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LEY GENERAL TRIBUTARIA RESUMEN Y PREGUNTAS
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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PREGUNTA 1 Conforme a la Ley General Tributaria (LGT) actualmente vigente (tras la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre ), el plazo general máximo para la duración de las actuaciones inspectoras es de 18 meses (artículo 150.1 LGT ), ampliable hasta 27 meses en supuestos complejos. El incumplimiento de este plazo no determina la nulidad de las actuaciones ni de la liquidación resultante , pero sí tiene efectos jurídicos relevantes : en concreto, concluye el procedimiento inspector por caducidad , y a partir de ese momento ya no se interrumpe válidamente el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar (artículos 66 y 150. LGT ). Además, conforme al artículo 150.7 LGT, las actuaciones inspectoras que excedan del plazo máximo sin causa justificada deben tenerse por concluidas, y las pruebas obtenidas fuera de plazo pueden ser impugnadas por el contribuyente si causan indefensión. Por tanto, bajo la normativa actual, si las actuaciones superan el plazo legal sin justificación, la Administración no podrá continuar válidamente el procedimiento inspector , y si además ha transcurrido el plazo de prescripción (cuatro años desde el hecho imponible o la presentación de la autoliquidación), los contribuyentes podrán alegar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar , con posibilidad de anulación de la liquidación notificada fuera de plazo. PREGUNTA 2 Conforme a la Ley General Tributaria actualmente vigente , si el procedimiento inspector iniciado el 30 de julio de 2010 no concluyó ni notificó actuación válida dentro del plazo de un año (antes del 30/07/2011), entonces la interrupción de la prescripción no surte efecto más allá de ese plazo. El cómputo de 4 años se reanuda el 31 de julio de 2011 , y, si no hubo nuevas interrupciones válidas , el derecho de la Administración para liquidar prescribió el 31 de julio de 2015. Esta interpretación, además, es totalmente coherente con la resolución TEAC 00/06216/2013 , y se encuentra incorporada al actual art. 150.2 LGT , por lo que sigue plenamente vigente hoy. PREGUNTA 3 Si la liquidación objeto de reclamación fue dictada por un órgano de ámbito central , como puede ser una Unidad Regional de Inspección con competencias centralizadas o incluso la ONIF , la reclamación del 15 de marzo de 2012 ante el TEAC fue en única instancia. No cabía una instancia previa ante el TEAR de Madrid en ese caso, porque el TEAC era órgano competente en primera y única instancia. Esto coincide con lo habitual en procedimientos de inspección que terminan con actas en disconformidad y que son firmadas por unidades con competencias regionales o nacionales. La reclamación económico-administrativa ante el TEAC, interpuesta el 15 de marzo de 2012, fue en única instancia , y no podía haber tenido una instancia previa ante el TEAR de Madrid , si el acto impugnado fue dictado
por un órgano central o de ámbito regional con competencia directa (como suele ocurrir en procedimientos de inspección). Si necesitas determinar con seguridad si el órgano que dictó la liquidación era central o territorial, puedo ayudarte a verificarlo si me indicas el nombre del órgano emisor de la liquidación. ¿Quieres hacerlo? PREGUNTA 4
Ganó la declaración de prescripción del derecho de la Administración para liquidar, basada en la caducidad del procedimiento inspector por superar el plazo máximo legal sin justificación. Esto supone que las liquidaciones impugnadas no pueden ser exigidas , anulándose o revocándose, porque la Administración perdió el derecho a determinar la deuda. Se consolida la seguridad jurídica para los contribuyentes , pues la Administración no puede extender indefinidamente la duración del procedimiento inspector para evitar la prescripción.
La posición procesal de los recurrentes mejoró sustancialmente con la resolución TEAC 00/06216/2013 , porque esta les reconoció el derecho a la prescripción y la nulidad de las liquidaciones dictadas fuera del plazo legal, fundamentando la caducidad del procedimiento inspector y la consecuencia jurídica que ello conlleva. PREGUNTA 5
La Ley General Tributaria (artículo 120 y siguientes) regula la rectificación de errores materiales o de hecho, errores aritméticos o de transcripción, pero no incluye la posibilidad de rectificar errores de interpretación jurídica o de fondo de las resoluciones del TEAC. Por tanto, la solicitud de rectificación de errores en la resolución del TEAC está limitada a errores materiales evidentes , no a discutir el fondo o la interpretación jurídica.
Si en la hoja de notificación del fallo no se menciona un recurso potestativo de reposición o la posibilidad de recurso administrativo, no se puede presentar recurso administrativo contra la resolución del TEAC.