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Características del Municipio y de su Término: Concepto, Competencias y Requisitos - Prof., Apuntes de Derecho

El concepto de municipio y de su término, sus características legales y las competencias que tienen los ayuntamientos en materia de gestión de servicios y alteración de territorios. Además, se discuten las excepciones a la regla general de la jurisdicción municipal y las medidas promocionadas para mejorar la capacidad de gestión de los mismos.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 28/06/2016

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TEMA 3. EL MUNICIPIO.
1. Concepto y características del municipio.
Concepto:
El Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 definía al municipio como “entidad natural”, esto
es, un hecho social anterior al Estado, no creado por el legislador y superior a la ley, por lo que
ésta solo podía limitarse a reconocerlo y apararlo. Se configuraba así un dualismo municipio-
Estado, que hoy no se sostiene a partir de la vigente Constitución Española de 1978.
La CE no define al municipio; en sus artículos 137 y 140 sólo le reconoce autonomía y
personalidad jurídica plena, y determina que su gobierno y administración corresponde a los
ayuntamientos, integrados por los alcaldes y los concejales. Es la LRBRL la que lo define en su
art. 1.1 como: “entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos
de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con
autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades”.
Por su parte, el art. 3.1 LRBRL configura al municipio como una “entidad local territorial”. Y el
art. 11.1 reitera la condición del municipio de “entidad local básica de la organización territorial
del Estado”, al tiempo que le atribuye “personalidad jurídica y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines”.
Características:
Se deducen las siguientes características de los conceptos dados:
Es una entidad pública o administrativa con personalidad jurídica, plena capacidad y
autonomía para gestionar las competencias que le sean atribuidas por el legislador ordinario.
Esto es, es un ente público dotado de las potestades públicas, y es sujeto de derecho cuyo
ámbito de actuación es pleno. Se configura así el municipio como centro esencial de
imputación jurídica de las relaciones que el poder mantiene con los ciudadanos, pero al
mismo tiempo se le otorgan facultades jurídicas para actuar en el cumplimiento de sus fines.
Así, en su ámbito de actuación, está condicionado por una prescripción finalista o
teleológica, y es que el municipio es un sujeto orientado y dirigido en su actividad al
servicio del interés propio de las correspondientes colectividades locales. Establece así la
normativa un punto de encuentro en las tesis objetivas y subjetivas, siendo el municipio un
sujeto de derecho con capacidad jurídica plena y autonomía para la gestión de los intereses
peculiares de la colectividad.
Dos características más son: es una entidad pública territorial básica integrada en la
organización territorial del Estado, esto es, sus órganos ejercen competencias sobre la base
de un territorio definido, llamado término municipal. Y, el municipio es el primer ente
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TEMA 3. EL MUNICIPIO.

  1. Concepto y características del municipio.

Concepto:

El Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 definía al municipio como “entidad natural”, esto es, un hecho social anterior al Estado, no creado por el legislador y superior a la ley, por lo que ésta solo podía limitarse a reconocerlo y apararlo. Se configuraba así un dualismo municipio- Estado, que hoy no se sostiene a partir de la vigente Constitución Española de 1978.

La CE no define al municipio; en sus artículos 137 y 140 sólo le reconoce autonomía y personalidad jurídica plena, y determina que su gobierno y administración corresponde a los ayuntamientos, integrados por los alcaldes y los concejales. Es la LRBRL la que lo define en su art. 1.1 como: “entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades”.

Por su parte, el art. 3.1 LRBRL configura al municipio como una “entidad local territorial”. Y el art. 11.1 reitera la condición del municipio de “entidad local básica de la organización territorial del Estado”, al tiempo que le atribuye “personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.

Características:

Se deducen las siguientes características de los conceptos dados:

  • Es una entidad pública o administrativa con personalidad jurídica, plena capacidad y autonomía para gestionar las competencias que le sean atribuidas por el legislador ordinario. Esto es, es un ente público dotado de las potestades públicas, y es sujeto de derecho cuyo ámbito de actuación es pleno. Se configura así el municipio como centro esencial de imputación jurídica de las relaciones que el poder mantiene con los ciudadanos, pero al mismo tiempo se le otorgan facultades jurídicas para actuar en el cumplimiento de sus fines. Así, en su ámbito de actuación, está condicionado por una prescripción finalista o teleológica, y es que el municipio es un sujeto orientado y dirigido en su actividad al servicio del interés propio de las correspondientes colectividades locales. Establece así la normativa un punto de encuentro en las tesis objetivas y subjetivas, siendo el municipio un sujeto de derecho con capacidad jurídica plena y autonomía para la gestión de los intereses peculiares de la colectividad.
  • Dos características más son: es una entidad pública territorial básica integrada en la organización territorial del Estado, esto es, sus órganos ejercen competencias sobre la base de un territorio definido, llamado término municipal. Y, el municipio es el primer ente

público territorial en que se organizan y conviven los ciudadanos y el cauce inmediato de participación de éstos en los asuntos públicos.

  1. (^) Concepto y características del término municipal.

Concepto:

El art. 12 LRBRL define el término municipal como “el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias”. Por tanto, es la base física en la que se ejercen las potestades municipales y donde se hace efectiva la ejecutividad y ejecutoriedad de sus acuerdos. También, es el ámbito objetivo de actuación de las competencias municipales. Esta regla general cuenta con algunas excepciones, como es el caso de determinados enclaves insertos en el término municipal donde el municipio no puede ejercer sus competencias por ser considerado competencia de otro ente territorial como así sucede, por ejemplo, en materia de protección de parques naturales. Características: De la definición citada, se deduce las siguientes características del territorio:

  • Ha de estar delimitado por límites.
  • Constituye el ámbito objetivo del ejercicio de sus potestades y competencias.
  • Generalmente es cerrado y continuo, salvo los enclaves reconocidos.
  • (^) Pertenecerá a una sola provincia.
  • Ha de ser fijo, entendido como cierta estabilidad o permanencia de la población en el territorio. No obstante, el término municipal puede ser alterado por determinadas causas y con ciertos requisitos.
  1. (^) El problema de la planta municipal. Lo que la doctrina ha definido como “el problema de la planta municipal” se refiere a la heterogeneidad territorial, histórica, económica y demográfica que prevalece en los municipios españoles y que determina necesarias diferencias en cuanto a planteamientos político- administrativos, a capacidad gestora y al grado de madurez organizacional. Esta heterogeneidad se acentuó con las últimas reformas de la LRBRL y especialmente por la operada por la LMGL de 2003 y por la LRSAL de 2013.

progresividad y solidaridad, condicionan la creación de nuevos municipios y

también el mantenimiento de los existentes.

• Que la creación del nuevo municipio no suponga la disminución en la calidad de los

servicios que venían siendo prestados. Este requisito se traduce en la necesidad del

mantenimiento de la calidad de los servicios prestados o que produzca “mejoras de

interés general para la población” de carácter objetivo y permanentes, y deberá

justificarse documentalmente la mejora tal y como exige el TS.

• La alteración de términos municipales no podrá suponer, en ningún caso,

modificación de los límites provinciales. Una previsión en concordancia con el art.

141 CE establece que “cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser

aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica”.

Adicionalmente, en el procedimiento básico establecido en la LRBRL, se establecen

requisitos de forma, como son: audiencia de los municipios interesados; dictamen

del Consejo de Estado; informe de la Administración para que ejerza la tutela

financiera; y simultáneamente a la petición de este Dictamen, se dará conocimiento

a la AGE.

  1. Supuestos y motivos para la alteración del término municipal. El art. 3 del RPDT establece cuatro supuestos:

1. Incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes. Se puede llevar al

efecto por los siguientes motivos (RPDT): A) Podrá acordarse cuando existan

necesidades o conveniencia económica o administrativa, o lo impongan la mejora de

la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales. B) La incorporación

implicará la anexión del término o términos municipales a otro municipio, en el cual

quedará integrada la personalidad de los municipios incorporados.

2. Fusión de dos o más municipios limítrofes. Este supuesto se puede llevar al efecto

por alguno de los siguientes motivos (RPDT): A) Por notorios motivos de necesidad

o conveniencia económica o administrativa. B) Cuando por separado carezcan de

recursos suficientes para atender servicios mínimos exigidos por la ley. C) cuando

como consecuencia del desarrollo urbanístico se confundan sus núcleos urbanos, sin

que constituyan solución de continuidad.

3. Segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro

independiente. Este supuesto solo puede llevarse a efecto cuando existan motivos

permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior,

explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras

públicas y otros análogos (RPDT).

4. Segregación de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro limítrofe.

Esta modalidad, también denominada agregación, no crea un nuevo municipio. Para

llevarla a efecto es preciso cumplir algunos de los motivos fijados en el RPDT: A)

Cuando se confundan sus núcleos consecuencia del desarrollo urbanístico. B)

cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o

administrativa.

En todos los casos, los motivos alegados deberán constar en el expediente que al efecto se instruya, y deberán estar bien fundamentados.

  1. Fusión de dos o más municipios limítrofes. Referencia a las medidas de fusión voluntaria. Este supuesto se puede llevar al efecto por alguno de los siguientes motivos (RPDT): A) Por notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa. B) Cuando por separado carezcan de recursos suficientes para atender servicios mínimos exigidos por la ley. C) cuando como consecuencia del desarrollo urbanístico se confundan sus núcleos urbanos, sin que constituyan solución de continuidad. Aquí debe recordarse la competencia que tiene el Estado para establecer medidas que, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales. En este sentido, por virtud de la LRSAL, se ha incorporado un nuevo apartado a la LRBRL, donde se concretan una serie de medidas que tratan de fomentar la fusión voluntaria de municipios, o en términos de la ley, la articulación de convenios de fusión.

Para incentivar estas fusiones voluntarias, el precepto concreta los resultados y efectos de la nueva fusión, que tienden a establecer beneficios fiscales y de carácter competencial, destacando: 1) Durante los cinco primeros años después de la fusión, tendrían prioridad a la hora de recibir subvenciones o ser partícipes de planes de cooperación local. 2) La entidad local resultante no se vería obligada a ofrecer los nuevos servicios municipales mínimos que le corresponderían en relación a su posible aumento de población. 3) Se incrementaría el porcentaje que se toma como referencia para fijar la financiación. 4) Alguno de los municipios fusionados podría funcionar como forma de organización desconcentrada.

• Ciudadanos nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados

parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que se

extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados

mencionados. En estos casos se exigirá: número de la tarjeta de residencia en vigor,

expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento

acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades

del país de procedencia.

• Tratándose de ciudadanos nacionales de estados no comprendidos en el inciso

anterior, se aportará número de identificación de extranjero que conste en

documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por

no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las

autoridades del país de procedencia con el correspondiente visado, salvo que

disfruten de un régimen específico de exención de visado.

  1. El Estatuto del Vecino.

La condición de vecino atribuye un determinado estatus jurídico, esto es, unos derechos y unos deberes específicos, constituyendo lo que se ha llamado “El Estatuto del Vecino”. En el caso de los residentes extranjeros habrá que estar a lo dispuesto en la LO 8/2000, sobre derecho y libertades de los extranjeros en España y su integración social, ley que concede a los extranjeros derechos y deberes propios del Estatuto del Vecino, a excepción de los derechos “políticos”.

Los derechos y deberes específicos relacionados tanto en la LRBRL como en el RPDT son los siguientes:

• Ser elector y elegible en las elecciones municipales. Es catalogado por el TS como

un derecho-deber del ciudadano.

• Participar en la gestión municipal. El TS destaca a las asociaciones de vecinos como

instrumentos de participación en la vida local.

• Utilizar los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos

comunales. Los débitos a la Hacienda Pública no justifica su denegación, según el

TS.

• Contribuir mediante prestaciones económicas y personales a la realización de las

competencias municipales.

• Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración

municipal.

• Pedir la consulta popular sobre asuntos de competencia propia municipal y de

carácter local. La consulta popular será convocada por los alcaldes, previo acuerdo

por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno.

• Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio

público obligatorio.

• Los demás establecidos en las leyes, especialmente los establecidos en el art. 35

LRJPAC.

  1. Régimen organizativo municipal común.

El LRBRL impone un modelo organizativo común y uniforme para todos los municipios que garantiza el principio de igualdad entre éstos. Este modelo se configura a través de la siguiente estructura mínima indispensable:

  1. El alcalde, los tenientes de alcalde, el Pleno y la Comisión Especial de Cuentas existen en todos los Ayuntamientos.

  2. La Junta de Gobierno Local y la Comisión Informativa existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.

  3. La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios de gran población, y en aquellos en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento Orgánico.

Por su parte, el ROF establece una organización complementaria supletoria , en defecto de Reglamento Orgánico Municipal. Su estructura básica es:

• En todas las entidades locales: 1) Los concejales y diputados delegados. 2) La

Comisión especial de cuentas. 3) Las Comisiones informativas. 4) Los Consejos

sectoriales. 5) Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de

servicios.

• En los municipios, además: 1) Los representantes personales del alcalde en los

poblados y barriadas. 2) Las Juntas municipales de distrito.

Por último, es preciso destacar que los partidos políticos constituyen órganos de articulación de la participación de los concejales en la actividad municipal.

En cuanto a las competencias de dichos órganos, quedan concretadas en la LRBRL, y se complementan con las atribuciones establecidas en el TRRL y en el ROF. Ciñéndonos a lo establecido en la LRBRL, y al alcalde y al Pleno, el art. 21 regula las atribuciones del alcalde

3. Existencia de una Junta de Gobierno Local con amplias atribuciones ejecutivas.

4. Configuración del Pleno como órgano de representación política.

5. La constitución de distritos tiene carácter obligatorio.

• Régimen organizativo del Concejo Abierto. Los municipios que pueden funcionar

en el régimen de Concejo Abierto son los siguientes:

a. Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con este singular

régimen de gobierno y administración.

b. Los municipios en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los

intereses municipales y otras circunstancias lo hagan aconsejable; para ello será

necesaria la petición de la mayoría de los vecinos, y la decisión favorable por

mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la

CA.

Antes de la reforma de la LRSAL se establecía como regla general que los municipios con menos de 100 habitantes funcionaran en este régimen, ahora esta norma aparece como una opción. Así, en estos municipios, el alcalde deberá convocar a sus vecinos a Concejo Abierto, así sometiéndose obligatoriamente al criterio de la Asamblea Vecinal constituida al efecto, que será la que determine si en adelante se funcionará en este régimen. En el régimen de organización y funcionamiento de Concejo Abierto, también llamado “régimen de democracia directa”, el gobierno y la administración municipales corresponden a un alcalde que es elegido directamente por los vecinos por sistema mayoritario; y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en la LRBRL y las leyes de las CCAA sobre régimen local.

  1. (^) Régimen organizativo de los municipios de gran población.

Régimen organizativo de los municipios de gran población. La Junta de Gobierno Local. Los municipios sometidos a este régimen, deben reunir alguno de los requisitos establecidos en la LRBRL:

1. Los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

2. Los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.

habitantes.

3. Los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de

las instituciones autonómicas y los municipios cuya población supere los 75.

habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales

especiales.

Todos éstos cuando así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos Ayuntamientos.

Como características más importantes de este régimen específico destacamos:

1. Traslación del funcionamiento del modelo político parlamentario nacional o

autonómico a la vida municipal por la LMGL. En efecto, el Gobierno municipal

está integrado por el alcalde y la Junta de Gobierno Local. En cuanto a sus

atribuciones, hay un acercamiento del Pleno al funcionamiento de las cámaras

legislativas, al alcalde con el Presidente del Gobierno o de la Comunidad, y la Junta

de Gobierno Local con el Consejo de Ministros o Consejo Autonómico.

