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LETRA DE CAMBIO, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Mercantil II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 12/05/2013

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***LA LETRA DE CAMBIO***
LECCIÓN 1ª. LETRA DE CAMBIO (I): CUESTIONES GENERALES
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Es más fácil comprender esta institución si tenemos presente como nace. Para cheques
y pagares la ley se remite a la regulación de la Letra de cambio en cuanto sea
compatible con sus respectivas naturalezas por tanto es muy importante.
La Letra nace para evitar los efectos de la prohibición canónica del préstamo y de la
usura. La Iglesia prohibía el préstamo, decía numen non parit (el dinero no puede
producir dinero) y también nace para evitar el transporte de dinero metálico de un lugar
a otro. Pensemos en finales de la Edad Media, principio de la Edad moderna. La
inseguridad de los caminos aconsejaba el sustituir el viajar con monedas, por viajar con
un documento que permitiese obtener dinero en el lugar de destino.
Así nace la Letra de cambio, con la conjunción de dos documentos:
Un pagaré cambiario
Un mandato de pago
El mecanismo era el siguiente, cuando un comerciante necesitaba disponer de una
cantidad de dinero en un lugar diferente, en una plaza distinta, entregaba este dinero a
un banquero de su localidad el cual expedía dos documentos:
Primero un pagaré cambiario en el que el banquero confesaba haber recibido ese dinero
de su cliente y se comprometía a pagar esa misma cantidad de dinero por sí o por medio
de un corresponsal en una plaza distinta, en un lugar distinto, bien a la orden del propio
remitente o bien a la orden de la persona que este designare. Este documento, el pagaré
cambiario, iba acompañado de un mandato de pago que no era más que una carta, una
letra, de ejecución de la relación anterior. Una carta a la persona que debía entregar esa
suma de dinero en el pagare.
El viajante en vez de viajar con el dinero viajaba con estos documentos. Si estos
documentos se presentan por la persona indicada si se les pagaban, si se presentaban por
otra no. Esto era más seguro que viajar con dinero u oro. Al principio se confeccionan
estos dos documentos.
Después estos dos documentos se funden en uno y dan lugar a la letra de cambio porque
el segundo documento es absorbido por el primero y de esta manera el nuevo
documento que resulta de la fusión de los dos dirigido a quien debe pagar, y entregado
al acreedor, contiene la confesión extrajudicial de que el banquero ha recibido esa
cantidad de dinero y se compromete a pagarlo, por si o por medio de representante, en
otro lugar distinto.
El proceso de creación se complementa con la aparición del endoso y la aceptación. El
primero de ellos es una declaración consignada al dorso mediante la cual:
se podía simplemente designar un representante. Le doy la letra a alguien para
que la cobre en mi nombre y por mi cuenta.
Con el endoso se podía también transmitir la letra y el crédito incorporado
designando a una persona a cuya orden debe ser pagada. Pongo en la letra
“Páguese a la orden de…X” y esa persona es la que puede pagar la letra.
Por tanto el endoso cabe ser de representación (te faculto para que cobres en mi
nombre) o puedo transmitir la letra, la cobras y te quedas con el dinero.
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LA LETRA DE CAMBIO

LECCIÓN 1ª. LETRA DE CAMBIO (I): CUESTIONES GENERALES

EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Es más fácil comprender esta institución si tenemos presente como nace. Para cheques y pagares la ley se remite a la regulación de la Letra de cambio en cuanto sea compatible con sus respectivas naturalezas por tanto es muy importante.

La Letra nace para evitar los efectos de la prohibición canónica del préstamo y de la usura. La Iglesia prohibía el préstamo, decía numen non parit (el dinero no puede producir dinero) y también nace para evitar el transporte de dinero metálico de un lugar a otro. Pensemos en finales de la Edad Media, principio de la Edad moderna. La inseguridad de los caminos aconsejaba el sustituir el viajar con monedas, por viajar con un documento que permitiese obtener dinero en el lugar de destino.

Así nace la Letra de cambio, con la conjunción de dos documentos:

  • Un pagaré cambiario
  • Un mandato de pago

El mecanismo era el siguiente, cuando un comerciante necesitaba disponer de una cantidad de dinero en un lugar diferente, en una plaza distinta, entregaba este dinero a un banquero de su localidad el cual expedía dos documentos:

Primero un pagaré cambiario en el que el banquero confesaba haber recibido ese dinero de su cliente y se comprometía a pagar esa misma cantidad de dinero por sí o por medio de un corresponsal en una plaza distinta, en un lugar distinto, bien a la orden del propio remitente o bien a la orden de la persona que este designare. Este documento, el pagaré cambiario, iba acompañado de un mandato de pago que no era más que una carta, una letra, de ejecución de la relación anterior. Una carta a la persona que debía entregar esa suma de dinero en el pagare.

El viajante en vez de viajar con el dinero viajaba con estos documentos. Si estos documentos se presentan por la persona indicada si se les pagaban, si se presentaban por otra no. Esto era más seguro que viajar con dinero u oro. Al principio se confeccionan estos dos documentos.

Después estos dos documentos se funden en uno y dan lugar a la letra de cambio porque el segundo documento es absorbido por el primero y de esta manera el nuevo documento que resulta de la fusión de los dos dirigido a quien debe pagar, y entregado al acreedor, contiene la confesión extrajudicial de que el banquero ha recibido esa cantidad de dinero y se compromete a pagarlo, por si o por medio de representante, en otro lugar distinto.

El proceso de creación se complementa con la aparición del endoso y la aceptación. El primero de ellos es una declaración consignada al dorso mediante la cual:

  • se podía simplemente designar un representante. Le doy la letra a alguien para que la cobre en mi nombre y por mi cuenta.
  • Con el endoso se podía también transmitir la letra y el crédito incorporado designando a una persona a cuya orden debe ser pagada. Pongo en la letra “Páguese a la orden de…X” y esa persona es la que puede pagar la letra.

Por tanto el endoso cabe ser de representación (te faculto para que cobres en mi nombre) o puedo transmitir la letra, la cobras y te quedas con el dinero.

Además del endoso a la letra se le incorpora la aceptación. La aceptación es una declaración formal del librado, o también denominado Deudor, por la cual este se obliga a pagar al poseedor regular del documento. La aceptación viene a reforzar la seguridad de que la letra será pagada en el lugar de destino. Al principio las letras solo se emitían con distancia, entre plazas diferentes. Posteriormente en la misma plaza. La Letra de cambio tenía un contenido y producía un resultado igual al que produce hoy. Es simplemente un documento que incorpora un derecho para el pago de una suma de dinero a favor de su poseedor. Y que a la vez contiene una orden o ruego de pago del librador al librado a favor del tenedor. Aquí hemos hablado de varios sujetos:

  • Librador
  • Librado
  • Tenedor
  • Tomador Vamos a analizar estos sujetos:
  • Librador : el que crea, gira o emite la letra. Es quien crea la letra firmando la orden de pago que contiene. Para entendernos, es el acreedor en la relación causal. En el ejemplo de la venta de coches será el vendedor que escribe al comprador la letra.
  • Librado : es la persona a quien se dirige esta orden o mandato de pago, la persona a cuyo cargo se gira la letra. Para entendernos es el deudor en la relación causal. En el ejemplo del coche el que lo compra y ha de pagarlo, como no tiene dinero rellena una letra y dice que pagara a los 3 meses. La letra es una carta que el librador emite al librado para que se pague a X persona o a orden de X tal día en tal lugar. El librador es quien la crea. El librado únicamente deja que pongan su nombre y su dirección en la letra y solo se compromete a pagar cuando la firma.
  • Tomador : es la persona a cuya orden se manda hacer el pago, para que nos entendamos el tomador es quien recibe la Letra de librador. Hay que tener claro, el librador ¿a quien le entrega la letra? Al tomador. Desde el momento que existen estas 3 personas comienza la relación cambiaria. Si solo existiesen librador o librado todo será igual que en la relación causal. El tomador es el primer tenedor, desde que aparece, aparece la relación cambiaria. Es la persona que recibe la letra del librador. Los posteriores titulares de la relación cambiaria reciben el nombre de tenedor. Al que más atención préstamos es al que tiene la letra en el momento del pago. Decimos que el tomador es el que recibe la letra del librador. El librador firma la letra, pone los datos del librado y le entrega los datos al tomador. Decimos que intervienen en la creación: librador, librado y tomador. Mientras que el tenedor es cualquier posterior poseedor de la letra. ¿Pueden ser tomador y librador la misma persona? Solo puede ser si la letra esta extendida a la misma orden. IMP examen. Si no lo pone no podemos deducir y poner que sean la misma persona. Solo se hace si la letra se emite a la propia orden, como nos faculta el articulo 4.A Ley Cambiaria, según el cual, la letra de cambio podrá girarse a la orden del propio librador. En este caso librador y tomador son la misma persona.

Si decimos el librador descuenta la letra en el banco BBVA. Ya sabemos que el tomador es el BBVA.

Yo adquiero la letra porque el librado dice que va a pagar. Simplemente me interesa esa promesa, independientemente de las razones. Para nosotros la letra es un titulo abstracto o una promesa abstracta. No hay sistemas totalmente abstractos ni sistemas totalmente causales.

