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Asignatura: politicas, Profesor: Beatriz Escudero, Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: USPCEU
Tipo: Apuntes
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En atención a la titularidad se pueden clasificar los bienes en privados y públicos.
Dentro de los públicos, se clasifican entre bienes patrimoniales y bienes de dominio público. Otra categoría es el patrimonio nacional, que el CC del siglo XIX lo denomina como patrimonio real.
Artículo 132
_1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
Hace referencia a bienes de dominio público, bienes patrimoniales, bienes del patrimonio nacional y bienes comunales. El art 132 resuelve el problema de los comunales, dejando claro que son una forma de dominio público esencialmente locales.
Básicamente vamos a hablar de los bienes públicos de dominio público o demaniales (es un italianismo) y de los bienes patrimoniales, que tradicionalmente el ámbito local se han llamado bienes depropios. Los bienes del patrimonio nacional (son una especie de categoría de patrimoniales) quedan marcados por su valor histórico artístico, y son empleados por la jefatura del Estado.
La diferencia entre los bienes de dominio público y los patrimoniales es que los patrimoniales se pueden vender (les corresponde un tráfico jco privado), mientras que los de dominio público quedan afectados al Estado y por tanto no se pueden vender (les corresponde un régimen jco exorbitante al régimen jco común inalienable, imprescriptible e inembargable. Se excluye estos bienes de un tráfico jco privado, les corresponde uno público).
Dominio público los bienes de dominio público son tantos bienes de la naturaleza como construidos por la Adm (artificiales): Régimen jco marítimo terrestre, de las aguas continentales, del dominio público hidráulico, de las minas, de los montes, carreteras, ferroviario. Estos bienes solo pueden enajenarse si se desafectan del Estado y entonces se procede a
su venta como bienes de particular.
El que a los bienes patrimoniales les corresponda un tráfico jco privado, no significa que se les aplique solo el CC. Si los vende la Adm (al desafectar un bien de dominio público por ejemplo y convertirlo en patrimonial), se superpone el hecho de que es Administración Pública y por tanto queda sometida a las leyes propias de dicha Adm.
Ley 33/2003 del patrimonio de las Administraciones públicas no agota toda la regulación de los bienes públicos. Hay que citar la ley de régimen local, la legislación de patrimonio de cada CCAA y leyes de determinados bienes públicos.
Ley 33/2003 del patrimonio de las Administraciones públicas Varios de sus preceptos tienen carácter de normativa básica.
Los bienes y derechos de dominio público se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por esta ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio (art 5).
El art 7 dice que son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales. En su apartado tercero dice que el régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales será el previsto en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Supletoriamente, se aplicarán las normas del derecho administrativo, en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que ha de seguirse para ello, y las normas del Derecho privado en lo que afecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico una parte irá a la jurisdicción civil (el negocio que se firma es privado y controlable por la jurisdicción ordinario) y otra parte al ser acto separable irá la contenciosa (al regirse por el derecho administrativo).
Bienes de dominio público Art 5.1 Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.
Elemento subjetivo : titularidad pública. Son bienes de las diferentes administraciones públicas en sentido territorial (las que no son territorial tienen bienes de dom público adscritos, pero no son titulares. Las universidades públicas son la excepción, porque sí que pueden ser titulares de estos bienes). Unos son de titularidad estatal, otros de las CCAA, otros de la local.
¿Quiénes son titulares de los ríos? tiene competencia sobre las cuencas fluviales si atraviesa solo una CCAA, la CCAA, pero si es varias, el Estado. La ley de aguas declara la ritualidad de los ríos a la Adm G. del Estado. Otra cosa es que pueda hacer lo que quiera, debe atender a la competencia. Los bienes de dominio público son titularidad de la Adm pública de turno, pero se debe atener la reparto de competencias. Problema que se plantea con la reforma de 1985 de la ley de aguas, contra la que hay multitud de recursos, resueltos por la sentencia de TC 137/1988 (resuelve la diferencia entre competencia y titularidad). Los bienes de dominio público se declaran como tales por ley y se pueden declarar titularidad del Estado. Ahora bien sobre la titularidad se superpondrán las competencias que se ejerzan sobre esa porción de territorio cualquiera que sea el titular.
