Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Ley de arbitraje, Apuntes de Derecho

Asignatura: Protecció del consumidor, Profesor: Ana Lois, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 23/12/2013

xuso_1990
xuso_1990 🇪🇸

3.3

(3)

5 documentos

1 / 13

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
BOE núm. 309 Viernes 26 diciembre 2003 46097
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y auto-
ridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 23 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
23646
LEY 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbi-
traje.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
España se ha mostrado siempre sensible a los reque-
rimientos de armonización del régimen jurídico del arbi-
traje, en particular del comercial internacional, para favo-
recer la difusión de su práctica y promover la unidad
de criterios en su aplicación, en la convicción de que
una mayor uniformidad en las leyes reguladoras del arbi-
traje ha de propiciar su mayor eficacia como medio de
solución de controversias.
La Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje,
es tributaria de esta vocación, ya antes manifestada explí-
citamente en el Real Decreto 1094/1981, de 22 de
mayo, que abrió las puertas al arbitraje comercial inter-
nacional, teniendo en cuenta que «el incremento de las
relaciones comerciales internacionales, en particular en
el área iberoamericana, y la inexistencia de adecuados
servicios de arbitraje comercial internacional en nuestro
país determina que la utilización de la técnica arbitral
por empresarios y comerciantes de la citada área se
efectúe con referencia a instituciones de otro contexto
cultural idiomático, con el efecto negativo que ello repre-
senta para España y la pérdida que para nuestro país
significa la ruptura de las vinculaciones con los citados
países en materia de tan creciente interés común».
Esta ley prolonga esa sensibilidad, esa vocación y
esa práctica, pero con la pretensión de producir un salto
cualitativo. Así, su principal criterio inspirador es el de
basar el régimen jurídico español del arbitraje en la Ley
Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Uni-
das para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de
junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL),
recomendada por la Asamblea General en su Resolución
40/72, de 11 de diciembre de 1985, «teniendo en cuen-
ta las exigencias de la uniformidad del derecho procesal
arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje
comercial internacional». El legislador español sigue la
recomendación de las Naciones Unidas, acoge como
base la Ley Modelo y, además, toma en consideración
los sucesivos trabajos emprendidos por aquella Comisión
con el propósito de incorporar los avances técnicos y
atender a las nuevas necesidades de la práctica arbitral,
particularmente en materia de requisitos del convenio
arbitral y de adopción de medidas cautelares.
La Ley Modelo responde a un sutil compromiso entre
las tradiciones jurídicas europeo-continental y anglosa-
jona producto de un cuidado estudio del derecho com-
parado. Su redacción no responde, por ello, plenamente
a los cánones tradicionales de nuestro ordenamiento,
pero facilita su difusión entre operadores pertenecientes
a áreas económicas con las que España mantiene activas
y crecientes relaciones comerciales. Los agentes eco-
nómicos de dichas áreas adquirirán, por tanto, mayor
certidumbre sobre el contenido del régimen jurídico del
arbitraje en España, lo que facilitará y aun impulsará
que se pacten convenios arbitrales en los que se esta-
blezca nuestro país como lugar del arbitraje. La Ley
Modelo resulta más asequible a los operadores econó-
micos del comercio internacional, habituados a una
mayor flexibilidad y adaptabilidad de las normas a las
peculiaridades de casos concretos surgidos en escena-
rios muy diversos.
La nueva ley se dicta con conciencia de los innegables
avances que su precedente, la Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, de Arbitraje, supuso para la regulación y
modernización del régimen de esta institución en nuestro
ordenamiento jurídico. Durante su vigencia se ha pro-
ducido una notable expansión del arbitraje en nuestro
país; ha aumentado en gran medida el tipo y el número
de relaciones jurídicas, sobre todo contractuales, para
las que las partes pactan convenios arbitrales; se ha
asentado el arbitraje institucional; se han consolidado
prácticas uniformes, sobre todo en arbitrajes internacio-
nales; se ha generado un cuerpo de doctrina estimable;
y se ha normalizado la utilización de los procedimientos
judiciales de apoyo y control del arbitraje.
Sin embargo, las consideraciones hechas anterior-
mente revelan que, partiendo del acervo descrito, resulta
necesario impulsar otro nuevo e importante avance en
la regulación de la institución mediante la señalada incor-
poración de nuestro país al elenco creciente de Estados
que han adoptado la Ley Modelo. Además, el tiempo
transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 36/1988
ha permitido detectar en ella lagunas e imperfecciones.
El arbitraje es una institución que, sobre todo en su ver-
tiente comercial internacional, ha de evolucionar al mis-
mo ritmo que el tráfico jurídico, so pena de quedarse
desfasada. La legislación interna de un país en materia
de arbitraje ha de ofrecer ventajas o incentivos a las
personas físicas y jurídicas para que opten por esta vía
de resolución de conflictos y porque el arbitraje se
desarrolle en el territorio de ese Estado y con arreglo
a sus normas. Por consiguiente, tanto las necesidades
de mejora y seguimiento de la evolución del arbitraje
como la acomodación a la Ley Modelo hacen necesaria
la promulgación de esta ley.
II
La nueva regulación se sistematiza en nueve títulos.
El título I contiene las disposiciones generales sobre
arbitraje.
El artículo 1 determina el ámbito de aplicación de
la ley sobre la base de los siguientes criterios:
En primer lugar, se dejan a salvo, como no podía
ser de otro modo, las disposiciones contenidas en con-
venios internacionales de los que España sea parte.
En segundo lugar, en lo que respecta a la contra-
posición entre arbitraje ordinario y arbitrajes especiales,
esta ley pretende ser una ley general, aplicable, por tanto,
íntegramente a todos los arbitrajes que no tengan una
regulación especial; pero también supletoriamente a los
arbitrajes que la tengan, salvo en lo que sus especia-
lidades se opongan a lo previsto en esta ley o salvo
que alguna norma legal disponga expresamente su ina-
plicabilidad.
En tercer lugar, en lo que respecta a la contraposición
entre arbitraje interno y arbitraje internacional, esta ley
opta claramente por una regulación unitaria de ambos.
Dentro de lo que se ha dado en llamar la alternativa
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Ley de arbitraje y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

