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Derechos de propiedad intelectual e industrial: características y protección - Prof. Fábre, Apuntes de Derecho Empresarial y Laboral

Las propiedades especiales de los derechos reales inmobiliarios, con énfasis en la propiedad intelectual e industrial. Explica los dos aspectos de la propiedad intelectual: el derecho moral y el derecho patrimonial, y sus particularidades. También aborda la propiedad industrial, su adquisición y protección, y los diferentes títulos que la conforman, como las patentes y las marcas.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 11/06/2014

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LECCIÓN 13. DERECHOS REALES.-
Concepto, objeto y contenido de los derechos reales. Distinción de los de
crédito.
Derecho real pleno y derechos reales limitados: sus clases. Referencia a la
posesión.
Nacimiento, adquisición y transmisión de los derechos reales.
Comunidad de bienes y copropiedad.
Propiedades especiales: propiedad intelectual e industrial.
La publicidad legal de los derecho reales inmobiliarios.
PROPIEDADES ESPECIALES: PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL.
La propiedad intelectual es el derecho que tiene el autor sobre la obra de
carácter literario, artístico o científico, fruto de su ingenio. Este derecho recae sobre
un bien inmaterial: las obras intelectuales originales, consecuencia de la capacidad
creativa del ser humano.
La propiedad intelectual o derecho de autor, es un derecho absoluto de señorío
sobre la propia obra, que concede a sus titulares todas las facultades posibles sobre
un objeto (la creación intelectual) frente a todos los demás . Ahora bien, el derecho de
propiedad paradigmático es el que recae sobre cosas corporales, constituyendo el
derecho patrimonial por excelencia. Por tanto, es evidente que el derecho de autor,
aunque pueda calificarse de propiedad, es una propiedad especial, no sólo por la
singularidad de su objeto (un bien inmaterial), sino principalmente porque en este
derecho junto a un contenido patrimonial coexiste un contenido moral, que es su
característica más peculiar.
En la propiedad intelectual o derecho de autor existen dos aspectos
claramente diferenciados: un aspecto personalísimo, aunque no sea un derecho de la
personalidad, que es el llamado “derecho moral de autor”, y un aspecto patrimonial,
que atribuye al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación
económica de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El llamado “derecho moral” de autor es un conjunto de facultades
extrapatrimoniales que el ordenamiento jurídico atribuye al creador, en atención al
reflejo que de su propia personalidad se manifiesta en su obra, entre ellas: la facultad
decidir si la obra ha de ser divulgada y en qué forma, exigir el respeto a la integridad
de la obra, retirar la obra del comercio por cambio de convicciones… Este derecho es
irrenunciable e intransmisible inter vivos, aunque se transmite, limitadamente, mortis
causa.
El llamado derecho patrimonial es el derecho a explotar económicamente la
obra, el derecho a obtener los beneficios patrimoniales que la obra produzca. Este
derecho es transmisible, inter vivos y mortis causa, con duración temporalmente
limitada.
El derecho de propiedad intelectual nace y se adquiere plenamente por el
autor desde el momento mismo en que existe la obra. Ello implica que a partir de ese
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¡Descarga Derechos de propiedad intelectual e industrial: características y protección - Prof. Fábre y más Apuntes en PDF de Derecho Empresarial y Laboral solo en Docsity!

LECCIÓN 13. DERECHOS REALES.-

  • Concepto, objeto y contenido de los derechos reales. Distinción de los de crédito.
  • Derecho real pleno y derechos reales limitados: sus clases. Referencia a la posesión.
  • Nacimiento, adquisición y transmisión de los derechos reales.
  • Comunidad de bienes y copropiedad.
  • (^) Propiedades especiales: propiedad intelectual e industrial.
  • La publicidad legal de los derecho reales inmobiliarios.

PROPIEDADES ESPECIALES: PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL.

La propiedad intelectual es el derecho que tiene el autor sobre la obra de carácter literario, artístico o científico, fruto de su ingenio. Este derecho recae sobre un bien inmaterial: las obras intelectuales originales, consecuencia de la capacidad creativa del ser humano.

La propiedad intelectual o derecho de autor, es un derecho absoluto de señorío sobre la propia obra, que concede a sus titulares todas las facultades posibles sobre un objeto (la creación intelectual) frente a todos los demás. Ahora bien, el derecho de propiedad paradigmático es el que recae sobre cosas corporales, constituyendo el derecho patrimonial por excelencia. Por tanto, es evidente que el derecho de autor, aunque pueda calificarse de propiedad, es una propiedad especial, no sólo por la singularidad de su objeto (un bien inmaterial), sino principalmente porque en este derecho junto a un contenido patrimonial coexiste un contenido moral, que es su característica más peculiar.

En la propiedad intelectual o derecho de autor existen dos aspectos claramente diferenciados: un aspecto personalísimo, aunque no sea un derecho de la personalidad, que es el llamado “derecho moral de autor”, y un aspecto patrimonial, que atribuye al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación económica de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El llamado “derecho moral” de autor es un conjunto de facultades extrapatrimoniales que el ordenamiento jurídico atribuye al creador, en atención al reflejo que de su propia personalidad se manifiesta en su obra, entre ellas: la facultad decidir si la obra ha de ser divulgada y en qué forma, exigir el respeto a la integridad de la obra, retirar la obra del comercio por cambio de convicciones… Este derecho es irrenunciable e intransmisible inter vivos, aunque se transmite, limitadamente, mortis causa.

El llamado derecho patrimonial es el derecho a explotar económicamente la obra, el derecho a obtener los beneficios patrimoniales que la obra produzca. Este derecho es transmisible, inter vivos y mortis causa, con duración temporalmente limitada.

El derecho de propiedad intelectual nace y se adquiere plenamente por el autor desde el momento mismo en que existe la obra. Ello implica que a partir de ese

momento puede ejercer todas las facultades propias del derecho en los términos previstos en la Ley.

El objeto de la propiedad intelectual son todas las creaciones originales, propias del intelecto humano, bien sean literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

A modo de ejemplo, entre las obras originales que son objeto de propiedad intelectual, podemos citar: a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. b) Las composiciones musicales, con o sin letra. c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. d) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y demás obras plásticas, sean o no aplicadas. f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónica y de ingeniería. g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i) Los programas de ordenador.

Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, son también objeto de la propiedad intelectual, con la calificación de “obras derivadas”: 1º Las traducciones y adaptaciones. 2º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones. 3º Los compendios, resúmenes y extractos. 4º Los arreglos musicales. 5º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

El llamado “derecho moral”, comprende una serie de facultades de orden extrapatrimonial, concedidas al autor como consecuencia de la paternidad de la obra. En concreto:

1º Decidir si la obra ha de ser divulgada y en qué forma.

2º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo o anónimamente.

3º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

4º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación o alteración, o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

5º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

6º Retirar la obra del comercio por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

7º Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

El derecho moral de autor es personalísimo y no puede transmitirse en vida del actor, pues hasta su muerte sólo a él corresponde.

En cambio, los derechos a la explotación económica son transmisibles no sólo mortis causa, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, sino también por actos inter vivos. Toda cesión deberá formalizarse por escrito y puede ser gratuita u onerosa, bien con un porcentaje sobre los ingresos de la explotación o a tanto alzado. Puede ser con o sin exclusiva.

Frecuentemente la creación intelectual se produce en el ámbito de una relación laboral. En tales supuestos, la transmisión de los derechos de explotación se regirá por lo pactado entre el autor y el empresario; a falta de pacto, se presumirán cedidos tales derechos al empresario, en exclusiva.

La duración de las facultades que integran el derecho moral de autor son básicamente perpetuas. Pero el derecho a la explotación económica de la obra tiene una duración limitada. Como regla general, el derecho a la explotación dura toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento, pasando posteriormente al dominio publico, lo que significa que la obra podrá ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra.

Además de los derechos morales y de explotación económica que con carácter general se reconocen al autor de cualquier obra intelectual, se concede un derecho especial para los casos de reventa de obras de artes plásticas y para los autores de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales. Estos son el llamado derecho de participación en la reventa de obras de arte plástico o la obligación legal de remuneración compensatoria por copia privada. En este último caso, como es imposible conseguir esta remuneración de todas y cada una de las personas que realizan copias privadas, son deudores de esta obligación los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del territorio español para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y materiales que permitan la reproducción a cuyo precio se añade un canon que abona el consumidor final para su entrega a los autores a través de las llamadas sociedades de gestión.

Terminemos indicando que esta legislación esta actualmente en periodo de reforma para su adaptación al Derecho Comunitario.

Otro derecho a estudiar es la propiedad industrial. Cabe considerar propiedad industrial a aquel derecho que se reconoce al inventor sobre cualquier invento técnico apto para su explotación industrial, y al productor o empresario sobre los signos identificadores de sus productos o de su empresa. En ambos casos al propietario, como titular de un derecho subjetivo, se le reconoce su posición activa y resulta protegida porque la ejercita y en tanto que la ejercita.

La adquisición de los distintos títulos de propiedad industrial depende de su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas ( OEMP), antes Registro de la Propiedad Industrial. Una protección legal completa del titular del derecho sólo se produce desde el momento en que se obtiene el pertinente registro.

Dentro de la propiedad industrial podemos hacer referencia a:

a.- El derecho a la patente de invención.-

Derecho a la patente concedido por la ley al inventor o sus sucesores por cualquier título. Quedan exceptuados de esta regla los trabajadores que realicen una invención durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo o de servicios con la empresa que sean fruto de una actividad de investigación explícita o implícitamente constitutiva del objeto de su contrato. En este caso la invención y, en consecuencia, el derecho a la patente, corresponderán al empresario o al Estado, las CCAA, las Provincias o los Municipios y demás Entes públicos cuando el inventor sea un funcionario o un trabajador a su servicio.

Si la invención hubiese sido realizada por un profesor universitario como consecuencia de su función de investigación en la Universidad y que pertenezca al ámbito de sus funciones docente e investigadora, la titularidad de la invención corresponderá a la Universidad. Pero en este caso, a diferencia de los anteriores, el profesor tendrá derecho, en todo caso, a participar en los beneficios que obtenga la Universidad de la explotación o de la cesión de los derechos sobre la invención.

No podrán ser objeto de un derecho de patente por no considerarse invenciones, cuando la solicitud de la misma comprenda una de ellas:

a) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

b) las obras protegidas por el Derecho de autor.

c) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenador.

d) las formas de presentar informaciones.

e) los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico ni los métodos de diagnóstico tanto del cuerpo humano como animal.

Tampoco son patentables:

a) las invenciones que contravengan el orden público o las buenas costumbres.

b) las variedades vegetales.

c) las razas animales.

  1. las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases, la forma del producto o su presentación.

  2. cualquier combinación de los signos o medios anteriores.

En cambio no podrán registrarse como marcas:

1º Se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir.

2º Estén exclusivamente compuestos por signos o por indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

3º Se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio.

4º Vengan impuestos por razones de orden técnico o por la naturaleza de los propios productos o que afecten a su valor intrínseco

5º Sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

6º Puedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios.

7º El color por sí solo, a no ser que esté delimitado por una forma determinada.

8º Reproduzcan o imiten la denominación, el escudo, la bandera, las condecoraciones, y otros emblemas de España, sus CCAA, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a no ser que medie la debida autorización. A pesar de esto último, sólo podrán constituir un elemento accesorio del distintivo principal.

Existen signos o medios que sólo podrán ser registrados si el solicitante presenta a la OEPM por escrito la autorización fehaciente del titular registral anterior y se adoptan, si fuese necesario, las medidas necesarias para evitar el riesgo de confusión. En esta circunstancia, y ante esta necesidad se encuentran los signos o medios:

1º Que reproduzcan o imiten los signos y punzones oficiales de contraste y de garantía adoptados por España o por cualquier otro Estado.

2º Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento, anteriormente solicitado o registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

3º El nombre, apellidos, seudónimo o cualquier otro medio que identifique al solicitante del registro de la marca, cuando aquél pueda inducir a confusión en el mercado.

4º El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca, salvo que medie su autorización.

5º El nombre, apellidos, seudónimo o cualquier otro medio que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante, a no ser que medie su autorización (art. 13 b).

6º Los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados (art. 13 c).

7º Los signos o medios que reproduzcan o imiten creaciones protegidas por un derecho de propiedad intelectual o industrial, a no ser que medie la debida autorización del titular del derecho (art. 13 d).

El derecho a la adquisición de la marca se obtiene por el registro de la misma en la OEPM.

El contenido de la facultad de goce del titular de la marca se manifiesta en la facultad de utilizarla exclusivamente en el tráfico económico. Esta facultad se concreta en las siguientes modalidades de goce:

a) designar con la marca los correspondientes productos o servicios.

b) introducir en el mercado, debidamente identificados por ella, los productos o servicios para los que hubiere sido concedido el registro.

c) utilizar la marca a efectos publicitarios.

El titular goza, asimismo, de la facultad de disposición de la marca. Por efecto de esta facultad podrá cederla por todos los medios que el derecho reconoce, así como gravarla con hipoteca mobiliaria y ser objeto de otros derechos reales.

d.- El nombre comercial.-

Es el signo o denominación que sirve para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distingue su actividad de las actividades idénticas o similares.

El registro del nombre comercial en la OEPM es potestativo. No obstante, una vez inscrito confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo en el tráfico económico. En la solicitud de registro de nombre comercial deberá especificarse la actividad empresarial que pretende distinguirse con el nombre solicitado y acompañar la correspondiente alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

El nombre comercial sólo podrá transmitirse con la totalidad de la empresa.

d.- Los rótulos de establecimiento.-

Es el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares.