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Asignatura: Constitucional 1, Profesor: Manuel Bonachela Mesas, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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La Constitución de 1978 se inserta en la tradición iniciada en 1812, con características de la mayoría de los demás textos constitucionales de la historia española, pero destacando aspectos más recientes relacionados con el periodo que se inició en 1936 (sublevación militar frente a la II República), y elementos de la tradición constitucionalista europea y americana, aunque no podemos descartar que añade elementos nuevos propios. Esta Constitución del 27 de diciembre de 1978 surge como resultado de un proceso de evolución o reforma política que permitió pasar de un sistema autoritario a uno constitucional en forma pacífica.
Nuestro texto constitucional vigente, desde una perspectiva material, ordena los elementos fundamentales de la estructura política del Estado, y lleva a cabo esa ordenación desde la perspectiva formal, mediante un texto legal único al que se le confiere especial rigidez, en la línea de las Constituciones “progresistas” de 1812, 1869 y 1931. Podemos destacar dos innovaciones:
A. Referente a su dimensión ideológica.
La Constitución tiene una finalidad específica, la garantía y protección de la libertad, por ello recoge el rasgo común de todas las Constituciones españolas, que consiste en estructurar el orden político con la “separación de poderes y la garantía de los derechos de los ciudadanos”.
Nuestra Constitución está compuesta por un Preámbulo, separado de la parte dispositiva. Ésta Constitución se configura como una norma organizativa de instituciones y garantizadora de derechos, pero también como sistema de valores. Proclama los valores propios del constitucionalismo clásico (libertad, igualdad y Estado de Derecho) y también los propios del Estado social.
B. Fuerza jurídica vinculante.
Otra innovación que presenta la Constitución es la pretensión de que los preceptos constitucionales tengan una fuerza efectiva vinculante, de manera que el cumplimiento de que los mandatos constitucionales sean exigibles por vías jurídicas. Así el Derecho Constitucional se convierte en auténtico Derecho, ya que adquiero carácter normativo en la realidad. Las previsiones de la Constitución de 1978 se han cumplido con eficacia, convirtiendo los mandatos constitucionales en reglas de comportamiento, jurídicamente exigibles, de los poderes públicos, y algunos aspectos en regla de conducta de ciudadanos. Para todo ello se crean instituciones
cumpla, aunque para ello también existen los jueces ordinarios.
En referencia a todo esto, existe en la Constitución una cláusula derogatoria que se refiere a las disposiciones que se opongan al texto constitucional. La Constitución se inserta con fuerza propia en el ordenamiento jurídico sin necesidad de que sus preceptos sean “desarrollados” por el legislador.
-Fuente primaria y esencial del Derecho constitucional español.
-Define las instituciones fundamentales y la estructura estatal.
-Reconoce y garantiza los derechos de los ciudadanos.
-Es superior a las demás fuentes del Derecho.
-Es una Constitución rígida y excesivamente larga.
-Exige un procedimiento especial para su reforma.
-Atribuye mandatos a todo tipo de instituciones estatales y autonómicas.
-Posee fórmulas que precisan de una interpretación e integración detallada.
-Diversa precisión e intensidad de la regulación constitucional.
2. Influencias mas significativas en la constitución de 1878
2.1. De textos históricos españoles
En el orden sistemático la estructura organizativa de la Constitución es clásica, aunque hay un aspecto típico clásico que no se recoge como es la organización territorial del Estado (sólo en la Constitución de 1931).
Otro tema que ha sido nuevo es que no había un Título de la Corona, que recogiera las relaciones entre el rey y las Cortes.
Los términos también han sido significativos, lo que De Esteban denomina “Denominaciones terminológicas”.
Con Franco se vuelve a la antigua. La Constitución del 78 adopta esta última pero variando la franja ocupada por el color amarillo.
También el tema referente a la Administración, aunque con un espíritu democrático que antes no tenía.
En la parte referente a Economía y Hacienda el artículo 130 es un eco del principio XII de la Ley de Principios del Movimiento Nacional de 1958.
La Ley para la Reforma Política
Ha condicionado los artículos 68 y 69 de la Constitución para la adopción del sistema bicameral y la naturaleza de cada Cámara.
En cuanto al Congreso se mantiene el número de 350 diputados y se mantiene la provincia como circunscripción electoral. En lo que respecta al Senado se mantiene el número de cuatro senadores por provincia.
2.2. Influencias de Derecho Constitucional comparado
Influencia alemana
La Ley Fundamental de Bonn de 1949 ha sido una gran influencia.
· Estado social y democrático.
No se trata de una mera concepción de términos, sino de toda una concepción de Estado de Derecho. La consolidación de esta lógica es la consecuencia del desprecio que las dictaduras alemanas y españolas manifestaron por los derechos humanos, haciendo reflexionar sobre proteger los derechos de manera profunda.
En cuanto al respeto por la Constitución en España en lo que concierne al jefe del Estado, se concibe la tarea de vigilante del respeto a la Constitución de lo que la Ley de Bonn contempla en su artículo 56.
· La idea de la eficacia y la estabilidad gubernamental.
La Ley Fundamental de Bonn está presente a la hora de la concepción de Gobierno en: en la formación parlamentaria del Gobierno, en la preeminencia del presidente ya que sólo este requiere la confianza parlamentaria y en la adopción de la figura de moción de censura constructiva.
En el ámbito regional el sistema no es el mismo, ya que somos un Estado Federal. Hay una cláusula de ejecución federal que se encarga de que se promueva el interés general.
Influencia portuguesa
Influencia debido a su carácter progresista y al ser la Constitución más moderna y reciente de las europeas vigentes hoy. Su influencia se ha dejado sentir en lo que concierne a derechos y libertades. La Constitución española establece la constitucionalización de los medios de comunicación de masas, reconoce una serie de derechos, se preocupa por la necesidad a la vivienda, adopta protección a los jóvenes, etc…
En el art23 también reconoce el derecho de participación en asuntos públicos, que también se lleva al ámbito económico partiendo de un Consejo de plan económico basado en la representación de intereses.
Influencia italiana
· Orientación progresista
El artículo 3 ha pasado con matices al artículo 9.2 de nuestra Constitución.
La iniciativa popular también es otra influencia italiana
· La concepción del Estado regional
El modelo de Estado descentralizado de Italia ha servido de guía para la redacción del esquema autonómico de nuestra Constitución, aunque hay diferencias entre un sistema y otro: las dos fijan un mínimo de competencias para cada región, señalan las instituciones de las entes regionales, contemplan la figura del delegado gubernativo.
· Ámbito judicial
Por un lado la institución del Consejo General del poder judicial y la institución del Tribunal Constitucional español.
La influencia de las Monarquías nórdicas
Tal modelo es el que se ha impuesto a la hora de regular las competencias de la corona. El rey aparece como institución arbitral, que ejerce poderes más bien simbólicos.
Otras influencias
La influencia francesaà La Constitución francesa de 1958 se ha proyectado en aspectos sobre la Ley Orgánica del estado del régimen franquista.
La norma de apertura contiene la definición político constitucional de España y la enumeración de los valores superiores de su ordenamiento. La norma de apertura se esfuerza en reducir antítesis doctrinales: estado social de derecho/ estado democrático de derecho, valores superiores de su ordenamiento jurídico/ valores superiores a su ordenamiento jurídico, soberanía popular/ soberanía nacional, forma de estado/forma de gobierno, forma de gobierno/ sistema de gobierno. Por lo tanto hay que destacar la importancia de la norma de apertura que re-funda el estado, su fundamentación ideológica y valorativa, la configuración jurídico política de la estructura estatal suponen la ruptura con la ordenación constitucional y los principios que la formaban anteriormente. Hay que alabar a los autores del texto constitucional por haber contenido en un único precepto la naturaleza del estado los valores que le inspiran la residencia de la soberanía y la forma política. Al final la norma de clausura confirma el resultado de la reconstrucción.
Contenido de la norma de apertura perpetua re-fundación del estado.
El art.1 comienza con la palabra España aunque algunos dicen que hubiera sido preferible hablar de nación española, aunque mejor es España que estado español o reino. España aparece como concepto y realidad histórica, espiritual, cultural, sociológica. Esta palabra es bueno que aparezca ya que da una muestra de que no hay timidez ni reparos en transcribirla frente a grupos patrióticos que quieren hacer de esta palabra solo suya.
El texto continua con
¿Es realmente España ya un estado social y democrático de derecho?
En la medida que el estado de derecho es creación continua se comprende que no sea estructura estática. La tesis que considera al estado de derecho constituido de una sola vez y para siempre es concepción estática. Una vez establecidos los principios fundamentales del estado por el primer artículo es menester perfeccionar el edificio constitucional. Así en España en el 1980 comienza a funcionar el tribunal constitucional pieza básica del estado de derecho.
Así pues la re-fundación del estado es tarea continua y en este sentido la expresión
La conexión entre se constituye y propugna es lógica real y valorativa. En conclusión la norma de apertura ejerce una función de permanente refundación del estado porque lucha por su mantenimiento y perfeccionamiento.
Art.1º y formula política de la constitución.
Aunque el art.1 expresa la fórmula política de la constitución no es el único que lo hace también hay que deducirla del preámbulo, título preliminar, y algún artículo del título 1.
Ahora bien el art.1 contiene elementos significativos de la fórmula política, a saber: el techo ideologícela organización jurídica; y sobre todo en el párrafo 3º. En cuanto a la estructura social se deduce de los valores justicia e igualdad y de la misma estructura social que condiciona el estado de derecho. Interesa subrayar que el art.1 anticipa los elementos de la fórmula política. Así por eje. El estado social y democrático de derecho se especifica en el art.9º.2; el pluralismo en los art.2º,3º,4º.2,6ºy7º; la forma política del estado en el 2º.
Por lo tanto se pude deducir del título preliminar el concepto de constitución de la constitución.
La Constitución normativa cumple una función esencial en el ordenamiento jurídico que se corresponde con el concepto de constitución material: por Constitución hay que entender, ante todo, las normas que regulan la producción de otras normas, son las <normas sobre la producción jurídica> (NSP). Pero, en el Estado constitucional de Derecho, el sentido material de las normas constitucionales tiene un significado más amplio que la meta regulación técnica de procedimientos y técnicas formales de producción normativa.
Es preciso relativizar la diferenciación entre NSP y normas de contenido. Estas últimas pueden condicionar también la producción jurídica infraconstitucional, señalando sus límites o su orientación necesaria. Por otra parte, como la Constitución pretende también ordenar la sociedad, estas normas de contenido son abundantes en el texto constitucional. Son las normas de contenido las que plantean mayores dificultades en orden a su categorización, no solo porque su forma es finita, sino porque, además en las mismas se centra la problemática fundamental de la Constitución normativa: la de su incidencia en la configuración sustantiva del sistema jurídico.
La contraposición entre NSP y normas de contenido se despliega además en una diversidad de clases normativas en cada una de esos dos grupos. Las NSP pueden ser normas de competencia, de creación de órganos, de procedimiento, de revisión constitucional. Las normas de contenido admiten diversidad estructural que se expresa en relación con la finalidad de la norma dentro del sistema jurídico, y con los sujetos vinculados por la misma.
LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Es justamente en torno al problema de la inactividad legislativa donde se plantea el gran interrogante sobre la eficacia de los preceptos programáticos. El motivo es que ningún órgano jurisdiccional puede obligar a los poderes públicos a que desarrollen acciones normativas tendentes al cumplimiento de las normas programáticas. Lo más que puede hacerse es promover la extensión de los supuestos de hecho sobre los que recaen las normas ya emanadas, determinando la inconstitucionalidad por omisión parcial de esa normativa.
El pluralismo político se refleja también en este terreno, y convierte en una operación difícil la de perfilar los límites constitucionales de una política social y económica propia por parte de los poderes públicos. La dificultad se acrecienta si tenemos en cuenta que los derechos sociales dependen del grado de desarrollo económico y de las disponibilidades a que en ese orden puedan recurrir los poderes públicos. Lo cierto es que los derechos sociales requieren de una intervención mucho más intensa de los poderes públicos. De ahí la dificultad que supone la articulación de un control efectivo sobre las políticas públicas en relación con los finalidades que la Constitución les impone. En nuestro ordenamiento, las normas programáticas se recogen básicamente en el Capítulo III del Título I CE, donde se definen los principios rectores de la política social y económica.
Los Valores Superiores del Ordenamiento
Estos valores se recogen en el artículo 1.1 CE. Pese a que el régimen de valores y principios debe entenderse similar, lo cierto es que ambas figuras no pueden identificarse plenamente. En primer lugar, porque en los principios se puede reconocer una mayor grado de concreción que en los valores, pese a que la abstracción y la generalidad de estos últimos no son homogéneas. Principios y valores se relacionan entre sí como términos diferentes y a la vez complementarios: los principios constitucionales pueden considerarse como los instrumentos normativos fundamentales para la realización de los valores superiores del ordenamiento. Valores que no deben ser considerados aisladamente, sino como partes integrantes de un sistema, que desarrolla como tal una función ordinamental dentro de nuestro Derecho.