2. Adelgazamiento del abanico de atribuciones del alcalde. El alcalde de las grandes

poblaciones se configura como el principal órgano de dirección de la política, del

gobierno y de la administración municipal, ostentando atribuciones ejecutivas

necesarias para el desarrollo de tales funciones. No obstante, pierde muchas de las

atribuciones gestoras o ejecutivas que le corresponderían en régimen común, las

jurídico-administrativas de carácter interno y externo, con excepción del dictado de

Bandos, atribuciones que pasa a ostentar la Junta de Gobierno Local.

3. Existencia de una Junta de Gobierno Local con amplias atribuciones ejecutivas.

La Junta de Gobierno Local se constituye como un órgano colegiado esencial de

colaboración en la dirección política del Ayuntamiento dotada de amplias funciones

de naturaleza ejecutiva.

En cuanto a su composición y organización, está formada por un número de

miembros no superior al tercio del número legal de componentes del Pleno, incluido

el alcalde. La Secretaría de la Junta la ejerce un concejal.

La LRBRL preveía que el alcalde pudiera convocar a cualquier ciudadano para que

asumiera, con plena responsabilidad política, labores ejecutivas, siendo miembros

de pleno derecho de la Junta de Gobierno Local. Pero recientemente se declara

inconstitucional dicha materia mediante STC de 2013, en tanto que declara que las

situaciones consolidadas no son susceptibles de ser revisadas con fundamento en

esta ST.

Sus deliberaciones serán secretas y responde políticamente ante el Pleno de su

gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de

sus miembros por su gestión.

b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno en un plazo máximo de 15 días hábiles desde que fuera solicitada. Si el Presidente no lo convocase, el Pleno extraordinario quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las 12 horas.

c) La documentación integra de los asuntos incluidos en el orden del día que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los concejales, desde el mismo día de la convocatoria, en la secretaría de la corporación.

d) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. En los municipios de hasta 100 residentes, que no funcionen en régimen de Concejo Abierto, el Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, que nunca deberá ser inferior a dos. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido, en cuyo caso será presidido por el miembros de la corporación de mayor edad entre los presentes.

  1. Reglas generales ara la adopción de acuerdos. La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las corporaciones abstenerse de votar. La ausencia de uno o varios concejales equivale a la abstención.

En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidiría el voto de calidad del Presidente.

Los acuerdos quedarán aprobados, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. En determinadas materias se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones.

  1. Medios de resolución de conflictos de atribuciones. Los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y entidades dependientes de una misma Corporación Local se resolverán: a) Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos. b) Por el alcalde o presidente de la corporación en el resto de los supuestos.

Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la Administración de la CA o por la AGE, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad.

Finalmente, las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas CCAA sobre deslinde de sus términos municipales se resolverán por la AGE.

  1. (^) Las competencias propias municipales y los servicios municipales obligatorios. La LRBRL establece un elenco de ámbitos materiales sobre los que el legislador estatal o autonómico deberá atribuir competencias a los municipios y que se concretan en las siguientes: urbanismo; protección y gestión del Patrimonio histórico; promoción y gestión de la vivienda de protección pública; gestión de parques y jardines públicos, de los residuos sólidos urbanos; abastecimiento de agua potable a domicilio y tratamiento de aguas residuales; policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios; tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad urbana; información y promoción de ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante; cementerios; participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria; etc.

Las materias designadas son aquellas en las que el legislador estatal ha entendido que hay siempre un interés municipal, cuya extensión corresponde determinar al legislador sectorial. Por tanto, el Estado ha reducido el mínimo funcional a los municipios. No obstante, la articulación de este nuevo mínimo común de materias sobre las que los municipios podrían asumir competencias en función de lo que estableciese el legislador sectorial, puede no tener efecto alguno en la práctica si el legislador autonómico o estatal sectorial decide mantener las competencias propias asignadas con anterioridad a la reforma o incluso ampliar dicho elenco de materias. Es pues función del legislador sectorial, y especialmente del autonómico, determinar cuáles serán las competencias municipales sobre dichas materias de eminente interés local.