  • El sistema español
  • El sistema italiano.
  • El sistema anglosajón. El sistema español, hasta que nace la Ley cambiaria se acercaba muchísimo al sistema francés. Estaba regulada la letra en el c. Comercio, hoy día esos artículos están derogados. Por otro lado, el sistema italiano, se acercaba al sistema germánico, era abstracto. El sistema ingles o anglosajón: se diferencia totalmente de los dos sistemas europeos. La letra de cambio es una institución utilizada internacionalmente y desde el s.XVIII ya se trato de unificar la normativa de todos los países. Esto se consigue por fin en 1930 en el Convenio de Ginebra, en donde se redacta la ley uniforme de inspiración germánica. O sea por el sistema abstracto. Aquí la posición del acreedor cambiario se asegura desligando la letra de su causa, y haciendo abstractas todas las obligaciones de los firmantes. Todo el que pone su firma en la letra esta potencialmente obligado al pago, se le puede o no exigir el pago, pero si se le exige el pago tendrá que pagar. La ley uniforme de 1930 ha sido adoptada como ley nacional en casi todos los países europeos con excepción de Inglaterra. España, en 1930 firma el Convenio, pero no lo ratifica y tampoco incorpora la legislación uniforme en nuestro país. En nuestro país en esas fechas y hasta 1985 estaban vigentes los arts. 443 a 543 del C. de comercio. Tenía 100 artículos que se dedicaban a este tema, que quedaron derogados por la ley cambiaria y del cheque de

Es en 1985 cuando se introduce en nuestro país la legislación uniforme, un sistema abstracto. No nos interesa el porque se firma una letra, sino el hecho de que hay que pagarla. El Convenio de Ginebra garantizaba a los países que lo solicitasen a mantener en su derecho interno mediante reservas instituciones extracambiarias. O sea nuestro sistema acoge el sistema de la ley uniforme, pero como la ley uniforme nos permite introducir instituciones extracambiarias el legislador español en el articulo 69 dice: voy a mencionar aquí la provisión de fondos por ejemplo, voy a hacer referencias a ese contrato causal que da lugar a que cada uno de nosotros pongamos la firma en la letra. Esta es la situación actual: nuestra ley cambiaria es una ley abstracta pero su art. 69 trata de la cesión de la provisión, de la cual hablaremos mas adelante. En la ley cambiaria se ve que se utiliza el sistema abstracto sobre todo en el art. 20 , que dice: El demandado por un acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. No le puedo decir que el coche no funciona al BBVA, porque le es indiferente el coche, solo le interesa el pago. A no ser que el tenedor haya adquirido la letra de mala fe. Pero claro la abstracción se desdibuja en otros artículos como el art. 67 que dice: El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él

tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

  1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
  2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.

El deudor cambiario siempre le podrá decir al que le vendió el coche que ese coche no funciona y que no se le paga. También hemos dicho en días anteriores que la emisión de la letra no viene a novar o a extinguir la relación jurídica fundamental o subyacente. Hay dos negocios, el causal y el cambiario, y debemos conocer el contenido del art. 1170 CC sobre todo en el último párrafo:

“El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.

La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.”

No me puede exigir el pago dos veces, una por el negocio causal y otra por el cambiario. El librador me puede exigir que pague en virtud del negocio causal. Ya veremos que la letra es igualmente valida sin aceptación en algunos casos.

FUNCION ECONOMICA ACTUAL de la letra de cambio.

Nace como documento de cambio trayecticio entre dos localidades alejadas. El tomador de la letra pagaba su importe al banquero en una plaza y lo recibía en otra diferente.

Hoy la letra en primer lugar es un medio de pago. Hoy a la letra se le ha incorporado el endoso y así la letra funciona como medio de pago; por lo tanto hoy aparecen las llamadas letras comerciales, que se giran por los empresarios o no empresarios. Nos interesan las que giran los empresarios para pagar las mercancías compradas. En seguida además de los comerciantes su uso se difundió a todo el mundo.

La letra viene a sustituir al dinero en metálico, y con una letra se pueden pagar varias deudas sucesivas sin utilizar dinero. La letra es un medio de pago, con una letra se pueden pagar varias deudas sucesivas sin utilizar dinero. Por ejemplo: venta de coche entre librador y librado, el librado no tiene dinero y el librador gira una letra de cambio designando un tomador. Descuento la letra y la entrego al tomador, que puede redescontar la letra o endosarla a otra persona. De manera que el librado le debe a B y no le da dinero, le da la letra, B le debe a C y no le da dinero le da la letra, y así puede ocurrir de forma sucesiva.

