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LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Asignatura: Derecho Financiero y Tributario I, Profesor: Pilar Ruiz, Carrera: Derecho + Periodismo, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 17/11/2014

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LECCIÓN 6ª.- LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
I. Los obligados tributarios.
II. Sujetos activos de la obligación tributaria.
III. Sujeto pasivo de la obligación tributaria.
IV. El responsable tributario.
V. Transmisión de la deuda tributaria.
VI. El retenedor.
VII. Otros obligados tributarios.
I. Los obligados tributarios
Concepto. Con arreglo al artículo 35.1: ``Son obligados tributarios las personas físicas
y jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de
las obligaciones tributarias´´.
El artículo 35.2 de la LGT define como obligados tributarios, entre otros, a “los
contribuyentes, los sustitutos del contribuyente, los obligados a realizar pagos
fraccionados, los retenedores, los obligados a practicar ingresos a cuenta, los obligados
a repercutir, los obligados a soportar la repercusión, los obligados a soportar la
retención, los obligados a soportar los ingresos a cuenta, los sucesores, los beneficiarios
de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la
condición de sujetos pasivos.”.
Según el artículo 35.3 de la LGT entendemos que “también tendrán el carácter de
obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento
de obligaciones tributarias formales.”
Según el artículo 35.4 de la LGT entendemos “tendrán la consideración de obligados
tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de
bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad
económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”.
Hay que señalar que los obligados tributarios señalados en esta lista no son los únicos,
ya que no es una lista cerrada. En el IBI se regula que serán sujetos pasivos las personas
físicas y jurídicas y las entidades del artículo 35.5 de la LGT que sean titulares de un
inmueble.
Capacidad de obrar
Es la aptitud para realizar actos que produzcan consecuencias jurídicas en el
desenvolvimiento de la acción jurídico-tributaria; dicho de otra forma, es la situación
personal del obligado tributario que le permite contraer derechos y obligaciones. La
capacidad de obrar se encuentra regulada en el artículo 44 de la LGT, y viene a decir
que “Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la
tengan conforme a Derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones
tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les este permitido por el
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LECCIÓN 6ª.- LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

I. Los obligados tributarios.

II. Sujetos activos de la obligación tributaria.

III. Sujeto pasivo de la obligación tributaria.

IV. El responsable tributario.

V. Transmisión de la deuda tributaria.

VI. El retenedor.

VII. Otros obligados tributarios.

I. Los obligados tributarios

Concepto. Con arreglo al artículo 35.1: ``Son obligados tributarios las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias´´.

El artículo 35.2 de la LGT define como obligados tributarios, entre otros, a “los contribuyentes, los sustitutos del contribuyente, los obligados a realizar pagos fraccionados, los retenedores, los obligados a practicar ingresos a cuenta, los obligados a repercutir, los obligados a soportar la repercusión, los obligados a soportar la retención, los obligados a soportar los ingresos a cuenta, los sucesores, los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.”.

Según el artículo 35.3 de la LGT entendemos que “también tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.”

Según el artículo 35.4 de la LGT entendemos “tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”.

Hay que señalar que los obligados tributarios señalados en esta lista no son los únicos, ya que no es una lista cerrada. En el IBI se regula que serán sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y las entidades del artículo 35.5 de la LGT que sean titulares de un inmueble.

Capacidad de obrar

Es la aptitud para realizar actos que produzcan consecuencias jurídicas en el desenvolvimiento de la acción jurídico-tributaria; dicho de otra forma, es la situación personal del obligado tributario que le permite contraer derechos y obligaciones. La capacidad de obrar se encuentra regulada en el artículo 44 de la LGT, y viene a decir que “Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme a Derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les este permitido por el

ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial.”.

La capacidad jurídica en Derecho civil es la aptitud legal para ser sujeto de derecho y de obligaciones, siendo por tanto la facultad para realizar actos válidos y eficaces en derecho. En Derecho civil entendemos que existe capacidad de obrar simplemente cuando se es mayor de edad. En derecho Tributario, la capacidad jurídica es igual que en Derecho común. Esta consiste en la aptitud del sujeto para ser titular de las obligaciones tributarias, es decir, es la aptitud para ejercitar y cumplir los derechos y deberes de obrar. La capacidad de obrar tributaria es mucho más amplia que la de Derecho civil, ya que, también reconoce capacidad de obrar al menor emancipado para determinadas gestiones.

