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Reformas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales - Prof. Yañez Her, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Documental

Este documento detalla las reformas realizadas en la ley general de instituciones y procedimientos electorales de españa, incluyendo cambios en artículos y numerales clave. Las reformas afectan a diversos aspectos de la ley, como medidas cautelares y de reparación, medidas para garantizar la transparencia y la igualdad en las elecciones, y la regulación de los partidos políticos.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2023/2024

Subido el 01/03/2024

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LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 02-03-2023
1 de 266
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014
Última reforma publicada DOF 02-03-2023
TEXTO VIGENTE
Sentencia de la SCJN con declaratoria de invalidez del Decreto de reforma DOF 02-03-2023, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; Y SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
LIBRO PRIMERO
[Denominación suprimida]
Denominación del Libro Primero “Disposiciones Generales” adicionada DOF 02-03-2023
Denominación declarada inválida y suprimida conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023 por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
TÍTULO ÚNICO
[Disposiciones Generales]
Denominación del Título reformada DOF 02-03-2023
Denominación declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023 por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los
Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las
disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias
entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto
Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el
ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014 Última reforma publicada DOF 02 - 03 - 2023 TEXTO VIGENTE Sentencia de la SCJN con declaratoria de invalidez del Decreto de reforma DOF 02- 03 - 2023, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2023

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

ENRIQUE PEÑA NIETO , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

" EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; Y SE

REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES

ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

LIBRO PRIMERO

[Denominación suprimida]

Denominación del Libro Primero “Disposiciones Generales” adicionada DOF 02- 03 - 2023 Denominación declarada inválida y suprimida conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

TÍTULO ÚNICO

[ Disposiciones Generales ]

Denominación del Título reformada DOF 02- 03 - 2023 Denominación declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los

Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las

disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias

entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto

Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el

ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

4. [La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, así como las

correspondientes a los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos en los estados de la

Federación, y del Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los jefes delegacionales del

Distrito Federal, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio

universal, libre, secreto y directo.]

Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

Artículo 2.

1. Esta Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos;

Inciso reformado DOF 13 - 04 - 2020

b) [La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y

Ejecutivo de la Unión;]

Inciso reformado DOF 02- 03 - 2023 Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

c) Las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales, y

d) [La integración de los organismos electorales.]

Inciso reformado DOF 02- 03 - 2023 Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) [Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier

modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados

expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones

solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna

candidatura o para un partido;]

Inciso reformado DOF 02- 03 - 2023 Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

b) [Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad

y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta

antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al

voto en contra o a favor de una precandidatura;]

Inciso reformado DOF 02- 03 - 2023 Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

c) Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el

acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente

Ley;

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023

1. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo

necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley.

2. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para

el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución

y esta Ley.

Artículo 5.

1. La aplicación de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al

Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la

materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

2. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional,

atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

[ 3. Suprimido]

Numeral adicionado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

[ 4. Suprimido]

Numeral adicionado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 202 3 y publicada DOF 24- 11 - 2023

Artículo 6.

1. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al

Instituto, a los Organismos Públicos Locales, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá

las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

[Párrafo segundo. Suprimido]

Párrafo adicionado DOF 02- 03 - 2023 Párrafo declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

2. El Instituto, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas precandidatas y

candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos

y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

Numeral adicionado DOF 13 - 04 - 2020

3. El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento

de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley.

Numeral recorrido DOF 13 - 04 - 2020

LIBRO SEGUNDO

[ De la Integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión y de las Entidades

Federativas, así como de los Ayuntamientos ]

Denominación del Libro reformada DOF 02- 03 - 2023 Denominación declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

TÍTULO PRIMERO

[ De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones ]

Denominación del Título reformada DOF 02- 03 - 2023

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023 Denominación declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

CAPÍTULO I

De los Derechos y Obligaciones

Artículo 7.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos

del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos

políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos

de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos

que generen presión o coacción a los electores.

3. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección

popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera

independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.

