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El concepto de municipio y de su término, sus características legales y las competencias que tienen los ayuntamientos en materia de gestión de servicios y alteración de territorios. Además, se discuten las excepciones a la regla general de la jurisdicción municipal y las medidas promocionadas para mejorar la capacidad de gestión de los mismos.
Tipo: Apuntes
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Concepto:
El Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 definía al municipio como “entidad natural”, esto es, un hecho social anterior al Estado, no creado por el legislador y superior a la ley, por lo que ésta solo podía limitarse a reconocerlo y apararlo. Se configuraba así un dualismo municipio- Estado, que hoy no se sostiene a partir de la vigente Constitución Española de 1978.
La CE no define al municipio; en sus artículos 137 y 140 sólo le reconoce autonomía y personalidad jurídica plena, y determina que su gobierno y administración corresponde a los ayuntamientos, integrados por los alcaldes y los concejales. Es la LRBRL la que lo define en su art. 1.1 como: “entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades”.
Por su parte, el art. 3.1 LRBRL configura al municipio como una “entidad local territorial”. Y el art. 11.1 reitera la condición del municipio de “entidad local básica de la organización territorial del Estado”, al tiempo que le atribuye “personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.
Características:
Se deducen las siguientes características de los conceptos dados:
público territorial en que se organizan y conviven los ciudadanos y el cauce inmediato de participación de éstos en los asuntos públicos.
Concepto:
El art. 12 LRBRL define el término municipal como “el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias”. Por tanto, es la base física en la que se ejercen las potestades municipales y donde se hace efectiva la ejecutividad y ejecutoriedad de sus acuerdos. También, es el ámbito objetivo de actuación de las competencias municipales. Esta regla general cuenta con algunas excepciones, como es el caso de determinados enclaves insertos en el término municipal donde el municipio no puede ejercer sus competencias por ser considerado competencia de otro ente territorial como así sucede, por ejemplo, en materia de protección de parques naturales. Características: De la definición citada, se deduce las siguientes características del territorio:
En todos los casos, los motivos alegados deberán constar en el expediente que al efecto se instruya, y deberán estar bien fundamentados.
Para incentivar estas fusiones voluntarias, el precepto concreta los resultados y efectos de la nueva fusión, que tienden a establecer beneficios fiscales y de carácter competencial, destacando: 1) Durante los cinco primeros años después de la fusión, tendrían prioridad a la hora de recibir subvenciones o ser partícipes de planes de cooperación local. 2) La entidad local resultante no se vería obligada a ofrecer los nuevos servicios municipales mínimos que le corresponderían en relación a su posible aumento de población. 3) Se incrementaría el porcentaje que se toma como referencia para fijar la financiación. 4) Alguno de los municipios fusionados podría funcionar como forma de organización desconcentrada.
La condición de vecino atribuye un determinado estatus jurídico, esto es, unos derechos y unos deberes específicos, constituyendo lo que se ha llamado “El Estatuto del Vecino”. En el caso de los residentes extranjeros habrá que estar a lo dispuesto en la LO 8/2000, sobre derecho y libertades de los extranjeros en España y su integración social, ley que concede a los extranjeros derechos y deberes propios del Estatuto del Vecino, a excepción de los derechos “políticos”.
Los derechos y deberes específicos relacionados tanto en la LRBRL como en el RPDT son los siguientes:
El LRBRL impone un modelo organizativo común y uniforme para todos los municipios que garantiza el principio de igualdad entre éstos. Este modelo se configura a través de la siguiente estructura mínima indispensable:
El alcalde, los tenientes de alcalde, el Pleno y la Comisión Especial de Cuentas existen en todos los Ayuntamientos.
La Junta de Gobierno Local y la Comisión Informativa existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios de gran población, y en aquellos en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento Orgánico.
Por su parte, el ROF establece una organización complementaria supletoria , en defecto de Reglamento Orgánico Municipal. Su estructura básica es:
Por último, es preciso destacar que los partidos políticos constituyen órganos de articulación de la participación de los concejales en la actividad municipal.
En cuanto a las competencias de dichos órganos, quedan concretadas en la LRBRL, y se complementan con las atribuciones establecidas en el TRRL y en el ROF. Ciñéndonos a lo establecido en la LRBRL, y al alcalde y al Pleno, el art. 21 regula las atribuciones del alcalde
Antes de la reforma de la LRSAL se establecía como regla general que los municipios con menos de 100 habitantes funcionaran en este régimen, ahora esta norma aparece como una opción. Así, en estos municipios, el alcalde deberá convocar a sus vecinos a Concejo Abierto, así sometiéndose obligatoriamente al criterio de la Asamblea Vecinal constituida al efecto, que será la que determine si en adelante se funcionará en este régimen. En el régimen de organización y funcionamiento de Concejo Abierto, también llamado “régimen de democracia directa”, el gobierno y la administración municipales corresponden a un alcalde que es elegido directamente por los vecinos por sistema mayoritario; y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en la LRBRL y las leyes de las CCAA sobre régimen local.
Régimen organizativo de los municipios de gran población. La Junta de Gobierno Local. Los municipios sometidos a este régimen, deben reunir alguno de los requisitos establecidos en la LRBRL:
Todos éstos cuando así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos Ayuntamientos.
Como características más importantes de este régimen específico destacamos:
b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno en un plazo máximo de 15 días hábiles desde que fuera solicitada. Si el Presidente no lo convocase, el Pleno extraordinario quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las 12 horas.
c) La documentación integra de los asuntos incluidos en el orden del día que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los concejales, desde el mismo día de la convocatoria, en la secretaría de la corporación.
d) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. En los municipios de hasta 100 residentes, que no funcionen en régimen de Concejo Abierto, el Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, que nunca deberá ser inferior a dos. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido, en cuyo caso será presidido por el miembros de la corporación de mayor edad entre los presentes.
En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidiría el voto de calidad del Presidente.
Los acuerdos quedarán aprobados, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. En determinadas materias se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones.
Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la Administración de la CA o por la AGE, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad.
Finalmente, las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas CCAA sobre deslinde de sus términos municipales se resolverán por la AGE.
Las materias designadas son aquellas en las que el legislador estatal ha entendido que hay siempre un interés municipal, cuya extensión corresponde determinar al legislador sectorial. Por tanto, el Estado ha reducido el mínimo funcional a los municipios. No obstante, la articulación de este nuevo mínimo común de materias sobre las que los municipios podrían asumir competencias en función de lo que estableciese el legislador sectorial, puede no tener efecto alguno en la práctica si el legislador autonómico o estatal sectorial decide mantener las competencias propias asignadas con anterioridad a la reforma o incluso ampliar dicho elenco de materias. Es pues función del legislador sectorial, y especialmente del autonómico, determinar cuáles serán las competencias municipales sobre dichas materias de eminente interés local.
Esto es así salvo en el caso de tres ámbitos competenciales concretos que han desaparecido de este elenco (salud, servicios sociales y servicios de inspección sanitaria), para los que se prevé específicamente su transferencia a las CCAA. En efecto, las disposiciones transitorias 1ª, 2ª y 3ª de la LRSAL establecen que éstas habrán de asumir estas competencia en el plazo de 5 años (salud), de un año (servicios sociales) y de seis meses (servicios de inspección sanitaria).
Si transcurridos estos plazos el ejercicio de las competencia no ha sido asumido por la CA o delegado, seguirán prestándose por los municipios, pero con cargo a la CA.
Estos preceptos se pueden calificar de dudosa constitucionalidad porque infringen directamente la reserva procedimental establecida en la CA para la atribución de competencias a las CCAA, toda vez que ninguna ley ordinaria estatal puede decidir que una actividad concreta corresponda a las CCAA.
Como posibles formas de prestación de los servicios, la ley contempla la prestación directa por la diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través consorcios, mancomunidades u otras fórmulas, pero también prevé la posibilidad de que los municipios retengan la prestación y coordinación de los servicios si la diputación acredita que pueden prestarlos a un coste efectivo inferior.
La técnica de la delegación persigue tres objetivos fundamentales: mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Asimismo, el objetivo que alimenta la delegación es contribuir a los procesos de racionalización administrativa y generar un ahorro neto de recursos.
Los aspectos técnicos de la delegación son: 1) La delegación deberá acompañarse de una memoria económica donde se expongan los objetivos que avalan la misma. 2) Requiere de la aceptación del municipio para su efectividad. 3) La duración no podrá ser inferior a cinco años.
El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración Autonómica delegante facultará a la entidad local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que esta tenga con aquélla. Esta cláusula se completa con la “garantía de pago en el ejercicio de competencias delegadas”, pero solo de las que procedan de las CCAA, consistente en la autorización a la AGE a aplicar retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de financiación.
Por su parte, la Administración delegante podrá dirigir, controlar e incluso revocar el ejercicio de los servicios delegados, en caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados.
Finalmente, en el caso de delegaciones en dos o más municipios de la misma provincia de una o varias competencias comunes, la Administración delegante podrá solicitar la asistencia de las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes para la coordinación y seguimiento de las delegaciones.
Finalmente, cabe destacar que el listado de competencias que pueden ser objeto de delegación es un listado ejemplificativo de materias delegables y que el quántum de competencias delegables depende del legislador sectorial.
La LRBRL asienta un principio general de “capacidad de actuar” del municipio que le permite intervenir en cualquier ámbito, independientemente de la atribución de competencias. Esto es lo que se ha denominado “competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación” que se identifican con lo que la legislación anterior a la reforma de la LRSAL conocía como “competencias impropias”.
Dicho precepto establece que, para el ejercicio de estas competencias, se cumplirán los siguientes requisitos: 1) Que no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal. 2) Que se actúe de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 3) Que no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública.
A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. Dichos informes pueden ser empleados por las administraciones supralocales para operar posibles controles de legalidad. En este sentido, la CE, según la interpretación del TC, proscribe que las entidades locales se sitúen en una posición de sometimiento jerárquico o cuasi jerárquico respecto de las Administraciones supralocales.
En esta materia, la ley regula una previsión extraordinaria para los casos en que no se cumplan los requisitos primero y segundo del apartado anterior; se trata de la supresión de estas competencias justificada en aquellos casos en los que no se cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, o cuando las Corporaciones Locales no formulen su plan económico-financiero.