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Monarquía Parlamentaria y Configuración Constitucional de la Jefatura de Estado, Apuntes de Derecho Constitucional

La naturaleza de la monarquía parlamentaria en españa, su configuración constitutional y las reglas de sucesión en la corona. Además, se detalla la función pública de la regencia y la tutela del rey menor, así como los títulos y prerrogativas del rey. Se incluyen también las funciones reales en relación con el poder judicial, el tribunal constitucional, materias de política exterior y el poder ejecutivo.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 14/09/2015

rompetus95
rompetus95 🇪🇸

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LECCIÓN 2: La Corona
CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA JEFATURA DE ESTADO
La Monarquía parlamentaria es la forma política del Estado (art.1.3 CE). Este
precepto solo puede entenderse conforme a la tradición liberal genuina del
constitucionalismo español, y la expresión Monarquía parlamentaria solo puede hacer
referencia a la articulación de los poderes constituidos, esto es, a la forma de gobierno,
no a la forma de Estado.
Desde el punto de vista literal, el artículo 1.3 de la CE no es incoherente con la
interpretación que aquí se sostiene, porque la forma de gobierno es una forma “del
Estado” y también es una forma política.
La opción del constituyente a favor de la Monarquía parlamentaria no justifica
una interpretación conceptualista de la Constitución. Por su carácter de forma política
exige una interpretación contextualizada que tenga en cuenta los factores políticos
coyunturales que condicionan su funcionamiento.
La expresión “Monarquía parlamentaria” solo puede considerarse como una
caracterización esencial de la forma de gobierno, y no como una descripción completa
de la misma. La Monarquía parlamentaria solo implica la separación del Rey de la
función gubernamental y la responsabilidad del Gobierno ante el Parlamento. O lo que
es lo mismo: la separación de la Jefatura de Estado en la persona del Rey y el Gobierno
político de la Nación en manos del Ejecutivo.
El entendimiento jurídico, preciso y verdadero, de la Monarquía parlamentaria
exige una interpretación que sea también sistemática, es decir, que tenga en cuenta las
restantes referencias constitucionales sobre la forma de gobierno.
SUCESIÓN Y REGENCIA
La sucesión en la Corona
Los supuestos de sucesión son: la muerte del Rey, la abdicación (dejación
voluntaria del oficio regio que afecta a la persona del Rey pero no a sus descendientes)
y la renuncia a los derecho dinásticos (dejación voluntaria del oficio regio que afecta
tanto al Rey como a sus descendientes).
En el art. 57.1 CE aparecen los principios que rigen el orden sucesorio. Empieza
el artículo diciendo: La Corona española es hereditaria en los sucesores se S.M. Don
Juan Carlos I, legítimo heredero de la dinastía histórica. Los principios son:
-Preferencia de la línea recta sobre la colateral: significa que priman
los descendientes.
-En la misma línea, preferencia del grado más próximo al más remoto
-En el mismo grado, preferencia del varón sobre la mujer
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LECCIÓN 2: La Corona

CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA JEFATURA DE ESTADO

La Monarquía parlamentaria es la forma política del Estado (art.1.3 CE). Este precepto solo puede entenderse conforme a la tradición liberal genuina del constitucionalismo español, y la expresión Monarquía parlamentaria solo puede hacer referencia a la articulación de los poderes constituidos, esto es, a la forma de gobierno, no a la forma de Estado.

Desde el punto de vista literal, el artículo 1.3 de la CE no es incoherente con la interpretación que aquí se sostiene, porque la forma de gobierno es una forma “del Estado” y también es una forma política.

La opción del constituyente a favor de la Monarquía parlamentaria no justifica una interpretación conceptualista de la Constitución. Por su carácter de forma política exige una interpretación contextualizada que tenga en cuenta los factores políticos coyunturales que condicionan su funcionamiento.

La expresión “Monarquía parlamentaria” solo puede considerarse como una caracterización esencial de la forma de gobierno, y no como una descripción completa de la misma. La Monarquía parlamentaria solo implica la separación del Rey de la función gubernamental y la responsabilidad del Gobierno ante el Parlamento. O lo que es lo mismo: la separación de la Jefatura de Estado en la persona del Rey y el Gobierno político de la Nación en manos del Ejecutivo.

El entendimiento jurídico, preciso y verdadero, de la Monarquía parlamentaria exige una interpretación que sea también sistemática, es decir, que tenga en cuenta las restantes referencias constitucionales sobre la forma de gobierno.

SUCESIÓN Y REGENCIA

La sucesión en la Corona

Los supuestos de sucesión son: la muerte del Rey, la abdicación (dejación voluntaria del oficio regio que afecta a la persona del Rey pero no a sus descendientes) y la renuncia a los derecho dinásticos (dejación voluntaria del oficio regio que afecta tanto al Rey como a sus descendientes).

En el art. 57.1 CE aparecen los principios que rigen el orden sucesorio. Empieza el artículo diciendo: La Corona española es hereditaria en los sucesores se S.M. Don Juan Carlos I, legítimo heredero de la dinastía histórica. Los principios son:

-Preferencia de la línea recta sobre la colateral: significa que priman los descendientes.

-En la misma línea, preferencia del grado más próximo al más remoto

-En el mismo grado, preferencia del varón sobre la mujer

-En el mismo sexo, preferencia de la persona de mayor edad (principio de primogenitura).

-Principio de representación: los hijos del heredero premuerto heredan la Corona con preferencia frente al resto de eventuales herederos, al representar los derechos del progenitor.

Dentro del art. 61.1 CE se encuentra regulada la aplicación del orden sucesorio. Es una aplicación automática ya que el Rey es proclamado y debe prestar juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las CCAA ante las Cortes Generales.

En el artículo 57.3, 4 y 5 CE se citan los casos en los que las Cortes Generales pueden intervenir en la sucesión. Estas funciones se desarrollan en función conjunta (Congreso y Senado, o sea, Cortes Generales) salvo que tengan carácter legislativo:

-Resolución por LO de supuestos de abdicaciones, renuncias y dudas de hecho o de Derecho en el orden de sucesión a la Corona.

-Prohibición, junto con el Rey, del matrimonio de personas que tengan derecho a la sucesión. Aquel que contrajere matrimonio contra tal prohibición, quedará excluido de la sucesión, al igual que sus descendientes.

-Proveer a la sucesión en caso de extinción de todas las líneas llamadas en Derecho.

La Regencia

La regencia es una función pública que permite al Regente sustituir provisionalmente al Rey, ocupando la misma posición constitucional y ejerciendo las mismas funciones que éste. Está regulado en el artículo 59 CE.

Las situaciones en las que se nombra un Regente son dos: Cuando el Rey es menor de edad; Cuando el Rey quede inhabilitado para el ejercicio de su autoridad y este hecho sea reconocido por las Cortes Generales.

Cuando el Rey es menor de edad corresponde la Regencia a:

-Regencia por llamamiento (art. 59.1CE): ejercida por las personas designadas en la CE► el padre o la madre del Rey y en su defecto, el pariente de mayor edad más próximo a suceder en la Corona.

-Regencia Electiva o Subsidiaria (art. 59.3 CE): ejercida por la persona o personas que designen las Cortes Generales► Si no hay persona a la que corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales y se compondrá de una, tres o cinco personas

Cuando el Rey quede inhabilitado :

-Regencia por llamamiento (art 59.2 CE): ejercida por las personas que designa la CE► El Príncipe heredero si es mayor de edad. En caso contrario, se procederá según lo indicado en la regencia para el Rey menor de edad.

una serie de bienes mueble e inmuebles que forman parte del Patrimonio Nacional pero que están reservados para el uso de la Corona. Bajo estas prerrogativas están:

-Para el sostenimiento de la Familia Real: al Rey de España, su Augusta Consorte, sus ascendientes de primer grado, sus descendientes y el Príncipe heredero de la Corona. (Real Decreto 2917/81, de 27 de noviembre)

-Para el sostenimiento de la Casa del Rey: organismo que sirve de apoyo a las actividades que desarrolle el Rey en el ejercicio de sus funciones.

El Rey no es responsable ni jurídica ni políticamente de los actos que realiza, siendo responsable de los mismos quien los refrenda. Esto son la irresponsabilidad y la inviolabilidad de la que disfruta el Rey.

El Refrendo

El origen histórico del refrendo es el de una institución vinculada históricamente a la monarquía constitucional y parlamentaria, que desplaza la responsabilidad del Rey a aquellos que refrendan sus actos. Está regulado en los arts. 56.3, 64 y 65 CE.

La regla general sería el refrendo de los actos del Rey por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes por razón de materia. Excepcionalmente, la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución de Congreso y Senado serán refrendados por el Presidente del Congreso.

Los actos del Rey que han de ser refrendados, por regla general, serán todos. Como excepciones están el nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de la Casa del Rey y los actos personalísimos del Rey.

Las formas de refrendo son 3:

-Expreso: contrafirma de los actos del Rey. Es la más frecuente.

-Tácito: presencia de los Ministros junto al Jefe de Estado en sus actividades oficiales.

-Presunto: presunción general de que el Gobierno cubre con su responsabilidad la actuación del Jefe del Estado, a no ser que dimita en discrepancia con ella.

Como consecuencia jurídica del refrendo encontramos que los actos del Rey carecen de validez sin el refrendo. También que la responsabilidad de la legalidad y oportunidad del acto regio la asume quien refrenda, lo que traslada la responsabilidad del Rey a los refrendantes.

FUNCIONES REGIAS

En relación con el poder judicial

-La justicia se administra por jueces y magistrados en nombre del Rey (art 117.1 CE)

-Ejerce el derecho de gracias con arreglo a la ley, no pudiendo autorizar indultos generales (art. 62.i CE)

-Nombra al Presidente del TS, a propuesta del CGPJ (art. 123.2 CE)

-Nombra a los 20 vocales del CGPJ, a propuesta del Congreso y del Senado (art 122. CE y 111-113 LOPJ)

En relación con el TC

-Nombra a los magistrados del TC y a su Presidente, a propuesta, en el primer caso, del Congreso, el Senado, el Gobierno y el CGPJ y, en el segundo caso, del Pleno del TC

En relación con materias de política exterior

-Acredita embajadores y otros representantes diplomáticos y los representantes extranjeros quedan acreditados ante el (art 63.1 CE)

-Manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes (art 63.2 CE). Manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de aquellos Tratados que han sido válidamente celebrados de conformidad con los arts. 63 y ss.

-Declara la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes (art 63.3 CE). La declaración regia no se concibe, no obstante, sin la intervención del gobierno, que es el poder que dirige la política exterior.

En relación con las CCAA

-Nombra a los Presidentes de las CCAA, elegidos por las Asambleas legislativas autonómicas de entre sus miembros.

En relación con el poder ejecutivo

-Propone y nombra al Presidente del Gobierno: el Rey propone al candidato a la Presidencia del Gobierno que habrá de recibir la confianza del Congreso. La propuesta se realiza tras la renovación del Congreso o en caso de que el Congreso niegue la confianza al Gobierno tras la presentación de la cuestión de confianza y se llevará a cabo previa consulta de los representantes designados por los grupos políticos (art 99 CE). El Rey nombra como Presidente del Gobierno a aquel que haya recibido la confianza del Congreso o al candidato alternativo propuesto en una moción de censura en caso de que esta prospere.

-Pone fin a las funciones del Presidente del Gobierno, formalizando el cese del Presidente tras la celebración de elecciones generales, la pérdida de confianza del Congreso, su dimisión o fallecimiento.

-Nombra y separa a los demás miembros del Gobierno, a propuesta del Presidente.

-Expide los decretos aprobados en Consejo de Ministros, estando el Monarca obligado a expedir todo decreto aprobado por el Consejo de Ministros.