Numeral reformado DOF 13 - 04 - 2020

4. [Es derecho y obligación de los ciudadanos, votar en las consultas populares sobre temas de

trascendencia nacional, en los términos que determine la ley de la materia y en los procesos de

participación ciudadana que estén previstos en la legislación correspondiente.]

Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 20 23 y publicada DOF 24- 11 - 2023

5. Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en

razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición

social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que

atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

Numeral adicionado DOF 13 - 04 - 2020

[ 6. Suprimido]

Numeral adicionado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 2 4 - 11 - 2023

Artículo 8.

1. Es obligación de los ciudadanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta

Ley.

2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación

y desarrollo de los procesos electorales federales y locales, así como en las consultas populares y demás

formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en

la forma y términos que determine el Consejo General, y en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 9.

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de

la Constitución, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por esta Ley, y

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023

2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de

sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional

distribuidos en sus cinco listas regionales. En el caso de las legislaturas locales, se aplicarán las normas

que especifique la legislación respectiva.

3. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de

seis candidatos a Senador por mayoría relativa y por representación proporcional.

4. [Suprimido]

Numeral adicionado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

[ Artículo 11 Bis. Suprimido]

Artículo adicionado DOF 02- 03 - 2023 Artículo declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

TÍTULO SEGUNDO

[ De la Elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los Integrantes de

la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados ]

Denominación del Título reformada DOF 02- 03 - 2023 Denominación declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

CAPÍTULO I

De los Sistemas Electorales

Artículo 12.

1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos

mexicanos.

2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección

popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Independientemente del

tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos

políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los

votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos

para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación

mediante convenio de coalición.

Artículo 13.

1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se

dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.

Artículo 14.

1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación

mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán

electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales

votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada

tres años.

2. [La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el

Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023

a la primera minoría. Los 32 senadores restantes serán elegidos por el principio de representación

proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se

renovará en su totalidad cada seis años.]

Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de

candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos

que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de

votos en la entidad de que se trate. Asimismo, deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de

candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional.

4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en

que deban aparecer las fórmulas de candidaturas. En las fórmulas para senadurías y diputaciones, tanto

en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán

integrarlas por personas del mismo género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres

cada periodo electivo.

Numeral reformado DOF 13 - 04 - 2020

5. En el caso de las candidaturas independientes las fórmulas deberán estar integradas por personas

del mismo género.

CAPÍTULO II

De la Representación Proporcional para la Integración de las Cámaras de Diputados y

Senadores y de las Fórmulas de Asignación

Artículo 15.

1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para

los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación

válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos

nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados

de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir

de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por

ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos.

3. [Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún

caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen

un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional

emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales,

obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación

nacional emitida más el ocho por ciento.]

Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

Artículo 16.

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la

fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de

proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente natural, y

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023

II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener

un nuevo cociente natural;

III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente

natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido, y

IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los

partidos.

2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción

plurinominal, se procederá como sigue:

a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la

votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones

IV y V del artículo 54 de la Constitución, en cada una de las circunscripciones;

b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de

asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada

una de ellas;

c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales

se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de

diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal, y

d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los

partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las

circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada

circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

Artículo 19.

1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del

párrafo 1 del artículo 17 de esta Ley y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los

supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de

distribución;

b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se

dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de

diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán, y

c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los

partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta

agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción

plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

Artículo 20.

1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación

proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.

Artículo 21.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023

1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el

segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se

atenderán las siguientes reglas:

a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores por el

principio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas

para la lista de circunscripción plurinominal nacional, y

b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando

como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de

los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación emitida para la lista

correspondiente, los votos nulos, los votos por candidatos no registrados y los votos por

Candidatos Independientes.

2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos:

a) Cociente natural, y

b) Resto mayor.

3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir

de senadores electos por el principio de representación proporcional.

4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político

después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto

mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.

5. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:

a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de

veces contenga su votación dicho cociente, y

b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se

asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no

utilizados para cada uno de los partidos políticos.