El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Administración General del Estado o sus organismos se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
El problema es que en el art 30.3 no habla de bienes de dominio público en exclusiva, también puede abarcar algunos bienes patrimoniales en la medida que se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general (aquellos bienes que son necesarios para el funcionamiento de la acción pública). La finalidad del privilegio de inembargabilidad es preservar la identidad de los bienes de dom público y sobretodo la continuidad de los servicios públicos.
Artículo 106 ley 29/98 ejecución de la resolución
1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el
procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento. 4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla. 5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley. 6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente. - Inalienabilidad no se puede constituir cualquier tipo de negocio cobre los mismos (no cabe la enajenación ni la transmisión ni gravamen). Prohíbe las ventas totales y aún parciales. Los bienes de dominio público son inalienables: no pueden ser vendidos, aportados para constituir el capital social de una sociedad mercantil, hipotecados o entregados en garantí o prenda, ni constituirse sobre ellos derechos reales limitados (servidumbre, usufructo, …; solo se pueden constituir derechos reales administrativos, con peculiaridades, no los propios del derecho civil ya que no puede ser oponible frente a la Adm (no frente a todos)). Con la inalienabilidad se pretende preservar la identidad del dominio público. Esta idea de inalienabilidad funciona en tanto que sean bienes de dominio público, pero si lo desafecto (mediante acto formal normalmente) si es factible, se convierte en bien patrimonial y procedo a realizar los trámites para si enajenación
Protección de los bienes de dominio público
Lo primero que hay que hacer es poder saber y controlar cuales son los bienes de cada AAPP. Cada una debe llevar un inventario de los bienes (art 32 ley 23/2003 obligación de formar inventario; inventario que es público) mediante sus propios mecanismos. Las adm locales piden en algunos casos ayuda a las provinciales.
sus resoluciones), el problema es que la Adm no puede resolver en derecho civil (decir que algo es propiedad o no suya). Es una dualidad difícilmente compatible que queda controlada mediante el art 43 de la ley 33/2003, una parte será derecho administrativo y otra civil. Lo que es la regularidad del expediente la controla la jurisdicción contenciosa, mientras que la cuestión de fondo sobre propiedad y no propiedad lo controla la jurisdicción ordinaria.
La ley procedimental 30/92 contempla las llamadas reclamaciones previas. En algunos casos si se quiere formular un pleito civil contra la Adm debes interponer una reclamación previa en vía civil.
c) Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos. Art 55 de la ley 33/2003. Las Administraciones públicas podrán recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio. Al igual que cualquier poseedor la Adm tiene derecho a recuperar la posesión indebidamente perdida. En el caso de los bienes de dom público puede ejercer la acción de recuperación posesoria la Adm sin límite de tiempo ( interdictum propium ). Será en un año desde que se produjo el despojo posesorio o usurpación para los bienes patrimoniales (el problema es el momento a partir del cual se entiende la usurpación).
El art 56 de la ley 33/2003 regula el procedimiento de recuperación posesoria (como vemos no se cumplen todos los elementos de la ley 30/92, que trata el procedimiento con carácter general) audiencia, se requiere y se desaloja. El particular puede negarse o recurrir basándose en que no era claro que la posesión pertenecía a la Adm. Para la recuperación posesoria es necesario un procedimiento, atendiendo obviamente a las bases que establece el procedimiento administrativo común. No necesariamente hay que empezar primero por la investigación sino que también podemos directamente tratar de recuperar. Hay un procedimiento contra las vías de hecho de la administración (cuando se realiza una actuación administrativo generalmente de carácter material prescindiendo de total o parcialmente el procedimiento). Antes iban a la jurisdicción ordinaria, esa tutela sumaria que hacen referencia, sino que se van a la vía administrativa en ese procedimiento contra las vías de hecho. En este caso, yo puedo pedir una medida cautelar o cautelisima sin audiencia de la administración como control de la vía de hecho y luego en 10 días interponer el recurso contencioso. Este es el único caso en el que se invierte el orden de las medidas cautelares puesto que por regla general es posterior a la interposición de recurso. Esto ultimo viene previsto en el articulo 136 de la Ley 29/98.
Una vía de hecho administrativa es cuando se ejecuta una acción material prescindiendo del procedimiento (aspectos esenciales o competencia). Antes iban solo a la jurisdicción ordinaria, hoy por hoy se iría a la vía contenciosa en virtud del la protección de las viñas de hecho art 25 ley 29/98 dice que también es posible el recurso contra las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho (art 30) (art 43 de la ley 33/1003, dice que contra la vía de hecho no cabe ir contra la protección posesoria). La jurisdicción contenciosa contempla en el art 136 de la ley 29/98 en los casos del control de las vías de hecho que se pueda pedir la medida cautelar o la cautelarísima (art 135 ley 29/98: es aquella que se adopta sin audiencia de la Adm e inmediatamente se
cita a las partes a una vista, después es el juez lo decidirá ) y en el plazo de 10 días interponer el recurso contencioso (invirtiendo así el orden del proceso normal). La Adm dicta un acto para recuperar la posesión y además puede llevarla a cabo forzosamente (cabe la suspensión; pero antes como hemos dicho el particular puede pedir una medida cautelar, incluso antes de recurrir).
Aquí se plantea el problema de la inviolabilidad del domicilio, excepciones a este es cuando se da una orden judicial, delito flagrante o consentimiento del propietario. Según el articulo 117 de la CE, las funciones de los jueces son juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y otras que le sean atribuidas por la ley. Cuando la administración entra en domicilio o necesita entrar en el domicilio requiere de una orden judicial de los juzgados contenciosos provinciales. El juzgado vera si la administración ha tramitado un procedimiento correcto y si es necesario tal acto. El art 117 de la CE dice que las funciones de los jueces y magistrados es juzgar y ejecutar lo juzgado y garantizar los derechos fundamentales. En la actualidad la competencia para controlar la entrada de domicilio compete a la jurisdicción contenciosa siempre que sea como consecuencia de un acto administrativo (lo autorizan los jueces provinciales). El juzgado verá si es necesario la entrada o no.
d) Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia. Art 58 de la ley 33/2003. El desahucio busca la extinción del título, y tras la misma se procederá al lanzamiento. La Adm acredita la extinción del título y procede a la ejecución lanzando al interesado.
El art 59 reconoce llegado el caso, el desahucio (pero se puede llegar directamente al desahucio sin la necesidad de pasar por las anteriores facultades)
El art 68 de la ley de bases del régimen local permite recordar que la Adm tiene la obligación de defender sus bienes y derechos (se habla de una potestad y no de una facultad). Contempla una fórmula para reforzar esta idea, los vecinos pueden ejercer la acción por subrogación (si la Adm no quiere defender la posesión de sus bienes lo puede hacer un particular ante los tribunales, y si lo consigue puede pedir un por medio ante la Adm acción vecinal). Alguna jurisprudencia también entiende como vecinos a las personas que tienen una fuerte vinculación con el municipio aún sin estar empadronados en el mismo. Esta acción sirve para defender la posesión.
(La teoría del titulo de intervención, intervienes en aquello que se hace sobre esos bienes que controlas. En el mundo anglosajón ellos hablarían de las utilitis, pero en el mundo continental como yo soy quien gestiona esos bienes yo controla las actividades que se desarrollan sobre esos bienes. Para otros autores estaríamos hablando de propiedad en cuanto al dominio publico. Si tenemos la propiedad podemos poseerlo, aprehenderlo, el estado no puede por ejemplo aprehender una categoría completa de bienes, un autor francés dice que todo de golpe no, vayamos por parte y por tanto son susceptible de apropiación. La administración no esta mal decir que es la titular de esos bienes de dominio publico. Hoy por hoy mantienen todos los autores la contabilidad entre titulo de intervención o propiedad de los bienes de dominio publico).
En el articulo 44 se establece que puede existir una protección penal: con motivo de los expedientes conoces que se comete algún delito por motivo del expediente correspondiente.
Nos quedaría la noción de reserva demanial.
AUTORIZACIÓN vs CONCESIÓN
Art 92 de la ley 33/2003 habla de las autorizaciones. Una autorización es mucho más reglada (reglado es contrario a lo arbitrario) que la concesión. Para obtenerse se otorgan a los peticionarios que tienen las condiciones salvo que tengan limitado su número, en cuyo caso se somete a un mecanismo de concurrencia, sorteo o limitación por otras condiciones.
En el caso de las concesiones la ley se remite en buena medida a la legislación de contrato. Su otorgamiento se efectúa en régimen de concurrencia según el art 93. Cualquier procedimiento para adjudicarla una vez otorgada debe procederse a la formalización de un documento público (la concesión de un bien dom público es inscribible en el Registro).
Art 92.4 y art 100 Un derecho real administrativo es oponible frente a todos excepto la administración. La afectación principal siempre puede con la secundaria. La adm puede revocar en cualquier momento ese título habilitante, porque quiere recuperar o destinar a otras finalidades la afectación principal. Las autorizaciones se revocan unilateralmente sin indemnización. El art 100 para las concesiones dice que el rescate (rescisión unilateral antes del vencimiento del plazo) lleva aparejada una indemnización (daño emergente y lucro cesante como consecuencia del rescate de la concesión). La única explicación de que pueda haber derechos o títulos de los particulares sobre los bienes de dom público en todo caso son derechos reales administrativos y la adm los puede rescatar o rescindir (doblegar) en cualquier momento. El precario civil es la utilización de un bien por otro persona sin el pago de ninguna renta o merced (en cuanto al administrativo, los particulares que utilizan los bienes administrativos autorizados o concedidos lo hacen a título de precario). El art 92.5 dicen que las autorizaciones pueden ser gratuitas, o bien pagar por los trámites o el propio derecho que eso supone (alguna cláusula parecida es para las concesiones).
El contenido del título habilitante depende del régimen especial. Aunque el art 92. establece con carácter general lo que debe reunir un título habilitante.
Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, el acuerdo de autorización de uso de bienes y derechos demaniales incluirá, al menos: a) El régimen de uso del bien o derecho. b) El régimen económico a que queda sujeta la autorización. c) La garantía a prestar, en su caso. d) La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.
e) El compromiso de previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo. f) La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario, u otra garantía suficiente. g) La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público en los supuestos previstos en el apartado 4 de este artículo. h) La reserva por parte del ministerio u organismo cedente de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que el mismo es usado de acuerdo con los términos de la autorización. i) El plazo y régimen de prórroga y subrogación que, en todo caso, requerirá la previa autorización. j) Las causas de extinción.
La no inclusión de alguno de los requisitos, salvo que se deba dar obligatoriamente, habrá que instar a lo que disponga la legislación especial o supletoriamente lo que dicte el 92.7. dependiendo de la condición excluida, puede ser anulable el acuerdo de autorización.
El art 92.2 dice que no serán transmisibles las autorizaciones que se otorgan en atención a las circunstancias personales (sino si que se pueden transmitir por negocios inter vivos o mortis causa, salvo que lo impida la ley). Las concesiones además pueden ser objetos de todo negocio jco, muchas veces vinculadas a un servicio (art 98) y en esos casos, su transmisión se somete a algún tipo de autorización. Las concesiones pueden ser objeto de tráfico jco e incluso de gravamen.
En cuanto a las causas de extinción de ambas hemos visto el rescate, sometido a voluntad unilateral de la administración. Otra es el transcurso del tiempo (se permite más o menos prórroga según el caso). Además se pueden extinguir por la renuncia del concesionario o del titular de la autorización o concesión, salvo que perjudique a terceros, en cuyo caso debe aceptar la renuncia la Adm. Puede depender del incumplimiento del titular de la autorización o concesión (no es un rescate, sino incumplimiento de las condiciones), en ese caso se puede revocar el título habilitante en cuestión (incluso puede exigir indemnización al particular incumplidor). El efecto de la extinción es que se produce una reversión, la Adm recupera el bien de dom público e incluso las instalaciones que el concesionario ha ido incorporando al mismo.
En alguna ocasión se habla del concurso de ideas , que tiene que ver con las concesiones (paso previo al régimen de concurrencia). La legislación local dice que si quiero reordenar un espacio urbano haciendo uso de bienes de dom público se piden proposiciones/ideas, el que resulte agraciado de ese concurso va a tener derecho preferente para llevarse ese título (concurrencia de ideas y ejecución de las ideas).
Un bien de dom publico lo es cuando está afectado al uso o servicio público. la afectación o desafectación son circunstanciales al régimen jco de los bienes público y entre las dos están las mutaciones demaniales.
Se pasa de una AAPP a la otra, pero sigue siendo demanial, cambia un elemento de la demanialidad, pero sigue siendo de dominio público. Cuando se habla de mutación demanial es inevitable una alusión a la expropiación forzosa (es de carácter singular), los bienes de dom público no pueden estar sujetos a dicha expropiación forzosa (se hace mediante mecanismos de convenios con las AAPP titulares de esos bienes, que en la práctica es una mutación demanial).
La característica especial es su aprovechamiento, son bienes definidos legal y constitucionalmente como bienes de dominio público. Históricamente han sido bienes de todo tipo, oscilando en cuanto a su naturaleza entre dominio público y patrimoniales. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno (art 80 ley de bases del régimen local).
Su régimen jurídico tiene en cuenta la costumbre del lugar. El art 94 del Reglamento de bienes de las entidades locales (1986) dice que el aprovechamiento de los bienes comunales se aplicara en cultivo colectivo, solo cuando no resulte posible en la sociedad actual, se efectuará en aprovechamiento peculiar según costumbre, adjudicación por lotes o suertes y adjudicación mediante precio.
El concejo abierto, a los bienes comunales y tribunales de aguas se rigen por la costumbre del lugar. En derecho administrativo se cita muy poco como vemos el derecho consuetudinario.
Los aprovechamientos típicamente territoriales (pastos, caza, pesca, montes … ejemplo de la dehesa boyal de Alcobendas) suelen ser los comunales. Un problema es que para este tipo, la costumbre dice que el aprovechamiento se hará por el común de los vecinos haciendo referencia en exclusiva a los mozos y no a las mujeres, por lo que hubo litigios planteando un discriminación de la igualdad contraria a la CE (no sería válida la costumbre y no se aplica, al ser contralegem).
BIENES PATRIMONIALES o DEPROPIOS (de dominio privado)
El art 7 de la ley de patrimonio habla de bienes de dom privado o patrimoniales, en el ámbito local son los depropios.
Son depropios los bienes que no son de dom público, se rigen por su específica regulación y supletoriamente por el derecho civil (art 7.3). Aquí funciona una parte que es pública, gestión, administración y una parte privada que es el uso de los mismos.
Se integran en el patrimonio de la Adm a título demanial o incluso a titulo patrimonial.
El art 15 de la ley 33/2003 dice que Las Administraciones públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes: a) Por atribución de la ley. b) A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación. c) Por herencia, legado o donación. d) Por prescripción. e) Por ocupación.
El Estado solo adquiere por herencia a beneficio de inventario (hasta el límite del activo). Cualquier forma de transmisión que tenga un gravamen, incluso las adquisiciones a título gratuito, habrá que ponderar cuales son las cargas, de ahí que haya mecanismos de protección en la adquisición.
Los bienes patrimoniales admiten su sumisión al tráfico jurídico del derecho privado. El art 106.1 de la ley 33/2003 con esos bienes se pueden conservar o incorporar al tráfico jurídico, pero también hacer aprovechamiento o explotación de los mismo mediante cualquier tipo de contrato típico o atípico (la fase preparatoria de los mismos si que se rige por el derecho administrativo o público, una vez suscriba el contrato se rige por el derecho privado). Art 131.1 ley 33/2003 bienes y derechos enajenables: Los bienes y derechos patrimoniales del Patrimonio del Estado que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos podrán ser enajenados conforme a las normas establecidas en este capítulo. Se declara su innecesariedad para su posterior venta (son objeto de un negocio jurídico de derecho privado). Art 132.1 Negocios jurídicos de enajenación: La enajenación de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado podrá efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico
La ley de 23/1982 regula el patrimonio nacional. Se hace una reseña sobre los bienes que integran el patrimonio nacional, bienes con valor histórico-artístico e incluso ambiental. Su régimen jurídico está a medio camino de los patrimoniales y de los de dom público.