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Asignatura: derechos humanos, Profesor: ADORACION GALERA, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Declaración Francesa de 1789:
Recogen lo q ya existe, se reconoce a nivel constitucional esas exigencia mínimas del ser humano, y q hasta ese momento se denominaban d. naturales.
Concepto DDFF:
Exigencia del ser humano, inherentes a él, q tiene por su simple existencia. Aparecen recogidos a nivel positivo en las constituciones.
Concepto D. Humanos: exigencias mínimas del ser humano, q aparecen recogidas en un texto, pero q aparece recogida en un texto de carácter internacional.
Concepto D. Fundamental: libertades públicas-> ámbitos o d. propios del ser humanos, de carácter subjetivo. Es un concepto más amplio, se incluyen las libertades públicas, y los derechos que se van incorporando a los textos constitucionales como consecuencia de la evolución. Es un concepto q ha ido evolucionando.
El titulo I de la Constitución:
Existe una falta de sistemática, “no están todo los que son, ni son todos los que están”. Hay artículos dispersos en el texto constitucional q recogen derechos. También es muy extenso y complejo, del art 10 al 53, catálogo de DF. La tercera característica es la in fl uencia del constitucionalismo europeo, en particular de la alemana LFB.
La CE adopta el concepto de DF tal y como la adopta la Constitución alemana. El art 10 recoge esa doble naturaleza de los DF. Los DF no son solo… son la expresión de un acuerdo de q se entiende en … en materia de DF, en el art 53 aparece todos los mecanismos de protección de los DF, hay tres mecanismos:
Estructura del TITULO I:
Este título I de la Constitución es muy complejo, en el q no solo se produce la enumeración de d. deberes reconocidos en nuestro sist constitucional.
la doble naturaleza de los DF, y se establece un mandato a los poderes públicos a la hora de su interpretación. El art 10.1 resalta el carácter básico del individuo y de sus derechos para el orden político y la paz social y en el 10.2 se establece una seria de reglas interpretativas se acuerdo con las cuales los DF deberán ser siempre interpretación según lo establecido por los tratados internacionales fi rmados por España y en especial por el convenio europeo de DHumanos y la interpretación que haga el Tribunal europeo DHumanos en garantía de D y libertades. El apartado dos es una clausula de interpretación a los DHumanos.
DF. Trata de la titularidad de los DF. Estas condiciones son según este capítulo, la nacionalidad, la mayoría de edad, derechos de los extranjeros en España.
nuestro ordenamiento. El capítulo II está dividido en dos secciones: Sección 1º y
Sección 2º. El capítulo II va del art 14 al 38. El art 14 está fuera de esas secciones. Sección 1º nos encontramos del art 15 al 29, nos encontramos la libertad en todos sus sentidos… Sección 2º va del 30 al 38.nos encontramos con otros D igual de F, como d a contraer matrimonio, d de ex propiedad, d de libertad de prensa.
económica. Informa sobre …. De los todo los poderes públicos deberes actuar conforme a estos principios recogidos en el capítulo III. Cuando aparece un ….. desarrollo legislativo, estamos ante un … ej nos encontramos con normas relativas a las familias (art 39), con preceptos donde se establece normas dirigidas a los q los poderes públicos garantices la formación profesional… normas para la protección de los ciudadanos como consumidores…
los DF. Art 53 que es fundamental, y nos permite de fi nir los DF, y art 54 se re fi ere a una institución de garantías que es el Defensor del Pueblo. Contiene los diversos mecanismos de protección de d clasi fi cándolo según el alcance de las garantías.
determinadas situaciones de alarma. art 55 CE.
REGIMEN GENERAL DEL MECANISMO DE GARANTIAS DE LOS DF
El reconocimiento de los DF es una exigencia básica en el estado social y democrático de D. Existe un clara vinculación entre constitucionalismo y DF. El modelo constitucionalista no se satisface con la mera enumeración de determinados D. en el texto de la Constitución, es necesario q estos aparezcan rodeados de su fi cientes garantías o mecanismos de protección.
Los mecanismos de garantías de los DF:
entendida y asumida como la norma central del ordenamiento judicial).
y en la regulación de las condiciones para su ejercicio, y q además esa regulación garantice el contenido de los derechos.
capaz de hacer efectiva la normatividad de los derechos frente a cualquier poder público.
En materia de garantías de los DF, nos encontramos con:
las normas constitucionales, expresamente vinculado en el art 9.1 CE donde se establece q los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a las Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. De manera especí fi ca, este carácter vinculante de todos los preceptos constitucionales se reitera expresamente para los preceptos constitucionales relativos a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE, ya que según el art 53.1 los derechos y libertades vinculan a todos los poderes públicos. Así pues, solo de manera aparentemente redundante la CE insiste en una obligatoriedad ya expresada en el art 1pero en el contexto del art 53 de la CE. Esa insistencia se traduce en una garantía añadida, la de la aplicabilidad directa de los preceptos constitucionales
q la norma q los de fi na sea incompleta, la razón de este se encuentra en la garantía de efectividad prevista en el art 53.1 CE conforme al para de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I vinculan a todos los poderes públicos y q solo por ley y en todo caso deberá respetar su contenido esencial podrá regularse el ejercicio de tales derechos y facultades. Además es necesario conectar este 53.1 con el 53.3 ya q se aprecia una clara diferencia en el grado de e fi cacia aplicativa de los derechos y libertades fundamentales de los principios rectores reconocidos en el Capítulo III, estos principios rectores informaran la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos y solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo q dispongan las leyes q los desarrollen. Por tanto, los principios rectores enunciados en el Capítulo III del Título I CE requieres una intervención legislativa para su plena efectividad y protección ante la jurisdicción ordinaria incluso aunque esos principios estuvieran regulados por normas constitucionales completas.
El TC reconoce que el principio de aplicabilidad directa de los D y libertades F no tendrá más excepciones q aquellos casos en q así lo imponga la propia CE o en q la naturaleza misma de la norma impida considerarla inmediatamente aplicable de modo q la falta de una intervención legislativa no puede signi fi car la imposibilidad del ejercicio de un derecho. Dicha falta puede di fi cultar una realización plena del derecho cuando se trata de un derecho de con fi guración legal. Pero esto no impide q pueda generarse al menos un mandato mínimo q deriva del propio reconocimiento constitucional de derecho.
En de fi nitiva la aplicabilidad directa de los derechos es una garantía común a todos los derechos y libertades fundamentales, cualquiera q sea su naturaleza y por tanto, todo poder público está obligado q cumplir los mandatos constitucionales en materia de derecho en virtud del principio general de vinculación de la constitución pero sobre todo en virtud de la aplicabilidad directa de los D y libertades F.
Los derechos y libertades del Capítulo II del Título I vinculan a todos los poderes públicos y están sometidos a reserva de ley y el legislador debe respetar su contenido esencial. La primera de esas tres garantías expresamente contemplada en el art 53.1 consiste en la reserva de ley en la regulación de los DF, se dice q solo por ley , que esto caso deberá respetar el contenido esencial, podrá regulase el ejercicio de tales derechos y libertades, esta reserva pretende evitar q una norma infra legal regule los D y libertades, y por otra parte, obliga al legislador a regular por sí mismo el derecho respecto de la regulación del régimen jurídico del derecho.
Uno de los signi fi cados de la reserva de ley es impedir q los DF sean regulados por normas de rango inferior a la ley, dicho por otras palabras, una Constitución contiene un mandato dirigido al parlamento para q sea el q regule las condiciones para el ejercicio de los D y L.
Para el TC la garantía de reserva de ley asegura q la regulación de los ámbitos de libertad q corresponde a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo q tales ámbitos deben quedar exentos de la acción del ejecutivo y en consecuencia, de sus productos normativos.
Se garantiza la existencia al menos de un debate parlamentario sobre el texto sobre el régimen jurídico del derecho. Ahora bien, la relación ley-reglamento en
el ámbito de los DF no signi fi ca q se excluya la posibilidad de q las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias pero si q tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley. La ley a la hora de regulas los DF no puede remitirse a reglamento para q sea este quien regule el contenido preciso del derecho, el régimen general del derecho, ya q es precisamente esto en los q consiste la garantía de reserva de ley.
Solo la ley de la cortes generales o también se puede admitir una ley en órganos o parlamento autonómicos son las leyes idóneas para cumplir con la reserva de ley.
El art 53. 1 q sostenga q solo una ley de las cortes pueda regular el ejercicio de los DF vaciaría en gran medida las competencias legislativas de las CCAA ya q es rara la materia cuya regulación legal no incida sobre el ejercicio de los DF, además se entendiera q la ley a la q se re fi ere el art 53.1 CE se identi fi ca con la lay estatal carecería de sentido el art 149. CE donde se reserva a la competencia exclusiva del estado la regulación de las condiciones básicas q garanticen la igualdad de todo los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales
La ley estatal solo se exige cuando el ejercicio de los derechos y libertades del Capítulo II Titulo I de CE afecte a las condiciones básicas q garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos, por tanto si la regulación no afecta a esas condiciones básicas no existe inconveniente jurídico alguno para q la ley pueda ser aprobada por CCAA. También la ley autonómica puede satisfacer la reserva de ley del art 53.1 CE la ley autonómica puede por tanto incidir en el ejercicio de derechos y libertades siempre q la CCAA tenga competencia legislativa sobre una materia cuya regulación implique necesariamente incidir en el ejercicio de los DF y siempre q no invada la competencia exclusiva del estado para regular las condiciones básicas a las q se re fi ere el art 149.1.1 CE , ni la reserva de ley orgánica prevista en el art 81.1 CE
La garantía de la reserva de la ley orgánica:
El art 81.1 CE dispone q son leyes orgánicas entre otras las relativas al desarrollo de los DF y las libertades públicas. Este precepto hace referencia a los DF de la sección I delos capítulo II del título I de la CE, y las leyes orgánicas necesitan para su aprobación modi fi cación y derogación, la votación favorable d ela mayoría absoluta del congreso en una votación fi nal sobre el conjunto del proyecto por lo q en principio se puede entender q el constituyente ha querido otorgar una protección reforzada a determinados DF mediante la existencia de una mayoría parlamentaria cuali fi cada. Para reservar el constituyente determinadas materias sala ley orgánica, entre ellas los DF, ha pretendido salvarlo de modi fi caciones derivadas de mayorías parlamentarias coyunturales, la fi nalidad de la reserva de ley orgánica consiste encomendar a u procedimiento legislativo q exige el respaldo de una mayoría cuali fi cada, el desarrollo normativo inmediato de la constitución en aspectos básicos o fundamentales del sistema constitucional, con el fi n de impedir q mayoría parlamentarias simples puedan modi fi carlo.
Estos signi fi ca q a través de las reservas de ley del art 53.1 CE se produce una reserva de ley general para los DF si bien para determinados derechos (sección I ca…….) se establece la garantía adicional q conlleva la exigencia de mayorías cuali fi cadas a la hora de regular los elementos esenciales para la de fi nición del DF, esto es, se opta por una interpretación restrictiva de la expresión desarrollo contenida en el art 81.1 CE ya q en caso contrario se estaría saturando el