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Lección 1. Laboral, Apuntes de Derecho Laboral

Asignatura: Derecho Individual y colectivo del trabajo, Profesor: manuel alvarez alcolea, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 05/06/2014

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LECCIÓN 1. CONCEPTO DEL DERECHO DEL TRABAJO.
1.- DELIMITACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO COMO SUPUESTO DE
HECHO (IMPORTANTE).
El objeto del Derecho del Trabajo es la relación de trabajo sobre la que se constituye todo el
entramado normativo del derecho laboral, ahora bien, la relación de trabajo constituye en el
ordenamiento español un supuesto, objeto de tipificación legal, aun cuando no se contenga en el
Estatuto de los Trabajadores definición alguna de contrato de trabajo o de relación laboral, ya
que vemos que no existe una delimitación legal de derecho del trabajo, ni siquiera existe una
definición legal de la relación del derecho del trabajo. La ley lo que tipifica son las notas que
debe reunir el trabajo que constituye el objeto de la relación laboral, y estas notas se desprenden
del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores:
“A las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y
fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o
profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.”
De esta definición legal, se obtienen las notas que definen el trabajo que es objeto de la
regulación jurídica laboral, estas notas características son:
Carácter personal: Implica el compromiso de realización del trabajo de modo
personalísimo por el trabajador, persona natural o física, sin que queda sustitución, es
decir, que tenga carácter personal quiere decir que el trabajador es siempre una persona
física, y además no puede ser sustituido por otro, salvo excepciones marcadas por la ley.
Carácter voluntario: Que sea voluntario se contrapone a forzoso. Que sea voluntario
conlleva que el trabajo se preste a través de un título contractual: el contrato de trabajo,
es decir, se articula a través del contrato de trabajo, lo que implica que es necesario que
exista consentimiento, ya que si no existiese, el contrato no sería válido.
Por cuenta ajena: Quiere decir que se trabaja para otra persona. La ajenidad contempla
la atribución de los beneficios del trabajo a un tercero. En la relación laboral existe:
Una cesión o ajenidad en los frutos: En virtud del contrato de trabajo, el
trabajador cede voluntariamente los frutos de trabajo al empresario. (Hay que
distinguir entre frutos y beneficio). La ajenidad se concreta en la atribución al
tercero (empresario) de la utilidad patrimonial de la actividad desarrollada por
el trabajador.
Como consecuencia de dicha cesión originaria se produce la lógica
consecuencia de que el tratador deber ser ajeno a los riesgos de la actividad
empresarial.
Ajenidad en los riesgos: Como consecuencia, el trabajador no se ve sometido a
los riesgos de la empresa, lo que supone no solo el carácter retribuido del
trabajo, sino la necesidad de una garantía retributiva, que se concreta en que, en
cualquier caso, y con independencia de la situación económica de la empresa, o
de los sistemas retributivos, el trabajo siempre tendrá derecho a la retribución.
Carácter dependiente: El desarrollo de una actividad por cuenta de otra persona
supone un cierto grado de control de ésta sobre dicha actividad; ahora bien, en la
LECCIÓN 1. DERECHO INDIVIDUAL Y COLECTIVO DEL TRABAJO.
Elena Ezpeleta Pemán
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LECCIÓN 1. CONCEPTO DEL DERECHO DEL TRABAJO.

1.- DELIMITACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO COMO SUPUESTO DE

HECHO (IMPORTANTE).

El objeto del Derecho del Trabajo es la relación de trabajo sobre la que se constituye todo el entramado normativo del derecho laboral, ahora bien, la relación de trabajo constituye en el ordenamiento español un supuesto, objeto de tipificación legal, aun cuando no se contenga en el Estatuto de los Trabajadores definición alguna de contrato de trabajo o de relación laboral, ya que vemos que no existe una delimitación legal de derecho del trabajo, ni siquiera existe una definición legal de la relación del derecho del trabajo. La ley lo que tipifica son las notas que debe reunir el trabajo que constituye el objeto de la relación laboral, y estas notas se desprenden del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores :

“A las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.”

