Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Reglamento 207/2009: Marcas Registradas en la UE, Apuntes de Derecho Mercantil

El concepto de marca, su protección en la unión europea según el reglamento 207/2009, sus tipos y signos, prohibiciones y ejemplos. Además, se detalla el procedimiento para solicitar el registro de una marca en españa.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 07/03/2016

itsmebianx
itsmebianx 🇪🇸

4

(20)

6 documentos

1 / 17

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Tema 8: Derecho de la Propiedad Industrial II:
Los signos distintivos.
La propiedad industrial es un tipo de propiedad especial que se caracteriza porque recae
sobre unos bienes inmateriales. En virtud del Registro de Patentes y Marcas, se
reconoce un derecho exclusivo a favor de su titular registral; que será el único que
podrá hacer uso de su título registral.
SIGNOS DISTINTIVOS: Medios que el empresario utiliza para diferenciarse en el
mercado, forman parte del patrimonio de la empresa. Son bienes inmateriales sobre los
que recae el derecho de explotación exclusivo; esto es, el titular tendrá el monopolio de
su utilización. Tienen un valor patrimonial, lo que permite que sean objeto de tráfico
jurídico, es decir, se pueden transmitir o constituir sobre ellos derechos reales.
De esta forma, se entiende por signos distintivos aquéllos medios a los que recurre el
empresario para dar nombre y diferenciarse a sí mismo como titular de una empresa, al
igual que a sus productos o servicios, frente a los de sus competidores.
A los mismos se les aplica la siguiente regla: dos signos parecidos pueden coexistir en
el mercado siempre que se refieran a productos diferentes o que se encuentren en
distintos sectores, con el fin de que no exista confusión, ya que, si se emplean en el
mismo sector del mercado se crea confusión entre los consumidores; esto es lo que
denominamos principio de especialidad.
Los signos distintivos, a diferencia de las patentes, no deben ser originales o nuevos, lo
importante es que tengan fuerza diferenciadora. Es una forma de mantener la
vinculación de los consumidores al producto, permitiendo la identificación de dicho
producto.
No obstante, los signos no pueden ser idénticos a otros registrados con anterioridad
(prior tempore, potior iure).
Sólo a través del Registro surge el derecho de uso exclusivo.
1. Consideraciones preliminares:
1..aFunción: Una vez establecidas las precisiones anteriores, podemos
determinar que los signos distintivos sirven fundamentalmente, a través
de esta función diferenciadora, para recoger y consolidar la clientela
obtenida en el ejercicio de una actividad explotada por medio de una
empresa. Se trata, así mismo, de bienes inmateriales que conceden a su
titular un derecho de uso exclusivo y excluyente oponible erga omnes
(ver supra).
Recopilando, podemos establecer que, de la función distintiva de estos
signos, se puede extraer que de los mismos puedan predicarse dos
principios básicos: el de novedad, en virtud del cual el signo que
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Reglamento 207/2009: Marcas Registradas en la UE y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity!

Tema 8: Derecho de la Propiedad Industrial II:

Los signos distintivos.

La propiedad industrial es un tipo de propiedad especial que se caracteriza porque recae sobre unos bienes inmateriales. En virtud del Registro de Patentes y Marcas, se reconoce un derecho exclusivo a favor de su titular registral; que será el único que podrá hacer uso de su título registral.

SIGNOS DISTINTIVOS : Medios que el empresario utiliza para diferenciarse en el mercado, forman parte del patrimonio de la empresa. Son bienes inmateriales sobre los que recae el derecho de explotación exclusivo; esto es, el titular tendrá el monopolio de su utilización. Tienen un valor patrimonial, lo que permite que sean objeto de tráfico jurídico, es decir, se pueden transmitir o constituir sobre ellos derechos reales.

De esta forma, se entiende por signos distintivos aquéllos medios a los que recurre el empresario para dar nombre y diferenciarse a sí mismo como titular de una empresa, al igual que a sus productos o servicios, frente a los de sus competidores.

A los mismos se les aplica la siguiente regla: dos signos parecidos pueden coexistir en el mercado siempre que se refieran a productos diferentes o que se encuentren en distintos sectores, con el fin de que no exista confusión, ya que, si se emplean en el mismo sector del mercado se crea confusión entre los consumidores; esto es lo que denominamos principio de especialidad.

Los signos distintivos, a diferencia de las patentes, no deben ser originales o nuevos, lo importante es que tengan fuerza diferenciadora. Es una forma de mantener la vinculación de los consumidores al producto, permitiendo la identificación de dicho producto.

No obstante, los signos no pueden ser idénticos a otros registrados con anterioridad ( prior tempore, potior iure ).

Sólo a través del Registro surge el derecho de uso exclusivo.

  1. Consideraciones preliminares:

1..a Función: Una vez establecidas las precisiones anteriores, podemos determinar que los signos distintivos sirven fundamentalmente, a través de esta función diferenciadora, para recoger y consolidar la clientela obtenida en el ejercicio de una actividad explotada por medio de una empresa. Se trata, así mismo, de bienes inmateriales que conceden a su titular un derecho de uso exclusivo y excluyente oponible erga omnes (ver supra).

Recopilando, podemos establecer que, de la función distintiva de estos signos, se puede extraer que de los mismos puedan predicarse dos principios básicos: el de novedad, en virtud del cual el signo que

comienza a utilizarse debe ser distinto de los anteriormente usados por otros competidores, pues de lo contrario, en vez de distinción produciría confusión y, el ya mencionado, principio de especialidad.

1..b Clases:

1..b..i Marcas.

1..b..ii Nombre comercial. Denominación que se usa en el mercado.

1..b..iii Rótulo de establecimiento. Desde el año 2001 no es protegido como signos (derecho transitorio de 20 años). Únicamente se protegen a través de las normas de competencia desleal.

1..b..iv Indicaciones de procedencia: indican el lugar de procedencia geográfica del producto.

1..b..v Denominaciones de origen.

  1. Marcas:

Concepto: Signos aptos para constituir marca. Nacimiento del derecho sobre la marca. La legislación actual aplicable es la Ley 17/2001 y el Reglamento aprobado por RD 687/2002. La normativa de la UE es el Reglamento 207/2009, que modifica el anterior 40/1994, el cual creó la marca comunitaria, dicha marca otorga una protección en todos los países de la Unión. Dentro de la normativa comunitaria destacan también varios reglamentos sobre normativa de origen y calidad.

  • La Ley de marcas define en su art. 4.1 la noción de marca: Se atiende a la función diferenciadora y de publicidad de la misma básicamente.

Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otra.

De esta forma, la marca es el signo distintivo con el que una empresa o conjunto de empresas diferencian el resultado material o tangible de su actividad económica.

Este artículo define igualmente los diferentes tipos de marcas y signos existentes. Sin embargo, esta lista es meramente enunciativa, no está cerrada.

El derecho sobre la marca nace con el registro válidamente efectuado en el caso español, en la Oficina Española de Patentes y Marcas ( art.2 ). Si bien existen organismos autonómicos a parte del nacional. Sin embargo, la anterior afirmación no es absoluta, puesto que se tiene en cuenta la buena o mala fe del solicitante, pues se permite, de una parte, reivindicar ante los tribunales la

1..b..vii Signos que no pueden ser registrados como marca: Prohibiciones absolutas y prohibiciones relativas.

La Ley, en su art. 4.2 , establece con carácter ejemplificativo una serie de signos que pueden constituir marcas. Existe, de este modo, gran libertad a la hora de elegir un signo como marca; sin embargo, no se trata de una libertad absoluta, pues son varias las prohibiciones que la Ley establece. Tales prohibiciones revisten una enorme importancia, pues se erigen en causas de nulidad de la marca. Existen dos clases de prohibiciones; de una parte, aquellos signos que en ningún caso pueden ser constitutivos de marca (prohibiciones absolutas) y, de otra, aquellos signos perfectamente aptos, en abstracto, para ser empleados como marca, pero que, en el caso concreto, no pueden serlo, normalmente por existir ya un derecho previo sobre el mismo signo a favor de otra persona (prohibiciones relativas).

Las prohibiciones absolutas se recogen en el art.5 :

  • Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la presente Ley.
  • Los que carezcan de carácter distintivo.
  • (^) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.
  • Signos que comprenda sólo una indicación que se haya convertido en habitual para designar los productos o los servicios en el lenguaje común: Marcas vulgarizadas. Han perdido su fuerza diferenciadora. Ej: tipex, pan bimbo… (Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio).
  • Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.
  • Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
  • Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.
  • Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica

que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitación u otras análogas.

  • Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.
  • Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.
  • Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.

Prohibiciones relativas: Afectan a los casos de identidad o semejanza entre el signo elegido por el solicitante y un derecho anterior. Con carácter general, no se exige explícitamente que la marca anterior se encuentre “solicitada o registrada”.

Por lo tanto, no se permite registrar como marca los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios iguales; o que resulten semejantes a una marca anterior y que por ser idénticos o similares a los productos o servicios designados, exista riesgo de confusión con el público. Por marca anterior se entenderá, tanto las marcas registradas, las marcas comunitarias, así como las solicitudes de unas y otras, y las marcas notorias no registradas.

Según el Artículo 7 de la Ley, tampoco podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca; o aquellos que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior.

A tales efectos, se entenderá por nombres comerciales anteriores, los nombres comerciales registrados en España cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen.

Por lo que respecta a las marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados, no podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una

publicará. Deberá revisar si se incurre en una prohibición absoluta, pero no las relativas, cuya denuncia queda en mano de los particulares perjudicados. Comunica, así mismo, a los titulares de marcas registradas las semejanzas con las nuevas marcas para que presenten las oposiciones que estimen oportunas.

A continuación, procederé a realizar un resumen del procedimiento de inscripción:

  • Presentación de la solicitud.

La solicitud de registro de marca se presentará en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el solicitante tenga su domicilio o un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo (Los solicitantes domiciliados en las Ciudades de Ceuta y Melilla presentarán la solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas). Por su parte, los solicitantes no domiciliados en España presentarán la solicitud ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

También podrá presentarse la solicitud en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el representante del solicitante tuviera su domicilio legal o una sucursal seria y efectiva.

Podrán también presentarse las solicitudes ante la Oficina Española de Patentes y Marcas si el solicitante o su representante la solicitaran a través de un establecimiento comercial o industrial serio y efectivo que no tuviere carácter territorial.

El órgano competente para recibir la solicitud hará constar, en el momento de su recepción, el número de la solicitud y el día, la hora y el minuto de su presentación, en la forma que reglamentariamente se determine.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma que reciba la solicitud remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, dentro de los cinco días siguientes al de su recepción, los datos de la solicitud en la forma y con el contenido que reglamentariamente se determinen.

La solicitud de registro de marca también podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida al órgano que, conforme a lo establecido en los apartados anteriores, resulte competente para recibir la solicitud.

Tanto la solicitud como los demás documentos que hayan de presentarse en la Oficina Española de Patentes y Marcas deberán estar redactados en castellano. En las Comunidades Autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos documentos, además de en castellano, podrán redactarse en dicha lengua.

  • Requisitos de la solicitud.

La solicitud de registro de marca deberá contener, al menos, con:

  1. (^) Una instancia por la que se solicite el registro de marca.
  2. La identificación del solicitante.
  1. La reproducción de la marca.
  2. La lista de los productos o servicios para los que se solicita el registro.

La solicitud dará lugar al pago de una tasa.

  • Fecha de presentación de la solicitud.

La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el órgano competente, reciba los documentos que contengan los elementos establecidos anteriormente. La fecha de presentación de las solicitudes depositadas en una Oficina de Correos será la del momento en que dicha oficina reciba los documentos que contengan los elementos ya previstos, siempre que sean presentadas en sobre abierto, por correo certificado y con acuse de recibo, dirigido al órgano competente para recibir la solicitud. La Oficina de Correos hará constar el día, hora y minuto de su presentación.

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO.

  • Examen de admisibilidad y de forma.

El órgano competente para recibir la solicitud examinará si la solicitud de marca cumple los requisitos para que se otorgue una fecha de presentación, si se ha satisfecho la tasa de solicitud, si la solicitud de marca reúne los demás requisitos formales establecidos reglamentariamente y si el solicitante está legitimado para solicitar una marca.

Si del examen resultara que la solicitud presenta alguna irregularidad o defecto, se decretará la suspensión de la tramitación del expediente y se otorgará al solicitante el plazo que reglamentariamente se determine para que los subsane o formule, en su caso, las alegaciones pertinentes. Si la irregularidad consistiera en el incumplimiento de los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación, se otorgará la del día en que se subsane esta irregularidad; si, en cambio, la irregularidad consistiera en la falta de pago de la tasa de solicitud y transcurrido el plazo para subsanarla no se hubiera abonado dicha tasa en su totalidad, se continuará la tramitación respecto de aquellas clases totalmente pagadas, siguiendo el orden de la solicitud.

Si transcurrido el plazo ya establecido sin que el interesado haya contestado, el órgano competente resolverá teniendo por desistida la solicitud. Se procederá del mismo modo cuando, a juicio del órgano competente, las irregularidades no hubieran sido debidamente subsanadas.

  • Remisión de la solicitud.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, con todo lo actuado, las solicitudes que hubieran superado el examen de forma o que hubieran subsanado los defectos imputados, con indicación, en su caso, de la fecha de presentación otorgada, si hubiera sido rectificada.

Las solicitudes que hubieran sido tenidas por desistidas, serán notificadas a la Oficina Española de Patentes y Marcas una vez que la resolución sea firme, con indicación de

La Oficina Española de Patentes y Marcas procederá, asimismo, a examinar de oficio si la solicitud de marca incurre en alguna prohibición. Si al efectuar este examen la Oficina observara algún defecto en la solicitud, lo notificará al solicitante. En el caso contrario, la Oficina Española de Patentes y Marcas publicará un anuncio del registro de la marca en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y expedirá el título de registro de la marca.

  • Suspensión de la solicitud.

Cuando se hubieren presentado oposiciones u observaciones de tercero o del examen realizado por la Oficina Española de Patentes y Marcas resultara que la solicitud incurre, para la totalidad o parte de los productos o servicios solicitados, en alguna prohibición o defecto, se decretará la suspensión del expediente y se comunicarán al solicitante las oposiciones u observaciones formuladas y los reparos señalados de oficio para que, en el plazo que reglamentariamente se determine, presente sus alegaciones.

En la contestación al suspenso, el solicitante podrá retirar, limitar, modificar o dividir la solicitud.

  • Resolución de la solicitud.

Transcurrido el plazo fijado para la contestación al suspenso, haya contestado o no el solicitante, la Oficina Española de Patentes y Marcas acordará la concesión o denegación del registro de la marca especificándose, sucintamente, en este último caso, los motivos y derechos anteriores causantes de la misma.

Si la causa de denegación del registro de la marca sólo existiere para parte de los productos o servicios, la denegación del registro se limitará a los productos o servicios de que se trate.

La resolución de denegación del registro de la marca se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial en la forma que se determine reglamentariamente.

Concedido el registro de la marca, la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que se establezca reglamentariamente, procederá a su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y a expedir el título de registro de la marca.

.a Duración y contenido del derecho sobre la marca:

El Registro tiene efecto constitutivo. La ley establece que, en virtud del registro, surge el derecho exclusivo a utilizar la marca en el tráfico económico (art. 34).

El Art. 31 establece una duración 10 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud, pero con posibilidad de renovación siempre y cuando la renovación se dé antes del vencimiento del plazo inicial y con el pago de unas tasas de renovación (art. 32). El uso efectivo también es condición para que se mantenga la concesión (art. 39). Este uso efectivo se puede llevar también a cabo por un tercero.

DERECHO EXCLUSIVO: el Art. 34 establece los derechos que confiere la marca:

  • El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico.
  • El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico: Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada, cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca, cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas anteriormente podrá prohibirse, en especial: Poner el signo en los productos o en su presentación, ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo, importar o exportar los productos con el signo, utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad, usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio, y poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar algún acto que conforme a las letras anteriores estaría prohibido.

El titular de una marca registrada podrá impedir que los comerciantes o distribuidores supriman dicha marca sin su expreso consentimiento, si bien no podrá impedir que añadan por separado marcas o signos distintivos propios, siempre que ello no menoscabe la distintividad de la marca principal.

+ Art. 36:

El derecho conferido por el registro de marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso de la misma para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo con dicha marca por el titular o con su consentimiento.

Lo anterior no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, en especial cuando el estado de los mismos se haya modificado o alterado tras su comercialización.

.b Defensa del derecho sobre la marca: acciones judiciales, penales, civiles (de cesación, indemnización de daños y perjuicios, embargo, destrucción de productos…).

Sin embargo, se introduce la institución de la caducidad por tolerancia: lo que se busca es evitar que el titular de una marca pueda pretender plantear extemporáneamente la acción de nulidad contra una marca posterior, idéntica o similar, cuando la ha consentido durante un periodo de cinco años consecutivos con conocimiento de dicho uso (salvo que la solicitud se hubiese efectuado de mala fe, en este caso, la acción es imprescriptible). Este sistema presupone, pues, la coexistencia de ambas marcas.

Están legitimados para solicitar la nulidad absoluta la OEMP, así como cualquier persona física o jurídica o cualquier agrupación constituida para la representación de los intereses de fabricantes, productores, comerciantes, o consumidores que resulten afectadas u ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo.

La caducidad de la marca se declarará y se procederá a cancelar el registro:

  • Cuando no hubiere sido renovada conforme a lo previsto en la Ley.
  • Cuando hubiera sido objeto de renuncia por su titular.
  • Cuando no hubiera sido usada conforme al artículo 39 de la Ley.
  • Cuando en el comercio se hubiera convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual de un producto o de un servicio para el que esté registrada.
  • Cuando a consecuencia del uso quede ella hubiera hecho el titular de la marca, o que se hubiera hecho con su consentimiento, para los productos o servicios para los que esté registrada, la marca pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la naturaleza, calidad o la procedencia geográfica de estos productos o servicios.
  • Cuando, a consecuencia de una transferencia de derechos o por otros motivos, el titular de la marca no cumpliera ya las condiciones fijadas en el artículo 3 de la Ley. Sólo se declarará la caducidad y se cancelará el registro mientras persista este incumplimiento.

En los dos primeros casos la caducidad será declarada por la Oficina Española de Patentes y Marcas y en los cuatro siguientes por los Tribunales.

Las marcas caducadas dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

También cabe la caducidad por falta de renovación. La misma se da cuando existan embargos inscritos sobre una marca o una acción reivindicatoria en curso y su titular no la hubiera renovado, no caducará dicha marca hasta el levantamiento del embargo o la desestimación definitiva de la acción reivindicatoria. Si, como consecuencia de estos procedimientos, se produjera un cambio en la titularidad de la marca, el nuevo titular podrá renovarla en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la sentencia sobre la acción reivindicatoria hubiera ganado firmeza o desde que la autoridad o tribunal competente hubieran notificado a la Oficina Española de Patentes y Marcas la

adjudicación definitiva de la marca embargada. Transcurrido este plazo, la marca caducará si no hubiere sido renovada.

Tampoco caducará una marca por falta de renovación cuando se encuentre inscrita en el Registro de Marcas una hipoteca mobiliaria sobre la misma. El titular hipotecario podrá solicitar la renovación en nombre de su propietario en el plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo de demora. El titular hipotecario también podrá abonar las tasas de renovación en el plazo de un mes desde la finalización del plazo en que debieron ser pagadas por el propietario. La inactividad del titular hipotecario en los plazos previstos determinará la caducidad de la marca.

Hay que mencionar, así mismo, la renuncia de la marca: El titular podrá renunciar a toda la marca o a parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada. Dicha renuncia deberá presentarse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o los órganos a que se refiere el artículo 11, por escrito y sólo tendrá efectos una vez inscrita en el Registro de Marcas. Si la solicitud se presentase ante un órgano distinto de la Oficina Española de Patentes y Marcas, el órgano que la reciba la remitirá a aquella, junto con la documentación que la acompañe, en el plazo de cinco días siguientes a su recepción.

No podrá admitirse, sin embargo, la renuncia del titular de una marca sobre la que existan derechos reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritos en el Registro de Marcas, sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos. Tampoco se admitirá la renuncia si existiera en curso una acción reivindicatoria sobre la marca y no constara el consentimiento del demandante.

Finalmente, cabe la caducidad por falta de uso de la marca: En la acción de caducidad por falta de uso de la marca corresponderá al titular de la misma demostrar que ha sido usada con arreglo a lo establecido en la Ley o que existen causas justificativas de la falta de uso.

.e Aproximación al Derecho Internacional de marcas: marca comunitaria, marcas internacionales [El profesor explicó muy poco, así que voy a resumir brevemente lo más importante].

Marca comunitaria: Tiene su regulación en el Reglamento 40/94, del Consejo, desarrollado por el Reglamento de Ejecución 2868/95. Se trata de una creación genuinamente comunitaria; es por ello, algo en esencia distinto a una marca internacional que se hubiera solicitado para todos los países de la UE.

En la marca comunitaria destaca el principio de unidad: la marca comunitaria sólo puede ser solicitada y concedida para la totalidad del territorio de la UE. Habrá una sola solicitud, una única tasa, ante una sola Oficina, la Oficina de Armonización del Mercado Interior, que ejerce competencias delegadas de la Comisión.

Destacan, así mismo, el principio de coexistencia de la marca comunitaria con las marcas nacionales, puesto que no tiende a suplantarla; al igual que el principio de autonomía, por el que, las marcas comunitarias se regirán exclusivamente por normas comunitarias, no nacionales.

1..d Rótulo de establecimiento: Distingue un local o establecimiento de otros que lleven a cabos actuaciones similares. El derecho exclusivo se limita al término municipal. Esta protección se desechó en el 2001 por la escasa importancia del mismo. Desde entonces la protección se basará en la Ley de Competencia Desleal. Siempre podrá registrarse, sin embargo, una marca que, igualmente, aparezca en el rótulo.

1..e Denominaciones geográficas: indicaciones de procedencia, denominaciones de origen: hacen alusión al lugar geográfico de procedencia, de fabricación o elaboración, de los productos o servicios. Esta indicación no puede crear confusión. No puede ser engañosa. Por norma general, no puede emplearse una denominación geográfica para establecer una marca (las marcas colectivas o las de garantía si pueden consistir, en cambio, en una indicación de procedencia geográfica).

Las denominaciones de origen se refieren a los vinos (Ley 24/2003, del vino). En el art. 22 de la citada ley se define la denominación de origen como el nombre de una región, comarca, localidad o lugar determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones: haber sido elaborados en la región, comarca, localidad o lugar determinados con uvas procedentes de los mismos; disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen; y cuya calidad y características se deban fundamentalmente o exclusivamente al medio geográfico que incluye los factores naturales y humanos.

La denominación de origen indica métodos, condiciones… en las cuales se fabrican los productos, por lo tanto, es más precisa que las indicaciones de procedencias.

Cada una de las denominaciones de origen habrá de venir reconocida como tal por la Administración, correspondiendo la gestión de cada una de dichas denominaciones de origen a un Consejo Regulador, que velará por el correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 25 de la Ley.

1..f Nombres de dominio: no son signos distintivos específicamente. [No le dio tiempo a darlo en clase, así que voy a resumir lo que viene en el libro].

Los nombres de dominio en Internet cumplen la función de identificar, mediante una combinación alfa-numérica, los ordenadores conectados a la red en que están situadas las páginas web. Por ello, lo que se trataría de buscar es un nombre fácilmente recordable, sustituyendo lo que, en principio, es una larguísima secuencia de números, que resulta muy difícil de memorizar. Desde este punto de vista, la función de los nombres de dominio podría ser similar a la que cumplen los números de teléfono. La diferencia está en que estos últimos no son libremente

elegidos por los usuarios, y los nombres de dominio sí. Existen nombres de dominio de primer, segundo y tercer nivel.

A pesar de que los nombres de dominio y los signos distintivos cumplen funciones distintas, son frecuentes los conflictos entre unos y otros. Y es que, aunque ambos se basan en el sistema del registro, se registran en lugares distintos. Así, las marcas se inscriben en la OEMP, y los dominios “.es”, en la Red.es; y los dominios genéricos se inscriben en INTERNIC, por medio de la empresa NSI. La inscripción de los nombres de dominio sigue estrictamente el principio “first come, first served” , por lo que, sólo se otorgará protección al primero que inscriba un nombre de dominio.

Los conflictos más normales que surgen entre los nombres de dominio y los signos distintivos son la piratería y aquellos conflictos entre signos y nombres de dominio idénticos o similares, cuando pretenden ser efectivamente usados.

El registro de un dominio nacional con el código “es” se disciplina actualmente en la Orden ITC/1542/2005, de 19 de mayo, por la que se aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a España (.es). El nombre de dominio puede ser solicitado por cualquier persona física o jurídica, así como por las entidades sin personalidad que tengan intereses o mantengan vínculos con España.

La limitación principal hace referencia a la imposibilidad de solicitar nombres de dominio previamente asignados. Tampoco podrán asignarse nombres generalmente conocidos de términos de internet, ni nombres relativos a instituciones oficiales u organizaciones internacionales. Los nombres de dominio que se compongan de apellidos y de una combinación de éstos con nombres propios han de tener una relación directa con el beneficiario del nombre del dominio.