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La importancia de la acción y la omisión como elementos básicos en el concepto del delito. Se discute la función que deben cumplir estos conceptos en la teoría del delito y se presentan diferentes concepciones de acción, como el concepto causal y el concepto finalista. Se analizan las dificultades que presentan cada uno de estos conceptos y se propone el concepto finalista como el correcto para explicar tanto las acciones positivas como las omisiones.
Tipo: Apuntes
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1 La acción y la omisión como primer elemento del concepto del delito
Funciones que tiene que cumplir el concepto de acción y de omisión en la teoría del delito. En Primemr lugar, durante muchos años la ciencia penal se empeñó en construir un concepto unitario de acción que comprendiera tanto a la acción positiva como a la omisión, porque se partía de la base que la primera función que debería cumplir era la de elemento unitario, y esto venía propiciado porque en el CP alemán de 1871 el art. 1 definía al delito como acción y por ello la doctrina se vió obligada a formular un concepto de acción amplio que fuera capaz de explicar tanto el hacer como la omisión y por ellos se atribuyó al concepto de acción como primera de sus funciones la de ser elemento unitario, eso significa que ese concepto tiene que ser apropiado para explicar todas las formas de conducta punible que son cuatro: las acciones positivas, las omisiones, y luego cada una de ellas pueden ser dolosas (intencionales) o imprudentes (no tiene intención). Esta función es imposible de llevar a cabo. En segundo lugar, la función de enlace entre todos los elementos valorativos del concepto de delito. Esto significa que ese concepto de acción tiene que ser valorativamente neutral, es decir, en el concepto de acción que formulemos no podemos introducir juícios de valor, y por lo tanto, no podemos adelantar circunstancias perteneciente a la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, porque de este modo estaríamos prejuzgando. En tercer lugar, función limitativa o función negativa, que de alguna manera es la inversa a la función unitaria. El concepto de acción que se formule tiene que ser ya excluyente de todas aquellas formas de los actos humanos que no son en absoluto ni pueden ser relevantes para el Derecho Penal.
Difentes conceptos de acción que se manejan en la doctrina. El primer concepto de acción que se formula en la época Moderna es el llamado concepto causal de la acción. Se formula por primera vez a finales del siglo XIX por los creadores del sistema de la teoría del delito V.Liszt, Beling y Radbruch.
El concepto causal de acción formulado por V.Liszt: en aquella época predomina el positivismo
En definitiva, el concepto causal de acción es equivocabo ya que no puede estar en la bae de la teoría
del delito, pero a pesar de sus contradicciones es el que se mantiene hoy los antifinalistas. En tercer lugar, frente al concepto causal, en 1931 el profesor alemán Welzel (fundador del finalismo moderno) formuló el concepto finalista de acción en oposión al concepto causal en vigor hasta el momento. Según el concepto finalista de acción, la acción humana consiste en el ejercício de una actividad finalista, es decir, de una actividad dirigida por el sujeto a la producción de un determinado resultado, por lo tanto a la acción solo pertenecen los resultados producidos de un modo finalista, todo lo demás que cause la acción si no han sido producidos de modo finalista no pertenecen a la acción. Siempre que actuamos lo hacemos con alguna finalidad, pero siempre que actuamos causamos consciente o inconscientemente algo más (efectos secundarios).
Efectos de la finalidad: Si un resultado ha sido producido por un sujero de un modo finalista, nos encontramos ante un delito doloso, pero si los realiza sin una intención finalista, nos encontraremos ante un delito imprudente. Toda la actividad humana se desarrolla siempre en dos fases, una fase interna porque se desarrolla y transcurre completamente en la esfera del pensamiento, y la fase externa que es la ejecución. En la fase interna buscamos un fin determinado, pero una vez que ya hemos firmado un fin gracias a nuestro saber causal, procedemos a seleccionar los medios con los cuáles vamos a proceder a alcanzar el objetivo fijado. Una vez conseguidos los medios, el sujeto se puede encontrar con otros efectos que pueden ser de producción necesaria, o efectos de producción posible. Con respecto a los efectos de producció posible, el sujeto puede adoptar dos actitudes “contar con”, al sujeto le es indiferente; o la de confiar en que no se producirá. Tambien puede suceder que el sujeto que actúa no piense en otros efectos posibles en los cuales una persona estándar puesta en su lugar habría pensado, que es lo que se denomina de efectoos previsibles. En último lugar, pueden existir efectos imprevisibles. La finalidad referida al fin en Derecho Penal se transforma en lo que llamamos dolo directo de primer grado. Con respecto a los efectos concomitantes de necesaria producción hablamos de dolo directo de segundo grado. Respecto a los efectos posibles, en relación con los efectos de “contar con” hablamos de dolo eventual, mientras que en los efectos en los cuales confía que no se producirían hablamos de imprudencia consciente.
hablamos de imprudencia inconsciente. Y finalmente, respecto a los efectos imprevisibles hablamos de caso fortuito y por lo tanto, no hay responsabilidades. En el delito doloso, en la realidad, tenemos una acción finalista dirigida a producir el resultado típico (de lesión del bien jurídico). En el delito doloso el concepto finalista de acción no encuentra dificultades para explicar la tipificidad, sin embargo, en el delito imprudente el sujeto, realiza desde luego una acción finalista, ahora bien, el fin que pretende alcanzar el sujeto es un fin irrelevante para el derecho (en el delito doloso no). En el delito imprudente durante la ejecución de la acción finalista el proceso causal se desvía y es esa desviación la que causa el resultada que interesa al derecho penal. Entre la acción finalista del sujeto y el resultado no hay ninguna relación de finalidad, en el delito imprudente, el resultado no pertenece a la acción finalista.
Esta es la crítica que los causalistas dirigieron hacia este concepto, que fracasa en los delitos imprudentes. Esta crítica no tiene fundamento ya que esa acción finalista es una acción finalista incompleta, pero no deja de ser una acción finalista. Lo que ocurre es que hasta ahora hemos hablado de normas de prohibición y de mandsato, y ahora van a aparecer una clase especial de normas (tambien son prohibiciones) que se caracterizan porque lo que prohiben no son acciones por su fin que se persigue sino que lo son por sí mismas, son acciones lícitas, en príncipio permitidas, lo que se prohibe es realizar esa acciones con medios o de modos peligrosos. A estas normas las llamamos técnicamente “normas objetivas de cuidado”, y estas normas rigen y están vigentes para cualquier tipo de actividad que se lleve a cabbo en el ámbito de las relaciones sociales, pero que pueden ser peligrosas ya que de toda actividad cabe que se puedan derivar resultados que no son, en príncipio, deseados. Entonces, para minimizar el peligro que implica toda acción se establecen las normas de cuidado, que son las que indican, que prescriben como deben realizarse las diferentes acciones que llevamos a cabo diariamente en la vida social, y por consiguiente se prohibe realizar acciones lícitas pero con determinados medios especialmente peligrosas. Estas normas de cuidado trazan lo que denominamos técnicamente en el Derecho “el nível de riesgo permitido”.
En el tipo del delito imrpudente tenemos una acción finalista que realizó el sujeto, que es una acción finalista ejecutada con medios o de modos prohibidos, infrige una norma de cuidado.
La relacion tipica entre acción finalista y resultado en el tipo imprudente: se establece mediante el
Si aceptamos el concepto finalista de acción, tenemos que mencionar la omisión (el no hacer): el
concepto finalista como sucede con todos los demás conceptos no puede englobar a la omisión ya que un concepto no puede englobar al ser y al no ser, por eso todos los conceptos de acción tienen que construir dos teorías del delito, una para la acción y otra para la omisión. La omisión no está comprendida en el concepto de acción porque la omisión no es la nada, ni tampoco es una pura inactividad, sino que es no hacer algo determinado. Por ejemplo, para que un sujejto omita una acción de salvamento se tiene que dar, en general, la capacidad de ese sujeto para realizar una acción de salvamento. Para que se de esta capacidad de acción se tiene que dar: la posibilidad objetiva o física; el conocimiento de la situación típica; los medios de realización de la acción y por supuesto el sujeto tiene que conocer o tener la posibilidad de conocer la existencia d elos medios de realización de la acción.
Las omisiones no pueden ser finalistas ni causales para el resultado.
Para aplicar correctamente la formula de la equivalencia de las condiciones deben seguirse unas relgas
muy estrictas que deben ser observadas de modo escrupuloso, estas reglas son: 1 Cuando se pregunta por si una condición de terminada, y en concreto por si una acción humana concreta ha sido causa de un resultado, hay que tener en cuenta única y exclusivamente las cirscunstancias que han tenido lugar en la realidad, y tal y como han tenido lugar, es decir, está prohibido añadir algo que no ha ocurrido en la realidad. Y por tanto debemos tener en cuenta únicamente el resultado concreto que se ha producido. Lo mismo sucede con respecto a la acción, también hay que tener en cuenta solo y exclusivamente la acción realizada y respcto a la cual se pregunta de si es causal. Por todo esto Spendel formuló la formula de la teoría de la equivalencia de las condiciones del siguiente modo, según Spendel una acción es causa del resultado si haciendo abstracción de ella y teniendo en cuenta únicamente el resto de las circunstancias efectivamente dadas, el resultado no se habría producido. La teoría de la equivalencia de las condiciones es aceptada unánimemente por la doctrina de lo penal, pero se nos plantea el siguiente problema que fue provocado por algunos casos concretos que se han producido en diversos lugares y en los cuales en principio no parecía que pudiera probarse la existencia de una relación de causalidad, porque hasta aproximadamente ls años 50 la doctrina creía que la relación de causalidad tenía que poder ser explicada por las ciencias competentes en todos sus detalles y esta era una falta creencia de la doctrina penal, porque esto significaba ante todo que para poder afirmar que entre un sujeto y otro existe relación de causalidad es necesario que la ciencia correspondiente haya descubierto y explicado la ley físico-natural, causal, que explica el acontecimiento que se está considerando, si la ciencia competente no ha descubierto la ley causal, entonces no se puede afirmar la existencia de una relación de causalidad. En los años 50 del siglo pasado se planteó un primer caso en la vida real problemático desde el punto de vista de la causalidad, se trata del caso que se conoce como la talidomida, consiste en que una empresa farmacéutica vendio a mujeres embarazadas un medicamento con talidomida y nacieron niños con deformaciones, ningún científico era cappaz de expicar como la talidomina haba actuado en el organismo humano para producir dichos efectos, no se conocía la ley causal que había dado lugar a dicho fenomeo. Hay otro caso en Alemania que se conoce como el spray para cueros, resultó que muchos de los consumidores de ese producto, resultaron afectados gravemente en su salud y algunos incluso muerto, y tampoco en este supuesto se podía explicar como los ingredientes y elementos constitutivos de ese producto habían podido actuar en el organismo humano de los consumidores. En España en los años 80 está el caso de la corza, que unos empresarios comercializaron un aceite que su consumo humano estaba destinado solo a
usos industriales y resultaron miles de personas con enfermedades muy extrañas que hasta entonces no
eran conocidas y muy graves. Luego se descubiró que este aceite contenia una sustancia que se llamaba anilina, pero no se podía explicar que efectos causaba en el ser humano. Finalmente la peculiaridad que tienen estos casos ante la opinión pública, explicar estos casos como eran realmente habrían supuesto una revolución, por lo que tuvieron que buscar alguna solución para condenar a los empresarios correspondientes por los delitos y lesiones, porque al no haber relación causal tampco se les puede atribuir responsabilidad por los daños. Estos casos motivaron a la ciencia penal a revisar la formula de la equivalencia de las condiciones porque fallaba, y finalmente después de una larga discusión jurisdiccional y doctrinal, en el presente se considera por parte de la doctrina penal y de la jurisprudencia que para poder probar con el 100% de seguridad la existencia de una relación de causalidad no es preciso conocer en todos sus detalles como opera un determinado hecho en el proceso que conduce a la producción de otros sucesos. Basta con que se pueda descartar que los resultados han sido producidos por otras causas conocidas y explicables, según la fórmula que dio a conocer el tribunal de Aquisgrán para aprobar la relación de causalidad entre una acción y un resultado basta con probar que a un hecho determinado a seguido en el tiempo y en el espacio otros sucesos y se pueda descartar con el 100% de seguridad que estos otros hechos se hayan producido por alguna causa ajena, explicable y conocida. Esta fórmula de este tribunal está vigente en la actualidad en la doctrina penal.
2 Reglas para poder aplicar la fórmula de la teoría de la equivalencia de las condiciones: para aplicar dicha teoría son completamente irrelevantes las condiciones personales físicas y psíquicas de la víctima, ni tampoco hay que tener en cuenta el comportamiento posterior ni de la propia víctima ni de terceras personas. Es falsa una teoría que durante muchos años aplicó nuestro Tribunal Supremo en materia de causalidad, teoría que la llamo el mismo teoría de la interrupción del curso causal¸ esta teoría, que es falsa, cuando a la producción de un resultado ha contribuido de manera importante un suceso posterior al que lo desencadeno, entonces este suceso posterior interrumpe el proceso causal iniciado por otro. Una relación de causalidad solo se interrumpe si un hecho posterior impide porque neutraliza que el curso causal iniciado culmine hasta su fin.
Los defensores del concepto causal de acción propusieron determinadas teorías correctivas de la causalidad, para asi poder negar en determinados casos la existencia de una relación de causalidad. Asi,
porque todas ellas tienen en común que mediante ellas se trata de individualizar una condición para atribuirle a ella solo el carácter de causa, mientras que las demás se quedaran en simples condiciones, pero no tendrán el valor de causa.
Estas teorías individualizadoras parten de la afirmación de que todo resultado es producto de multitud de condiciones que convergen y entre todas producen el resultado. Tratan de aislar una condición, de tal modo que solo se reconocerá como causa a esa condición. Las demás serán meras condiciones. Asi solo habrá relación de causalidad entre la que es causa, pero no entre las que son condiciones. Entonces, si una acción humana ha sido solo condición se le negara el valor de causa, y por consiguiente el valor de causalidad.
Todas las teorías individualizadoras son falsas en cuanto a teorías de la causalidad. Sin embargo, aaportaron conocimientos validos para la teoría de la tipicidad de los delitos, y en particular, para la tipicidad de los delitos imprudentes y de los delitos de peligro.
Las dos principales teorías son:
3 Teoría de la causa eficiente: según esta teoría, causa es la condición de la que depende la cualidad del resultado, mientras que del resto de las condiciones solo depende su aparición, es decir, que pueda realizarse.por consiguiente solo es causa la condición mas eficaz. Esta teoría debe ser rechazada porque ni científicos ni filósofos han logrado distinguir realmente entre causas y condiciones; y aunque esto fuera posible, esta distinción seria irrelevante para el Derecho Penal porque entre la acción y resultado no se afirma la existencia de una relación de causalidad.
4 Teoría de la adecuación o de la causalidad adecuada: aunque es falsa, aporto criterios validos para la teoría de la tipicidad. De acuerdo con la adecuación, causa de un resultado es solo la condición adecuada para la producción del resultado. Dicho de otro modo, causa es la condición de la cual, de acuerdo con la experiencia, cabe esperar que se produzca ese resultado.
Esta teoría fue formulada por un fisiólogo, Kries, con la finalidad de limitar la responsabilidad en los