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Esta ley regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en españa, creando un sistema para la autonomía y atención a la dependencia (saad) con la colaboración y participación de todas las administraciones públicas. La financiación será estable, suficiente y sostenida en el tiempo, garantizada mediante la corresponsabilidad de las administraciones públicas. La ley garantiza las condiciones básicas y el contenido común para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del estado español.
Tipo: Apuntes
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44142 Viernes 15 diciembre 2006 BOE núm. 299
ción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
más de 65 años, que se ha duplicado en los últimos 30 años, para pasar de 3,3 millones de personas en 1970 (un 9,7 por ciento de la población total) a más de 6, millones en 2000 (16,6 por ciento). A ello hay que añadir el fenómeno demográfico denominado «envejecimiento del envejecimiento», es decir, el aumento del colectivo de población con edad superior a 80 años, que se ha dupli- cado en sólo veinte años. Ambas cuestiones conforman una nueva realidad de la población mayor que conlleva problemas de depen- dencia en las últimas etapas de la vida para un colectivo de personas cada vez más amplio. Asimismo, diversos estudios ponen de manifiesto la clara correlación exis- tente entre la edad y las situaciones de discapacidad, como muestra el hecho de que más del 32% de las perso- nas mayores de 65 años tengan algún tipo de discapaci- dad, mientras que este porcentaje se reduce a un 5% para el resto de la población. A esta realidad, derivada del envejecimiento, debe añadirse la dependencia por razones de enfermedad y otras causas de discapacidad o limitación, que se ha incrementado en los últimos años por los cambios produ- cidos en las tasas de supervivencia de determinadas enfermedades crónicas y alteraciones congénitas y, tam- bién, por las consecuencias derivadas de los índices de siniestralidad vial y laboral. Un 9% de la población española, según la Encuesta sobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud de 1999, presenta alguna discapacidad o limitación que le ha causado, o puede llegar a causar, una dependencia para las actividades de la vida diaria o necesidades de apoyo para su autonomía personal en igualdad de opor- tunidades. Para este colectivo se legisló recientemente con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad univer- sal de las personas con discapacidad.
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todo ciudadano, en la protección sanitaria y de la Seguri- dad Social, el desarrollo social de nuestro país desde entonces ha venido a situar a un nivel de importancia fun- damental a los servicios sociales, desarrollados funda- mentalmente por las Comunidades Autónomas, con cola- boración especial del tercer sector, como cuarto pilar del sistema de bienestar, para la atención a las situaciones de dependencia. Por parte de las Administraciones Públicas, las necesi- dades de las personas mayores, y en general de los afec- tados por situaciones de dependencia, han sido atendidas hasta ahora, fundamentalmente, desde los ámbitos auto- nómico y local, y en el marco del Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, en el que par- ticipa también la Administración General del Estado y dentro del ámbito estatal, los Planes de Acción para las Personas con Discapacidad y para Personas Mayores. Por otra parte, el sistema de Seguridad Social ha venido asu- miendo algunos elementos de atención, tanto en la asis- tencia a personas mayores como en situaciones vincula- das a la discapacidad: gran invalidez, complementos de ayuda a tercera persona en la pensión no contributiva de invalidez y de la prestación familiar por hijo a cargo con discapacidad, asimismo, las prestaciones de servicios sociales en materia de reeducación y rehabilitación a per- sonas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores. Es un hecho indudable que las entidades del tercer sector de acción social vienen participando desde hace años en la atención a las personas en situación de depen- dencia y apoyando el esfuerzo de las familias y de las corporaciones locales en este ámbito. Estas entidades constituyen una importante malla social que previene los riesgos de exclusión de las personas afectadas. La necesidad de garantizar a los ciudadanos, y a las propias Comunidades Autónomas, un marco estable de recursos y servicios para la atención a la dependencia y su progresiva importancia lleva ahora al Estado a interve- nir en este ámbito con la regulación contenida en esta Ley, que la configura como una nueva modalidad de pro- tección social que amplía y complementa la acción pro- tectora del Estado y del Sistema de la Seguridad Social. Se trata ahora de configurar un nuevo desarrollo de los servicios sociales del país que amplíe y complemente la acción protectora de este sistema, potenciando el avance del modelo de Estado social que consagra la Constitución Española, potenciando el compromiso de todos los poderes públicos en promover y dotar los recur- sos necesarios para hacer efectivo un sistema de servi- cios sociales de calidad, garantistas y plenamente univer- sales. En este sentido, el Sistema de Atención de la Dependencia es uno de los instrumentos fundamentales para mejorar la situación de los servicios sociales en nuestro país, respondiendo a la necesidad de la atención a las situaciones de dependencia y a la promoción de la autonomía personal, la calidad de vida y la igualdad de oportunidades.
Sistema y que administrativamente se organiza en tres niveles. En este sentido, la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanti- cen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes consti- tucionales (artículo 149.1 CE), justifica la regulación, por parte de esta Ley, de las condiciones básicas de promo- ción de la autonomía personal y de atención a las perso- nas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependen- cia con la colaboración y participación de todas las Admi- nistraciones Públicas, y con pleno respeto de las compe- tencias que las mismas hayan asumido en materia de asistencia social en desarrollo del artículo 148.1.20 de la Constitución. La Ley establece un nivel mínimo de protección, defi- nido y garantizado financieramente por la Administración General del Estado. Asimismo, como un segundo nivel de protección, la Ley contempla un régimen de cooperación y financiación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante convenios para el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios que se contemplan en la Ley. Finalmente, las Comunidades Autónomas podrán desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer nivel adicional de protección a los ciudadanos. La propia naturaleza del objeto de esta Ley requiere un compromiso y una actuación conjunta de todos los poderes e instituciones públicas, por lo que la coordina- ción y cooperación con las Comunidades Autónomas es un elemento fundamental. Por ello, la ley establece una serie de mecanismos de cooperación entre la Adminis- tración General del Estado y las Comunidades Autóno- mas, entre los que destaca la creación del Consejo Terri- torial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En su seno deben desarrollarse, a través del acuerdo entre las administraciones, las funciones de acordar un marco de cooperación interadministrativa, la intensidad de los servicios del catálogo, las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas, los criterios de participación de los beneficiarios en el coste de los servi- cios o el baremo para el reconocimiento de la situación de dependencia, aspectos que deben permitir el poste- rior despliegue del Sistema a través de los correspon- dientes convenios con las Comunidades Autónomas. Se trata, pues, de desarrollar, a partir del marco com- petencial, un modelo innovador, integrado, basado en la cooperación interadministrativa y en el respeto a las com- petencias. La financiación vendrá determinada por el número de personas en situación de dependencia y de los servicios y prestaciones previstos en esta Ley, por lo que la misma será estable, suficiente, sostenida en el tiempo y garanti- zada mediante la corresponsabilidad de las Administra- ciones Públicas. En todo caso, la Administración General del Estado garantizará la financiación a las Comunidades Autónomas para el desarrollo del nivel mínimo de protec- ción para las personas en situación de dependencia reco- gidas en esta Ley. El Sistema atenderá de forma equitativa a todos los ciudadanos en situación de dependencia. Los beneficia- rios contribuirán económicamente a la financiación de los servicios de forma progresiva en función de su capacidad económica, teniendo en cuenta para ello el tipo de servi- cio que se presta y el coste del mismo. El Sistema garantizará la participación de las entida- des que representan a las personas en situación de dependencia y sus familias en sus órganos consultivos. Se reconocerá también la participación de los benefi- ciarios en el sistema y la complementariedad y compatibi- lidad entre los diferentes tipos de prestaciones, en los términos que determinen las normas de desarrollo.
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e) La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igual- dad real. f) La personalización de la atención, teniendo en cuenta de manera especial la situación de quienes requie- ren de mayor acción positiva como consecuencia de tener mayor grado de discriminación o menor igualdad de oportunidades. g) El establecimiento de las medidas adecuadas de prevención, rehabilitación, estímulo social y mental. h) La promoción de las condiciones precisas para que las personas en situación de dependencia puedan lle- var una vida con el mayor grado de autonomía posible. i) La permanencia de las personas en situación de dependencia, siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su vida. j) La calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia. k) La participación de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus familias y entidades que les representen en los términos previstos en esta Ley. l) La colaboración de los servicios sociales y sanita- rios en la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que se establecen en la presente Ley y en las correspon- dientes normas de las Comunidades Autónomas y las aplicables a las Entidades Locales. m) La participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. n) La participación del tercer sector en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. ñ) La cooperación interadministrativa. o) La integración de las prestaciones establecidas en esta Ley en las redes de servicios sociales de las Comuni- dades Autónomas, en el ámbito de las competencias que tienen asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros y servicios públicos o privados concertados. p) La inclusión de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres y hombres. q) Las personas en situación de gran dependencia serán atendidas de manera preferente.