Representación

La representación se encuentra regulada en los artículos 45 a 47 de la LGT. Esta coincide con el concepto de representación de derecho común. Se define como un poder que se concede a una persona para actuar y decidir dentro de ciertos límites en nombre y por cuenta de otra. La Ley General Tributaria regula dos posibilidades:

A. Representación legal.

El art. 45.1 LGT establece que: ``Por las personas que carezcan capacidad de obrar actuarán sus representantes legales´´.

Y el artículo 45.2 dice que: ``Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la Ley o por acuerdo válidamente aceptado´´.

“por los entes (herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades) actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente (=Que hace fe, fidedigno) y, de no haberse designado representante, se considerara como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o participes” (art. 45. LGT).

B. Representación voluntaria

Conforme determina el artículo 46.1 LGT: Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario´´.La representación podrá ser otorgada en favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar´´.

``Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación (art. 46.3 LGT).

Sin embargo, ``para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos, etc., la representación deberá acreditarse (art. 46.2 LGT).

mayor valor del inmovilizado (=Conjunto de bienes materiales o inmateriales consignados en los balances de las empresas y creados o adquiridos por ellas para ser utilizados de forma duradera) en el que se realicen las actividades económicas.”. En nuestro ordenamiento se considera residencia habitual la utilizada al menos durante tres años sucesivos.

b. El domicilio fiscal en las personas jurídicas

Se encuentra descrito en el artículo 48.2b, y entiende que el domicilio fiscal será para las personas jurídicas “su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado ´´.

c. El domicilio fiscal de los entes carentes de personalidad

Establece el artículo 48.2.c) LGT que el domicilio fiscal de las herencias yacentes, unidades económicas y patrimonios separados susceptibles de imposición será el que resulte de aplicar las reglas propias de las personas jurídicas.

Para estas herencias yacentes, comunidades de bienes, unidades económicas, etc., su domicilio fiscal sigue las reglas de las personas jurídicas, tal y como establece el artículo 48.2.c) de la LGT. El régimen jurídico del domicilio fiscal, tal y como entendemos en los artículos 48.3 y 48.4 de la LGT, señala que la Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario y también que comuniquen el cambio del mismo en la forma que se determine reglamentariamente. El incumplimiento de esta obligación por parte del sujeto pasivo hará que las notificaciones realizadas al domicilio anterior sean válidas y surjan efectos. Hay que señalar que se exige una declaración tributaria expresa del domicilio fiscal y, por lo tanto, la declaración del padrón no tendrá efectos tributarios.

Herencia yacente: herencia desde que fallece a una persona hasta que se adquiere esa herencia.

El domicilio fiscal va a ser el domicilio social. El lugar donde tenga el mayor número de operaciones. Se estable un mínimo de tres años de permanencia en el domicilio. Las personas físicas tienen el domicilio fiscal donde declaren, el lugar donde este centralizado el domicilio social y en el caso de que haya varios centros, el lugar donde se den el mayor número de operaciones. Persona física: vivienda habitual/personas jurídica: lugar del mayor número de operaciones.

Inviolabilidad del domicilio fiscal.

El domicilio fiscal es distinto del padrón. Porque me cambie de domicilio en el padrón no significa que mi domicilio fiscal cambie, tengo que comunicarlo en Hacienda.

d. Deberes y potestades

Art. 48.3 LGT: ``Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda… El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial ´´. Art. 110 LGT.

II. Sujetos activos de la obligación tributaria.

El sujeto activo de las obligaciones tributarias son los entes públicos. Estos son titulares de las situaciones activas a la hora de aplicar los tributos. Estas situaciones constituyen la contrapartida (=Asiento que figura en el haber y tiene su compensación en el debe, o viceversa) de las situaciones pasivas de los obligados tributarios. De estas situaciones destaca la del sujeto activo de la obligación tributaria principal o titular del derecho subjetivo referido al crédito tributario.

Asiento: Contrato u obligación que se hacía para proveer de dinero, víveres o géneros a un ejército, a un asilo…

III. Sujeto pasivo de la obligación tributaria principal.

El sujeto pasivo se encuentra definido en el artículo 36.1 de la LGT como “Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir (=trascender, causar efecto en otra) la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.”.

Este artículo limita el sujeto pasivo a dos modalidades, o a título de contribuyente o a título de sustituto. De esta manera, otras personas también podrán intervenir en la aplicación de los tributos, quedando incluso obligadas al pago, pero no serán nunca sujetos pasivos.

El artículo 36.2 de la LGT define al contribuyente diciendo que “es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.”. El artículo 36.3 de la LGT define al sustituto diciendo que “ es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma´´. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.”.

Ejemplo: ICIO (Impuesto de Construcciones e Instalaciones y Obras que, señala como sustituyo del contribuyente al conductor que solicita la licencia al Ayuntamiento si no coincide con el propietario de la obra.

IV. El responsable tributario.

El artículo 41.1 de la LGT entiende que: “La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades.”. El responsable es una persona que, en virtud de la realización del presupuesto definido en la norma, queda sujeto al pago de la deuda

fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación (=Acto por el que se cuantifica el tributo que ha de pagar un contribuyente) que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

Este articulo reproduce lo establecido en el Código Civil, donde se dice que la sucesión se extiende a todos los herederos que, salvo aceptación a beneficio de inventario del artículo 1003 del c.C., se señala que responderán de las obligaciones tributarias del fallecido con todos sus bienes y derechos. Sin embargo, aunque se acepta la herencia, en ningún caso se transmitirán las sanciones, ya que el carácter de estas es personalísimo.

B. Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica

El artículo 40 de la LGT regula la sucesión en el tributo de las entidades jurídicas disueltas y extinguidas, con o sin liquidación de su haber. Las sanciones cometidas por las entidades extinguidas, por el contrario si se exigirán a sus sucesores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación le corresponda.

A tenor del artículo 40.1: ´Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones´´.Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en la que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento (tendrán que responder)´´.

Exenciones:

``Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas en los términos establecidos´´ (art. 40.5 LGT).

VI. El retenedor.

Art. 37.2 LGT: `` Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer (= Restar, sustraer, apartar o desviar ) e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos´´

VII. Otros obligados tributarios.

Obligado a realizar pagos a cuenta. Concepto. Art. 23.1 LGT ``La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta´´.

Obligado a realizar pagos fraccionados. Art. 37.1 LGT: ``Es obligado a realizar pagos fraccionados el contribuyente a quien la ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación principal con anterioridad a que ésta resulte exigible´´.

Obligado a soportar la retención. Art. 38.3 LGT: ``Es obligado a soportar la retención la persona o entidad perceptora de las cantidades sobre las que, según la ley, el retenedor deba practicar retenciones tributarias´´.

Obligado a soportar el ingreso a cuenta. Art. 38.4 LGT: ``La ley podrá imponer a las personas o entidades la obligación de soportar los ingresos a cuenta de cualquier tributo practicados con ocasión de las rentas en especie o dinerarias que perciban y, en su caso, la repercusión de su importe por el pagados de dichas rentas´´.

PAGOS A CUENTA (el retenedor aparece dentro)

El objetivo es que vaya fluyendo dinero a Hacienda antes de que se pague el impuesto.

Retenciones. Saber concepto. Hacienda recauda cada año un tanto por ciento de IRPF que se liquidará posteriormente en la declaración de IRPF. Las retenciones son ingresos a cuenta del trabajador que la empresa(pagador) ha realizado a Hacienda y ese ingreso cuando llega la declaración de IRPF se resta porque ya lo he pagado. En la parte de retenciones se establece que cuantía ya he pagado y se resta.

Ingresos a cuenta: por ejemplo si me dan un Jamón (rendimiento en especie). Hay que realizarlo cuando se tiene un rendimiento en especie. Si me regalan una vajilla en el banco, pre ejemplo, o un coche que me den por ser representante en empresa. Es un rendimiento en especia y tengo que hacer los ingresos a cuenta al hacer la declaración de IRPF. Son ingresos a cuenta que tiene el trabajador.

Los pagos fraccionados son pagos que tiene el empresario, son actividades económicas, no se puede aplicar retención. El legislador ha señalado que de esas actividades hay que hacer unos pagos fraccionados trimestrales.

La repercusión no entra en el examen, pero ocurre en el IVA.