De esta definición legal, se obtienen las notas que definen el trabajo que es objeto de la regulación jurídica laboral, estas notas características son:

  • Carácter personal : Implica el compromiso de realización del trabajo de modo personalísimo por el trabajador, persona natural o física, sin que queda sustitución, es decir, que tenga carácter personal quiere decir que el trabajador es siempre una persona física, y además no puede ser sustituido por otro, salvo excepciones marcadas por la ley.
  • (^) Carácter voluntario: Que sea voluntario se contrapone a forzoso. Que sea voluntario conlleva que el trabajo se preste a través de un título contractual: el contrato de trabajo, es decir, se articula a través del contrato de trabajo, lo que implica que es necesario que exista consentimiento, ya que si no existiese, el contrato no sería válido.
  • Por cuenta ajena: Quiere decir que se trabaja para otra persona. La ajenidad contempla la atribución de los beneficios del trabajo a un tercero. En la relación laboral existe:
  • Una cesión o ajenidad en los frutos: En virtud del contrato de trabajo, el trabajador cede voluntariamente los frutos de trabajo al empresario. (Hay que distinguir entre frutos y beneficio). La ajenidad se concreta en la atribución al tercero (empresario) de la utilidad patrimonial de la actividad desarrollada por el trabajador.

Como consecuencia de dicha cesión originaria se produce la lógica consecuencia de que el tratador deber ser ajeno a los riesgos de la actividad empresarial.

  • Ajenidad en los riesgos: Como consecuencia, el trabajador no se ve sometido a los riesgos de la empresa, lo que supone no solo el carácter retribuido del trabajo, sino la necesidad de una garantía retributiva, que se concreta en que, en cualquier caso, y con independencia de la situación económica de la empresa, o de los sistemas retributivos, el trabajo siempre tendrá derecho a la retribución.
  • Carácter dependiente: El desarrollo de una actividad por cuenta de otra persona supone un cierto grado de control de ésta sobre dicha actividad; ahora bien, en la

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relación laboral dicho grado de control reviste características específicas. La jurisprudencia ha definido tradicionalmente la dependencia como “el ingreso del trabajador en el ámbito organicista rector y disciplinario”, lo que sugiere reconocer a este último poder de dictar órdenes sobre el contenido de la prestación de trabajo y el poder de imponer sanciones sobre las conductas de los trabajadores que supongan incumplimientos de sus obligaciones contractuales (dirección, organización y sancionar). La sujeción del trabajo a esos poderes empresariales es precisamente la dependencia, al margen de que dicho concepto se haya deformado en ocasiones.

No obstante lo anterior, es asimismo cierto que la dependencia es un concepto jurídico indeterminado, que solo adquiere su verdadera dimensión cuando es puesto en relación con un supuesto fáctico concreto, lo que supone que no tiene un contorno preciso; pero, en cualquier caso, deben subsistir dichos poderes empresariales, sin perjuicio de su graduación.

  • Carácter retribuido: Es la consecuencia de la ajenidad. La cesión originaria de los resultados de trabajo al empresario comporta, en los términos más arriba expuestos el carácter retribuido de la actividad desarrollada, es decir, la cesión que hace el trabajador de la utilidad de su trabajo se hace a cambio de una retribución.

2.- SE DARA EN EL TEMA 3.

3.- CONCEPTO DE DERECHO DEL TRABAJO.

El Derecho del Trabajo será así el sector del ordenamiento jurídico que regula la relación de trabajo; o dicho de otra manera el sector del ordenamiento jurídico o el conjunto de normas que regula el trabajo personal, prestado voluntariamente y con carácter retribuido por cuenta de otra persona y dentro del ámbito de organización directivo y disciplinario de ésta, denominada empresario.

El Derecho de Trabajo revise los siguientes caracteres:

  • Derecho autónomo : (Autónomo quiere decir que se dota de normas a si mismo). Es un derecho autónomo porque tiene un objeto propio, una materia social propia sobre la que se proyecta la regulación jurídica y un verdadero sistema normativo, con la inclusión de fuentes específicas, como el convenio colectivo.
  • Es derecho privado , el Derecho del Trabajo regula relaciones interpretativas (empresario y trabajador) y ello aún en el supuesto de que una de las personas intervinientes tengan el carácter de jurídico-publica (La Administración cuando actúa como empresario laboral), lo que no constituye inconveniente para afirmar que el derecho del trabajo se encuentra sometido a una importante intervención pública, es decir, es una relación entre personas privada, incluso cuando una de las partes es la administración pública, ésta, se trata jurídicamente como una organización privada.
  • No es un derecho especial.
  • Es un derecho inestable sometido con frecuencia a variaciones normativas y fuertemente influenciado por condicionantes de orden económico-político, que se traducen en la proliferación de reformas de regulación, es decir que hay organizaciones que se creía que estaban consolidadas, que eran solidas realmente no lo son.