Los valores son un referente esencial en el proceso de producción, interpretación y aplicación del Derecho. A través de ellos se definen las orientaciones básicas a las que el ordenamiento debe tener: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo. El ordenamiento jurídico no es un mero aglomerado formal de normas cuya contenido es irrelevante de los valores superiores constitucionalmente establecidos. Esos valores están orientados, a su vez a la afirmación de la dignidad humana. Los valores se expresan a través de la Constitución y del sistema de fuentes, mediante la atribución a los distintos órganos de facultades y competencias que deben ser respetados por todos los agentes jurídicos. Los jueces y tribunales, por ejemplo, no pueden desvincularse de su sometimiento a la ley, si tienen dudas lo correcto es acudir al Tribunal Constitucional mediante el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. Los valores superiores se realizan a través del ordenamiento y de acuerdo con los principios estructuración del ordenamiento establecidos en la Constitución, no contra el ordenamiento.
A) Principio de jerarquía normativa.
Es un principio estructural esencial para dotar al ordenamiento jurídico de seguridad jurídica. En su manifestación más general significa que existen diversas categorías de normas jurídicas y que éstas se relacionan jerárquicamente entre sí, de tal manera que las de superior nivel o rango prevalecen, en caso de conflicto, sobre las de rango inferior, las que en ningún caso pueden contradecir a aquéllas. Las normas que poseen el mismo rasgo también comparten la misma fuerza normativa, pero en caso de contradicción, prevalece la posterior, ya que se determina que “deroga” a la anterior. La estructura es piramidal, y su cúspide es la Constitución.
Una norma que contradiga a otra superior, aparte de no tener fuerza normativa para derogarla, no puede incorporarse en el ordenamiento jurídico. La Constitución, al ser superior en la jerarquía normativa, se proyecta respecto a todas las demás normas del ordenamiento, de tal forma que su infracción determina la invalidez, “inconstitucionalidad” o “ilegitimidad constitucional” de la norma contraria a la norma suprema.
Este principio de jerarquía también es importante para determinar la vigencia temporal de las normas, ya que el principio básico es que la norma posterior, deroga a la anterior. Pero la norma de cualquier nivel jerárquico, resisten la fuerza innovadora de toda norma que no posea, al menos, su propio nivel de jerarquía. Una norma solo puede ser derogada por otra aprobada por el mismo órgano u otro que disponga de una potestad normativa de fuerza equivalente. Puede decirse que todas las normas de igual procedencia, es decir, que poseen la misma forma externa, tienen a su vez el mismo rango y fuerza.
B) Principio de competencia.
En este principio podemos encontrar hasta tres manifestaciones del mismo: la orgánica, territorial y normativa.
-La orgánica es la manifestación más básica del principio de competencia. Podemos definirla como la necesidad de que cada norma sea dictada por el órgano que posea la potestad normativa correspondiente, es decir, por el órgano “competente” para ello. Aquí el principio opera entre los distintos órganos del Estado central o los de cada Comunidad Autónoma, es decir, dentro de cada entidad territorial con organización política que pueda crear normas.
-La territorial es el principio de competencia que opera entre distintas entidades territoriales con autonomía política y administrativa. Este principio determina que sólo son válidas aquellas normas o actos procedentes de los órganos de un ente territorial cuando han sido dictados dentro de la competencia propia del ente territorial de que se trate. Este principio también explica la aparición de subordenamientos jurídicos, dentro del ordenamiento jurídico general.
-La normativa supone que determinadas categorías de normas tienen un ámbito material prefijado por la propia Constitución, de tal manera que cada una de ellas solo podrá proyectar su fuerza normativa dentro de ese ámbito materia, al que queda limitada su “competencia”.
Al igual que el principio de jerarquía, el respeto del principio de competencia también es condición de validez de las normas, ya que su infracción determina la misma consecuencia de
plasmación jurídica del principio político del imperio y primacía de la ley, mediante la cual se expresa la voluntad del titular de la soberanía, representado por el Parlamento. En su aplicación opera de manera diferente con el legislador que respecto al resto de los poderes del Estado. El legislador es el representante del titular de la soberanía y es quien, en su nombre, elabora y aprueba la ley. Por ello su posición frente a la ley es peculiar y única. El poder legislativo debe respetar las leyes que él mismo ha aprobado. Las normas que regulan su actuación se encuentran en la propia Constitución o, en su caso y en desarrollo de éstas, en sus propios reglamentos. Y, en cualquier caso, la posición del legislador frente a la ley no es de simple acatamiento, puesto que su desacuerdo respecto a una ley puede llevarle a modificar o derogar la misma.
Peculiar es también la posición frente a la ley del Tribunal Constitucional. Al igual que el poder legislativo, el Tribunal Constitucional está sometido a las leyes tanto en su actuación orgánica como en el ejercicio de sus funciones, especialmente a su Ley Orgánica y a las leyes procesales. Sin embargo, no puede dejar de advertirse que su propia función constitucional le atribuye la facultad de verificar si las leyes son conformes a la Constitución y, en su caso declararlas, inconstitucional e invalidas, lo que determina su exclusión del ordenamiento jurídico.
Para el poder ejecutivo como para el poder judicial, la ley constituye una norma frente a la que solo cabe su acatamiento.
En cuanto al poder judicial, el principio de legalidad tiene una virtualidad máxima y constituye uno de los pilares de un Estado de Derecho. Supone que el Gobierno y la Administración han de respetar lo dispuesto por el legislador y que su sometimiento a la Constitución se encuentra mediatizado por la interpretación que de ésta haga el legislador. Podrá impugnar lo dispuesto en la ley por medio de procedimientos contemplados en el ordenamiento, pero deberá acatarla y cumplirla mientras se encuentre en vigor. En su manifestación más concreta el principio de legalidad hace referencia a su actuación en la Administración, que debe ajustarse a lo dispuesto por la ley parlamentaria.
En lo que respecta al poder judicial, se encuentra vinculado por la ley. Los jueces y tribunales que integran el poder judicial, tienen la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Pues, se encuentran sometidos a la ley tanto en el procedimiento judicial como en las normas a aplicar.
De esta manera, la sujeción a la Constitución en su art.9.1 se hace efectiva para jueces y tribunales a través de la ley elaborada por el legislador. También están obligados a aplicar la Constitución en los casos en los que no haya habido intervención del legislador.
Debe señalarse una novedad, consecuencia de la pertenencia a la Unión Europea y de la progresiva integración de los ordenamientos nacionales y comunitarios: el principio básico de primacía, se trata de una novedad trascendental para el sistema de fuentes español y para la posición del poder judicial, que ha estado integrado única y plenamente a la ley interna.
b) Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Este principio está vinculado con el principio de legalidad y seguridad jurídica, el principio consagra la prescripción de toda actuación carente de justificación o <arbitraría> de los poderes públicos. A diferencia de los sujetos particulares (que pueden actuar libremente dentro del marco que les fija el ordenamiento), los poderes públicos solo pueden actuar para cumplir los objetivos que les encomienda el ordenamiento jurídico y en beneficio del interés público. Pues bien la arbitrariedad estará determinada por el quebrantamiento grave de alguno de dichos
parámetros (ausencia de interés público que justifique la actuación, valores constitucionales…). Infracciones menores podrán determinar que la actuación sea contraria al ordenamiento jurídico.
Es la actuación conforme con el ordenamiento jurídico (con la Constitución y la ley), lo que permite excluir comportamientos arbitrarios a todos los poderes públicos. La prohibición de comportamientos arbitrarios incluye, también al legislador, quien está sometido a la Constitución, y no puede actuar de forma contraria a los principios y valores constitucionales aprobados.
c) Principio de responsabilidad de los poderes públicos.
Es el lógico corolario de los dos principios ya comentados. Si los poderes públicos están obligados a actuar de acuerdo con la Constitución y las leyes, el incumplimiento de tal obligación debe comportar una reacción del ordenamiento jurídico, tanto de tipo sancionador como de carácter indemnizatorio.
Este principio requiere que el ordenamiento contemple mecanismos de exigencia de responsabilidad por los particulares frente a los poderes públicos. Los particulares resultan afectados por la actuación de los poderes ejecutivo y judicial. En efecto, el legislador actúa dictando leyes cuyo contenido es de carácter general y que deberán ser aplicadas antes de producir efectos sobre la esfera jurídica de un particular. Esto explica que los particulares carezcan de la posibilidad de impugnar directamente las leyes. Todo esto no impide la existencia de determinados supuestos especiales.
Con respecto a este principio, la actuación de los poderes ejecutivo y judicial es muy distinta. En cuanto al poder ejecutivo, la propia Constitución recoge en el art. 106.3 el principio de responsabilidad directa de la Administración. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común dedica su Título X al procedimiento de exigencia de responsabilidad de las Administraciones públicas, sus autoridades y demás personal a su servicio.
La responsabilidad del poder judicial se encuentra también expresamente contemplada por la Constitución, por un lado, los jueces y magistrados que integran el poder judicial son