BOE núm. 309 Viernes 26 diciembre 2003 46097

en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y auto- ridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 23 de diciembre de 2003. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

23646 LEY 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbi-

traje.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

España se ha mostrado siempre sensible a los reque- rimientos de armonización del régimen jurídico del arbi- traje, en particular del comercial internacional, para favo- recer la difusión de su práctica y promover la unidad de criterios en su aplicación, en la convicción de que una mayor uniformidad en las leyes reguladoras del arbi- traje ha de propiciar su mayor eficacia como medio de solución de controversias. La Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, es tributaria de esta vocación, ya antes manifestada explí- citamente en el Real Decreto 1094/1981, de 22 de mayo, que abrió las puertas al arbitraje comercial inter- nacional, teniendo en cuenta que «el incremento de las relaciones comerciales internacionales, en particular en el área iberoamericana, y la inexistencia de adecuados servicios de arbitraje comercial internacional en nuestro país determina que la utilización de la técnica arbitral por empresarios y comerciantes de la citada área se efectúe con referencia a instituciones de otro contexto cultural idiomático, con el efecto negativo que ello repre- senta para España y la pérdida que para nuestro país significa la ruptura de las vinculaciones con los citados países en materia de tan creciente interés común». Esta ley prolonga esa sensibilidad, esa vocación y esa práctica, pero con la pretensión de producir un salto cualitativo. Así, su principal criterio inspirador es el de basar el régimen jurídico español del arbitraje en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Uni- das para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985, «teniendo en cuen- ta las exigencias de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional». El legislador español sigue la recomendación de las Naciones Unidas, acoge como base la Ley Modelo y, además, toma en consideración los sucesivos trabajos emprendidos por aquella Comisión con el propósito de incorporar los avances técnicos y atender a las nuevas necesidades de la práctica arbitral, particularmente en materia de requisitos del convenio arbitral y de adopción de medidas cautelares. La Ley Modelo responde a un sutil compromiso entre las tradiciones jurídicas europeo-continental y anglosa- jona producto de un cuidado estudio del derecho com- parado. Su redacción no responde, por ello, plenamente

a los cánones tradicionales de nuestro ordenamiento, pero facilita su difusión entre operadores pertenecientes a áreas económicas con las que España mantiene activas y crecientes relaciones comerciales. Los agentes eco- nómicos de dichas áreas adquirirán, por tanto, mayor certidumbre sobre el contenido del régimen jurídico del arbitraje en España, lo que facilitará y aun impulsará que se pacten convenios arbitrales en los que se esta- blezca nuestro país como lugar del arbitraje. La Ley Modelo resulta más asequible a los operadores econó- micos del comercio internacional, habituados a una mayor flexibilidad y adaptabilidad de las normas a las peculiaridades de casos concretos surgidos en escena- rios muy diversos. La nueva ley se dicta con conciencia de los innegables avances que su precedente, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, supuso para la regulación y modernización del régimen de esta institución en nuestro ordenamiento jurídico. Durante su vigencia se ha pro- ducido una notable expansión del arbitraje en nuestro país; ha aumentado en gran medida el tipo y el número de relaciones jurídicas, sobre todo contractuales, para las que las partes pactan convenios arbitrales; se ha asentado el arbitraje institucional; se han consolidado prácticas uniformes, sobre todo en arbitrajes internacio- nales; se ha generado un cuerpo de doctrina estimable; y se ha normalizado la utilización de los procedimientos judiciales de apoyo y control del arbitraje. Sin embargo, las consideraciones hechas anterior- mente revelan que, partiendo del acervo descrito, resulta necesario impulsar otro nuevo e importante avance en la regulación de la institución mediante la señalada incor- poración de nuestro país al elenco creciente de Estados que han adoptado la Ley Modelo. Además, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 36/ ha permitido detectar en ella lagunas e imperfecciones. El arbitraje es una institución que, sobre todo en su ver- tiente comercial internacional, ha de evolucionar al mis- mo ritmo que el tráfico jurídico, so pena de quedarse desfasada. La legislación interna de un país en materia de arbitraje ha de ofrecer ventajas o incentivos a las personas físicas y jurídicas para que opten por esta vía de resolución de conflictos y porque el arbitraje se desarrolle en el territorio de ese Estado y con arreglo a sus normas. Por consiguiente, tanto las necesidades de mejora y seguimiento de la evolución del arbitraje como la acomodación a la Ley Modelo hacen necesaria la promulgación de esta ley.

II

La nueva regulación se sistematiza en nueve títulos. El título I contiene las disposiciones generales sobre arbitraje. El artículo 1 determina el ámbito de aplicación de la ley sobre la base de los siguientes criterios: En primer lugar, se dejan a salvo, como no podía ser de otro modo, las disposiciones contenidas en con- venios internacionales de los que España sea parte. En segundo lugar, en lo que respecta a la contra- posición entre arbitraje ordinario y arbitrajes especiales, esta ley pretende ser una ley general, aplicable, por tanto, íntegramente a todos los arbitrajes que no tengan una regulación especial; pero también supletoriamente a los arbitrajes que la tengan, salvo en lo que sus especia- lidades se opongan a lo previsto en esta ley o salvo que alguna norma legal disponga expresamente su ina- plicabilidad. En tercer lugar, en lo que respecta a la contraposición entre arbitraje interno y arbitraje internacional, esta ley opta claramente por una regulación unitaria de ambos. Dentro de lo que se ha dado en llamar la alternativa

46098 Viernes 26 diciembre 2003 BOE núm. 309

entre dualismo (que el arbitraje internacional sea regu- lado totalmente o en gran medida por preceptos distintos que el arbitraje interno) y monismo (que, salvo contadas excepciones, los mismos preceptos se apliquen por igual al arbitraje interno e internacional), la ley sigue el sistema monista. Son pocas y muy justificadas las normas en que el arbitraje internacional requiere una regulación dis- tinta de la del arbitraje interno. Aun con la conciencia de que el arbitraje internacional responde en muchas ocasiones a exigencias distintas, esta ley parte de la base —corroborada por la tendencia actual en la mate- ria— de que una buena regulación del arbitraje inter- nacional ha de serlo también para el arbitraje interno, y viceversa. La Ley Modelo, dado que se gesta en el seno de la CNUDMI/UNCITRAL, está concebida espe- cíficamente para el arbitraje comercial internacional; pero su inspiración y soluciones son perfectamente váli- das, en la inmensa mayoría de los casos, para el arbitraje interno. Esta ley sigue en este aspecto el ejemplo de otras recientes legislaciones extranjeras, que han esti- mado que la Ley Modelo no sólo resulta adecuada para el arbitraje comercial internacional, sino para el arbitraje en general.

En cuarto lugar, la delimitación del ámbito de apli- cación de la ley es territorial. No obstante, hay deter- minados preceptos, relativos a ciertos casos de inter- vención judicial, que deben aplicarse también a aquellos arbitrajes que se desarrollen o se hayan desarrollado en el extranjero. El criterio, en todo caso, es también territorial, puesto que se trata de normas procesales que han de ser aplicadas por nuestros tribunales.

El artículo 2 regula las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la libre disposición, como hacía la Ley 36/1988. Sin embargo, se reputa inne- cesario que esta ley contenga ningún elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no son de libre dispo- sición. Basta con establecer que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes. En principio, son cuestiones arbitrables las cuestiones disponibles. Es concebible que por razo- nes de política jurídica haya o pueda haber cuestiones que sean disponibles para las partes y respecto de las que se quiera excluir o limitar su carácter arbitrable. Pero ello excede del ámbito de una regulación general del arbitraje y puede ser objeto, en su caso, de disposiciones específicas en otros textos legales. Respecto de las materias objeto de arbitraje se intro- duce también la regla, para el arbitraje internacional, de que los Estados y entes dependientes de ellos no puedan hacer valer las prerrogativas de su ordenamiento jurídico. Se pretende con ello que, a estos efectos, el Estado sea tratado exactamente igual que un particular. El artículo 3 regula la determinación del carácter inter- nacional del arbitraje, que resulta relevante para la aplicación de aquellos artículos que contienen reglas especiales para los arbitrajes internacionales que se desarrollen en nuestro territorio. Así, se establece por primera vez en nuestro ordenamiento en qué casos un arbitraje es internacional; lo que debe facilitar la inter- pretación y aplicación de esta ley en el contexto del tráfico jurídico internacional. Además, debe tenerse en cuenta que existen convenios internacionales cuya apli- cación exige una definición previa del arbitraje interna- cional. La determinación del carácter internacional del arbitraje sigue sustancialmente los criterios de la Ley Modelo. A éstos resulta conveniente añadir otro: que la relación jurídica de la que dimana la controversia afec- te a los intereses del comercio internacional. Se trata de un criterio ampliamente desarrollado en otros orde- namientos, con el que se pretende dar cabida a supues- tos en que, aunque no concurran los elementos ante- riormente establecidos por la ley, resulte indudable su

carácter internacional a la luz de las circunstancias del caso. Por otra parte, la ley evita la confusión que la plu- ralidad de domicilios de una persona, admitida en otros ordenamientos, podría causar a la hora de determinar si un arbitraje es internacional o no. El artículo 4 contiene una serie de reglas de inter- pretación, entre las que tienen especial relevancia las que dotan de contenido a las normas legales dispositivas de esta ley mediante la remisión, por voluntad de las partes, a la de una institución arbitral o al contenido de un reglamento arbitral. Así, esta ley parte en la mayo- ría de sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes. Mas esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato de arbitraje o con- venio arbitral, que, por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. De este modo, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, median- te la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral. En este sentido, la expresión ins- titución arbitral hace referencia a cualquier entidad, cen- tro u organización de las características previstas que tenga un reglamento de arbitraje y, conforme a él, se dedique a la administración de arbitrajes. Pero se precisa que las partes pueden someterse a un concreto regla- mento sin encomendar la administración del arbitraje a una institución, en cuyo caso el reglamento arbitral también integra la voluntad de las partes. El artículo 5 establece las reglas sobre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos, que se aplican tanto a las actuaciones tendentes a poner en marcha el arbitraje como al conjunto de su tramitación. Se regu- lan la forma, el lugar y el tiempo de las notificaciones y comunicaciones. Respecto del cómputo de los plazos por días, se dispone que se trata de días naturales. Esta regla no es aplicable en el seno de los procedimientos judiciales de apoyo o control del arbitraje, en que rigen las normas procesales, pero sí a los plazos establecidos, en su caso, para la iniciación de dichos procedimientos, como, por ejemplo, el ejercicio de la acción de anulación del laudo. El artículo 6 contiene una disposición sobre renuncia tácita a las facultades de impugnación, directamente ins- pirada —como tantas otras— en la Ley Modelo, que obliga a las partes en el arbitraje a la denuncia tempestiva e inmediata de las violaciones de normas dispositivas, esto es, aplicables en defecto de voluntad de las partes. El artículo 7, sobre intervención judicial en el arbitraje, es un corolario del denominado efecto negativo del con- venio arbitral, que impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje. De este modo, la intervención judicial en los asuntos sometidos a arbi- traje ha de limitarse a los procedimientos de apoyo y control, expresamente previstos por la ley. El artículo 8 contiene, directamente o por remisión, las normas de competencia objetiva y territorial para el conocimiento de todos los procedimientos de apoyo y control del arbitraje, incluso de aquellos que no se encuentran regulados en esta ley, sino en la de Enjui- ciamiento Civil. Para el exequátur de laudos extranjeros se atribuye competencia a las Audiencias Provinciales, en vez de —como hasta ahora— a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con la finalidad de descargar a ésta y ganar celeridad.

46100 Viernes 26 diciembre 2003 BOE núm. 309

El artículo 22 establece la regla, capital para el arbi- traje, de que los árbitros tienen potestad para decidir sobre su competencia. Es la regla que la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kom- petenz y que la Ley de 1988 ya consagraba en términos menos precisos. Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral. Además, bajo el término genérico de competencia han de entenderse incluidas no sólo las cuestiones que estrictamente son tales, sino cualesquiera cuestiones que puedan obstar a un pro- nunciamiento de fondo sobre la controversia (salvo las relativas a las personas de los árbitros, que tienen su tratamiento propio). La ley establece la carga de que las cuestiones relativas a la competencia de los árbitros sean planteadas a limine. Ha de resaltarse que el hecho de que una de las partes colabore activamente en la designación de los árbitros no supone ningún tipo de renuncia tácita a hacer valer la incompetencia objetiva de éstos. Es una lógica consecuencia de la regla de Kom- petenz-Kompetenz: si son los árbitros los que han de decidir sobre su propia competencia, la parte está sim- plemente contribuyendo a designar a quien o a quienes podrán decidir sobre dicha competencia. Lo contrario abocaría a la parte a una situación absurda: debería per- manecer pasiva durante la designación de los árbitros para poder luego alegar su falta de competencia sobre la controversia. La regla de la alegación previa de las cuestiones atinentes a la competencia de los árbitros tiene una razonable modulación en los casos en que la alegación tardía está, a juicio de los árbitros, justi- ficada, en la medida en que la parte no pudo realizar esa alegación con anterioridad y que su actitud durante el procedimiento no puede ser interpretada como una aceptación de la competencia de los árbitros. Queda a la apreciación de los árbitros la conveniencia de que las cuestiones relativas a su competencia sean resueltas con carácter previo o junto con las cuestiones de fondo. La ley parte de la base de que los árbitros pueden dictar tantos laudos como consideren necesarios, ya sea para resolver cuestiones procesales o de fondo; o dictar un solo laudo resolviendo todas ellas. El artículo 23 incorpora una de las principales nove- dades de la ley: la potestad de los árbitros para adoptar medidas cautelares. Dicha potestad puede ser excluida por las partes, directamente o por remisión a un regla- mento arbitral; pero en otro caso se considera que la aceptan. La ley ha considerado preferible no entrar a determinar el ámbito de esta potestad cautelar. Obvia- mente, los árbitros carecen de potestad ejecutiva, por lo que para la ejecución de las medidas cautelares será necesario recurrir a la autoridad judicial, en los mismos términos que si de un laudo sobre el fondo se tratara. Sin embargo, si dentro de la actividad cautelar cabe dis- tinguir entre una vertiente declarativa y otra ejecutiva, esta ley les reconoce a los árbitros la primera, salvo acuerdo en contrario de las partes. Esta norma no deroga ni restringe la posibilidad, prevista en los artículos 8 y 11 de esta ley y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la parte interesada inste de la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares. Las potestades arbitral y judicial en materia cautelar son alternativas y con- currentes, sin perjuicio del juego del principio de buena fe procesal.

VI El título V regula las actuaciones arbitrales. La ley vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y

el principio de igualdad, que se erigen en valores fun- damentales del arbitraje como proceso que es. Garan- tizado el respeto a estas normas básicas, las reglas que sobre el procedimiento arbitral se establecen son dis- positivas y resultan, por tanto, aplicables sólo si las partes nada han acordado directamente o por su aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral. De este modo, las opciones de política jurídica que sub- yacen a estos preceptos quedan subordinadas siempre a la voluntad de las partes. En lo que respecta al lugar del arbitraje, hay que des- tacar que se permite la celebración de audiencias y de deliberaciones en sede distinta de la del arbitraje. La determinación del lugar o sede del arbitraje es jurídi- camente relevante en muchos aspectos, pero su fijación no debe suponer rigidez para el desarrollo del proce- dimiento. El inicio del arbitraje se fija en el momento en que una parte recibe el requerimiento de la otra de someter la controversia a decisión arbitral. Parece lógico que los efectos jurídicos propios del inicio del arbitraje se pro- duzcan ya en ese momento, incluso aunque no esté per- fectamente delimitado el objeto de la controversia. Las soluciones alternativas permitirían actuaciones tenden- tes a dificultar el procedimiento. La determinación del idioma o idiomas del arbitraje corresponde lógicamente a las partes y, en su defecto, a los árbitros. No obstante, salvo que alguna de las partes se oponga, se permite que se aporten documentos o se practiquen actuaciones en idioma no oficial del arbi- traje sin necesidad de traducción. Con ello se consagra una regla práctica muy extendida, que admite la apor- tación de documentos o declaraciones en otro idioma. En el arbitraje no se reproducen necesariamente siem- pre las posiciones procesales activa y pasiva de un pro- ceso judicial; o no en los mismos términos. Al fin y al cabo, la determinación del objeto de la controversia, siempre dentro del ámbito del convenio arbitral, se pro- duce de forma progresiva. Sin embargo, la práctica arbi- tral demuestra que quien inicia el arbitraje formula en todo caso una pretensión frente a la parte o partes con- trarias y se convierte, por tanto, en actor; y ello sin per- juicio de que el demandado pueda reconvenir. Parece, por tanto, razonable que, sin perjuicio de la libertad de las partes, el procedimiento arbitral se estructure sobre la base de una dualidad de posiciones entre demandante y demandado. Esta conveniencia, sin embargo, debe ser flexibilizada a la hora de configurar los requisitos de los actos de las partes en defensa de sus respectivas posi- ciones. De este modo, no se establecen propiamente requisitos de forma y contenido de los escritos de ale- gaciones de las partes. La función de la demanda y de la contestación a que se refiere el artículo 29 no es sino la de ilustrar a los árbitros sobre el objeto de la controversia, sin perjuicio de alegaciones ulteriores. No entran aquí en juego las reglas propias de los procesos judiciales en cuanto a requisitos de demanda y contes- tación, documentos a acompañar o preclusión. El pro- cedimiento arbitral, incluso en defecto de acuerdo de las partes, se configura con gran flexibilidad, acorde con las exigencias de la institución. Esa flexibilidad se da también en el desarrollo ulterior del procedimiento. Cabe que el procedimiento sea en ciertos casos predominantemente escrito, si las circuns- tancias del caso no exigen la celebración de audiencias. Sin embargo, la regla es la celebración de audiencias para la práctica de pruebas. La ley trata de evitar, ade- más, que la inactividad de las partes pueda paralizar el arbitraje o comprometer la validez del laudo. La fase probatoria del arbitraje está también presidida por la máxima libertad de las partes y de los árbitros —siempre que se respeten el derecho de defensa y el

BOE núm. 309 Viernes 26 diciembre 2003 46101

principio de igualdad— y por la máxima flexibilidad. La ley establece únicamente normas sobre la prueba peri- cial, de singular importancia en el arbitraje contempo- ráneo, aplicables en defecto de voluntad de las partes. Estas normas están encaminadas a permitir tanto los dictámenes emitidos por peritos designados directamen- te por las partes como los emitidos por peritos desig- nados, de oficio o a instancia de parte, por los árbitros, y a garantizar la debida contradicción respecto de la pericia. Se regula igualmente la asistencia judicial para la práctica de pruebas, que es una de las tradicionales fun- ciones de apoyo judicial al arbitraje. La asistencia no tiene que consistir necesariamente en que el tribunal practique determinadas pruebas; en ciertos casos, bas- tará con otras medidas que permitan a los árbitros prac- ticarlas por sí mismos, como, por ejemplo, medidas de aseguramiento o requerimientos de exhibición de docu- mentos.

VII

El título VI se dedica al laudo y a otras posibles formas de terminación del procedimiento arbitral. El artículo 34 regula la importante cuestión de qué normas han de aplicarse a la resolución del fondo de la controversia, sobre la base de los siguientes criterios: 1.o) La premisa es, una vez más, como en la Ley de 1988, la libertad de las partes. 2.o) Se invierte la regla que la ley de 1988 contenía a favor del arbitraje de equidad. La preferencia por el arbitraje de derecho en defecto de acuerdo de las partes es la orientación más generalizada en el pano- rama comparado. Resulta, además, muy discutible que la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, sin más especificaciones, pueda presumirse que incluya la de que la controversia sea resuelta en equidad y no sobre la base de los mismos criterios jurídicos que si hubiere de resolver un tribunal. El arbitraje de equidad queda limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través de una remisión literal a la «equidad», o a términos similares como deci- sión «en conciencia», «ex aequo et bono», o que el árbitro actuará como «amigable componedor». No obstante, si las partes autorizan la decisión en equidad y al tiempo señalan normas jurídicas aplicables, los árbitros no pue- den ignorar esta última indicación. 3.o) Siguiendo la orientación de los ordenamientos más avanzados, se suprime la exigencia de que el derecho aplicable deba tener relación con la relación jurídica o con la contro- versia, ya que se trata de un requisito de difusos con- tornos y difícil control. 4.o) La ley prefiere la expresión «normas jurídicas aplicables» a la de «derecho aplicable», en la medida en que esta última parece englobar la exi- gencia de remisión a un concreto ordenamiento jurídico de un Estado, cuando en algunos casos lo que ha de aplicarse son normas de varios ordenamientos o reglas comunes del comercio internacional. 5.o) La ley no sujeta a los árbitros a un sistema de reglas de conflicto. En la adopción de decisiones, cuando se trata de un colegio arbitral, y sin perjuicio de las reglas que directa o indirectamente puedan fijar las partes, se mantiene la lógica regla de la mayoría y la de que a falta de decisión mayoritaria decide el presidente. Se introduce la norma que permite habilitar al presidente para decidir cues- tiones de procedimiento, entendiéndose por tales, a estos efectos, no cualesquiera cuestiones distintas al fon- do de la controversia, sino, más limitadamente, las rela- tivas a la mera tramitación o impulso procesales. Se prevé la posibilidad de que los árbitros dicten un laudo sobre la base del contenido de un previo acuerdo alcanzado por las partes. Esta previsión, que podría repu- tarse innecesaria —dado que las partes tienen poder de disposición sobre el objeto de la controversia—, no lo es, porque a través de su incorporación a un laudo el

contenido del acuerdo adquiere la eficacia jurídica de aquél. Los árbitros no pueden rechazar esta petición dis- crecionalmente, sino sólo por una causa jurídica fundada. La ley no hace sino dar cobertura legal a algo ya fre- cuente en la práctica y que no merece objeción alguna. En cuanto al contenido del laudo, ha de destacarse el reconocimiento legal de la posibilidad de dictar laudos parciales, que pueden versar sobre alguna parte del fon- do de la controversia o sobre otras cuestiones, como la competencia de los árbitros o medidas cautelares. La ley pretende dar cabida a fórmulas flexibles de reso- lución de los litigios que son comunes en la práctica arbitral. Así, por ejemplo, que primero se decida acerca de si existe responsabilidad del demandado y sólo des- pués se decida, si es el caso, la cuantía de la condena. El laudo parcial tiene el mismo valor que el laudo defi- nitivo y, respecto de la cuestión que resuelve, su con- tenido es invariable. Respecto de la forma del laudo, debe destacarse que —análogamente a lo dispuesto para el convenio arbitral— la ley permite no sólo que el laudo conste por escrito en soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo, sino también que no conste en forma escrita, siempre que en todo caso quede constancia de su contenido y sea accesible para su ulterior consulta. Tanto en la regulación de los requisitos de forma del convenio arbitral como en la de los del laudo la ley considera necesario admitir la utilización de cualesquiera tecnologías que cumplan los requisitos señalados. Pueden, pues, desarrollarse arbi- trajes en que se utilicen tan sólo soportes informáticos, electrónicos o digitales, si las partes así lo consideran conveniente. La ley introduce la novedad de que el plazo para emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las partes, se compute desde la presentación de la contestación o desde la expiración del plazo para presentarla. Esta novedad responde a la necesidad de que la celeridad propia del arbitraje sea adecuada a las exigencias prác- ticas. Un plazo de seis meses desde la aceptación de los árbitros se ha revelado en no pocos casos de impo- sible cumplimiento y obliga en ocasiones a una trami- tación excesivamente rápida o a la omisión de ciertos actos de alegación o, sobre todo, de prueba, por la exi- gencia de cumplir el plazo para dictar el laudo. La ley considera que es igualmente razonable que la prórroga del plazo pueda ser acordada por los árbitros directa- mente y que no necesite el acuerdo de todas las partes. El freno a un posible retraso injustificado en la decisión de la controversia se encuentra, entre otras causas, en la responsabilidad de los árbitros. En materia de condena en costas se introducen cier- tas precisiones sobre su contenido posible. Se suprime el carácter preceptivo de la protocoliza- ción notarial del laudo. Esta exigencia es desconocida en prácticamente todas las legislaciones de arbitraje, por lo que se opta por no mantenerla, salvo que alguna de las partes lo pida antes de que el laudo se notifique, por considerarlo conveniente a sus intereses. El laudo es, por tanto, válido y eficaz aunque no haya sido pro- tocolizado, de modo que el plazo para ejercitar la acción de anulación transcurre desde su notificación, sin que sea necesario que la protocolización, cuando haya sido pedida, preceda a la notificación. Y tampoco la fuerza ejecutiva del laudo se hace depender de su protoco- lización, aunque en el proceso de ejecución, llegado el caso, el ejecutado podrá hacer valer por vía de oposición la falta de autenticidad del laudo, supuesto que puede presumirse excepcional. La ley contempla determinadas formas de termina- ción anormal del procedimiento arbitral y da respuesta al problema de la extensión del deber de los árbitros de custodia de las actuaciones. En la regulación de la corrección y aclaración del laudo se modifican los plazos, para hacerlos más ade-

BOE núm. 309 Viernes 26 diciembre 2003 46103

a) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personal- mente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comu- nicación realizada por télex, fax u otro medio de tele- comunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escri- tos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el inte- resado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se con- siderará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento cono- cidos del destinatario. b) Los plazos establecidos en esta ley se compu- tarán desde el día siguiente al de recepción de la noti- ficación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comu- nicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presen- tarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales.

Artículo 6. Renuncia tácita a las facultades de impug- nación.

Si una parte, conociendo la infracción de alguna nor- ma dispositiva de esta ley o de algún requisito del con- venio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impug- nación previstas en esta ley.

Artículo 7. Intervención judicial.

En los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga.

Artículo 8. Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje.

  1. Para el nombramiento judicial de árbitros será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje; de no estar éste aún determinado, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o resi- dencia habitual en España, el del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en Espa- ña, el de su elección.
  2. Para la asistencia judicial en la práctica de prue- bas será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.
  3. Para la adopción judicial de medidas cautelares será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 de la Ley de Enjui- ciamiento Civil.
  4. Para la ejecución forzosa del laudo será compe- tente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el apar- tado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
  5. Para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Audiencia Provincial del lugar donde aquél se hubiere dictado.
  6. Para el exequátur de laudos extranjeros será com- petente el órgano jurisdiccional al que el ordenamiento procesal civil atribuya la ejecución de las sentencias dic- tadas por tribunales extranjeros.

TÍTULO II

Del convenio arbitral y sus efectos

Artículo 9. Forma y contenido del convenio arbitral.

  1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo inde- pendiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una deter- minada relación jurídica, contractual o no contractual.
  2. Si el convenio arbitral está contenido en un con- trato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato.
  3. El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un inter- cambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo. Se considerará cumplido este requisito cuando el con- venio arbitral conste y sea accesible para su ulterior con- sulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
  4. Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las for- mas establecidas en el apartado anterior.
  5. Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contes- tación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
  6. Cuando el arbitraje fuere internacional, el con- venio arbitral será válido y la controversia será suscep- tible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas apli- cables al fondo de la controversia, o por el derecho español.

Artículo 10. Arbitraje testamentario.

También será válido el arbitraje instituido por dispo- sición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones rela- tivas a la distribución o administración de la herencia.

Artículo 11. Convenio arbitral y demanda en cuanto al fondo ante un Tribunal.

  1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.
  2. La declinatoria no impedirá la iniciación o pro- secución de las actuaciones arbitrales.
  3. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adop- ción de medidas cautelares ni a éste concederlas.

TÍTULO III

De los árbitros

Artículo 12. Número de árbitros.

Las partes podrán fijar libremente el número de árbi- tros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se desig- nará un solo árbitro.

46104 Viernes 26 diciembre 2003 BOE núm. 309

Artículo 13. Capacidad para ser árbitro.

Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siem- pre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.

Artículo 14. Arbitraje institucional.

  1. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a:

a) Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y en particular el Tribunal de Defensa de la Competencia. b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.

  1. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funcio- nes conforme a sus propios reglamentos.

Artículo 15. Nombramiento de los árbitros.

  1. En los arbitrajes internos que no deban decidirse en equidad de acuerdo con el artículo 34, se requerirá la condición de abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario.
  2. Las partes podrán acordar libremente el proce- dimiento para la designación de los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de igualdad. A falta de acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el arbitraje con un solo árbitro, éste será nom- brado por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes. b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nom- brará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del árbitro se hará por el tribunal competente, a petición de cual- quiera de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días contados desde la última aceptación. En caso de pluralidad de demandantes o de deman- dados, éstos nombrarán un árbitro y aquéllos otro. Si los demandantes o los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les corresponde nombrar, todos los árbitros serán designados por el tribunal com- petente a petición de cualquiera de las partes. c) En el arbitraje con más de tres árbitros, todos serán nombrados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.

  1. Si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nom- bramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello.
  2. Las pretensiones que se ejerciten en relación con lo previsto en los apartados anteriores se sustanciarán por los cauces del juicio verbal.
  3. El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos apor- tados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.
  4. Si procede la designación de árbitros por el tri- bunal, éste confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado. Al confeccionar dicha lista el tribunal tendrá en cuenta los requisitos

establecidos por las partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. En el supuesto de que proceda designar un solo árbitro o un tercer árbitro, el tribunal tendrá también en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados, a la vista de las cir- cunstancias concurrentes. A continuación, se procederá al nombramiento de los árbitros mediante sorteo.

  1. Contra las resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente no cabrá recurso alguno, salvo aquellas que rechacen la petición formulada de conformidad con lo establecido en el apartado 5.

Artículo 16. Aceptación de los árbitros.

Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, cada árbitro, dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la comunicación del nombramiento, deberá comunicar su aceptación a quien lo designó. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se enten- derá que no acepta su nombramiento.

Artículo 17. Motivos de abstención y recusación.

  1. Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, pro- fesional o comercial.
  2. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e indepen- dencia. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobre- venida. En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con algunas de las otras partes.
  3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su designa- ción.

Artículo 18. Procedimiento de recusación.

  1. Las partes podrán acordar libremente el proce- dimiento de recusación de los árbitros.
  2. A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbi- tro expondrá los motivos dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la acep- tación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. A menos que el árbitro recusado renun- cie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá a los árbitros decidir sobre ésta.
  3. Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo.

Artículo 19. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.

  1. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan

46106 Viernes 26 diciembre 2003 BOE núm. 309

lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen apropiado.

Artículo 27. Inicio del arbitraje.

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requeri- miento de someter la controversia a arbitraje se con- siderará la de inicio del arbitraje.

Artículo 28. Idioma del arbitraje.

  1. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, decidirán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso. Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisión de los árbitros se haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones de los árbitros.
  2. Los árbitros, salvo oposición de alguna de las partes, podrán ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación realizada en idioma distinto al del arbitraje.

Artículo 29. Demanda y contestación.

  1. Dentro del plazo convenido por las partes o deter- minado por los árbitros y a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto del contenido de la deman- da y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circuns- tancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda. Las partes, al formular sus alegaciones, podrán aportar todos los documentos que consideren pertinen- tes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer.
  2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cual- quiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbi- trales, a menos que los árbitros lo consideren impro- cedente por razón de la demora con que se hubiere hecho.

Artículo 30. Forma de las actuaciones arbitrales.

  1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbi- tros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sus- tanciarán solamente por escrito. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, los árbitros las señalarán, en la fase apro- piada de las actuaciones, si cualquiera de las partes lo solicitara.
  2. Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes.
  3. De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión.

Artículo 31. Falta de comparecencia de las partes.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin alegar causa suficiente a juicio de los árbitros:

a) El demandante no presente su demanda en plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su volun- tad de ejercitar alguna pretensión. b) El demandado no presente su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante. c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.

Artículo 32. Nombramiento de peritos por los árbitros.

  1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbi- tros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, le pre- sente para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso a ellos.
  2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia en la que los árbitros y las partes, por sí o asistidas de peritos, podrán interrogarle.
  3. Lo previsto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes, salvo acuerdo en contrario, de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados.

Artículo 33. Asistencia judicial para la práctica de prue- bas.

  1. Los árbitros o cualquiera de las partes con su aprobación podrán solicitar del tribunal competente asis- tencia para la práctica de pruebas, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prue- ba. Esta asistencia podrá consistir en la práctica de la prueba ante el tribunal competente o en la adopción por éste de las concretas medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros.
  2. Si así se le solicitare, el tribunal practicará la prue- ba bajo su exclusiva dirección. En otro caso, el tribunal se limitará a acordar las medidas pertinentes. En ambos supuestos el tribunal entregará al solicitante testimonio de las actuaciones.

TÍTULO VI

Del pronunciamiento del laudo y de la terminación

de las actuaciones

Artículo 34. Normas aplicables al fondo de la contro- versia.

  1. Los árbitros sólo decidirán en equidad si las par- tes les han autorizado expresamente para ello.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante- rior, cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

BOE núm. 309 Viernes 26 diciembre 2003 46107

Si las partes no indican las normas jurídicas aplica- bles, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas.

  1. En todo caso, los árbitros decidirán con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta los usos aplicables.

Artículo 35. Adopción de decisiones colegiadas.

  1. Cuando haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente.
  2. Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cues- tiones de ordenación, tramitación e impulso del proce- dimiento.

Artículo 36. Laudo por acuerdo de las partes.

  1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian moti- vo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes.
  2. El laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente y tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Artículo 37. Plazo, forma, contenido y notificación del laudo.

  1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbi- tros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.
  2. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expi- ración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en con- trario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afec- tará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbi- tros.
  3. Todo laudo deberá constar por escrito y ser fir- mado por los árbitros, quienes podrán expresar su pare- cer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se mani- fiesten las razones de la falta de una o más firmas. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean acce- sibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
  4. El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior.
  5. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de confor- midad con el apartado 1 del artículo 26. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
  6. Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos

de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución adminis- tradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.

  1. Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo estableci- do en el apartado 2.
  2. El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.

Artículo 38. Terminación de las actuaciones.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ante- rior, sobre notificación y, en su caso, protocolización del laudo, y en el artículo siguiente, sobre su corrección, aclaración y complemento, las actuaciones arbitrales ter- minarán y los árbitros cesarán en sus funciones con el laudo definitivo.
  2. Los árbitros también ordenarán la terminación de las actuaciones cuando: a) El demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio. b) Las partes acuerden dar por terminadas las actua- ciones. c) Los árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.
  3. Transcurrido el plazo que las partes hayan seña- lado a este fin o, en su defecto, el de dos meses desde la terminación de las actuaciones, cesará la obligación de los árbitros de conservar la documentación del pro- cedimiento. Dentro de ese plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar a los árbitros que le remitan los docu- mentos presentados por ella. Los árbitros accederán a la solicitud siempre que no atente contra el secreto de la deliberación arbitral y que el solicitante asuma los gastos correspondientes al envío, en su caso.

Artículo 39. Corrección, aclaración y complemento del laudo.

  1. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, soli- citar a los árbitros: a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar. b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo. c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
  2. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de 10 días, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de 20 días.
  3. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la correc- ción de errores a que se refiere el párrafo a) del apar- tado 1.
  4. Lo dispuesto en el artículo 37 se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración y complemento del laudo.
  5. Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de 10 y 20 días establecidos en los apartados anteriores serán plazos de uno y dos meses, respectivamente.

BOE núm. 309 Viernes 26 diciembre 2003 46109

de defensa de consumidores y usuarios, que en sus nor- mas de desarrollo podrá establecer la decisión en equi- dad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje en derecho.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

  1. En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley el demandado hubiere recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el procedimiento arbitral, éste se regi- rá por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. No obstante, se aplicarán en todo caso las normas de esta ley relativas al convenio arbitral y a sus efectos.
  2. A los laudos dictados con posterioridad a la entra- da en vigor de esta ley les serán de aplicación las normas de ésta relativas a anulación y revisión.
  3. Los procedimientos de ejecución forzosa de lau- dos y de exequátur de laudos extranjeros que se encon- traren pendientes a la entrada en vigor de esta ley se seguirán sustanciando por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

Queda derogada la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  1. El número 2.o^ del apartado 2 del artículo 517, queda redactado en los siguientes términos:

«2.o^ Los laudos o resoluciones arbitrales.»

  1. Se añade un nuevo párrafo al número 1.o^ del apartado 1 del artículo 550 con la siguiente redacción:

«Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acre- ditativos de la notificación de aquél a las partes.»

  1. Se adiciona un número 4.o^ al apartado 1 del ar- tículo 559 con esta redacción:

«4.o^ Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de auten- ticidad de éste.»

Disposición final segunda. Habilitación competencial.

Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclu- siva del Estado en materia de legislación mercantil, pro- cesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.a^ y 8.a^ de la Constitución.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y auto- ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 23 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

MINISTERIO

DE ASUNTOS EXTERIORES

23647 ACUERDO entre la República Francesa y el

Reino de España sobre la readmisión de per- sonas en situación irregular, hecho «ad refe- rendum» en Málaga el 26 de noviembre de 2002.

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA FRANCESA Y EL

REINO DE ESPAÑA SOBRE LA READMISIÓN DE

PERSONAS EN SITUACIÓN IRREGULAR

La República Francesa y el Reino de España

En adelante denominados las Partes Contratantes, Deseosas de desarrollar la cooperación entre las dos Partes Contratantes, con el fin de garantizar una mejor aplicación de las disposiciones relativas a la circulación de personas, dentro del respeto a los derechos y garan- tías previstos por las leyes y reglamentos vigentes, Dentro del respeto a los tratados y convenios inter- nacionales, y con la intención de combatir la inmigración irregular, Deseosas de sustituir el Acuerdo de 8 de enero de 1988 entre el Reino de España y la República Fran- cesa relativo a la admisión en puestos fronterizos de personas en situación de estancia ilegal. Sobre la base de la reciprocidad, Han convenido en lo siguiente:

I. Readmisión de nacionales de las Partes Contratantes

ARTÍCULO 1

  1. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidad alguna, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requi- rente, siempre que se acredite o se presuma que posee la nacionalidad de la Parte Contratante requerida.
  2. La Parte Contratante requirente readmitirá en las mismas condiciones a la persona de que se trate si mediante controles posteriores se demuestra que no poseía la nacionalidad de la Parte Contratante requerida en el momento de su salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

ARTÍCULO 2

  1. La nacionalidad de una persona se considerará acreditada mediante alguno de los documentos válidos siguientes: Para el Reino de España: Pasaporte; documento nacional de identidad. Para la República Francesa: Pasaporte; documento nacional de identidad; certificado de nacionalidad; decreto de naturalización o de recuperación de la nacionalidad francesa.
  2. Se presumirá la nacionalidad sobre la base de alguno de los siguientes elementos: