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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Ricardo Rueda, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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D. Haakon Johansen, floricultor danés domiciliado en Valencia y dueño de una explotación sita en las proximidades de la capital valenciana, adquirió en marzo de 2016 de la empresa norteamericana HDK, con ocasión de la feria mundial de la floricultura celebrada en la localidad de Arnhem (Países Bajos), una partida de bulbos de tulipán. Asimismo, durante su estancia en Arnhem, compró en un establecimiento de productos fitosanitarios de esta localidad de Arnhem un compuesto químico dedicado al tratamiento de las plagas que afectan a la planta del tulipán, compuesto fabricado por la empresa noruega PCH. HaakonJohansen, ya de regreso en Valencia, aplicó a sus cultivos de tulipán el producto adquirido. Una semana después advirtió que su plantación de tulipanes se perdía irremediablemente. Examinada la plantación por un ingeniero agrónomo, éste dictaminó que el deterioro tuvo su origen en el producto químico aplicado a la citada plantación.
1º) ¿Cuál será la ley reguladora del contrato celebrado entre HaakonJohansen y HDK? Téngase en cuenta que la ley aplicable a la compraventa internacional de mercaderías en España viene constituida por el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías y por el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. 2º) ¿Tendrían competencia judicial internacional los tribunales españoles para conocer de una eventual demanda de Haakon Johansen contra la empresa noruega PCH? ¿Podría Haakon Johansen plantear la demanda ante otras instancias judiciales?¿Qué sucedería de plantear Haakon su demanda ante dos instancias judiciales distintas? 3º) De suscitarse la demanda ante los tribunales españoles ¿con arreglo a qué ley habrían de determinar éstos últimos la responsabilidad de la mencionada empresa? Téngase en cuenta que la normativa conflictual española en materia de obligaciones extracontractuales se halla constituida por el Reglamento (CE) 864/2007, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales –Reglamento Roma II-, el Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos y el art. 10. Cc. ¿Y de suscitarse ante las autoridades judiciales extranjeras indicadas en la pregunta 2?
1º) Ley reguladora -desde el punto de vista de una autoridad española-del contrato de compraventa de bulbos de tulipán celebrado entre Haakon Johansen (floricultor danés domiciliado en Valencia) y HDK (empresa norteamericana).
que establezca la normativa conflictual que resulte aplicable. Concretamente, habrá que estar a lo que disponga el RR-I, pues el contrato es de fecha posterior al 17 de diciembre de 2009 (no podrá, por tanto, recibir aplicación el CR 1980, al haber quedado éste, a partir del 17 de diciembre de 2009, sustituido por el RR-I. Tampoco podrá recibir aplicación el art. 10.5 Cc., pues, dado el carácter universal de las disposiciones del RR- I, aquél queda desplazado). Según el art. 4.1 a) RR-I, la ley aplicable a los contratos de compraventa, a falta de elección de ley por las partes, será la correspondiente al país donde tenga su residencia el vendedor. En el caso, el Derecho norteamericano. RSP: Al ser el norteamericano un sistema plurilegislativo, habrá que resolver el problema de remisión a sistemas plurilegislativos, atendiendo para ello a lo que establece la regla específica que proporciona el RR-I –art. 22-. Y, según ésta última, habrá que considerar cada unidad territorial de los EEUU como un Estado distinto a los efectos de la determinación de la ley aplicable, lo que nos llevaría a aplicar la ley correspondiente al Estado de los EEUU donde tenga su residencia la empresa vendedora.
2º) HaakonJohansen (floricultor danés domiciliado en Valencia) PCH (empresa química noruega).
CJI Tribunales españoles.
CJI Tribunales noruegos.
De plantearse la demanda primero ante los tribunales españoles y después ante los tribunales noruegos, la empresa química noruega podrá, de preferir que conozcan los tribunales españoles, formular ante los tribunales noruegos una excepción procesal de litispendencia internacional (dada la existencia de identidad de partes, objeto y causa), invocando a tal efecto lo establecido en el art. 27 del CL. En tal caso, el tribunal noruego vendrá obligado a suspender primeramente el procedimiento y, más tarde, a inhibirse a favor del tribunal español. En cambio, si la empresa noruega prefiere que conozcan los tribunales noruegos, no tiene más remedio que aceptar que también van a conocer del asunto los tribunales españoles. Estos tienen foro de CJI. Además, PCH no puede formular ante los mismos una excepción procesal de litispendencia, al ser el procedimiento español anterior al iniciado en Noruega. Habría, así pues, dos procedimientos sobre el mismo asunto ante tribunales distintos.
3º) LA por Tribunales españoles a la reclamación de Haakon Johansen contra PCH.