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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014 Última reforma publicada DOF 02 - 03 - 2023 TEXTO VIGENTE Sentencia de la SCJN con declaratoria de invalidez del Decreto de reforma DOF 02- 03 - 2023, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
" EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; Y SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
LIBRO PRIMERO
[Denominación suprimida]
Denominación del Libro Primero “Disposiciones Generales” adicionada DOF 02- 03 - 2023 Denominación declarada inválida y suprimida conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
TÍTULO ÚNICO
[ Disposiciones Generales ]
Denominación del Título reformada DOF 02- 03 - 2023 Denominación declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los
Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las
disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias
entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto
Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el
ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
4. [La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, así como las
correspondientes a los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos en los estados de la
Federación, y del Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los jefes delegacionales del
Distrito Federal, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio
universal, libre, secreto y directo.]
Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
Artículo 2.
1. Esta Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:
a) Los derechos y obligaciones político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos;
Inciso reformado DOF 13 - 04 - 2020
b) [La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y
Ejecutivo de la Unión;]
Inciso reformado DOF 02- 03 - 2023 Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
c) Las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales, y
d) [La integración de los organismos electorales.]
Inciso reformado DOF 02- 03 - 2023 Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) [Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier
modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados
expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones
solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna
candidatura o para un partido;]
Inciso reformado DOF 02- 03 - 2023 Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
b) [Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad
y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta
antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al
voto en contra o a favor de una precandidatura;]
Inciso reformado DOF 02- 03 - 2023 Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
c) Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el
acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente
Ley;
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1. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo
necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley.
2. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para
el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución
y esta Ley.
Artículo 5.
1. La aplicación de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al
Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la
materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
2. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional,
atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
[ 3. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
[ 4. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 202 3 y publicada DOF 24- 11 - 2023
Artículo 6.
1. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al
Instituto, a los Organismos Públicos Locales, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá
las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.
[Párrafo segundo. Suprimido]
Párrafo adicionado DOF 02- 03 - 2023 Párrafo declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
2. El Instituto, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas precandidatas y
candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos
y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
Numeral adicionado DOF 13 - 04 - 2020
3. El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento
de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley.
Numeral recorrido DOF 13 - 04 - 2020
LIBRO SEGUNDO
[ De la Integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión y de las Entidades
Federativas, así como de los Ayuntamientos ]
Denominación del Libro reformada DOF 02- 03 - 2023 Denominación declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
TÍTULO PRIMERO
[ De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones ]
Denominación del Título reformada DOF 02- 03 - 2023
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023 Denominación declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
CAPÍTULO I
De los Derechos y Obligaciones
Artículo 7.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos
del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos
políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos
de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos
que generen presión o coacción a los electores.
3. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección
popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera
independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.
Numeral reformado DOF 13 - 04 - 2020
4. [Es derecho y obligación de los ciudadanos, votar en las consultas populares sobre temas de
trascendencia nacional, en los términos que determine la ley de la materia y en los procesos de
participación ciudadana que estén previstos en la legislación correspondiente.]
Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 20 23 y publicada DOF 24- 11 - 2023
5. Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en
razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición
social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
Numeral adicionado DOF 13 - 04 - 2020
[ 6. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 2 4 - 11 - 2023
Artículo 8.
1. Es obligación de los ciudadanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta
Ley.
2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación
y desarrollo de los procesos electorales federales y locales, así como en las consultas populares y demás
formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en
la forma y términos que determine el Consejo General, y en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 9.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de
la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por esta Ley, y
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2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de
sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional
distribuidos en sus cinco listas regionales. En el caso de las legislaturas locales, se aplicarán las normas
que especifique la legislación respectiva.
3. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de
seis candidatos a Senador por mayoría relativa y por representación proporcional.
4. [Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
[ Artículo 11 Bis. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02- 03 - 2023 Artículo declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
TÍTULO SEGUNDO
[ De la Elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los Integrantes de
la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados ]
Denominación del Título reformada DOF 02- 03 - 2023 Denominación declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
CAPÍTULO I
De los Sistemas Electorales
Artículo 12.
1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos
mexicanos.
2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección
popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Independientemente del
tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos
políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los
votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos
para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación
mediante convenio de coalición.
Artículo 13.
1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se
dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
Artículo 14.
1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación
mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán
electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales
votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada
tres años.
2. [La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el
Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado
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a la primera minoría. Los 32 senadores restantes serán elegidos por el principio de representación
proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se
renovará en su totalidad cada seis años.]
Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de
candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos
que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de
votos en la entidad de que se trate. Asimismo, deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de
candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional.
4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en
que deban aparecer las fórmulas de candidaturas. En las fórmulas para senadurías y diputaciones, tanto
en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán
integrarlas por personas del mismo género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres
cada periodo electivo.
Numeral reformado DOF 13 - 04 - 2020
5. En el caso de las candidaturas independientes las fórmulas deberán estar integradas por personas
del mismo género.
CAPÍTULO II
De la Representación Proporcional para la Integración de las Cámaras de Diputados y
Senadores y de las Fórmulas de Asignación
Artículo 15.
1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para
los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación
válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos
nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados
de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir
de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por
ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos.
3. [Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún
caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen
un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional
emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales,
obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación
nacional emitida más el ocho por ciento.]
Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
Artículo 16.
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la
fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de
proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
a) Cociente natural, y
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II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener
un nuevo cociente natural;
III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente
natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido, y
IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los
partidos.
2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción
plurinominal, se procederá como sigue:
a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la
votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones
IV y V del artículo 54 de la Constitución, en cada una de las circunscripciones;
b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de
asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada
una de ellas;
c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales
se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de
diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal, y
d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los
partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las
circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada
circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
Artículo 19.
1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del
párrafo 1 del artículo 17 de esta Ley y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los
supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de
distribución;
b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se
dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de
diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán, y
c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los
partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta
agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción
plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
Artículo 20.
1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación
proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.
Artículo 21.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023
1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se
atenderán las siguientes reglas:
a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores por el
principio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas
para la lista de circunscripción plurinominal nacional, y
b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando
como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de
los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación emitida para la lista
correspondiente, los votos nulos, los votos por candidatos no registrados y los votos por
Candidatos Independientes.
2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos:
a) Cociente natural, y
b) Resto mayor.
3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir
de senadores electos por el principio de representación proporcional.
4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político
después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto
mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.
5. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:
a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de
veces contenga su votación dicho cociente, y
b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se
asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no
utilizados para cada uno de los partidos políticos.
6. En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se
seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional.
CAPÍTULO III
Disposiciones Complementarias
Artículo 22.
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda,
para elegir:
a) Diputados federales, cada tres años;
b) Senadores, cada seis años, y
c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023 Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
2. El día en que deban celebrarse las elecciones locales ordinarias será considerado como no
laborable en todo el territorio de la entidad.
3. La legislación local definirá, conforme a la Constitución, la periodicidad de cada elección, los plazos
para convocar a elecciones extraordinarias en caso de la anulación de una elección, y los mecanismos
para ocupar las vacantes que se produzcan en la legislatura local.
Artículo 26.
1. Los poderes Ejecutivo y Legislativo de las 32 entidades federativas de la República se integrarán y
organizarán conforme lo determina la Constitución, las constituciones de cada estado, así como la
Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes respectivas.
2. Los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por
una Presidencia Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada
entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en la Ciudad de
México.
En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa,
concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el
principio de paridad de género.
Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona
propietaria.
3. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población
indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas
reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con
el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y
normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 2o. de la Constitución, de manera gradual.
4. Los pueblos y comunidades indígenas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus
principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el
ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres
en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las
constituciones locales y las leyes aplicables.
Artículo reformado DOF 13 - 04 - 2020
Artículo 27.
1. [Las Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrarán con
diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los
términos que señalan esta Ley, las constituciones locales, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y
las leyes locales respectivas.]
Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
2. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizarán la correcta aplicación de las normas correspondientes en cada entidad.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023
Artículo 28.
1. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes
de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población
no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue
a 800 mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
2. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios
que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de
votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales
obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su
votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las
fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de
representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente:
a) [(Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación
válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional,
independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, y)]
Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10- 09 - 2014 y publicada DOF 13- 08 - 2015 Inciso derogado DOF 02- 03 - 2023 Derogación del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el tex to que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
b) [(Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de
representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales.)]
Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10- 09 - 2014 y publicada DOF 13- 08 - 2015 Inciso derogado DOF 02- 03 - 2023 Derogación del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
c) [En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá
ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En
todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de
representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos
que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. (Esta fórmula se
aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los
partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro
de conformidad a la normatividad electoral.)]
Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10- 09 - 2014 y publicada DOF 13- 08 - 2015 (En la porción normativa “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”) Inciso reformado DOF 02- 03 - 2023 Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
LIBRO TERCERO
[ De los Organismos Electorales ]
Denominación del Libro reformada DOF 02- 03 - 2023 Denominación declarada inválida y “recupera su vigencia con el te xto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
Nota: Por declaratoria de invalidez notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023, y
conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023”, se suprimió el Título Primero “De la concurrencia en
la organización de las elecciones y consultas populares” con su Capítulo Único “Disposiciones Generales” ,
los cuales habían sido adicionados mediante el Decreto DOF 02- 03 - 2023 declarado inválido.
[ Artículo 28 Bis. Suprimido]
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023
2. [Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de
género.]
Numeral reformado DOF 13 - 04 - 2020. Derogado DOF 02- 03 - 2023 Derogación del numeral declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
3. [Para el desempeño de sus actividades, el Instituto y los Organismos Públicos Locales contarán con
un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio
Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General. El
Servicio Profesional Electoral Nacional, tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los
Organismos Públicos Locales, que contendrán los respectivos mecanismos de selección, ingreso,
capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el
catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico. El Instituto regulará la
organización y funcionamiento de este Servicio, y ejercerá su rectoría. El Instituto ejercerá la rectoría del
Sistema y regulará su organización, funcionamiento y la aplicación de los mecanismos a los que se
refiere el presente artículo.]
Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que te nía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
4. [Adicionalmente, el Instituto contará con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo
desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el estatuto a que se hace referencia en el
párrafo anterior.]
Numeral derogado DOF 02- 03 - 2023 Derogación del numeral declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
Artículo 31.
1. El Instituto es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y
profesional en su desempeño.
2. [El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al
cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de
la Federación, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de
las disposiciones de esta Ley.]
Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
3. [Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no
forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación
ni los montos que del mismo resulten conforme a la presente Ley.]
Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
4. [El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones
constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se organizará conforme al principio de
desconcentración administrativa.]
Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
[ 5. Suprimido]
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023 Numeral adicionado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
Artículo 32.
1. [El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
I. La capacitación electoral;
II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división
en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y
el establecimiento de cabeceras;
III. El padrón y la lista de electores;
IV. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
V. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares;
encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de
documentos y producción de materiales electorales, y
VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
b) Para los procesos electorales federales:
I. El registro de los partidos políticos nacionales;
II. El reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos
nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal;
III. La preparación de la jornada electoral;
IV. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
V. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale esta Ley;
VI. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de
los distritos electorales uninominales;
VII. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y
senadores;
VIII. La educación cívica en procesos electorales federales;
IX. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los
derechos políticos y electorales de las mujeres, y
X. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.]
Numeral reformado DOF 13 - 04 - 2020, 02 - 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recup era su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023
CAPÍTULO II
De los Órganos Centrales
Artículo 34.
1. Los órganos centrales del Instituto son:
a) [El Consejo General;]
Inciso reformado DOF 02- 03 - 2023 Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
b) [La Presidencia del Consejo General;]
Inciso reformado DOF 02- 03 - 2023 Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
c) [La Junta General Ejecutiva, y]
Inciso derogado DOF 02- 03 - 2023 Derogación del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
d) [La Secretaría Ejecutiva.]
Inciso derogado DOF 02- 03 - 2023 Derogación del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto qu e tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
Sección Primera
Del Consejo General y de su Presidencia
Artículo 35.
1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de
las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios
de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género
guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.
[ 2. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “ que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023 Artículo reformado DOF 13 - 04 - 2020
Artículo 36.
1. El Consejo General se integra por una Consejera o Consejero Presidente, diez Consejeras y
Consejeros Electorales, Consejeras y Consejeros del Poder Legislativo, personas representantes de los
partidos políticos y una Secretaria o Secretario Ejecutivo.
La conformación del mismo deberá garantizar el principio de paridad de género.
Numeral reformado DOF 13 - 04 - 2020
2. El Consejero Presidente del Consejo General será elegido por las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Diputados, de conformidad con el procedimiento establecido por el
Apartado A de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02- 03 - 2023
3. El Consejero Presidente del Consejo General debe reunir los mismos requisitos que se establecen
en el artículo 38 de esta Ley para ser Consejero Electoral. Durará en su cargo nueve años y no podrá ser
reelecto.
4. [Los Consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos
parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada
grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los
Consejeros del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto.
Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes. Durante los recesos de la Cámara de
Diputados, la designación la hará la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.]
Numeral reformado DOF 02- 03 - 2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
5. Los Consejeros Electorales serán elegidos de conformidad con el procedimiento establecido por el
Apartado A de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
6. Los Consejeros Electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma
escalonada y no podrán ser reelectos.
7. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales rendirán la protesta de ley en sesión que
celebre el Consejo General dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección; el primero lo hará
por sí mismo y después tomará la protesta a los Consejeros electos.
8. El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General
a propuesta del Consejero Presidente.
9. Cada partido político nacional designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero
sin voto.
10. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso
correspondiente al Consejero Presidente.
Artículo 37.
1. En caso de vacante de los Consejeros del Poder Legislativo, el Consejero Presidente se dirigirá a la
Cámara de Diputados o, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fin de que se
haga la designación correspondiente.
2. De darse la falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los Consejeros Electorales,
la Cámara de Diputados procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto en los términos del
procedimiento establecido por el Apartado A de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
Artículo 38.
1. [Los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:]
Párrafo reformado DOF 02- 03 - 2023 Párrafo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 202 3 ” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23- 06 - 2023 y publicada DOF 24- 11 - 2023
a) Ser ciudadano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce
y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
c) Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;