Son exigencia moral, sino las que consideramos más importantes frente a la comunidad política, resulta inexcusable afirmar que deben prevalecer, en caso de conflicto, respecto de cualquier otro valor o bien que la comunidad haya decidido tutelar (L. Prieto, 1996, p. 503). Es ésta una idea que acompañaba ya a la doctrina de los derechos naturales, tal como fue defendida, por ejemplo, por J. Locke, para quien el fin propio del Estado era la preservación y garantía de unos derechos, los derechos naturales, que vinculaban a todos, también al legislador, hasta el punto de que si el poder político no cumplía esta función de protección cabía justificar el derecho de resistencia. En la reciente filosofía política la idea ha estado presente de manera profusa. Fueron ya citadas las palabras de J. Rawls acerca de que los derechos no pueden ser expuestos al regateo político 0 supeditados a la consecución de intereses particulares O colectivos de ningún tipo. De la misma opinión cs R. Dworkin al afirmar, en conocida expresión, que Jos derechos son triunfos del individuo frente a la mayoría. Y desde un liberalismo radical o neoliberalismo, extremadamente crítico con las posiciones de Rawls o de Dworkin, como es el defendido por R. Nozick, también se alude, sin embargo, a la misma idea al considerar que los derechos individuales son barreras laterales a la acción del Estado, que éste no puede en ningún caso rebasar, y que delimitan, por tanto, el ámbito su competencia. Ahora bien, este pretendido carácter absoluto de los derechos humanos que quiere dar cuenta de la relevancia que poseen ciertos bienes o necesidades para los individuos, no puede ser tomado en un sentido estricto porque presenta la dificultad insalvable de no poder resolver un conflicto que se plantee entre derechos que consideramos igualmente absolutos. Parecen tener así razón quienes afirman que la idea de una supremacía absolula de la categoría “derechos humanos” se desvanece desde el momento en que éstos pueden entrar en conflicto mutuo, ya que se carece de reglas de prioridad precisas y determinadas que conformen una ordenación jerárquica. Es, por lo tanto, esta necesidad de resolver los conflictos que pueda plantear el ejercicio de derechos humanos diferentes la que sc erige en principal objeción al carácter absoluto de los mismos y sugiere que un modo más adecuado de contribuir a su clarificación conceptual es considerarlos como derechos prima facie, esto es, como exigencias morales que son vinculantes, que desplazan a otras exigencias morales, y que sólo en muy limitadas ocasiones tienen que ceder ante demandas morales muy concretas, igualmente fuertes, pero que atendiendo a las circunstancias del caso éstas detenminan que son Jas segundas Jas que deben imponerse. Acerca de cómo deba argumentarse y 10 justificarse en cada caso este juego de prioridades o jerarquías la hermenéutica de los derechos humanos ha recurrido, como nos recuerda A. E. Pérez-Luño, a diversas técnicas de las que la ponderación de bienes, que constituye una compleja pero consolidada práctica en la aplicación jurisdiccional de los derechos humanos, Cs, probablemente, la más importante. Pero interesa más el carácter absoluto de los derechos humanos por lo que tiene de afirmación, como ya se ha apuntado, frente al resto de exigencias morales. En las citas que se han traído anteriormente, la reiterada idea de que los derechos son incondicionales o innegociables alude a que, en efecto, los enunciados que atribuyen derechos plantean las exigencias morales más fuertes y son capaces de imponerse al resto de los enunciados del sistema de que se trate, C) Me referiré, por último, al tercero de los rasgos comúnmente atribuidos a los derechos humanos: el de su inalienabilidad. J. Locke y los autores de la Declaración de Independencia americana, que fueron buenos receptores de sus ideas, afirmaron que Dios otorgó a los hombres ciertos derechos naturales e inalienables. La idea es tributaria de la anterior; cuando se afirma que determinados derechos son inalienables en cierto sentido se está enfatizando su valor supremo o absoluto, la idea de que se trata de exigencias morales tan fuertes que no pueden estar expuestas a la posibilidad de una restricción absoluta. O expresado de otra manera: que a los derechos humanos no se puede renunciar, que todo individuo esta obligado a respetarse en cuanto persona, a respetar todo cuanto conlleva la condición de agente moral, y que en el reconocimiento de uno mismo como titular de ciertos derechos estriba la posibilidad de esta condición. Ahora bien, se trata de una noción de significado tan poco claro como el rasgo recién comentado de la supremacía o carácter absoluto de los derechos, y que da la impresión de adolecer igualmente de una carga metafórica considerable. Porque si se trata de un rasgo que necesariamente debe acompañar a todo derecho humano, claramente se impediria que muchos de los que aparecen recogidos en los sistemas jwídicos puedan formar parte del concepto de derechos humanos puesto que a uno normalmente se le permite, por ejemplo, renunciar a ciertas garantías procesales, prescindir de participar en los asuntos públicos, o no asociarse voluntariamente, Es obvio que no se trata de esto. Debe entenderse, por el contrario, que lo irrenunciable es el bien básico de la libertad, del que no se puede disponer