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Don B.H, es titular de un establecimiento de hostelería, con horario de apertura a las 18h, y tiene dado de alta un encargado barra, un barman, tres ayudan es de barman, un ayudante de cocina, 2 limpiadores, un recepcionistas y un portero. En dicho establecimiento se encuentran diversas mujeres, cuya actividad se denomina alterne, que acuden todos los días de la semana, salvo uno, de 18h, a 4h, siendo trasladadas al local por un vehículo, de titularidad de la empresa. Una vez llegadas al local se cambian de ropa, en el mismo, adecuando está a las necesidades del trabajo. Perciben un 40 por 100 de sus propias consumiciones, siendo anotado el número de ellas por los camareros a través de tickets de barra.

La Inspección de Trabajo levanta acta de infracción, formulándose por la Dirección Provincial de Trabajo demanda de oficio para que se dictamine la existencia o no de relación laboral.

Cuestión objeto de análisis. Existencia de relación laboral.

La inspección de trabajo demanda que son trabajadores, y al ser trabajadores tenían que haberles dado de alta en la seguridad social, por lo que se ve que hay una infracción.

Se le impone una sanción, el empresario puede pagar esa sanción o impugnar esa demanda, si impugna la demanda, el juez antes de entrar al trasfondo de la cuestión hay que ver si existe o no relación una relación laboral.

Para determinar si existe o no una relación laboral, hay que ver si se dan o no las notas características de la relación laboral, si se dan entonces estamos ante una relación laboral, las notas características son: carácter personal, voluntario, por cuenta ajena, dependiente y retribuida.

Se analiza si en el supuesto de hecho existen esas notas características:

Carácter personal: La actividad sí que es personal.

Carácter voluntario: en un contrato de trabajo hay libertad de forma. En el artículo 8.2 del Estatuto de Trabajadores se presume existente el contrato de trabajo tácito, además el contrato de trabajo puede ser verbal; el hecho que no se celebre por escrito no quiere decir que no exista contrato. En relación con la voluntariedad, jurídicamente el trabajo es voluntario si un quiere, si tiene voluntad de trabajar, se articula a través de un contrato de trabajo, si partimos de la base de que cabe un contrato de trabajo tácito.

Por cuenta ajena: Esta claro aquí, la persona que se beneficia de la utilidad del trabajo de las mujeres en este caso, es el empresario.

Esto anterior no se discute, realmente esto en los juicios se da por hecho.

Lo que si se discute ante el juez, es si el trabajo es dependiente, si el trabajo se desarrolla dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, en este caso, del empresario, el dato normativo que tenemos es que el Tribunal Supremo a definición la dependencia es “el ingreso del trabajadores en el círculo, organizador rector y disciplinario de la empresa”

Para saber si una relación del trabajo reviste o no del carácter dependiente, la dependencia se llega por indicios: A la vista del supuesto de hecho, podemos ver una serie de indicios:

  • Anotación en los tickets el nombre de la chica: Porque el empleado controla el trabajo.

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  • Traslado de las chicas en un vehículo de la empresa
  • La existencia de un horario, al cual están sujetas.
  • (^) Adecuación de su vestimenta a la actividad.
  • El poder de organización que necesariamente tiene el empresario, esta empresa es una organización en la cual están inversas las mujeres.

Retribución: Tiene carácter retribuido, ya que las mujeres se llevan un 40% de sus consumiciones. El salario a comisión existen fórmulas, el salario a comisión puro es que solo percibes la comisión, el mixto es un salario fijo relativamente bajo y la mayor parte del salario en función de las relaciones laborales que se realicen. La ajenidad en los riesgos quiere decir que el trabajador tiene garantizada una retribución, por lo tanto, el trabajador tiene derecho a una retribución que como mínimo tiene que tener el salario mínimo interprofesión.

Reúne todas las notas de la relación laboral, por lo tanto estamos ante una relación laboral, conclusión: Si hay una relación laboral, hay un contrato, por lo tanto se debería haber dado de alta a estas mujeres en la seguridad social, se ha cometido una sanción, por lo tanto el juez va a imponer una sanción

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