En segundo lugar la letra aparece como instrumento de crédito , cumple la función de aplazar el pago. Cumple la función de documentar el pago de las obligaciones comerciales cumpliendo una función crediticia (que es la función más importante).

Ya hemos dicho, muchas veces el vendedor no espera el tiempo hasta que le paguen, y se dirige al banco para descontar la letra es decir el banco anticipa el importe de la letra previo descuento, por eso se denomina así, de una comisión y de los intereses

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.
  2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
  4. (^) La indicación del vencimiento.
  5. El lugar en que se ha de efectuar el pago.
  6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
  7. La fecha y el lugar en que la letra se libra.
  8. La firma del que emite la letra, denominado librador. b. Titulo completo: significa que debe fijar el ámbito del derecho que incorpora sin referirse a otro documento. Simplemente leyendo la letra me entero de todo lo que necesito saber del derecho que incorpora.

c. Además debe de contener una obligación de pago en moneda, no en especie.

d. Hemos dicho que la suma a pagar debe ser cierta y determinada.

e. Hemos dicho que incorpora una obligación de pago que debe hacerse en un día y un lugar.

f. Deberá pagarse a la persona designada en el documento o a la orden de esta a otra persona distinta también designada.

Así presentada la letra de cambio, presenta una serie de negocios, de declaraciones cambiarias, realizadas por personas con capacidad para obligarse y las consecuencias jurídicas de todas estas declaraciones se recogen fundamentalmente en al ley cambiaria.

Las declaraciones cambiarias o negocios cambiarios están contenidos en la letra de cambio y son fundamentalmente:

  • Libramiento
  • Aceptación
  • Endosos
  • Avales

Estas son las declaraciones de voluntad que hacen responsables a sus autores según las reglas establecidas frente a terceros adquirentes del titulo.

Libramiento , que es la declaración originaria que crea la letra. Por el libramiento el librador ordena al librado que pague la letra a su vencimiento. Pagara esta letra de cambio a X persona el día X.

En virtud del libramiento se incorpora a la letra un derecho de crédito por el importe de la letra y el librador queda como garante de la aceptación y del pago. El librador lo que esta diciendo es “por esta letra de cambio pagaras esta cantidad tal día a tal persona”, el librador garantiza la aceptación y garantiza el pago. ¿Pero el librador no es el acreedor?

El art. 11 LC dice: “El librador garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita.” En la letra el beneficiario potencial del pago en principio será el librador si gira la letra a su propia orden. (Art. 4 LC)

El beneficiario del pago será el librador o será un tercero al que el librador ceda los derechos incorporados a la letra, este tercero es el tomador, que es quien recibe la letra del librador. El librador responde en última instancia del buen fin de la letra, y según el art. 11 de la Ley cambiaria garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la aceptación pero nunca del pago. Si el librador añade la cláusula “sin mi responsabilidad” entendemos que se exonera de la aceptación, pero nunca puede exonerarse de garantizar el pago. 2º La aceptación , que es la declaración cambiaria firmada por el librado mediante la cual este asume la obligación de pagar la letra a su vencimiento. A ella se refiere el articulo 33 LC: “ Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.” Luego veremos que en algunas letras no es necesaria la aceptación, si consta la aceptación mejor porque el librado se esta obligando a pagar, hay un obligado cambiario mas. Pero ya veremos que hay ciertas letras que pueden circular perfectamente sin la aceptación. 3º El endoso. El endoso es un negocio cambiario en virtud del cual el tenedor de la letra al que llamamos acreedor cambiario, al que puede exigir el pago, transmite el crédito cambiario junto con la entrega del documento. Viene definido en el articulo 14 LC: “ La letra de cambio, aunque no este expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso.

Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras no a la orden, o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo.”

En virtud de este negocio el titular de los derechos los transmite junto con la entrega del documento. 4º El aval. Las letras pueden o no llevar avales, no es obligatorio. Si se plasma el aval en la letra diremos que es una garantía en virtud de la cual una persona, el avalista, garantiza la obligación de otros sujeto al que llamamos avalado. A esto se refiere el art. 35 y ss LC: Artículo 35. El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe. Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra. El aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación de pago de la letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya el avalado de su obligación cambiaria. Artículo 36. El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante las palabras por aval o cualquier otra formula equivalente, e irá firmado por el avalista. La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador. El aval deberá indicar a quien se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de este, el librador. No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado. Artículo 37. El avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma. Cuando el avalista pagaré la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última.

Cuando dice “compañías” nosotros debemos leer sociedades. Por el hecho de ser nombrado administrador ya tiene un poder para firmar las letras de cambio.

El art. 9.3 dice que los tomadores y tenedores de las letras tendrán derecho a exigir siempre a los firmantes la exhibición de poder. Normalmente no se les exige a los administradores de las sociedades porque se entiende que por el mero hecho de ser administradores. Pero este artículo es claro, cuando haya duda del poder de representación de quien ha puesto su firma, se puede exigir la exhibición del poder.

Dice el art. 10 LC: El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagaré, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder.

Este articulo se refiere al caso de que la letra se firme por alguien que no tiene poder o no tiene poder suficiente. O sea que si pongo mi firma en la letra y no tengo poder quedare obligado.

El art. 1259 CC dice lo contrario, cuando una persona firma por otra que no tenga poder el negocio es nulo. Esto dice el CC, pero la ley cambiaria en base a la apariencia de derecho es que quien ponga su firma por alguien que no tiene poder, o sea el falso representante, automáticamente se queda obligado y nunca se podrá reclamar el pago al representado salvo que este ratifique esa representación y subsane los defectos de la falta de poder. Este artículo 10 establece un régimen distinto del código civil.

Por tanto el falso representante queda personalmente obligado, exactamente igual el que no tiene la precaución de poner en la antefirma “p.p” o “e.r.”

REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO

Estamos ante un titulo formal, o sea que el titulo tiene que cumplir los requisitos legales. Si no contiene estos requisitos no será una letra, será un recibo, la prueba de un contrato...pero no una letra con su fuerza ejecutiva.

La letra por su naturaleza es un titulo formal, es decir, debe reunir unos requisitos taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico y solo así producirá efectos legales.

El carácter formal de la letra viene implícito en el artículo 1 de la Ley cambiaria, según el cual:

La letra de cambio deberá contener:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.
  2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
  4. La indicación del vencimiento.
  5. El lugar en que se ha de efectuar el pago.
  6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
  7. (^) La fecha y el lugar en que la letra se libra.
  8. La firma del que emite la letra, denominado librador.

Este articulo esta completado por el art. 2 , en el sentido de suplir ciertas deficiencias. El art. 2 establece lo siguiente:

El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes:

a. La letra de cambio cuyo vencimiento no este expresado se considerará pagadera a la vista. b. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado. c. La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.

Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo precedente.

En cuanto a las menciones que tiene que contener la letra de cambio, recogidas en el art. 1, vamos a estudiarlas agrupándolas en 3 apartados:

  1. Requisitos inherentes al titulo.
  2. Requisitos inherentes a las personas.
  3. (^) Requisitos relativos a la obligación cambiaria.
  4. Requisitos inherentes al titulo:

a. La letra debe contener la denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción (art. 1º. Ap.1). La letra tiene que aclarar que eso es una letra de cambio.

b. En segundo lugar, el titulo debe estar fechado en un lugar determinado. Según el art. 1º, ap. 7, la letra debe contener “ La fecha y el lugar en que la letra se libra”

Este requisito es importantísimo para determinar la capacidad de las partes, el domicilio, la ley nacional del librador.

Con respecto a la fecha, es importantísimo la fecha del libramiento. Así según el art. 38 LC: “ La letra de cambio podrá librarse:

  1. A fecha fija.
  2. A un plazo contado desde la fecha.
  3. A la vista.
  4. A un plazo contado desde la vista.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas”.

Solo se pueden librar letras de cambio con estos vencimientos.

La letra de cambio debe contener la fecha y esta fecha es fundamental:

  • Para determinar el vencimiento de las letras giradas a un plazo desde la fecha. Así, el 38.2 dice que la letra de cambio puede librarse a un plazo contado desde la fecha.
  • También es importante la fecha para computar el pago en que deben ser presentadas a la aceptación, las letras giradas a un plazo desde la vista. La vista es el día en que se presenta la aceptación. El art. 27 LC trata de poner un plazo, estableciendo lo siguiente: “ Las letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su

Ya sabemos que el librador con su firma garantiza la aceptación y el pago (art. 11 LC). La firma hoy por hoy, se tiene que hacer de puño y letra del librador o su apoderado.

Según el art. 9 “ Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.” Es decir, habrá que poner por poder “p.p” o en representación “e.r.” y a continuación el nombre del representante (o representado?) Decimos que la firma tiene que ser, hoy por hoy, autógrafa y autentica. Hoy por hoy, no se admiten firmas por procedimiento mecánico. Sin embargo, si acudimos a la Disposición Adicional Primera se prevé la posibilidad de la firma impresa después de una regulación reglamentaria que no ha tenido lugar.

3. Requisitos relativos a la obligación cambiaria. a. En primer lugar nos dice el art. 1.4 que la letra debe contener la indicación del vencimiento. Y en su defecto, en el art. 2º b se establece que A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado. El art. 2.a, además nos dice lo siguiente: La letra de cambio cuyo vencimiento no este expresado se considerará pagadera a la vista. Hemos dicho que la letra pagadera a la vista es la que se debe pagar el día que el acreedor decida entregarla al pago. Tiene un plazo de 1 año desde el día del libramiento.

Ya hemos mencionado el art. 38 que tiene 4 formas que provoca distintos vencimientos: .a Es posible el giro a la vista. La letra debe ser pagada en la fecha de presentación al librado. El art. 39 nos dice que para eso tenemos el plazo de un año. .b La letra de cambio podrá librarse a un plazo contado desde la vista. Según el art. 40 LC: El vencimiento de una letra de cambio a un plazo desde la vista, se determinará por la fecha de la aceptación o, en defecto de esta, por la del protesto o declaración equivalente.

A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación.

Significa que la letra vence y se puede exigir el pago cuando transcurra ese plazo de días o meses que la formula de giro menciona en este caso desde la aceptación. El plazo desde la vista es un plazo que se cuenta desde la aceptación. Y si no me la aceptan, tengo que protestar la letra, acudir a un notario y que se asegure que no hay aceptación. Desde el día del protesto o su declaración equivalente. El Art. 51 LC se refiere a la declaración equivalente. El mismo efecto que el protesto tendrá la declaración del librado. Tiene el mismo valor del protesto y es mucho más

rápida y más barata. ( Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. En todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente.)

.c En tercer lugar, es posible el giro a un plazo contado desde la fecha (art. 41). Significa que la letra vence y será pagada en el momento en que transcurra el plazo de días o meses contados desde la fecha de su libramiento. Habrá que contar 3 meses desde el día de hoy. El art. 41 LC establece que En las letras de cambio libradas a uno o varios meses a partir de su fecha o de la vista, su vencimiento se determinará computándose los meses de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes. En el conjunto no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente. .d Por ultimo, es posible el giro a fecha fija. Significa que la letra vence y será pagadera el mismo día que se indique en la propia letra. Dice el art. 38 al final que estos son los únicos tipos de vencimiento que se admiten, pues establece dicho articulo que “ Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.”

  • Modos de cómputo F 0E 0 art. 42 LC: “ Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que el calendario sea diferente del que rija en el lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar del pago. Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendarios diferentes sea pagadera a cierto plazo desde su fecha, el día de la emisión se remitirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago, y el vencimiento se determinará en consecuencia. Las mismas reglas serán de aplicación para la presentación de las letras a su aceptación. Estas reglas no serán aplicables cuando de la letra de cambio resulte la intención del librador de adoptar otras diferentes.” Firmo una letra, pagadera por ejemplo en Marruecos, me tengo que atener a su calendario.
  • Cálculo del día del vencimiento: Según el Art. 90 : El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento sea en día legalmente considerado como festivo, será exigible el primer día hábil siguiente. A estos efectos son declarados días festivos o inhábiles los no laborables para el personal de las Entidades de crédito. Asimismo, cualesquiera otros actos relativos a letra de cambio y, en especial, la presentación a la aceptación y el protesto, sólo podrán hacerse en días laborables. Cuando alguno de estos actos deba efectuarse en determinado plazo cuyo último día sea festivo, dicho plazo quedará prorrogado hasta el primer día laborable siguiente a su expiración. Los días festivos intermedios se incluirán en el cómputo del plazo. Será exigible el pago el siguiente día hábil. Los días no laborables para los bancos son considerados festivos.

Refundido de la Ley de Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPyAJD).

El libramiento de una letra de cambio forma parte del hecho imponible de este impuesto y por eso ya sabemos que la letra debe ser extendida en el papel timbrado, precisamente el que corresponda a su cuantía. Salvo cuando el vencimiento de la letra exceda de los 6 meses, entonces se exigirá que el impuesto corresponda al duplo de la base. Así lo dicen los artículos 39 y 40 de este Texto refundido.

El art. 37.1 del Texto Refundido del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados dice:

Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala: ver

Por lo que exceda de 32 millones de pesetas, a tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará siempre en metálico.

La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.”

Si no se paga todo el impuesto, la letra pierde su fuerza ejecutiva. La jurisprudencia ha venido a dulcificar un poco los efectos de esta falta de requisitos fiscales entendiendo que pueden subsanarse, se puede pagar el impuesto aunque sea a ultima hora, pero eso no evita que la autoridad judicial ponga en conocimiento de la Hacienda Publica la falta de pago para que esta pueda imponer la sanción correspondiente.

La letra de cambio se tiene que emitir en el efecto timbrado por la cuantía que corresponda. Esto no lo dice la LC sino el art. 37 del Texto Refundido impuesto sobre transmisiones patrimoniales y AJD.

Decíamos que existe una orden ministerial de 12 de noviembre de 2001 que autoriza el pago en metálico, ya no se hace el pago comprando el efecto timbrado, de cheques, pagares y otros documentos mercantiles, y esto abre el camino, es un paso necesario para abrir la posibilidad de prescindir del efecto timbrado en el modelo oficial.

Hoy por la orden Ministerial de 11 de octubre de 2001, se fija cual es el efecto timbrado correspondiente y se exige que las firmas sean autógrafas en ese mismo efecto timbrado. La posibilidad que nos da la orden de 12 de noviembre de 2001 de pagar el impuesto sobre timbres móviles, abre el camino a la posibilidad de prescindir del uso del efecto timbrado, y rellenar la letra en cualquier otro papel. Esto no es posible todavía pero se hará posible.

Resumiendo, la emisión de la letra es hecho imponible y del impuesto hay que pagar el impuesto correspondiente y si no se paga la letra pierde su fuerza ejecutiva.

POSIBLES CLAUSULAS que se pueden introducir en la letra:

Junto a las menciones necesarias para la existencia del libramiento se pueden incluir otras cláusulas a veces previstas en la ley y a veces simplemente no opuestas al derecho cambiario. Las cláusulas mas frecuentes son:

1º la cláusula de domiciliación. Decíamos que los arts. 5 y 43.2 nos dicen que la letra se puede domiciliar en otro domicilio, en una cuenta bancaria...etc por tanto la cláusula de domiciliación es frecuente.

2º la cláusula no a la orden. A ella se refiere el art. 14 cuando dice “ Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras no a la orden, o una expresión

equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria”

3º La estipulación de intereses , el articulo 6º de la ley dice; “ En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se considerará como no escrita.

El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, la cláusula correspondiente se considerará como no escrita.

Los intereses correrán a partir de la fecha en que se libre la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto”

Aquí el legislador se refiere a intereses antes del vencimiento, porque después del vencimiento toda letra no pagada devenga intereses en derecho mercantil. Solo se pueden estipular intereses antes del vencimiento en las letras indicadas.

cláusula por la que el librador se excluye de garantizar la aceptación. Recordemos el art. 11; “ El librador garantiza la aceptación y el pago.

Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita”

Esta cláusula es la cláusula “sin mi responsabilidad”, firmada por el librador, que se exonera de garantizar la aceptación.

cláusula de aceptación parcial (Art 30: “ La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad.

Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación.”)

Al librado le presentan la letra para que la acepte pero este considera que no debe toda esa cantidad y hace una aceptación parcial. El art. 30 permite la aceptación parcial.

cláusula sin gastos o devolución sin gastos o sin protesto. A esta cláusula se refiere el artículo 56. La cláusula sin gastos exonera al tenedor no satisfecho de levantar protesto. ( Artículo 56: “ Mediante la cláusula de devolución sin gastos, sin protesto, o cualquier otra indicación equivalente escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva.

Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra dentro de los plazos correspondientes ni de las comunicaciones que haya de dar. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbirá a quien lo alegue contra el tenedor.

Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiere sido insertada por un endosante o avalista, solo causará efecto con relación a éstos. Cuando a pesar de la cláusula insertada por el librador, el portador mande levantar el protesto, los gastos que el mismo origine serán de su cuenta. Si la cláusula procediere de un endosante o de un avalista, los gastos de protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados de todos estos firmantes.”

7º Exigencia expresa del levantamiento de protesto notarial. Ya dijimos el día pasado que el protesto se podía sustituir por la declaración equivalente. Si el interesado exige la necesaria presentación al protesto, el necesario levantamiento del protesto no servirá la declaración equivalente. (Art 51.2 LC: Producirá todos los efectos cambiarios del protesto

  1. A la vista.
  2. A un plazo contado desde la vista.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.)

También será nula la letra cuando se de el condicionamiento de la orden de pago. El art. 1 en su párrafo segundo dice que la letra debe contener el mandato puro y simple, no condicionado, de pagar.

Vemos que son cláusulas, de muchas menciones en un espacio muy reducido. Por ello la ley nos dice en el art. 13, que cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así lo exijan podrá ampliarse el documento en el que conste la letra de cambio incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida en donde se identifique la misma. En el suplemento se pueden poner estas cláusulas, endosos...pero las menciones del art. 1º necesariamente se han de colocar en la letra. ( Artículo 13: “ Cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así lo exija, podrá ampliarse el documento en que conste la letra de cambio, incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida en la que se identifique la misma y en la que podrán hacerse constar cualesquiera menciones previstas en la presente Ley, con excepción de las enumeradas en el artículo primero, que deberán figurar en el documento en que se creó la letra”)

LETRA EN BLANCO.

A veces el título nace incompleto, a veces los sujetos cambiarios deciden completar el titulo en un momento posterior bien porque desconocen algunas de las menciones, bien por otra causa. El título se emite en blanco y las partes quedan en completarlo antes del vencimiento.

Normalmente la letra en blanco nace en un clima de confianza, cuando en el momento de su emisión es incierto o alguno de los requisitos o conociéndose no se quiere consignar, se emite la letra dejando en blanco algunos datos de los exigidos en el art. 1º.

La letra en blanco se puede definir como un efecto que carece en el momento de su emisión de uno o vario de los requisitos esenciales. Carece en el momento de su emisión pero cuenta con la firma de un obligado cambiario y es susceptible de ser completada por el tomador o por otro poseedor antes de ser presentada al cobro. La letra en blanco nace con un pacto expreso entre suscriptor y tomador para la puesta en circulación y para la inclusión de las menciones que faltan antes del vencimiento.

Quien suscribe una letra en blanco esta obligado a pagarla si el día del vencimiento se han subsanado las menciones que faltan y es presentada por un poseedor de buena fe. Pero tenemos que distinguir dos supuestos que se pueden dar:

1º- El mas deseable. Que la letra haya sido completada respetando el pacto o acuerdo entonces el suscriptor esta obligado a pagarla tanto si la presenta el tomador originario como si lo hace un tercero adquirente de la letra.

2º-Lo menos deseable. Si el tomador completo la letra contraviniendo el pacto. Puso otra cantidad, otra fecha…entonces el obligado podrá negarse a pagar oponiendo la excepción de firma en blanco, o la exceptio doli cambiaria.

Esta excepción solo se puede oponer al tercero adquirente de la letra cuando la haya adquirido de mala fe o culpa grave. Dice el art. 12 “ Cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que este haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave”.

Si el tenedor adquirió la letra de buena fe, ignorante de que es una letra en blanco completada indebidamente, el tenedor tiene todo el derecho a cobrar.

LECCIÓN 3ª. LETRA DE CAMBIO (III): CIRCULACION DE LA LETRA.

Lo primero que debemos decir es que hay varias formas de circulación. Para nosotros el sistema que más nos interesa, el sistema típicamente cambiario es el endoso. Pero la letra también se puede transmitir por medio de una cesión ordinario, por herencia, por fusión de sociedades…etc. Realmente se puede transmitir por todos los medios admitidos en derecho. Luego veremos que los efectos de la transmisión no son los mismos.

La letra de cambio nace para circular. Es un documento esencialmente transmisible. Esta pensada para circular. Ya sabemos que cuando la letra de cambio pasa del librador al tomador no hay todavía circulación, para que haya circulación deben existir los 3 primeros sujetos; librador-librado-tomador, y la verdadera circulación comienza cuando el tomador entra en posesión de la letra y realiza el primer endoso.

Ya sabemos que el endoso es una declaración cambiaria, puesta en la letra, por la cual el acreedor cambiario, endosante, transmite a otra persona, endosatario, el derecho incorporado al titulo mandando que se pague a esa persona designada o a su orden.

El art. 16 dice: El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante.

Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio.

El endoso es un acto cambiario que tiene que reunir dos requisitos:

  1. La declaración de voluntad descrita sobre la letra
  2. La entrega de la letra.

La letra de cambio dice la ley es un titulo a la orden transmisible mediante endoso, aunque en la letra no conste la cláusula a la orden. El articulo 14 establece: “ La letra de cambio, aunque no este expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso.

Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras no a la orden, o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo.”

O sea que el librador puede escribir en la letra la cláusula no a la orden.

  • Clases de endosos :

Los endosos se pueden clasificar atendiendo preferentemente a dos criterios

  1. Según sus efectos distinguimos entre el endoso pleno y el endoso limitado.
  2. (^) Según la forma o las menciones escritas distinguimos entre el endoso completo y el endoso en blanco.
  3. Según sus efectos:
  • Endoso pleno : aquel que transmite al endosatario la propiedad de la letra y la titularidad del derecho que incorpora. El endoso pleno transmite la propiedad de la letra, entrego el documento y con el la titularidad del derecho incorporado.