libremente, porque ello sería contradictorio con su cualidad de tal bien básico; los derechos humanos que articulan y "Y 4. PUNTO DE VISTA EXTERNO Y PUNTO DE VISTA INTERNO: DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES. IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN. A pesar de que a veces suelen coincidir y se utilizan de manera indistinta, quizás convendría distinguir también entre «derechos morales», «derechos humanos» y «derechos fundamentales», La expresión derechos morales, o más en general, dercchos humanos, pertenece, como su nombre lo indica, al ámbito de la reflexión moral, política o incluso religiosa, y suele reservarse a aquellas pretensiones o exigencias consideradas «fundadas» o «justas» por una determinada concepción de valores. Así, por ejemplo, hay tradiciones políticas y filosóficas que vinculan los derechos humanos a la consecución de valores definidos de manera positiva, como la “igual dignidad” o la igual “autonomía” de todas las personas, o a la consecución de valores definidos de manera negativa, como la “minimización del daño” o la “eliminación de todas las formas de opresión”. Estos derechos, considerados «justos», expresan así un «deber ser» moral 0 político. Es decir, ofrecen un punto de vista externo desde el que se pueden enjuiciar y denunciar los privilegios y las desigualdades de poder que, por acción u omisión, se generan en la realidad social. Expresiones como derechos positivos o derechos fundamentales están en cambio más ligadas a la reflexión estrietamente jurídica, y suelen reservarse a una seric de pretensiones que un ordenamiento jurídico considera «relevantes» o «vitales» en un momento determinado. Cada ordenamiento, en efecto, suele hacer «visibles» aquellas pretensiones y expectativas a las que otorga más importancia, Para ello, normalmente, las «positiviza» en las normas de mayor valor juridico, como las constituciones, y ofrece, de esa manera, un indicio determinante de su fundamentalidad. Muchos autores, por eso, consideran que derechos constitucionales y derechos fundamentales son expresiones equivalentes. Otros, en cambio, reservan esta última expresión para los derechos dotados de mayores mecanismos de protección. En todo caso, estos derechos considerados «relevantes», expresan un «deber ser» positivo o jurídico dentro del propio ordenamiento. Es decir, ofrecen un punto de vista interno desde el que se pueden enjuiciar y denunciar los incumplimientos que, por 7 acción u omisión, se producen en los diferentes órdenes de la realidad jurídica (leyes, reglamentos y normas, en general, de rango inferior a aquellas que consagran derechos fundamentales). Naturalmente, la división entre un punto de vista externo, puramente moral o político, y un punto de vista interno, puramente jurídico, nunca es tan tajante. Los derechos humanos y los fundamentales son construcciones históricas, procesuales, que experimentan avances y retrocesos y que pueden coincidir entre sí o no. Así, una parte importante de los que desde la perspectiva moral dominante O desde un punto de vista crítico podrían considerarse derechos humanos son hoy reconocidos como derechos fundamentales en muchos ordenamientos jurídicos. Esta «migración de la moral al derecho positivo» es un rasgo típico, tanto del derecho intemacional como del derecho constitucional modernos. Por ejemplo, constituyen una incorporación de expectativas morales y políticas al derecho positivo, en el ámbito internacional, los derechos reconocidos en la Declaración de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1948 o en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del mismo año. En el ámbito estatal, por su parte, pueden considerarse ejemplos de derechos humanos convertidos en fundamentales los recogidos en la Constitución italiana de 1948, en el Titulo | de la Constitución española de 1978 o los aludidos por el Preámbulo de la Constitución francesa de 1958, Ciertamente, no siempre los intereses considerados fundamentales desde el punto de vista jurídico son derechos humanos generalizables. Piénsese, por ejemplo, en aquellos ordenamientos que, al consagrar la propiedad privada y las libertades de mercado como derechos tendencialmente absolutos, dan forma jurídica de «derechos» a intereses que en realidad presentan la estructura de privilegios. De manera similar, los ordenamientos jurídicos realmente existentes tampoco recogen como fundamentales todas Jas necesidades e intereses humanos que la conciencia crítica de una sociedad o de una época considera relevantes. Piénsese en los derechos sociales y ambientales, no consagrados de manera explícita o sólo protegidos de manera devaluada en la mayoría de ordenamientos contemporáneos. O en los derechos civiles, políticos y sociales de los inmigrantes «irregulares», apenas reconocidos de manera restrictiva y discriminatoria en relación con los derechos del resto de ciudadanos. Por eso, no faltan los autores que advierten contra las tentaciones 14 Concepto de Derechos Humanos (algunas conclusiones) Dos ideas básicas: o Preeminencia del individuo sobre la comunidad o Limitación del poder Son los criterios de legitimidad del poder político: No hay un régimen político que pueda considerarse legítimo sí en él no se respetan los DDHH Son los criterios de justicia del derecho: No hay Derecho justo si este no respeta estas exigencias básicas E