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Asignatura: Dret dObligacions i Contractes, Profesor: Lauroba Lauroba, Carrera: Dret + Administració i Direcció d'Empreses, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Los contratos aleatorios son aquellos que podríamos considerarlos onerosos, el alcance de las prestaciones o el nacimiento de las obligaciones está supeditada al aleas, un elemento fortuito, que no está a disposición de las partes.
Un ejemplo seria el seguro. Estaba regulado en el Código Civil, pero se derogo a raíz de la Ley 1980. Sin embargo, en el año 2003 en ese vacío de la derogación se incorporó el contrato de alimentos.
En la regulación del CC encontramos tres tipos de contratos aleatorios:
unos bienes a cambio de una renta vitalicia.
cosa.
Cuando hablamos de aleatoriedad está sujeta a dos cosas:
Artículo 1802 El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.
La renta vitalicia es el derecho a recibir de por vida una renta. Este derecho puede nacer de diferentes fuentes, ya sea de contrato o de herencia. El contrato aleatorio de renda vitalicia es aquel por el que una parte, a cambio de una cosa, cuya propiedad se le transmite, se obliga a pagar a la otra una pensión durante la vida de una o más determinadas.
Bloque III
La forma del contrato es libre y la capacidad se rige por las reglas generales de la contratación.
La vida modulo generalmente es la de la persona que recibe la pensión, pero puede ser la de cualquier otra: como el del que la paga o un tercero ( art. 1803 cc : puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero o sobre la de varias personas.También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas). Como dice el Código, la vida modulo puede ser, no la de una persona sola, sino la de varias ( por ejemplo, A pagará la pensión a B mientras no mueran C y D ). No se pretende que hayan prestaciones indefinidas, por tanto, se ponen unos límites, acudir a la sustitución civil comisaria, lo máximo será la vida de una persona, sujetando a esa acotación temporal.
La obligación de pagar la renta ha de cumplirse según las reglas generales, abonándose en períodos de renta vencidos a tener de lo establecido (por ejemplo mensual) y en defecto de pacto, al final de cada período de tiempo en los que la renda se midió (a fin de año si es anual o del mes si es mensual).
Como la repetida renta dura lo que la vida módulo, aun fijada por ciertos períodos, se paga, en principio en proporción a los días que dure aquélla, salvo si se debía satisfacer por plazos anticipados, en cuyo caso se pagará el importe total del plazo que hubiese comenzado a correr antes de la muerte ( art. 1806 ). Para exigir el pago de la renta hay que justificar que vive la persona sobre cuya vida está constituida puesto que la prueba de la obligación incumbe al que reclama su cumplimiento y la existencia de la misma depende de la vida módulo.
La falta de pago no faculta al rentista para resolver el contrato, exigiendo la devolución de la cosa dada (art. 1805 cc ), ya que en principio ésta ha sido adquirida ya definitivamente. Aun así, nada obsta a que el rentista decida resolver el contrato y recuperar la cosa dada si la renta no le es pagada.
El contrato es nulo si la persona módulo había muerto antes de la fecha de su celebración o fallece, dentro de los veinte días siguientes, de enfermedad que ya padeciese entonces ( art. 1804 cc ).
El contrato se extingue en principio, por las causas generales y por muerte del rentista (o del último de ellos si son varios) o de la persona módulo.
Artículo 1804 Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha.
Artículo 1805 La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras.
Artículo 1806 La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr.
Artículo 1807 El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista.
Bloque III
al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen
(clase)
He entregado unos bienes inmuebles, que no están sujetos directamente al cumplimiento de la pensión, pero incorporo en el registro que tendré la facultad de recuperarlos inmediatamente ejerciendo el art 1124, cláusula resolutoria expresa, publicitada en el registro.
Al incorporar está cláusula en el registro tiene el valor de que los podría volver a recuperar, pero el tercero no tiene una buena fe suficiente, si en un momento dado no las cumple, podrá recuperar la finca. El tercero está informado de la afectación o vinculación directa para posibilidad de ejercitar la acción de resolución. Si no constara, y aplicáramos el 1124, y el que hubiera recibido la finca lo hubiera vendido a otro, tercero de buena fe, no podría recuperarla. Perderá las fincas si no hubiera puesto esta garantía.
Cláusula conforme si no pagas las pensiones, podré resolver el contrato y recuperar la finca, si un tercero compra sabrá que la finca está sujeta a esta facultad, informado de la situación real.
Art. 1797. Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.
Es para garantizar con mayor facilidad el pago al acreedor. Habitualmente esa hipoteca recaerá sobre los propios bienes inmuebles que ha dado el alimentista, pero podría ser que fuera sobre cualesquiera otros bienes del deudor de la pensión. Lo que importa es que se constituya sobre sus propios bienes.
Ley Catalana 6/
Pensión periódica como obligación personal. Arts 10 a 16 de la Ley.
A diferencia de la renta vitalicia, en la ley catalana desde el primer momento se ponen en el mismo nivel el posible carácter oneroso y el posible carácter gratuito.
Si se constituye a título gratuito, al legislador le interesa …
Art 569.28 CCC. Libro V. regulación de las garantías.
Bloque III
El legislador catalán ha establecido una norma que es la hipoteca en garantía de prestaciones periódicas. Hace una ilusión en cubierta al art. 157 LH.
5. El juego y la apuesta
Es un contrato aleatorio que se da cuando las partes se obligan a que, a la que pierda el juego o yerre en la apuesta de que se trate, realice determinada prestación a favor del que gane o acierte.
En principio toda prestación puede prometerse en juego o apuesta. De todas formas, no implica necesariamente que realice una prestación solo el que pierda, sino que pueden consistir en que, a cambio de una prestación segura que una parte da o promete, la otra se obligue en favor de aquélla a otra prestación (más importante pero eventual) para el caso que gane o acierte. Por ejemplo pagar una cantidad para tirar al blanco y llevarse un peluche de acertar o comprar boletos de una rifa para, si toca el numero comprado, obtener el premio sorteado.
Juego y apuesta se diferencian (según una tesis) por el hecho de que en el juego, los participantes participan de forma activa en el resultado (carrera, partida de cartas, etc.) y en la apuesta el resultado depende de que algo en lo que no intervienen ocurra o no ocurra (que gane el Barça o el Madrid).
La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes (art. 1798).
Lo dispuesto en el artículo anterior respecto del juego es aplicable a las apuestas. Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos (art. 1789).
No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza (art. 1800).
El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente. La Autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia (art. 1801).
Bloque III