Artículo 4. Derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia.
a) A disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno respeto de su dignidad e inti- midad. b) A recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con su situación de dependencia. c) A ser advertido de si los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la previa autorización, expresa y por escrito, de la persona en situa- ción de dependencia o quien la represente. d) A que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos, de acuerdo con la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. e) A participar en la formulación y aplicación de las políticas que afecten a su bienestar, ya sea a título indivi- dual o mediante asociación. f) A decidir, cuando tenga capacidad de obrar sufi- ciente, sobre la tutela de su persona y bienes, para el caso de pérdida de su capacidad de autogobierno. g) A decidir libremente sobre el ingreso en centro residencial. h) Al ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en el caso de internamientos involuntarios, garantizán- dose un proceso contradictorio. i) Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales. j) A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccio- nales en defensa del derecho que reconoce la presente Ley en el apartado 1 de este artículo. En el caso de los menores o personas incapacitadas judicialmente, estarán legitimadas para actuar en su nombre quienes ejerzan la patria potestad o quienes ostenten la representación legal. k) A la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de esta Ley. l) A no sufrir discriminación por razón de orientación o identidad sexual.
Artículo 5. Titulares de derechos.
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vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonó- mico, así como en los tratados internacionales.
Configuración del Sistema
Artículo 6. Finalidad del Sistema.
Artículo 7. Niveles de protección del Sistema.
La protección de la situación de dependencia por parte del Sistema se prestará en los términos estableci- dos en esta Ley y de acuerdo con los siguientes niveles:
1.º El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9. 2.º El nivel de protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas a través de los Convenios previstos en el artículo 10. 3.º El nivel adicional de protección que pueda esta- blecer cada Comunidad Autónoma.
Artículo 8. Consejo Territorial del Sistema para la Auto- nomía y Atención a la Dependencia.
El Consejo Territorial del Sistema, una vez constituido, acordará sus normas en cuanto a funcionamiento y Presi- dencia.
Artículo 9. Participación de la Administración General del Estado.
Artículo 10. Cooperación entre la Administración Gene- ral del Estado y las Comunidades Autónomas.
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Artículo 15. Catálogo de servicios.
a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal. b) Servicio de Teleasistencia. c) Servicio de Ayuda a domicilio: (i) Atención de las necesidades del hogar. (ii) Cuidados personales.
d) Servicio de Centro de Día y de Noche: (i) Centro de Día para mayores. (ii) Centro de Día para menores de 65 años. (iii) Centro de Día de atención especializada. (iv) Centro de Noche. e) Servicio de Atención Residencial: (i) Residencia de personas mayores en situación de dependencia. (ii) Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapa- cidad.
Artículo 16. Red de servicios del Sistema para la Auto- nomía y Atención a la Dependencia.
Artículo 17. Prestación económica vinculada al servicio.
General del Estado y la correspondiente Comunidad Autónoma.
Artículo 18. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesio- nales.
Artículo 19. Prestación económica de asistencia personal.
La prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las per- sonas con gran dependencia. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autó- noma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se esta- blecerán las condiciones específicas de acceso a esta prestación.
Artículo 20. Cuantía de las prestaciones económicas.
La cuantía de las prestaciones económicas reguladas en los artículos de esta Sección se acordará por el Con- sejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para su aprobación posterior por el Gobierno mediante Real Decreto.
Y DE ATENCIÓN Y CUIDADO
Artículo 21. Prevención de las situaciones de depen- dencia.
Tiene por finalidad prevenir la aparición o el agrava- miento de enfermedades o discapacidades y de sus secuelas, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de promo- ción de condiciones de vida saludables, programas espe- cíficos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y personas con discapacidad y a quienes se ven afectados por procesos de hospitalización complejos. Con este fin, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que
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deberían cumplir los Planes de Prevención de las Situa- ciones de Dependencia que elaboren las Comunidades Autónomas, con especial consideración de los riesgos y actuaciones para las personas mayores.
Artículo 22. Servicio de Teleasistencia.
Artículo 23. Servicio de Ayuda a Domicilio.
El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el con- junto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de aten- der sus necesidades de la vida diaria, prestadas por enti- dades o empresas, acreditadas para esta función:
a) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros. b) Servicios relacionados con la atención personal, en la realización de las actividades de la vida diaria.
Artículo 24. Servicio de Centro de Día y de Noche.
Artículo 25. Servicio de Atención residencial.
La dependencia y su valoración
Artículo 26. Grados de dependencia.
Artículo 27. Valoración de la situación de dependencia.
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para la aplicación de lo previsto en este artículo, que serán desarrollados en los Convenios a que se refiere el artículo 10. Para fijar la participación del beneficiario, se tendrá en cuenta la distinción entre servicios asistenciales y de manutención y hoteleros.
Medidas para garantizar la calidad del Sistema
Artículo 34. Calidad en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
a) Criterios de calidad y seguridad para los centros y servicios. b) Indicadores de calidad para la evaluación, la mejora continua y el análisis comparado de los centros y servicios del Sistema. c) Guías de buenas prácticas. d) Cartas de servicios, adaptadas a las condiciones específicas de las personas dependientes, bajo los princi- pios de no discriminación y accesibilidad.
Artículo 35. Calidad en la prestación de los servicios.
Formación en materia de dependencia
Artículo 36. Formación y cualificación de profesionales y cuidadores.
Sistema de información
Artículo 37. Sistema de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Artículo 38. Red de comunicaciones.
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beneficiarios de las prestaciones, así como cualquier otra derivada de las necesidades de información en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Actuación contra el fraude
Artículo 39. Acción administrativa contra el fraude.
Las Administraciones Públicas velarán por la correcta aplicación de los fondos públicos destinados al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, evitando la obtención o disfrute fraudulento de sus prestaciones y de otros beneficios o ayudas económicas que puedan recibir los sujetos que participen en el Sistema o sean beneficiarios del mismo. Igualmente establecerán medi- das de control destinadas a detectar y perseguir tales situaciones. A tales efectos, las Administraciones Públicas desa- rrollarán actuaciones de vigilancia del cumplimiento de esta Ley y ejercerán las potestades sancionadoras con- forme a lo previsto en el Título III de la misma, haciendo uso, en su caso, de las fórmulas de cooperación interad- ministrativa contenidas en esta Ley.
Órganos consultivos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
Artículo 40. Comité Consultivo.
a) Seis representantes de la Administración General del Estado. b) Seis representantes de las administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Seis representantes de las Entidades locales. d) Nueve representantes de las organizaciones empresariales más representativas. e) Nueve representantes de las organizaciones sindi- cales más representativas.
Artículo 41. Órganos consultivos.
Artículo 42. Responsables.
Artículo 43. Infracciones.
Constituirá infracción: a) Dificultar o impedir el ejercicio de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta Ley. b) Obstruir la acción de los servicios de inspección. c) Negar el suministro de información o proporcio- nar datos falsos. d) Aplicar las prestaciones económicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan, y recibir ayu- das, en especie o económicas, incompatibles con las prestaciones establecidas en la presente Ley. e) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros de servicios de atención a personas en situación de dependencia. f) Tratar discriminatoriamente a las personas en situación de dependencia. g) Conculcar la dignidad de las personas en situa- ción de dependencia. h) Generar daños o situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica. i) Incumplir los requerimientos específicos que for- mulen las Administraciones Públicas competentes.
Artículo 44. Clasificación de las infracciones.
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Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio.
La financiación de los servicios y prestaciones del Sis- tema en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra que corresponda, según lo previsto en el artículo 32 de esta Ley, a la Administración General del Estado con cargo a su presupuesto de gastos se tendrá en cuenta en el cálculo del cupo vasco y de la aportación navarra, de conformidad con el Concierto Eco- nómico entre el Estado y la Comunidad del País Vasco y con el Convenio Económico entre el Estado y la Comuni- dad Foral de Navarra, respectivamente.
Disposición adicional tercera. Ayudas económicas para facilitar la autonomía personal.
La Administración General del Estado y las adminis- traciones de las Comunidades Autónomas podrán, de conformidad con sus disponibilidades presupuestarias, establecer acuerdos específicos para la concesión de ayu- das económicas con el fin de facilitar la autonomía perso- nal. Estas ayudas tendrán la condición de subvención e irán destinadas:
a) A apoyar a la persona con ayudas técnicas o ins- trumentos necesarios para el normal desenvolvimiento de su vida ordinaria. b) A facilitar la accesibilidad y adaptaciones en el hogar que contribuyan a mejorar su capacidad de despla- zamiento en la vivienda.
Disposición adicional cuarta. Seguridad Social de los cuidadores no profesionales.
Reglamentariamente el Gobierno determinará la incorporación a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales en el Régimen que les corresponda, así como los requisitos y procedimiento de afiliación, alta y cotización.
Disposición adicional quinta. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
La prestación económica vinculada al servicio, la pres- tación económica para cuidados en el entorno familiar y la prestación económica de asistencia personalizada, reguladas en esta ley, quedan integradas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Con tal fin, las entida- des y organismos que gestionen dichas prestaciones vendrán obligados a suministrar los datos que, referentes a las que se hubiesen concedido, se establezcan en las normas de desarrollo de esta Ley.
Disposición adicional sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se añade un nuevo apartado al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legisla- tivo 3/2004, de 5 de marzo, con el siguiente texto:
«v) Las prestaciones económicas públicas vincula- das al servicio para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de Pro- moción de la Autonomía Personal y de Atención a las personas en situación de dependencia.»
Disposición adicional séptima. Instrumentos privados para la cobertura de la dependencia.
Disposición adicional octava. Terminología.
Las referencias que en los textos normativos se efec- túan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán realizadas a «personas con discapacidad». A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones normativas elaboradas por las Adminis- traciones Públicas utilizarán los términos «persona con discapacidad» o «personas con discapacidad» para denominarlas.
Disposición adicional novena. Efectividad del reconoci- miento de las situaciones vigentes de gran invalidez y de necesidad de ayuda de tercera persona.
Quienes tengan reconocida la pensión de gran invali- dez o la necesidad de asistencia de tercera persona según el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de Proce- dimiento para el reconocimiento, declaración y califica- ción del grado de minusvalía, tendrán reconocido el requisito de encontrarse en situación de dependencia, en el grado y nivel que se disponga en el desarrollo regla- mentario de esta Ley.
Disposición adicional décima. Investigación y desarrollo.
Disposición adicional undécima. Ciudades de Ceuta y Melilla.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales suscribirá acuerdos con las Ciudades de Ceuta y Melilla sobre cen- tros y servicios de atención a la dependencia en ambas Ciudades, pudiendo participar en el Consejo Territorial del Sistema en la forma que éste determine.
Disposición adicional duodécima. Diputaciones Forales, Cabildos y Consejos Insulares.
En la participación de las entidades territoriales en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se tendrán en cuenta las especificidades reconocidas a las Diputaciones Forales en el caso de la Comunidad Autó- noma del País Vasco, a los Cabildos en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los Consejos Insu- lares en el caso de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
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Disposición adicional decimotercera. Protección de los menores de 3 años.
Disposición adicional decimocuarta. Fomento del empleo de las personas con discapacidad.
Las entidades privadas que aspiren a gestionar por vía de concierto prestaciones o servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberán acreditar con carácter previo, en el caso de que vinieran obligadas a ello, el cumplimiento de la cuota de reserva para personas con discapacidad o, en su defecto, las medidas de carácter excepcional establecidas en el artículo 38 de la Ley 13/1082, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y reguladas en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril.
Disposición adicional decimoquinta. Garantía de accesi- bilidad y supresión de barreras.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán las condiciones de accesibilidad en los entornos, procesos y procedimien- tos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Depen- dencia, en los términos previstos en la Ley de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad univer- sal de las personas con discapacidad.
Disposición adicional decimosexta. Pensiones no contri- butivas.
Se modifica el apartado 2 del artículo 145 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, apro- bado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Las cuantías resultantes de lo establecido en el apar- tado anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 25 por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En caso contrario, se deducirá del importe de la pensión no contri- butiva la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje, salvo lo dispuesto en el artículo 147.
Disposición transitoria primera. Participación en la finan- ciación de las Administraciones Públicas.
Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, y para favorecer la
implantación progresiva del Sistema, la Administración General del Estado establecerá anualmente en sus Presu- puestos créditos para la celebración de los convenios con las administraciones de las Comunidades Autónomas de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
Durante un periodo máximo de seis meses desde la fecha de inicio para la presentación de solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia, quedará en suspenso lo previsto en el artículo 28.6 sobre delega- ción, contratación o concierto.
Disposición final primera. Aplicación progresiva de la Ley.
Disposición final segunda. Consejo Territorial del Sis- tema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituirse el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el artículo 8.
Disposición final tercera. Comité Consultivo.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituirse el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el artículo 40.
Disposición final cuarta. Marco de cooperación interad- ministrativa para el desarrollo de la Ley.
En el plazo máximo de tres meses desde su constitu- ción, el Consejo Territorial del Sistema acordará el marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley