Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Actos Unilaterales de los Estados: Concepto, Características y Tipos, Apuntes de Derecho Internacional Público

Los actos unilaterales de los estados en el derecho internacional. Se distinguen los actos unilaterales en sentido propio, estoppel y aquiescencia. Los actos unilaterales son declaraciones autónomas de los estados que producen efectos jurídicos, sin necesidad de otros actos. Se detallan los requisitos de fondo y de forma, y se distinguen clases de actos unilaterales como reconocimiento, renuncia, promesa, protesta y notificación.

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 13/02/2018

rastunzel
rastunzel 🇪🇸

4.2

(41)

64 documentos

1 / 2

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 10 – LOS ACTOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS
La fuente material del DI es el consentimiento, ya que uno solo no crea derecho. Las fuentes formales, en cambio,
son los medios por los que se crea el derecho.
Los medios por los que se crea el derecho son dos procedimientos:
Los actos unilaterales.
Los actos normativos.
Estos dos son nuevas formas de crear derecho
10.1 COMPORTAMIENTOS Y ACTOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS: concepto y distinción.
Bajo la denominación genérica de comportamientos unilaterales de los Estados nos referimos a tres supuestos
diferenciados:
Actos unilaterales en sentido propio = Manifestaciones de voluntad de un solo Estado que crean para él
obligaciones jurídicamente exigibles en el plano del DI.
Estoppel = En virtud de éste ciertos comportamientos de un Estado producen el resultado de privación o
pérdida de derechos.
Aquiescencia = Su efecto característico es el silencio o pasividad de un Estado frente a comportamientos
de otro Estado normalmente merecedores de protesta y que suponen consentimiento.
*Nota común a los tres supuestos referidos es su fundamento en el principio esencial de la buena fe.
Los actos unilaterales son aquellas declaraciones que emiten los Estados y son capaces de emitir la voluntad jurídica
de forma autónoma. Estos no requieren de ningún otro acto jurídico.
Es un acto autónomo porque produce efectos solo por la actuación y el consentimiento del Estado que lo realiza, con
independencia de las reacciones de otros sujetos de derecho internacional. La autonomía se entiende porque
realmente los efectos del acto unilateral derivan únicamente del Estado que lo realiza.
El acto unilateral no puede producirse nunca en el proceso de elaboración de otro tipo de fuentes. El seguimiento de
una práctica continuada no está formado por actos unilaterales. En el TI, en sus fases, no se entienden como actos
unilaterales en el sentido de fuentes y obligaciones del derecho internacional. Por lo tanto el consentimiento
unilateral para acordar un tratado no se considera acto unilateral estricto sensu, porque solo se produce fuera de la
realización de otras fuentes de derecho internacional.
Este acto unilateral no crea derecho por sí sólo, sino que precisa de otros actos unilaterales de los otros Estados. La
norma crea concurrencia de voluntades.
Acto unilateral: manifestación pública del consentimiento de un estado ante una situación de hecho o de derecho
efectuada por una autoridad competente facultada para representar al Estado, con independencia de la forma y con la
intención de producir efectos jurídicos, no siendo relevante la conducta del resto de sujetos.
La unilateralidad del acto le vendrá dada por el hecho de que tenemos una pluralidad de sujetos que produce efectos
en verso a estos terceros. La unilateralidad viene dado por la unidireccionalidad del acto no porque lo realice un
único sujeto.
Son actos regidos por el derecho internacional.
El acto unilateral es siempre una declaración expresa. No se puede entender un acto unilateral implícito.
Dicha manifestación ha de ser clara, inequívoca, explicita y pública
Clara = es importantísima la publicidad de este acto, y que sea concedido por los otros estados. No es
necesario que se dirija directamente a otro estado. Y tampoco se exige ninguna forma concreta, sólo se
requiere que sea implícita, es decir, oral o escrita.
Inequívoca: el acto debe ser emitido por un representante del estado, es decir, la persona que realiza la
manifestación de voluntad debe tener la capacidad para comprometer al estado. Esta persona puede ser:
El jefe del Estado, el jefe del Gobierno o el Ministro de asuntos exteriores.
O según la práctica internacional y dependiendo de las circunstancias se puede desplazar esta
capacidad a otros órganos.
Explicita: debe de contener una intención clara de producir efectos jurídicos, y que estos coincidan con la
asunción de obligaciones jurídicas.
Pública: la independencia del acto unilateral nos hace entender que no necesita ningún otro acto para
realizar efectos jurídicos. Más que ser un acto de creación de derecho, es un acto de creación de
obligaciones (para el que lo emite).
El acto unilateral produce efectos respecto a su contenido.
Requisitos de fondo:
1. El carácter inequívoco de la manifestación de voluntad.
2. La intención del Estado en quedar obligado.
3. La licitud del acto unilateral: no cabe un acto unilateral que contradiga una norma del ius cogens.
Requisitos de forma:
1. Manifestación de voluntad realizada por una persona con capacidad para obligar al Estado.
1.a. Personas que el derecho internacional presume que tienen esa capacidad art. 7.2
CV de 1969
1.b. Otras personas cuestión problemática.
2. Manifestación de voluntad que sea pública y notoria.
1.c. Publicidad necesaria para que el acto despliegue sus efectos jurídicos en virtud del
principio...
pf2

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Actos Unilaterales de los Estados: Concepto, Características y Tipos y más Apuntes en PDF de Derecho Internacional Público solo en Docsity!

TEMA 10 – LOS ACTOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS

La fuente material del DI es el consentimiento, ya que uno solo no crea derecho. Las fuentes formales, en cambio, son los medios por los que se crea el derecho.

Los medios por los que se crea el derecho son dos procedimientos:

■ Los actos unilaterales.

■ Los actos normativos.

Estos dos son nuevas formas de crear derecho

10.1 COMPORTAMIENTOS Y ACTOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS: concepto y distinción.

Bajo la denominación genérica de comportamientos unilaterales de los Estados nos referimos a tres supuestos diferenciados:

■ Actos unilaterales en sentido propio = Manifestaciones de voluntad de un solo Estado que crean para él

obligaciones jurídicamente exigibles en el plano del DI.

■ Estoppel = En virtud de éste ciertos comportamientos de un Estado producen el resultado de privación o

pérdida de derechos.

■ Aquiescencia = Su efecto característico es el silencio o pasividad de un Estado frente a comportamientos

de otro Estado normalmente merecedores de protesta y que suponen consentimiento.

*Nota común a los tres supuestos referidos es su fundamento en el principio esencial de la buena fe.

Los actos unilaterales son aquellas declaraciones que emiten los Estados y son capaces de emitir la voluntad jurídica de forma autónoma. Estos no requieren de ningún otro acto jurídico.

Es un acto autónomo porque produce efectos solo por la actuación y el consentimiento del Estado que lo realiza, con independencia de las reacciones de otros sujetos de derecho internacional. La autonomía se entiende porque realmente los efectos del acto unilateral derivan únicamente del Estado que lo realiza.

El acto unilateral no puede producirse nunca en el proceso de elaboración de otro tipo de fuentes. El seguimiento de una práctica continuada no está formado por actos unilaterales. En el TI, en sus fases, no se entienden como actos unilaterales en el sentido de fuentes y obligaciones del derecho internacional. Por lo tanto el consentimiento unilateral para acordar un tratado no se considera acto unilateral estricto sensu, porque solo se produce fuera de la realización de otras fuentes de derecho internacional.

Este acto unilateral no crea derecho por sí sólo, sino que precisa de otros actos unilaterales de los otros Estados. La norma crea concurrencia de voluntades.

Acto unilateral : manifestación pública del consentimiento de un estado ante una situación de hecho o de derecho efectuada por una autoridad competente facultada para representar al Estado, con independencia de la forma y con la intención de producir efectos jurídicos, no siendo relevante la conducta del resto de sujetos.

La unilateralidad del acto le vendrá dada por el hecho de que tenemos una pluralidad de sujetos que produce efectos en verso a estos terceros. La unilateralidad viene dado por la unidireccionalidad del acto no porque lo realice un único sujeto. Son actos regidos por el derecho internacional.

El acto unilateral es siempre una declaración expresa. No se puede entender un acto unilateral implícito.

Dicha manifestación ha de ser clara , inequívoca , explicita y pública

■ Clara = es importantísima la publicidad de este acto, y que sea concedido por los otros estados. No es

necesario que se dirija directamente a otro estado. Y tampoco se exige ninguna forma concreta, sólo se requiere que sea implícita, es decir, oral o escrita.

■ Inequívoca: el acto debe ser emitido por un representante del estado, es decir, la persona que realiza la

manifestación de voluntad debe tener la capacidad para comprometer al estado. Esta persona puede ser:

• El jefe del Estado, el jefe del Gobierno o el Ministro de asuntos exteriores.

• O según la práctica internacional y dependiendo de las circunstancias se puede desplazar esta

capacidad a otros órganos.

■ Explicita : debe de contener una intención clara de producir efectos jurídicos, y que estos coincidan con la

asunción de obligaciones jurídicas.

■ Pública : la independencia del acto unilateral nos hace entender que no necesita ningún otro acto para

realizar efectos jurídicos. Más que ser un acto de creación de derecho, es un acto de creación de obligaciones (para el que lo emite).

El acto unilateral produce efectos respecto a su contenido.

Requisitos de fondo :

1. El carácter inequívoco de la manifestación de voluntad.

2. La intención del Estado en quedar obligado.

3. La licitud del acto unilateral: no cabe un acto unilateral que contradiga una norma del ius cogens.

Requisitos de forma:

1. Manifestación de voluntad realizada por una persona con capacidad para obligar al Estado.

1.a. Personas que el derecho internacional presume que tienen esa capacidad art. 7.

CV de 1969

1.b. Otras personas cuestión problemática.

2. Manifestación de voluntad que sea pública y notoria.

1.c. Publicidad necesaria para que el acto despliegue sus efectos jurídicos en virtud del

principio...

Existen distintas clases de actos unilaterales :

• RECONOCIMIENTO : es un acto que genera obligaciones al estado que lo realiza. A través del

reconocimiento el Estado declara la legitimidad de una determinada situación de hecho, pretensión o actividad en la que no ha participado y por tanto, ese estado se compromete a no contestar la legitimidad de la pretensión o del estado de cosas. Ex: reconocimiento de un estado, Kosovo. Ex: cuando surgen fronteras, gobierno nuevo.

• RENUNCIA : el estado dimite de un derecho de ley que era titular y del que ejercía. Dos tipos de renuncia:

• Abdicativa : renuncia a un derecho simplemente.

• Traslativa : renuncia a ser titular de un derecho pero lo regala a otro estado.

Cuando renuncia a un derecho no podrá exigir a otro estado su cumplimiento. No se puede renunciar nunca a una obligación.

• PROMESA : el estado se compromete a asumir un compromiso formal y jurídico que le obligara a comportarse

en el futuro de una determinada manera y coherente con ese compromiso formal. Por tanto, si en un futuro viola esa promesa, se producirá responsabilidad internacional. Se realiza de manera pública y ante otros sujetos.

• PROTESTA : es un acto de confirmación de derechos. El estado que protesta no reconoce la legitimidad de una

situación de hecho, de la pretensión o de la actividad en la que no ha participado. El estado declarante no acepta que se consolide una determinada situación. Si no se acepta una costumbre, se ha de protestar. La protesta ha de ser persistente y constante. Si se guarda silencio se produce aquiescencia.

• NOTIFICACIÓN : es un acto condición. A través de este acto se comunica de manera oficial y solemne un

hecho determinado del que se quiere que se desprendan efectos jurídicos otros destinatarios. Consiste en dar a conocer el contenido de una declaración unilateral realizada por un estado a otro sujetos o sujetos de derecho internacional.

  • Actos generadores de nuevas obligaciones (la promesa o el reconocimiento)
  • Actos que confirman derechos (la protesta). Ejemplo: cuando en Marruecos envió para invadir la Isla del Perejil.
  • Actos que implican la dejación o el abandono de derechos (la renuncia)

10.2 REQUISITOS Y EFECTOS DE LOS ACTOS UNILATERALES

El requisito que se precisa para que se produzca un acto unilateral es que la manifestación de voluntad sea clara, inequívoca, explicita y pública.

En referencia a los efectos jurídicos que surgen de los actos unilaterales encontramos dos tipos:

1. PARA EL ESTADO QUE LO REALIZA = El fundamento es el principio de buena fe y la necesidad de la

seguridad jurídica (garantizada por la buena fe en las relaciones internacionales).

El principio de buena fe exige que el Estado que se compromete de manera voluntaria cumpla ese compromiso. La finalidad de la buena fe es, por tanto, garantizar la seguridad jurídica en las relaciones internacionales. El Estado que realiza un acto unilateral asume esos efectos jurídicos.

2. PARA EL ACTO UNILATERAL , que podría ser para terceros Estados = Puede generar derechos y

obligaciones a terceros Estados, es decir, a Estados que no participan. El efecto va ligado al comportamiento de los terceros Estados, puede ser:

• Por aquiescencia o silencio = Frente a un acto unilateral de un Estado, un tercero guarda silencia cuando

podría haberse opuesto, por tanto queda obligado a respetar el contenido. Aun así esto no es posible, ya que el acto unilateral tiene una acción, y el silencio es la no acción. Aun así la práctica internacional reconoce que el silencio también puede generar efectos jurídicos. El principio de buena fe y seguridad jurídica conllevan a que si un Estado no protesta sobre la actitud reiterada de un Estado, significará que el Estado la consiente.

• O por stoppel o doctrina de los actos propios = Un Estado que ha realizado un determinado

comportamiento generando unas expectativas a un tercer Estado, que ha modificado su posición jurídica, no puede ir contra su comportamiento. Esto es impedido por la institución del derecho procesal.