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Revisión de Obligación de Manutención: Competencia Jurisdiccional y Procedimiento - Prof. , Apuntes de Derecho

Este documento analiza la competencia jurisdiccional de un tribunal para conocer una revisión de la obligación de manutención, en particular cuando se ha alcanzado la mayoría de edad de la beneficiaria. Se discuten los conceptos de fijación, supresión y modificación de la obligación de manutención, y se examinan las sentencias contradictorias sobre la fijación de la obligación de manutención y el cumplimiento en el pago de la misma. Además, se determina el interés superior del niño, niña o adolescente en la fijación de la obligación de manutención.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 02/07/2021

gisela1584.
gisela1584. 🇻🇪

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ASUNTO: FP02-V-2011-000127
RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000070
VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula
de identidad No. 6.924.091.
APODERADAS JUDICIALES Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE
DEMANDANTE : Ciudadanas: O.T.C., A.S.A., V.H.T. y R.J.T., abogados en ejercicio, de
este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.595, 154.169, 132.384 y 168.916.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: LEIMAR J.M.F., venezolana, mayor de edad, de este
domicilio, quien para la fecha en que se dictó sentencia que fijó el monto objeto de revisión
era una na.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 01 de Febrero de 2011, el ciudadano J.C.M.M., interpuso pretensión de Revisión
del monto de la Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana LEIMAR J.M.F..
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente
pretensión de revisión del monto de la obligación de manutención, en la cual se aleque
se había producido la extinción de la obligación que tenía del padre demandante, por
haberse alcanzado la mayoridad la hija demandada, este Tribunal hace las siguientes
consideraciones:
Que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Nas y Adolescentes,
expresa:
Artículo 383. Extinción.
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ASUNTO: FP02-V-2011-

RESOLUCIÓN Nº PJ

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 6.924.091.

APODERADAS JUDICIALES Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE : Ciudadanas: O.T.C., A.S.A., V.H.T. y R.J.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.595, 154.169, 132.384 y 168.916.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: LEIMAR J.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien para la fecha en que se dictó sentencia que fijó el monto objeto de revisión era una niña.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 01 de Febrero de 2011, el ciudadano J.C.M.M., interpuso pretensión de Revisión del monto de la Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana LEIMAR J.M.F..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de revisión del monto de la obligación de manutención, en la cual se alegó que se había producido la extinción de la obligación que tenía del padre demandante, por haberse alcanzado la mayoridad la hija demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 383. Extinción.

La Obligación de Manutención se extingue:

a). Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b). Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1756, de fecha 23 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

. (Subrayado añadido)

Alega la parte actora que mediante Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2000, la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar, el tribunal fijó como monto de Obligación de Manutención que debía pagar en forma mensual a favor de su hija LEIMAR J.M.F., lo siguiente: Primero: La suma de SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 72,00) suma que representaba para aquel entonces, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, en forma mensual y consecutiva, ajustables automática y proporcionalmente a favor de su hija. Segundo: El CINCUENTA POR CIENTO (50) de un Salario Mínimo, para gastos escolares en el mes de Septiembre de cada año. Tercero: El DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES POR CIENTO (243%) de un Salario Mínimo, para gastos decembrinos en el mes de Diciembre. Cuarto: CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo sobre el bono vacacional.

Que asimismo ordeno dicho fallo, que los montos anteriormente citados por concepto de Obligación de Manutención, fuesen retenidos por el patrono (C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A ) y depositadas en la Cuenta de Ahorros aperturada a tales fines.

Que su hija LEIMAR J.M.F., ha alcanzado extensamente la mayoría de edad, no se encuentra cursando estudios de ninguna naturaleza, y más aún, desde hace varios años se encuentra legalmente casada con el ciudadano con quien procreó una niña, es decir, tiene su familia formada y tanto ella como su hija dependen económicamente de su pareja.

Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar la REVISION DE LA SENTENCIA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a objeto de que la misma sea extinguida, en consideración a las circunstancias precedentemente narradas, y en consecuencia se ordene la suspensión de las Medidas de Embargo que fueran decretadas, y se oficie lo conducente a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.

Por su parte la defensora ad litem de la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual alegó:

Que es cierto y lo reconoce que por Sentencia definitivamente firme de fecha 23 de noviembre de 2000, la cual fue declarada parcialmente con lugar, el tribunal fijó mensualmente a favor de la demandada de autos, lo siguiente: La suma de SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 72,00) suma que representaba el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo, de forma fija, mensual y consecutiva. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo para gastos escolares en le mes de septiembre. El DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES POR CIENTO (243%) de un Salario Mínimo, para gastos Decembrinos. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo sobre el Bono Vacacional.

Que es cierto y lo reconoce, que en el mismo fallo o decisión, el Tribunal ordeno que los montos anteriormente citados por concepto de obligación de manutención, fuesen retenidos por el patrono o empleador (C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.) y depositarlos en la Cuenta de ahorros aperturada para ello.

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda incoada en contra de la ciudadana LEIMAR J.M.F., plenamente identificada en autos, tanto en los hechos, como en el Derecho en que se pretende fundamentar la presente Contestación de Demanda.

Negó, rechazó y contradijo que su representada no se encuentre cursando estudios de ninguna naturaleza y mucho menos que desde hace varios años se encuentra casada y que la misma halla procreada una niña, siendo totalmente falso que ella tenga una familia formada.

Que de esta forma dejó Contestada la presente demanda, solicitando que el presente escrito se agregado a los autos, tramitado conforme a él y apreciado en su justo valor en la definitiva.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados, alegados por la parte actora, y rechazados por la defensora ad litem de la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en una pretensión de revisión del monto de la obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se solicita la supresión de los montos fijados, debido a que la obligación que tenía el demandante respecto de su hija, se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad la beneficiarias de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

separación de cuerpos, no podrán ser objeto de revisión, por cuanto mantienen el carácter de cosa juzgada material.

En este sentido, si la procedencia de la revisión del acuerdo o de la sentencia suspende definitivamente los efectos de la decisión o acuerdo revisado, ¿qué relevancia tendría indicarle al juez que conoce del acuerdo o de la sentencia primitiva revisada, que se ha producido de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención, cuando ya su decisión fue revisada y no tiene ninguna eficacia jurídica a partir de la fecha de la decisión de revisión?

Siendo esto así, es obvio que la extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma debe plantearse en el nuevo P.d.R.d.S., y no en el expediente primitivo donde se dictó la sentencia o el acuerdo que se pretende revisar, debido a que la sentencia del Juez que conoce de la revisión, si declara procedente la pretensión, suspendería de forma definitiva los efectos del convenimiento o de la sentencia revisada.

Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes de iniciarse el p.d.r.d.s. sobre manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda de Revisión la extensión de la Obligación de Manutención del obligado u obligada, solo cuando padezca discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad de que el juez de juicio al momento de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y en la producción de la sentencia completa, pueda aprobar la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.

Sin embargo, si la mayoridad del hijo o de la hija se produce después de iniciado el p.d.r. del monto de Obligación de Manutención y antes o durante la fase de mediación de la audiencia preliminar, el hijo o hija que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de alegar en el escrito de contestación de la demanda – en caso de tener la cualidad de demandado en el proceso- que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados (artículo 484 LOPNNA), debiendo indicar igualmente en el escrito de pruebas los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA).

Si la mayoridad del hijo o de la hija se produce luego del inicio del p.d.r. y después de precluido el lapso para la contestación de la demanda y de promoción de pruebas, el hijo o hija que haya alcanzado la mayoridad, sólo podrá solicitar la extensión de la obligación de manutención al comienzo de la audiencia de juicio, como nuevos alegatos surgidos de manera sobrevenida, para que el juez o jueza pueda admitirlos o negarlos.

En caso de admisión de los nuevos alegatos, o de los expuestos en la contestación de la demanda, se ordenará la incorporación de las pruebas indicadas en el lapso probatorio o en la misma audiencia – si la mayoridad se produjo después de la remisión del expediente al Juez de juicio- a fin de que pueda extenderse dicha obligación hasta los veinticinco años de edad, mediante aprobación del juez o jueza (artículo 485 LOPNNA).

En el supuesto de que el demandado sea el obligado de manutención y la mayoridad del hijo o de la hija demandante se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes o después de iniciado el nuevo p.d.r. y antes, durante o después de la audiencia preliminar, el obligado podrá alegar la extinción de la obligación de manutención producida de manera sobrevenida por la mayoridad alcanzada por el hijo o la hija, en el escrito de contestación a la demanda – si la mayoridad se produce antes de la conclusión de la fase de mediación- o como nuevo alegato en la audiencia de juicio – si la mayoridad se ha producido después de finalizada el lapso de contestación de demanda y antes de que tenga lugar la audiencia de juicio.

Sin embargo, además de todos los supuestos anteriormente señalados, el Juez que está conociendo del P.d.F. o de Revisión de Obligación de Manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si se ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en la sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.

Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.

el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 456. De la demanda.

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

(…)

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita y cursiva añadidas).

De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe a.i., de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:

  1. Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.

De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado.

Sin embargo, no toda sentencia definitiva puede ser objeto de revisión, ya que sólo la sentencia definitiva declarada Con o Parcialmente Con Lugar, puede atribuir de forma definitiva el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecer el Régimen de Convivencia Familiar o fijar el monto de la Obligación de Manutención.

Desde esta perspectiva, es importante señalar que el monto de la obligación de manutención puede ser fijado judicialmente, con motivo de un procedimiento de fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención, Divorcio Contencioso, Divorcio 185-A, Separación de Cuerpos Contenciosa o voluntaria, Nulidad de Matrimonio, Privación de P.P. o de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

No obstante a ello, no toda sentencia definitiva que haya sido declarada Con o Parcialmente Con Lugar puede ser objeto de revisión, ya que la sentencia que no contenga como requisito intrínseco, la atribución del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de

Custodia del hijo o hija al padre o a la madre, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar o la fijación del monto de la Obligación de Manutención, no reviste el carácter modificativo de las instituciones familiares, establecidas judicial o extrajudicialmente.

De allí que, no podrán ser revisables, las sentencias que declaren procedente o parcialmente procedente las pretensiones de revisión, donde se establezca únicamente la extinción o extensión del monto de la obligación de manutención, por cuanto el fondo del litigio está limitado a determinar la existencia o inexistencia del derecho de manutención y no sobre el establecimiento judicial de un monto que pueda ser revisado posteriormente, salvo que al declararse la aprobación y extensión judicial de la obligación de manutención, se fije igualmente en el mismo fallo, el monto de la misma.

Si en un p.d.r. relativo a Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, la sentencia es declarada Sin Lugar o Inadmisible, la misma no producirá ninguna modificación en la institución familiar contenida en la sentencia o en el acuerdo objeto de revisión, por tal razón, la decisión o el acuerdo primitivo mantendrá plenos efectos jurídicos, por cuanto no sufrió ninguna modificación, y por tanto, podrá ser revisable nuevamente, si se inicia un nuevo p.d.r..

De este modo, la sentencia definitiva que declare Sin Lugar o Inadmisible la pretensión en materia de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, no podrá ser objeto de revisión, pues no contiene ningún pronunciamiento sobre la institución familiar objeto de la controversia, quedando incólume la materia que se haya dilucidado por primera vez o mediante un p.d.r., como si nunca se hubiese propuesto la demanda.

Sin embargo, existen sentencias contradictorias dictadas por algunos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que han declarado Sin Lugar (improcedente) la pretensión de fijación del monto de la obligación de manutención solicitado en la demanda, y al mismo tiempo han procedido a fijar en el mismo dispositivo del fallo el monto de dicha obligación, argumentando que fue demostrado su cumplimiento, incurriendo en un error al confundir la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, el cual sólo se debe tomar en consideración al momento de determinar si su cumplimiento se deberá realizar de forma voluntaria o coercitiva.

Ante este supuesto, excepcionalmente pueden ser objeto de revisión, las sentencias definitivas que hayan sido declaradas Sin Lugar, en las cuales contradictoriamente se hubiere fijado la obligación de manutención, en virtud de que la modificación o supresión del monto establecido erróneamente en dichas sentencias, solo puede ser realizada mediante otra nueva sentencia definitiva o mediante un acuerdo conciliatorio de revisión debidamente homologado, debido a que la legalidad o no de la sentencia primitiva contradictoria no puede ser analizada por el juez o jueza que conozca del nuevo p.d.r..

Tampoco pueden ser objeto de revisión, las medidas preventivas o provisionales en las cuales se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de

3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.

Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

Si se solicita la fijación judicial del monto de la obligación de manutención ha sido establecido mediante un acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, tanto la solicitud como la sentencia deberán estar fundadas en el interés superior del niño, niña o adolescente beneficiario del acuerdo objeto de revisión, aplicando por analogía para la revisión judicial, los supuestos previstos para las revisiones solicitadas ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 23 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.

De tal manera, el legislador ha considerado que para iniciar el proceso, es necesaria la presentación de una nueva demanda de revisión, no una simple solicitud en el expediente primitivo, haciendo de ese modo una distinción entre el concluido p.p. donde fue dictada la sentencia definitiva o realizado el acuerdo objeto de revisión y el nuevo p.d.R., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) autónoma.

  1. Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)

De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

Por consiguiente, la nueva demanda de revisión debe ser presentada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, y no ante el Tribunal que dictó la sentencia o conoció del convenimiento objeto de revisión, por cuanto el legislador atribuyó en dicha norma, una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a las instituciones familiares, la cual comprende no solo el conocimiento de la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, la atribución de la responsabilidad de crianza o de custodia y el establecimiento del régimen de convivencia familiar, sino también los asuntos relativos a la revisión de acuerdos o sentencias establecidos judicial o extrajudicialmente sobre dichas materias.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…

jueza de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

En materia de manutención, el juez o jueza también debe tomar en consideración si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado los beneficiarios o beneficiarias y si los beneficiarios o beneficiarias de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y si padecen discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado.

  1. Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas producidas, por la parte actora promovió:

-Copia certificada de la Sentencia definitiva sobre manutención, dictada en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2000, por el suprimido Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FH0D-V-2000-000004, Expediente antiguo Nro. 0223-1 (folios 07 al 16), y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LEIMAR J.M.F. (folio 108), donde pretendía probar la existencia de una sentencia definitiva sobre manutención que ha quedado definitivamente firme, en la cual fue fijado el monto de la obligación de manutención en beneficio de la ciudadana LEIMAR J.M.F., quien para la fecha en que se dictó sentencia que fijó el monto objeto de revisión era una niña y la mayoridad alcanzada después de dictada dicha sentencia, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichos medios de prueba.

Igualmente se puede constatar que la mayoridad de la demandada, se produjo después de dictada la sentencia definitiva que fijó el monto objeto de revisión.

En este sentido, la demandada tenían la carga de probar, que padecía discapacidades físicas o mentales que la incapacitaban para proveer su propio sustento o que se encontraba cursando estudios que por su naturaleza, les impedían realizar trabajos remunerados, para que este Tribunal pudiera extender la obligación de manutención hasta los 25 años, por vía de aprobación judicial, tal como lo establece el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, a juicio de quien decide, la obligación de manutención que tenía el demandante respecto de su hija LEIMAR J.M.F., se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad la beneficiaria de la misma, ya que la demandada no alegó ni probó ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.

En este orden de ideas, queda demostrado, que para la fecha en que el suprimido Tribunal de Protección dictó la sentencia que fijó el monto que se pretende revisar, la obligación de manutención que tenía el demandante respecto a su hija no se había extinguido, razón por la cual, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión quedaron modificados. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal deberá suprimir por haber quedado extinguida o cesado dicha obligación, todos los montos que habían sido fijados a favor de la hija demandada.

En conclusión, a criterio de este sentenciador, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano J.C.M.M., es el padre de la ciudadana LEIMAR J.M.F., de 23 años de edad actualmente, quien para la fecha en que se dictó sentencia que fijó el monto objeto de revisión era una niña, con las copias de sus partidas de nacimiento.

Que en fecha 23 de noviembre de 2000, el extinto Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor de la demandada, con la copia certificada de la sentencia anteriormente analizada.

Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión en fecha 23 de noviembre de 2000, quedaron modificados, debido a la mayoridad alcanzada por la demandada, la cual produjo la extinción de la obligación de manutención del obligado, con la copia certificada de la sentencia definitiva y con la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora logró demostrar los hechos contenidos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión contenida en la demanda deberá prosperar y así debe declararse en la definitiva.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Obligación de manutención plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M.M., en contra de la ciudadana LEIMAR J.M.F..

En consecuencia, este Tribunal declara extinguida de pleno derecho la obligación de manutención que tenía el demandante respecto de su hija LEIMAR J.M.F., por haber alcanzado la mayoridad la hija demandada.