6. En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se

seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional.

CAPÍTULO III

Disposiciones Complementarias

Artículo 22.

1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda,

para elegir:

a) Diputados federales, cada tres años;

b) Senadores, cada seis años, y

c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023 Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

2. El día en que deban celebrarse las elecciones locales ordinarias será considerado como no

laborable en todo el territorio de la entidad.

3. La legislación local definirá, conforme a la Constitución, la periodicidad de cada elección, los plazos

para convocar a elecciones extraordinarias en caso de la anulación de una elección, y los mecanismos

para ocupar las vacantes que se produzcan en la legislatura local.

Artículo 26.

1. Los poderes Ejecutivo y Legislativo de las 32 entidades federativas de la República se integrarán y

organizarán conforme lo determina la Constitución, las constituciones de cada estado, así como la

Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes respectivas.

2. Los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por

una Presidencia Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada

entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en la Ciudad de

México.

En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa,

concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el

principio de paridad de género.

Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona

propietaria.

3. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población

indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas

reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con

el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y

normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el

artículo 2o. de la Constitución, de manera gradual.

4. Los pueblos y comunidades indígenas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus

principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el

ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres

en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las

constituciones locales y las leyes aplicables.

Artículo reformado DOF 13 - 04 - 2020

Artículo 27.

1. [Las Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrarán con

diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los

términos que señalan esta Ley, las constituciones locales, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y

las leyes locales respectivas.]

Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

2. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias,

garantizarán la correcta aplicación de las normas correspondientes en cada entidad.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023

Artículo 28.

1. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes

de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población

no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue

a 800 mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

2. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios

que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de

votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales

obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su

votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las

fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de

representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente:

a) [(Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación

válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional,

independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, y)]

Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10- 09 - 2014 y publicada DOF 13- 08 - 2015 Inciso derogado DOF 02- 03 - 2023 Derogación del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el tex to que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

b) [(Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de

representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales.)]

Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10- 09 - 2014 y publicada DOF 13- 08 - 2015 Inciso derogado DOF 02- 03 - 2023 Derogación del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

c) [En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá

ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En

todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de

representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos

que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. (Esta fórmula se

aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los

partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro

de conformidad a la normatividad electoral.)]

Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10- 09 - 2014 y publicada DOF 13- 08 - 2015 (En la porción normativa “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”) Inciso reformado DOF 02- 03 - 2023 Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

LIBRO TERCERO

[ De los Organismos Electorales ]

Denominación del Libro reformada DOF 02- 03 - 2023 Denominación declarada inválida y “recupera su vigencia con el te xto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

Nota: Por declaratoria de invalidez notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023, y

conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023”, se suprimió el Título Primero “De la concurrencia en

la organización de las elecciones y consultas populares” con su Capítulo Único “Disposiciones Generales” ,

los cuales habían sido adicionados mediante el Decreto DOF 02- 03 - 2023 declarado inválido.

[ Artículo 28 Bis. Suprimido]

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023

2. [Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de

género.]

Numeral reformado DOF 13 - 04 - 2020. Derogado DOF 02- 03 - 2023 Derogación del numeral declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

3. [Para el desempeño de sus actividades, el Instituto y los Organismos Públicos Locales contarán con

un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio

Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General. El

Servicio Profesional Electoral Nacional, tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los

Organismos Públicos Locales, que contendrán los respectivos mecanismos de selección, ingreso,

capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el

catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico. El Instituto regulará la

organización y funcionamiento de este Servicio, y ejercerá su rectoría. El Instituto ejercerá la rectoría del

Sistema y regulará su organización, funcionamiento y la aplicación de los mecanismos a los que se

refiere el presente artículo.]

Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que te nía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

4. [Adicionalmente, el Instituto contará con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo

desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el estatuto a que se hace referencia en el

párrafo anterior.]

Numeral derogado DOF 02- 03 - 2023 Derogación del numeral declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

Artículo 31.

1. El Instituto es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y

profesional en su desempeño.

2. [El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al

cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de

la Federación, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de

las disposiciones de esta Ley.]

Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

3. [Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no

forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación

ni los montos que del mismo resulten conforme a la presente Ley.]

Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

4. [El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones

constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se organizará conforme al principio de

desconcentración administrativa.]

Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

[ 5. Suprimido]

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023 Numeral adicionado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

Artículo 32.

1. [El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

I. La capacitación electoral;

II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división

en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y

el establecimiento de cabeceras;

III. El padrón y la lista de electores;

IV. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

V. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares;

encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de

documentos y producción de materiales electorales, y

VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

b) Para los procesos electorales federales:

I. El registro de los partidos políticos nacionales;

II. El reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos

nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal;

III. La preparación de la jornada electoral;

IV. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

V. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale esta Ley;

VI. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de

los distritos electorales uninominales;

VII. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y

senadores;

VIII. La educación cívica en procesos electorales federales;

IX. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los

derechos políticos y electorales de las mujeres, y

X. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.]

Numeral reformado DOF 13 - 04 - 2020, 02 - 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recup era su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023

CAPÍTULO II

De los Órganos Centrales

Artículo 34.

1. Los órganos centrales del Instituto son:

a) [El Consejo General;]

Inciso reformado DOF 02- 03 - 2023 Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

b) [La Presidencia del Consejo General;]

Inciso reformado DOF 02- 03 - 2023 Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

c) [La Junta General Ejecutiva, y]

Inciso derogado DOF 02- 03 - 2023 Derogación del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

d) [La Secretaría Ejecutiva.]

Inciso derogado DOF 02- 03 - 2023 Derogación del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto qu e tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

Sección Primera

Del Consejo General y de su Presidencia

Artículo 35.

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de

las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios

de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género

guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.

[ 2. Suprimido]

Numeral adicionado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023 Artículo reformado DOF 13 - 04 - 2020

Artículo 36.

1. El Consejo General se integra por una Consejera o Consejero Presidente, diez Consejeras y

Consejeros Electorales, Consejeras y Consejeros del Poder Legislativo, personas representantes de los

partidos políticos y una Secretaria o Secretario Ejecutivo.

La conformación del mismo deberá garantizar el principio de paridad de género.

Numeral reformado DOF 13 - 04 - 2020

2. El Consejero Presidente del Consejo General será elegido por las dos terceras partes de los

miembros presentes de la Cámara de Diputados, de conformidad con el procedimiento establecido por el

Apartado A de la Base V del artículo 41 de la Constitución.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023

3. El Consejero Presidente del Consejo General debe reunir los mismos requisitos que se establecen

en el artículo 38 de esta Ley para ser Consejero Electoral. Durará en su cargo nueve años y no podrá ser

reelecto.

4. [Los Consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos

parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada

grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los

Consejeros del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto.

Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes. Durante los recesos de la Cámara de

Diputados, la designación la hará la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.]

Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

5. Los Consejeros Electorales serán elegidos de conformidad con el procedimiento establecido por el

Apartado A de la Base V del artículo 41 de la Constitución.

6. Los Consejeros Electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma

escalonada y no podrán ser reelectos.

7. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales rendirán la protesta de ley en sesión que

celebre el Consejo General dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección; el primero lo hará

por sí mismo y después tomará la protesta a los Consejeros electos.

8. El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General

a propuesta del Consejero Presidente.

9. Cada partido político nacional designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero

sin voto.

10. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso

correspondiente al Consejero Presidente.

Artículo 37.

1. En caso de vacante de los Consejeros del Poder Legislativo, el Consejero Presidente se dirigirá a la

Cámara de Diputados o, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fin de que se

haga la designación correspondiente.

2. De darse la falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los Consejeros Electorales,

la Cámara de Diputados procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto en los términos del

procedimiento establecido por el Apartado A de la Base V del artículo 41 de la Constitución.

Artículo 38.

1. [Los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:]

Párrafo reformado DOF 02- 03 - 2023 Párrafo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023

a) Ser ciudadano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce

y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

c) Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;