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Asignatura: Derecho de Obligaciones y contratos, Profesor: Olga Rovira, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Convenio de arbitraje respecto de una determinada relación jurídica: el c.d.a se llamaba antes compromiso, al acuerdo por el que las partes establecen que una controversia o varias o todas que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, sea resuelta por un tercero (o terceros), comprometiéndose a acatar su decisión. No se trata de eliminar la controversia (como la transacción), SINO a , llevándola adelante, someterla al juicio de un particular en vez de al de los tribunales. El objeto del arbitraje ha de set ARBITRABLE, es decir, que verse sobre cuestiones cuya disputa la ley no excluye el arbitraje, que lo son las controversias de libre disposición de las partes conforme a derecho, no sustraída, pues, a la autonomía de los particulares; por ejemplo, asuntos del estados civil de las personas. CLASES DE ARBITRAJE: Interno vs Internacional:
tengan sus domicilios en estados diferentes, o cuando la relación jurídica de que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional, o cuando el lugar del c.d.a o del cumplimiento de parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de que dimana la controversia o el lugar con el que ésta tenga una relación más estrecha esté situado fuera del estado en que las partes tengan sus domicilios.
De derecho o de equidad: según los arbitrios hayan de laudar con arreglo a la ley o en equidad; salvo que las partes hayan autorizado expresamente para esto, el laudo será de Derecho. Puede administrativo o también llamado institucional: si las partes no montas ellas el arbitraje, sino que simplemente acuerdan establecerlo, pero confían su tramitación a ciertas personas jurídicas (que han de aceptarlo) que la ley permite, el arbitraje se dice que es ADMINISTRADO por éstas, que sólo cabe que sean personas de derecho público que según sus normas puedan encargarse de eso, o entidades particulares, sin ánimo de lucro, cuyos estatutos lo prevean. Este arbitraje será de derecho o equidad, según lo que diga el reglamento de la persona administradora.
Puede ser instituido no por contrato entre las partes, sino por testamento, para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia. LA CAPACIDAD DE LAS PARTES Y LA FORMA DEL CONTRATO: Las partes deben ser capaces de contratar, habiendo de poder disponer del objeto del arbitraje; si NO PUEDEN POR SÍ SOLAS, precisan de los consentimientos necesarios (padres,…). El convenio arbitral deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Si el c.a. esta sometido en un contrato de adhesión: la validez y su interpretación se rige por las normas aplicables a ese tipo de contrato. Convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento, firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas,… u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo. LOS ÁRBITROS Y LA SUSTANCIACIÓN DE SUS ACTUACIONES: