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Asignatura: Protecció del consumidor, Profesor: Ana Lois, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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BOE núm. 309 Viernes 26 diciembre 2003 46097
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y auto- ridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 23 de diciembre de 2003. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
traje.
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
España se ha mostrado siempre sensible a los reque- rimientos de armonización del régimen jurídico del arbi- traje, en particular del comercial internacional, para favo- recer la difusión de su práctica y promover la unidad de criterios en su aplicación, en la convicción de que una mayor uniformidad en las leyes reguladoras del arbi- traje ha de propiciar su mayor eficacia como medio de solución de controversias. La Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, es tributaria de esta vocación, ya antes manifestada explí- citamente en el Real Decreto 1094/1981, de 22 de mayo, que abrió las puertas al arbitraje comercial inter- nacional, teniendo en cuenta que «el incremento de las relaciones comerciales internacionales, en particular en el área iberoamericana, y la inexistencia de adecuados servicios de arbitraje comercial internacional en nuestro país determina que la utilización de la técnica arbitral por empresarios y comerciantes de la citada área se efectúe con referencia a instituciones de otro contexto cultural idiomático, con el efecto negativo que ello repre- senta para España y la pérdida que para nuestro país significa la ruptura de las vinculaciones con los citados países en materia de tan creciente interés común». Esta ley prolonga esa sensibilidad, esa vocación y esa práctica, pero con la pretensión de producir un salto cualitativo. Así, su principal criterio inspirador es el de basar el régimen jurídico español del arbitraje en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Uni- das para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985, «teniendo en cuen- ta las exigencias de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional». El legislador español sigue la recomendación de las Naciones Unidas, acoge como base la Ley Modelo y, además, toma en consideración los sucesivos trabajos emprendidos por aquella Comisión con el propósito de incorporar los avances técnicos y atender a las nuevas necesidades de la práctica arbitral, particularmente en materia de requisitos del convenio arbitral y de adopción de medidas cautelares. La Ley Modelo responde a un sutil compromiso entre las tradiciones jurídicas europeo-continental y anglosa- jona producto de un cuidado estudio del derecho com- parado. Su redacción no responde, por ello, plenamente
a los cánones tradicionales de nuestro ordenamiento, pero facilita su difusión entre operadores pertenecientes a áreas económicas con las que España mantiene activas y crecientes relaciones comerciales. Los agentes eco- nómicos de dichas áreas adquirirán, por tanto, mayor certidumbre sobre el contenido del régimen jurídico del arbitraje en España, lo que facilitará y aun impulsará que se pacten convenios arbitrales en los que se esta- blezca nuestro país como lugar del arbitraje. La Ley Modelo resulta más asequible a los operadores econó- micos del comercio internacional, habituados a una mayor flexibilidad y adaptabilidad de las normas a las peculiaridades de casos concretos surgidos en escena- rios muy diversos. La nueva ley se dicta con conciencia de los innegables avances que su precedente, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, supuso para la regulación y modernización del régimen de esta institución en nuestro ordenamiento jurídico. Durante su vigencia se ha pro- ducido una notable expansión del arbitraje en nuestro país; ha aumentado en gran medida el tipo y el número de relaciones jurídicas, sobre todo contractuales, para las que las partes pactan convenios arbitrales; se ha asentado el arbitraje institucional; se han consolidado prácticas uniformes, sobre todo en arbitrajes internacio- nales; se ha generado un cuerpo de doctrina estimable; y se ha normalizado la utilización de los procedimientos judiciales de apoyo y control del arbitraje. Sin embargo, las consideraciones hechas anterior- mente revelan que, partiendo del acervo descrito, resulta necesario impulsar otro nuevo e importante avance en la regulación de la institución mediante la señalada incor- poración de nuestro país al elenco creciente de Estados que han adoptado la Ley Modelo. Además, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 36/ ha permitido detectar en ella lagunas e imperfecciones. El arbitraje es una institución que, sobre todo en su ver- tiente comercial internacional, ha de evolucionar al mis- mo ritmo que el tráfico jurídico, so pena de quedarse desfasada. La legislación interna de un país en materia de arbitraje ha de ofrecer ventajas o incentivos a las personas físicas y jurídicas para que opten por esta vía de resolución de conflictos y porque el arbitraje se desarrolle en el territorio de ese Estado y con arreglo a sus normas. Por consiguiente, tanto las necesidades de mejora y seguimiento de la evolución del arbitraje como la acomodación a la Ley Modelo hacen necesaria la promulgación de esta ley.
La nueva regulación se sistematiza en nueve títulos. El título I contiene las disposiciones generales sobre arbitraje. El artículo 1 determina el ámbito de aplicación de la ley sobre la base de los siguientes criterios: En primer lugar, se dejan a salvo, como no podía ser de otro modo, las disposiciones contenidas en con- venios internacionales de los que España sea parte. En segundo lugar, en lo que respecta a la contra- posición entre arbitraje ordinario y arbitrajes especiales, esta ley pretende ser una ley general, aplicable, por tanto, íntegramente a todos los arbitrajes que no tengan una regulación especial; pero también supletoriamente a los arbitrajes que la tengan, salvo en lo que sus especia- lidades se opongan a lo previsto en esta ley o salvo que alguna norma legal disponga expresamente su ina- plicabilidad. En tercer lugar, en lo que respecta a la contraposición entre arbitraje interno y arbitraje internacional, esta ley opta claramente por una regulación unitaria de ambos. Dentro de lo que se ha dado en llamar la alternativa
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entre dualismo (que el arbitraje internacional sea regu- lado totalmente o en gran medida por preceptos distintos que el arbitraje interno) y monismo (que, salvo contadas excepciones, los mismos preceptos se apliquen por igual al arbitraje interno e internacional), la ley sigue el sistema monista. Son pocas y muy justificadas las normas en que el arbitraje internacional requiere una regulación dis- tinta de la del arbitraje interno. Aun con la conciencia de que el arbitraje internacional responde en muchas ocasiones a exigencias distintas, esta ley parte de la base —corroborada por la tendencia actual en la mate- ria— de que una buena regulación del arbitraje inter- nacional ha de serlo también para el arbitraje interno, y viceversa. La Ley Modelo, dado que se gesta en el seno de la CNUDMI/UNCITRAL, está concebida espe- cíficamente para el arbitraje comercial internacional; pero su inspiración y soluciones son perfectamente váli- das, en la inmensa mayoría de los casos, para el arbitraje interno. Esta ley sigue en este aspecto el ejemplo de otras recientes legislaciones extranjeras, que han esti- mado que la Ley Modelo no sólo resulta adecuada para el arbitraje comercial internacional, sino para el arbitraje en general.
En cuarto lugar, la delimitación del ámbito de apli- cación de la ley es territorial. No obstante, hay deter- minados preceptos, relativos a ciertos casos de inter- vención judicial, que deben aplicarse también a aquellos arbitrajes que se desarrollen o se hayan desarrollado en el extranjero. El criterio, en todo caso, es también territorial, puesto que se trata de normas procesales que han de ser aplicadas por nuestros tribunales.
El artículo 2 regula las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la libre disposición, como hacía la Ley 36/1988. Sin embargo, se reputa inne- cesario que esta ley contenga ningún elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no son de libre dispo- sición. Basta con establecer que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes. En principio, son cuestiones arbitrables las cuestiones disponibles. Es concebible que por razo- nes de política jurídica haya o pueda haber cuestiones que sean disponibles para las partes y respecto de las que se quiera excluir o limitar su carácter arbitrable. Pero ello excede del ámbito de una regulación general del arbitraje y puede ser objeto, en su caso, de disposiciones específicas en otros textos legales. Respecto de las materias objeto de arbitraje se intro- duce también la regla, para el arbitraje internacional, de que los Estados y entes dependientes de ellos no puedan hacer valer las prerrogativas de su ordenamiento jurídico. Se pretende con ello que, a estos efectos, el Estado sea tratado exactamente igual que un particular. El artículo 3 regula la determinación del carácter inter- nacional del arbitraje, que resulta relevante para la aplicación de aquellos artículos que contienen reglas especiales para los arbitrajes internacionales que se desarrollen en nuestro territorio. Así, se establece por primera vez en nuestro ordenamiento en qué casos un arbitraje es internacional; lo que debe facilitar la inter- pretación y aplicación de esta ley en el contexto del tráfico jurídico internacional. Además, debe tenerse en cuenta que existen convenios internacionales cuya apli- cación exige una definición previa del arbitraje interna- cional. La determinación del carácter internacional del arbitraje sigue sustancialmente los criterios de la Ley Modelo. A éstos resulta conveniente añadir otro: que la relación jurídica de la que dimana la controversia afec- te a los intereses del comercio internacional. Se trata de un criterio ampliamente desarrollado en otros orde- namientos, con el que se pretende dar cabida a supues- tos en que, aunque no concurran los elementos ante- riormente establecidos por la ley, resulte indudable su
carácter internacional a la luz de las circunstancias del caso. Por otra parte, la ley evita la confusión que la plu- ralidad de domicilios de una persona, admitida en otros ordenamientos, podría causar a la hora de determinar si un arbitraje es internacional o no. El artículo 4 contiene una serie de reglas de inter- pretación, entre las que tienen especial relevancia las que dotan de contenido a las normas legales dispositivas de esta ley mediante la remisión, por voluntad de las partes, a la de una institución arbitral o al contenido de un reglamento arbitral. Así, esta ley parte en la mayo- ría de sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes. Mas esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato de arbitraje o con- venio arbitral, que, por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. De este modo, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, median- te la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral. En este sentido, la expresión ins- titución arbitral hace referencia a cualquier entidad, cen- tro u organización de las características previstas que tenga un reglamento de arbitraje y, conforme a él, se dedique a la administración de arbitrajes. Pero se precisa que las partes pueden someterse a un concreto regla- mento sin encomendar la administración del arbitraje a una institución, en cuyo caso el reglamento arbitral también integra la voluntad de las partes. El artículo 5 establece las reglas sobre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos, que se aplican tanto a las actuaciones tendentes a poner en marcha el arbitraje como al conjunto de su tramitación. Se regu- lan la forma, el lugar y el tiempo de las notificaciones y comunicaciones. Respecto del cómputo de los plazos por días, se dispone que se trata de días naturales. Esta regla no es aplicable en el seno de los procedimientos judiciales de apoyo o control del arbitraje, en que rigen las normas procesales, pero sí a los plazos establecidos, en su caso, para la iniciación de dichos procedimientos, como, por ejemplo, el ejercicio de la acción de anulación del laudo. El artículo 6 contiene una disposición sobre renuncia tácita a las facultades de impugnación, directamente ins- pirada —como tantas otras— en la Ley Modelo, que obliga a las partes en el arbitraje a la denuncia tempestiva e inmediata de las violaciones de normas dispositivas, esto es, aplicables en defecto de voluntad de las partes. El artículo 7, sobre intervención judicial en el arbitraje, es un corolario del denominado efecto negativo del con- venio arbitral, que impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje. De este modo, la intervención judicial en los asuntos sometidos a arbi- traje ha de limitarse a los procedimientos de apoyo y control, expresamente previstos por la ley. El artículo 8 contiene, directamente o por remisión, las normas de competencia objetiva y territorial para el conocimiento de todos los procedimientos de apoyo y control del arbitraje, incluso de aquellos que no se encuentran regulados en esta ley, sino en la de Enjui- ciamiento Civil. Para el exequátur de laudos extranjeros se atribuye competencia a las Audiencias Provinciales, en vez de —como hasta ahora— a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con la finalidad de descargar a ésta y ganar celeridad.
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El artículo 22 establece la regla, capital para el arbi- traje, de que los árbitros tienen potestad para decidir sobre su competencia. Es la regla que la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kom- petenz y que la Ley de 1988 ya consagraba en términos menos precisos. Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral. Además, bajo el término genérico de competencia han de entenderse incluidas no sólo las cuestiones que estrictamente son tales, sino cualesquiera cuestiones que puedan obstar a un pro- nunciamiento de fondo sobre la controversia (salvo las relativas a las personas de los árbitros, que tienen su tratamiento propio). La ley establece la carga de que las cuestiones relativas a la competencia de los árbitros sean planteadas a limine. Ha de resaltarse que el hecho de que una de las partes colabore activamente en la designación de los árbitros no supone ningún tipo de renuncia tácita a hacer valer la incompetencia objetiva de éstos. Es una lógica consecuencia de la regla de Kom- petenz-Kompetenz: si son los árbitros los que han de decidir sobre su propia competencia, la parte está sim- plemente contribuyendo a designar a quien o a quienes podrán decidir sobre dicha competencia. Lo contrario abocaría a la parte a una situación absurda: debería per- manecer pasiva durante la designación de los árbitros para poder luego alegar su falta de competencia sobre la controversia. La regla de la alegación previa de las cuestiones atinentes a la competencia de los árbitros tiene una razonable modulación en los casos en que la alegación tardía está, a juicio de los árbitros, justi- ficada, en la medida en que la parte no pudo realizar esa alegación con anterioridad y que su actitud durante el procedimiento no puede ser interpretada como una aceptación de la competencia de los árbitros. Queda a la apreciación de los árbitros la conveniencia de que las cuestiones relativas a su competencia sean resueltas con carácter previo o junto con las cuestiones de fondo. La ley parte de la base de que los árbitros pueden dictar tantos laudos como consideren necesarios, ya sea para resolver cuestiones procesales o de fondo; o dictar un solo laudo resolviendo todas ellas. El artículo 23 incorpora una de las principales nove- dades de la ley: la potestad de los árbitros para adoptar medidas cautelares. Dicha potestad puede ser excluida por las partes, directamente o por remisión a un regla- mento arbitral; pero en otro caso se considera que la aceptan. La ley ha considerado preferible no entrar a determinar el ámbito de esta potestad cautelar. Obvia- mente, los árbitros carecen de potestad ejecutiva, por lo que para la ejecución de las medidas cautelares será necesario recurrir a la autoridad judicial, en los mismos términos que si de un laudo sobre el fondo se tratara. Sin embargo, si dentro de la actividad cautelar cabe dis- tinguir entre una vertiente declarativa y otra ejecutiva, esta ley les reconoce a los árbitros la primera, salvo acuerdo en contrario de las partes. Esta norma no deroga ni restringe la posibilidad, prevista en los artículos 8 y 11 de esta ley y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la parte interesada inste de la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares. Las potestades arbitral y judicial en materia cautelar son alternativas y con- currentes, sin perjuicio del juego del principio de buena fe procesal.
VI El título V regula las actuaciones arbitrales. La ley vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y
el principio de igualdad, que se erigen en valores fun- damentales del arbitraje como proceso que es. Garan- tizado el respeto a estas normas básicas, las reglas que sobre el procedimiento arbitral se establecen son dis- positivas y resultan, por tanto, aplicables sólo si las partes nada han acordado directamente o por su aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral. De este modo, las opciones de política jurídica que sub- yacen a estos preceptos quedan subordinadas siempre a la voluntad de las partes. En lo que respecta al lugar del arbitraje, hay que des- tacar que se permite la celebración de audiencias y de deliberaciones en sede distinta de la del arbitraje. La determinación del lugar o sede del arbitraje es jurídi- camente relevante en muchos aspectos, pero su fijación no debe suponer rigidez para el desarrollo del proce- dimiento. El inicio del arbitraje se fija en el momento en que una parte recibe el requerimiento de la otra de someter la controversia a decisión arbitral. Parece lógico que los efectos jurídicos propios del inicio del arbitraje se pro- duzcan ya en ese momento, incluso aunque no esté per- fectamente delimitado el objeto de la controversia. Las soluciones alternativas permitirían actuaciones tenden- tes a dificultar el procedimiento. La determinación del idioma o idiomas del arbitraje corresponde lógicamente a las partes y, en su defecto, a los árbitros. No obstante, salvo que alguna de las partes se oponga, se permite que se aporten documentos o se practiquen actuaciones en idioma no oficial del arbi- traje sin necesidad de traducción. Con ello se consagra una regla práctica muy extendida, que admite la apor- tación de documentos o declaraciones en otro idioma. En el arbitraje no se reproducen necesariamente siem- pre las posiciones procesales activa y pasiva de un pro- ceso judicial; o no en los mismos términos. Al fin y al cabo, la determinación del objeto de la controversia, siempre dentro del ámbito del convenio arbitral, se pro- duce de forma progresiva. Sin embargo, la práctica arbi- tral demuestra que quien inicia el arbitraje formula en todo caso una pretensión frente a la parte o partes con- trarias y se convierte, por tanto, en actor; y ello sin per- juicio de que el demandado pueda reconvenir. Parece, por tanto, razonable que, sin perjuicio de la libertad de las partes, el procedimiento arbitral se estructure sobre la base de una dualidad de posiciones entre demandante y demandado. Esta conveniencia, sin embargo, debe ser flexibilizada a la hora de configurar los requisitos de los actos de las partes en defensa de sus respectivas posi- ciones. De este modo, no se establecen propiamente requisitos de forma y contenido de los escritos de ale- gaciones de las partes. La función de la demanda y de la contestación a que se refiere el artículo 29 no es sino la de ilustrar a los árbitros sobre el objeto de la controversia, sin perjuicio de alegaciones ulteriores. No entran aquí en juego las reglas propias de los procesos judiciales en cuanto a requisitos de demanda y contes- tación, documentos a acompañar o preclusión. El pro- cedimiento arbitral, incluso en defecto de acuerdo de las partes, se configura con gran flexibilidad, acorde con las exigencias de la institución. Esa flexibilidad se da también en el desarrollo ulterior del procedimiento. Cabe que el procedimiento sea en ciertos casos predominantemente escrito, si las circuns- tancias del caso no exigen la celebración de audiencias. Sin embargo, la regla es la celebración de audiencias para la práctica de pruebas. La ley trata de evitar, ade- más, que la inactividad de las partes pueda paralizar el arbitraje o comprometer la validez del laudo. La fase probatoria del arbitraje está también presidida por la máxima libertad de las partes y de los árbitros —siempre que se respeten el derecho de defensa y el
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principio de igualdad— y por la máxima flexibilidad. La ley establece únicamente normas sobre la prueba peri- cial, de singular importancia en el arbitraje contempo- ráneo, aplicables en defecto de voluntad de las partes. Estas normas están encaminadas a permitir tanto los dictámenes emitidos por peritos designados directamen- te por las partes como los emitidos por peritos desig- nados, de oficio o a instancia de parte, por los árbitros, y a garantizar la debida contradicción respecto de la pericia. Se regula igualmente la asistencia judicial para la práctica de pruebas, que es una de las tradicionales fun- ciones de apoyo judicial al arbitraje. La asistencia no tiene que consistir necesariamente en que el tribunal practique determinadas pruebas; en ciertos casos, bas- tará con otras medidas que permitan a los árbitros prac- ticarlas por sí mismos, como, por ejemplo, medidas de aseguramiento o requerimientos de exhibición de docu- mentos.
VII
El título VI se dedica al laudo y a otras posibles formas de terminación del procedimiento arbitral. El artículo 34 regula la importante cuestión de qué normas han de aplicarse a la resolución del fondo de la controversia, sobre la base de los siguientes criterios: 1.o) La premisa es, una vez más, como en la Ley de 1988, la libertad de las partes. 2.o) Se invierte la regla que la ley de 1988 contenía a favor del arbitraje de equidad. La preferencia por el arbitraje de derecho en defecto de acuerdo de las partes es la orientación más generalizada en el pano- rama comparado. Resulta, además, muy discutible que la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, sin más especificaciones, pueda presumirse que incluya la de que la controversia sea resuelta en equidad y no sobre la base de los mismos criterios jurídicos que si hubiere de resolver un tribunal. El arbitraje de equidad queda limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través de una remisión literal a la «equidad», o a términos similares como deci- sión «en conciencia», «ex aequo et bono», o que el árbitro actuará como «amigable componedor». No obstante, si las partes autorizan la decisión en equidad y al tiempo señalan normas jurídicas aplicables, los árbitros no pue- den ignorar esta última indicación. 3.o) Siguiendo la orientación de los ordenamientos más avanzados, se suprime la exigencia de que el derecho aplicable deba tener relación con la relación jurídica o con la contro- versia, ya que se trata de un requisito de difusos con- tornos y difícil control. 4.o) La ley prefiere la expresión «normas jurídicas aplicables» a la de «derecho aplicable», en la medida en que esta última parece englobar la exi- gencia de remisión a un concreto ordenamiento jurídico de un Estado, cuando en algunos casos lo que ha de aplicarse son normas de varios ordenamientos o reglas comunes del comercio internacional. 5.o) La ley no sujeta a los árbitros a un sistema de reglas de conflicto. En la adopción de decisiones, cuando se trata de un colegio arbitral, y sin perjuicio de las reglas que directa o indirectamente puedan fijar las partes, se mantiene la lógica regla de la mayoría y la de que a falta de decisión mayoritaria decide el presidente. Se introduce la norma que permite habilitar al presidente para decidir cues- tiones de procedimiento, entendiéndose por tales, a estos efectos, no cualesquiera cuestiones distintas al fon- do de la controversia, sino, más limitadamente, las rela- tivas a la mera tramitación o impulso procesales. Se prevé la posibilidad de que los árbitros dicten un laudo sobre la base del contenido de un previo acuerdo alcanzado por las partes. Esta previsión, que podría repu- tarse innecesaria —dado que las partes tienen poder de disposición sobre el objeto de la controversia—, no lo es, porque a través de su incorporación a un laudo el
contenido del acuerdo adquiere la eficacia jurídica de aquél. Los árbitros no pueden rechazar esta petición dis- crecionalmente, sino sólo por una causa jurídica fundada. La ley no hace sino dar cobertura legal a algo ya fre- cuente en la práctica y que no merece objeción alguna. En cuanto al contenido del laudo, ha de destacarse el reconocimiento legal de la posibilidad de dictar laudos parciales, que pueden versar sobre alguna parte del fon- do de la controversia o sobre otras cuestiones, como la competencia de los árbitros o medidas cautelares. La ley pretende dar cabida a fórmulas flexibles de reso- lución de los litigios que son comunes en la práctica arbitral. Así, por ejemplo, que primero se decida acerca de si existe responsabilidad del demandado y sólo des- pués se decida, si es el caso, la cuantía de la condena. El laudo parcial tiene el mismo valor que el laudo defi- nitivo y, respecto de la cuestión que resuelve, su con- tenido es invariable. Respecto de la forma del laudo, debe destacarse que —análogamente a lo dispuesto para el convenio arbitral— la ley permite no sólo que el laudo conste por escrito en soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo, sino también que no conste en forma escrita, siempre que en todo caso quede constancia de su contenido y sea accesible para su ulterior consulta. Tanto en la regulación de los requisitos de forma del convenio arbitral como en la de los del laudo la ley considera necesario admitir la utilización de cualesquiera tecnologías que cumplan los requisitos señalados. Pueden, pues, desarrollarse arbi- trajes en que se utilicen tan sólo soportes informáticos, electrónicos o digitales, si las partes así lo consideran conveniente. La ley introduce la novedad de que el plazo para emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las partes, se compute desde la presentación de la contestación o desde la expiración del plazo para presentarla. Esta novedad responde a la necesidad de que la celeridad propia del arbitraje sea adecuada a las exigencias prác- ticas. Un plazo de seis meses desde la aceptación de los árbitros se ha revelado en no pocos casos de impo- sible cumplimiento y obliga en ocasiones a una trami- tación excesivamente rápida o a la omisión de ciertos actos de alegación o, sobre todo, de prueba, por la exi- gencia de cumplir el plazo para dictar el laudo. La ley considera que es igualmente razonable que la prórroga del plazo pueda ser acordada por los árbitros directa- mente y que no necesite el acuerdo de todas las partes. El freno a un posible retraso injustificado en la decisión de la controversia se encuentra, entre otras causas, en la responsabilidad de los árbitros. En materia de condena en costas se introducen cier- tas precisiones sobre su contenido posible. Se suprime el carácter preceptivo de la protocoliza- ción notarial del laudo. Esta exigencia es desconocida en prácticamente todas las legislaciones de arbitraje, por lo que se opta por no mantenerla, salvo que alguna de las partes lo pida antes de que el laudo se notifique, por considerarlo conveniente a sus intereses. El laudo es, por tanto, válido y eficaz aunque no haya sido pro- tocolizado, de modo que el plazo para ejercitar la acción de anulación transcurre desde su notificación, sin que sea necesario que la protocolización, cuando haya sido pedida, preceda a la notificación. Y tampoco la fuerza ejecutiva del laudo se hace depender de su protoco- lización, aunque en el proceso de ejecución, llegado el caso, el ejecutado podrá hacer valer por vía de oposición la falta de autenticidad del laudo, supuesto que puede presumirse excepcional. La ley contempla determinadas formas de termina- ción anormal del procedimiento arbitral y da respuesta al problema de la extensión del deber de los árbitros de custodia de las actuaciones. En la regulación de la corrección y aclaración del laudo se modifican los plazos, para hacerlos más ade-
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a) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personal- mente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comu- nicación realizada por télex, fax u otro medio de tele- comunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escri- tos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el inte- resado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se con- siderará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento cono- cidos del destinatario. b) Los plazos establecidos en esta ley se compu- tarán desde el día siguiente al de recepción de la noti- ficación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comu- nicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presen- tarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales.
Artículo 6. Renuncia tácita a las facultades de impug- nación.
Si una parte, conociendo la infracción de alguna nor- ma dispositiva de esta ley o de algún requisito del con- venio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impug- nación previstas en esta ley.
Artículo 7. Intervención judicial.
En los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga.
Artículo 8. Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje.
Artículo 9. Forma y contenido del convenio arbitral.
Artículo 10. Arbitraje testamentario.
También será válido el arbitraje instituido por dispo- sición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones rela- tivas a la distribución o administración de la herencia.
Artículo 11. Convenio arbitral y demanda en cuanto al fondo ante un Tribunal.
Artículo 12. Número de árbitros.
Las partes podrán fijar libremente el número de árbi- tros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se desig- nará un solo árbitro.
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Artículo 13. Capacidad para ser árbitro.
Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siem- pre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.
Artículo 14. Arbitraje institucional.
a) Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y en particular el Tribunal de Defensa de la Competencia. b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.
Artículo 15. Nombramiento de los árbitros.
a) En el arbitraje con un solo árbitro, éste será nom- brado por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes. b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nom- brará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del árbitro se hará por el tribunal competente, a petición de cual- quiera de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días contados desde la última aceptación. En caso de pluralidad de demandantes o de deman- dados, éstos nombrarán un árbitro y aquéllos otro. Si los demandantes o los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les corresponde nombrar, todos los árbitros serán designados por el tribunal com- petente a petición de cualquiera de las partes. c) En el arbitraje con más de tres árbitros, todos serán nombrados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.
establecidos por las partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. En el supuesto de que proceda designar un solo árbitro o un tercer árbitro, el tribunal tendrá también en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados, a la vista de las cir- cunstancias concurrentes. A continuación, se procederá al nombramiento de los árbitros mediante sorteo.
Artículo 16. Aceptación de los árbitros.
Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, cada árbitro, dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la comunicación del nombramiento, deberá comunicar su aceptación a quien lo designó. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se enten- derá que no acepta su nombramiento.
Artículo 17. Motivos de abstención y recusación.
Artículo 18. Procedimiento de recusación.
Artículo 19. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.
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lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen apropiado.
Artículo 27. Inicio del arbitraje.
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requeri- miento de someter la controversia a arbitraje se con- siderará la de inicio del arbitraje.
Artículo 28. Idioma del arbitraje.
Artículo 29. Demanda y contestación.
Artículo 30. Forma de las actuaciones arbitrales.
Artículo 31. Falta de comparecencia de las partes.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin alegar causa suficiente a juicio de los árbitros:
a) El demandante no presente su demanda en plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su volun- tad de ejercitar alguna pretensión. b) El demandado no presente su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante. c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.
Artículo 32. Nombramiento de peritos por los árbitros.
Artículo 33. Asistencia judicial para la práctica de prue- bas.
Artículo 34. Normas aplicables al fondo de la contro- versia.
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Si las partes no indican las normas jurídicas aplica- bles, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas.
Artículo 35. Adopción de decisiones colegiadas.
Artículo 36. Laudo por acuerdo de las partes.
Artículo 37. Plazo, forma, contenido y notificación del laudo.
de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución adminis- tradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.
Artículo 38. Terminación de las actuaciones.
Artículo 39. Corrección, aclaración y complemento del laudo.
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de defensa de consumidores y usuarios, que en sus nor- mas de desarrollo podrá establecer la decisión en equi- dad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje en derecho.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
Disposición derogatoria única. Derogaciones.
Queda derogada la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
«2.o^ Los laudos o resoluciones arbitrales.»
«Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acre- ditativos de la notificación de aquél a las partes.»
«4.o^ Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de auten- ticidad de éste.»
Disposición final segunda. Habilitación competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclu- siva del Estado en materia de legislación mercantil, pro- cesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.a^ y 8.a^ de la Constitución.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y auto- ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 23 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Reino de España sobre la readmisión de per- sonas en situación irregular, hecho «ad refe- rendum» en Málaga el 26 de noviembre de 2002.
La República Francesa y el Reino de España
En adelante denominados las Partes Contratantes, Deseosas de desarrollar la cooperación entre las dos Partes Contratantes, con el fin de garantizar una mejor aplicación de las disposiciones relativas a la circulación de personas, dentro del respeto a los derechos y garan- tías previstos por las leyes y reglamentos vigentes, Dentro del respeto a los tratados y convenios inter- nacionales, y con la intención de combatir la inmigración irregular, Deseosas de sustituir el Acuerdo de 8 de enero de 1988 entre el Reino de España y la República Fran- cesa relativo a la admisión en puestos fronterizos de personas en situación de estancia ilegal. Sobre la base de la reciprocidad, Han convenido en lo siguiente:
I. Readmisión de nacionales de las Partes Contratantes