Esto es así salvo en el caso de tres ámbitos competenciales concretos que han desaparecido de este elenco (salud, servicios sociales y servicios de inspección sanitaria), para los que se prevé específicamente su transferencia a las CCAA. En efecto, las disposiciones transitorias 1ª, 2ª y 3ª de la LRSAL establecen que éstas habrán de asumir estas competencia en el plazo de 5 años (salud), de un año (servicios sociales) y de seis meses (servicios de inspección sanitaria).

Si transcurridos estos plazos el ejercicio de las competencia no ha sido asumido por la CA o delegado, seguirán prestándose por los municipios, pero con cargo a la CA.

Estos preceptos se pueden calificar de dudosa constitucionalidad porque infringen directamente la reserva procedimental establecida en la CA para la atribución de competencias a las CCAA, toda vez que ninguna ley ordinaria estatal puede decidir que una actividad concreta corresponda a las CCAA.

Como posibles formas de prestación de los servicios, la ley contempla la prestación directa por la diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través consorcios, mancomunidades u otras fórmulas, pero también prevé la posibilidad de que los municipios retengan la prestación y coordinación de los servicios si la diputación acredita que pueden prestarlos a un coste efectivo inferior.

  1. Las competencias delegadas de los municipios.

La técnica de la delegación persigue tres objetivos fundamentales: mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Asimismo, el objetivo que alimenta la delegación es contribuir a los procesos de racionalización administrativa y generar un ahorro neto de recursos.

Los aspectos técnicos de la delegación son: 1) La delegación deberá acompañarse de una memoria económica donde se expongan los objetivos que avalan la misma. 2) Requiere de la aceptación del municipio para su efectividad. 3) La duración no podrá ser inferior a cinco años.

  1. La Administración delegante deberá asignar los medios personales, materiales y económicos, reforzando así la suficiencia financiera de los entes locales.

El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración Autonómica delegante facultará a la entidad local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que esta tenga con aquélla. Esta cláusula se completa con la “garantía de pago en el ejercicio de competencias delegadas”, pero solo de las que procedan de las CCAA, consistente en la autorización a la AGE a aplicar retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de financiación.

Por su parte, la Administración delegante podrá dirigir, controlar e incluso revocar el ejercicio de los servicios delegados, en caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados.

Finalmente, en el caso de delegaciones en dos o más municipios de la misma provincia de una o varias competencias comunes, la Administración delegante podrá solicitar la asistencia de las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes para la coordinación y seguimiento de las delegaciones.

Finalmente, cabe destacar que el listado de competencias que pueden ser objeto de delegación es un listado ejemplificativo de materias delegables y que el quántum de competencias delegables depende del legislador sectorial.

  1. Clases de competencias municipales. Para la determinación y clasificación de las competencias municipales, seguimos el siguiente esquema: competencias propias y servicios obligatorios, competencias delegadas y competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación. Competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación:

La LRBRL asienta un principio general de “capacidad de actuar” del municipio que le permite intervenir en cualquier ámbito, independientemente de la atribución de competencias. Esto es lo que se ha denominado “competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación” que se identifican con lo que la legislación anterior a la reforma de la LRSAL conocía como “competencias impropias”.

Dicho precepto establece que, para el ejercicio de estas competencias, se cumplirán los siguientes requisitos: 1) Que no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal. 2) Que se actúe de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 3) Que no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública.

A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. Dichos informes pueden ser empleados por las administraciones supralocales para operar posibles controles de legalidad. En este sentido, la CE, según la interpretación del TC, proscribe que las entidades locales se sitúen en una posición de sometimiento jerárquico o cuasi jerárquico respecto de las Administraciones supralocales.

En esta materia, la ley regula una previsión extraordinaria para los casos en que no se cumplan los requisitos primero y segundo del apartado anterior; se trata de la supresión de estas competencias justificada en aquellos casos en los que no se cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, o cuando las Corporaciones Locales no formulen su plan económico-financiero.