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Material de estudio laboratorio 1 de derecho mercantil
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
Subido el 18/08/2025
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Históricamente, el Derecho Mercantil aparece con posterioridad al Derecho Civil. Las legislaciones más antiguas contenían la regulación de las materias mercantiles mezcladas con las civiles; el Derecho romano que constituye la raíz del derecho privado moderno, no hizo la distinción entre el derecho civil y el mercantil. Esto no quiere decir que el comercio como fenómeno económico, haya aparecido hasta que se concretó la existencia del derecho mercantil como rama independiente. Tenemos relaciones muy antiguas de tipo mercantil; conocidas son las actividades mercantiles de los fenicios y de los griegos; también los romanos practicaban extensamente el comercio; es indudable que todos estos pueblos tenían normas de tipo jurídico para regular su actividad mercantil, pero no se había hecho la separación entre las dos ramas del derecho privado; esto es, el Derecho civil de esos pueblos regulaba por igual las materias que posteriormente se diferenciaron en civiles y mercantiles. Hasta en la Edad Media, aparece la diferenciación; surgió de las disposiciones tomadas en las ciudades-estados italianas, flamencas y alemanas, y en algunos otros lugares, como en el antiguo condado de Barcelona que fue la base del Estado Aragonés. El derecho mercantil de esa lejana época surge como un derecho esencialmente subjetivo; era el derecho de los comerciantes, es decir, el conjunto de normas que se aplicaba a las personas que se dedicaban al comercio; tenía pues un marcado sabor gremial. Con posterioridad, en virtud de la evolución histórica de Occidente, el Derecho Mercantil fue adquiriendo una contextura distinta; dejo de ser el derecho de los comerciantes para convertirse en el derecho de los actos mercantiles. Pero ha conservado siempre su carácter de derecho privado. II. CONTENIDO DEL DERECHO MERCANTIL. De acuerdo con el Art. 1 del Código de Comercio, el contenido del Derecho Mercantil está constituido por tres aspectos:
personalidad jurídica, sino que trabaja con la personalidad prestada de su titular, sea este individual o social. La empresa es una cosa mercantil, un instrumento de comercio en manos de su titular; la unidad jurídica de empresa es en cuanto a patrimonio no en cuanto a persona. Las características esenciales de la empresa son su permanencia, la unidad de destino de sus componentes y el móvil de lucro que informa su actividad. La regla general es que el acto de comercio es aquel realizado en masa y por empresa mercantil, la excepción, que aparece en el numeral 2 del Art. 3 Cm, es la de los actos que recaen sobre cosas típicamente mercantiles, denominados actos de mercantilidad pura. El acto de mercantilidad pura constituye la excepción; es un acto que se considera mercantil, aun cuando no se produzca en masa ni sea realizado por empresa. Son actos que se realizan con cosas que nacieron para servir al comercio, esa función justifica su existencia; por esta última circunstancia aun cuando son usadas extensamente en relaciones civiles, no pierden por este motivo su naturaleza mercantil. Tales son por ejemplo, los actos que se hacen con la empresa mercantil y con los títulos valores; quien emite un cheque, aunque sea para pagar una deuda civil, aunque fuera el único cheque que emitiera en su vida y también el único cheque que recibiera en su vida el beneficiario, realiza un acto de comercio. La venta de una empresa mercantil, la venta de un distintivo comercial, la venta de una patente, aunque no son actos masificados, constituyen actos de comercio. Estos actos van a ser mercantiles no porque haya masificación, no porque sea realizado por empresa sino porque el objeto sobre el cual recae, se les llama cosas típicamente mercantiles; por ejemplo los actos que se realizan con títulos valores, la emisión de una letra de cambio, pagaré, cheque, acciones y de cualquier otro título valor, es un acto de comercio, regulado por la legislación mercantil; siendo actos de comercio por el objeto sobre el que recaen, no necesitan la masificación y no importa que la persona que realice el acto sea o no comerciante, de hecho en la práctica, encontramos que personas no comerciantes usan los cheques para facilitar los pagos que hacen, también usan las letras de cambio, para documentar una obligación de pagar una cantidad de dinero. Las llamadas cosas típicamente mercantiles, aquellas que han nacido para servir al comercio y cuya función esencial es esa, cualquier acto que se haga con estas es mercantil, es decir, es un acto de mercantilidad pura y son las que menciona el Art. 5 Cm y que posteriormente se mencionan. El inciso final del Art. 3 Cm, da lugar a la analogía para la caracterización de los actos de comercio, y dice: “Además de los indicados, se consideran actos de comercio los que sean análogos a los anteriores.” Esta fórmula tiene su aplicación en la naturaleza de la actividad comercial, la cual es una actividad repetitiva, masificada y entonces, puede suceder que el legislador todavía no reglamente algunos instrumentos de los que
se vale el comerciante y en consecuencia los actos que con ellos se realizan. Pero si son instrumentos vinculados a la actividad comercial, entonces van a tener el carácter de cosas mercantiles y los actos que con ellos se realicen serán considerados actos de comercio. El Art.4 del Código de Comercio establece que los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellos. La teoría clásica habla del acto mixto, un acto que para una de las partes era mercantil y para la otra era civil, disponía que si había que hacer alguna reclamación derivada a este tipo de actos, dependía de quien era el que había hecho la reclamación para determinar la legislación aplicable. Pero es inconveniente que haya dualidad de reclamaciones respecto de un mismo asunto, entonces, la teoría moderna declara la mercantilidad del acto para ambas partes; así por ejemplo, si adquiere un vehículo el titular de una empresa mercantil que se dedica a la distribución de ese tipo de mercancías, como DIDEA, S.A., se masifica la operación y se realiza el acto por medio de empresa, entonces es indudable que para dicha empresa es un acto de comercio; pero para la persona que adquiere el vehículo para su uso, el acto no es masificado, y aun así es un acto mercantil, si se lo compro a DIDEA, S.A. y si el vehículo resulta con vicios ocultos deberá reclamar con base a la legislación mercantil y ante un tribunal de comercio.
3. Las Cosas Mercantiles. Cosa mercantil es una cosa convertida en objeto de una relación jurídico mercantil, son todas aquellas que se hacen objeto de comercio. Las cosas mercantiles se clasifican en: 1) Las cosas accidentalmente mercantiles, aquellas que lo son mientras son objeto de relaciones jurídico mercantiles y que dejan de serlo cuando cesan de estar afectas por tales relaciones. Son las mercancías que son cosas mercantiles mientras están formando parte de las existencias de un establecimiento mercantil o son objeto de contratos mercantiles; pero, cuando son adquiridos por personas particulares con fines de consumo personal, dejan de ser mercancías y se convierten en cosas civiles. Las cosas accidentalmente mercantiles no las enumera el legislador porque son muy variadas y dependen de cuál sea la actividad a que se dedique el comerciante, siendo de diversa naturaleza y por este motivo es imposible que el legislador las enumere, sino que parte del hecho que son objeto de una relación jurídico mercantil, es decir una relación que se haga en masa y por empresa.
planteado por la doctrina moderna supera a los propuestos por las teorías clásicas, por las razones siguientes: a) Señala criterios capaces de comprender todos los actos considerados como mercantiles en el momento presente; y, lo que es más importante, también capaces de ampliarse a los futuros actos mercantiles que origine el crecimiento de la actividad comercial; en ultimo termino, el criterio analógico suple cualquier deficiencia. b) Sienta la unidad de naturaleza de todos los actos de Derecho Privado, señalando como diferencia fundamental entre los civiles y los mercantiles la manera de producirse, la cual justifica para éstos últimos la existencia de una regulación especial; esto permite fundamentar dentro de la unidad del Derecho Privado, la categoría de la rama mercantil como un Derecho Civil especializado a los actos de comercio. IV. CARACTERISTICAS DEL DERECHO MERCANTIL. Hay cinco características definitorias básicas: a) Es un Derecho especializado , creado y desarrollado para resolver los conflictos y la actividad propia de los comerciantes. b) Es un Derecho individualista ; al ser una parte del Derecho privado que regula las relaciones entre particulares y por lo tanto deja de lado aquellas relaciones jurídicas en las cuales intervienen los poderes públicos. c) Es un Derecho consuetudinario ya que, a pesar de estar codificado, se basa en la tradición, en la costumbre de los comerciantes. d) Es un Derecho progresivo. Al mismo tiempo que evolucionan las condiciones sociales y económicas el Derecho Mercantil ha de ir actualizándose. e) Es un Derecho global o internacionalizado ; las relaciones económicas cada vez son más internacionales por lo que este Derecho ha tenido que hacerlo también, para lo cual diversos organismos trabajan en su normativización internacional. Así, tenemos, entre otros organismos, la Cámara de Comercio Internacional de París que desarrolla los Incoterm (cláusulas que con carácter internacional se aplican a las transacciones internacionales, son condiciones de entrega de las mercancías), la Asociación Legal Internacional y el Comité Marítimo Internacional. V. NATURALEZA DEL DERECHO MERCANTIL. En este punto, se tratara de determinar si el Derecho Mercantil se le ubica en el Derecho Público o en el Derecho Privado, la cual es la clasificación tradicional que se ha hecho del derecho. En el Derecho Privado se ubica tanto al Derecho Civil como al Derecho Mercantil; así como en el Derecho Público se ubica al Derecho Penal. Estas son las dos ramas típicas de estas dos divisiones del derecho.
El Derecho Público regula relaciones de subordinación, porque uno de los elementos de la relación es el Estado y el otro de los elementos es un particular. Entonces el Estado somete o subordina al particular; por ejemplo, en el Derecho Tributario, el sujeto activo de la relación jurídica es el Estado como ente al que hay que pagarle impuestos; y el sujeto pasivo es el particular, el obligado al pago de los impuestos. En el Derecho Privado, lo que encontramos son normas que regulan relaciones de coordinación; entonces, los elementos de la relación jurídica, ya no están en la posición de que uno somete al otro, sino más bien hay intereses comunes y una coordinación entre los dos elementos de la relación jurídica. Por ejemplo, en la celebración de un contrato de compra venta, el vendedor no somete al comprador ni este al vendedor, ambos discuten sobre las condiciones del contrato en cuanto a precio y otras, lo cual nos demuestra que nadie impone a nadie, porque priva el principio de la libertad de contratación. La relación jurídica en Derecho Mercantil es una relación de derecho privado; los extremos de la mencionada relación son personas particulares, es decir ninguno es sujeto de soberanía. Sin embargo, encontramos en Derecho Mercantil relaciones de Derecho Público, ya que existen oficinas del Estado encargadas de vigilar o fiscalizar las actividades de los comerciantes, como el Registro de Comercio, en donde el comerciante está en la obligación de inscribir los contratos de constitución de sociedades, entre otras obligaciones; la Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles, la cual vigila el funcionamiento de todas las sociedades. VI. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL. Las fuentes del derecho se clasifican en fuentes formales y fuentes materiales o reales. Las fuentes formales es el medio de manifestarse externamente la norma jurídica, las formas en que aparece o se exterioriza el derecho positivo. Las fuentes materiales son las motivaciones, los fenómenos sociales y económicos que dan lugar a que surja la norma jurídica. Las fuentes formales o formas de manifestarse el derecho mercantil nos la señala el Art. 1 Cm, que dispone que el contenido del derecho mercantil se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en las demás leyes mercantiles, en su defecto por los respectivos usos y costumbres y a falta de estos por las normas del Código Civil. La primera forma en que se expresa el derecho mercantil es a través de la ley o sea el Código de Comercio y las demás leyes mercantiles. La ley es la norma jurídica escrita,
Es la persona natural titular de una empresa mercantil, que en nombre propio y con fines de lucro, realiza actos de comercio. Pero no toda persona natural puede ser comerciante individual, lo cual lo podemos constatar de la lectura del Art. 7 romanos I, según el cual son capaces para ejercer el comercio las personas naturales, que según el Código Civil son capaces para obligarse. Los requisitos exigidos por la ley a las personas naturales para ser comerciante individual son: 1) Capacidad para ejercer el comercio; 2) Habilidad para ejercer el comercio; y, 3) la titularidad de una empresa mercantil. La capacidad para ejercer el comercio está vinculada con la capacidad de ejercicio, es decir, la capacidad para contraer obligaciones y ejercer personalmente los derechos. La capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Arts. 26, 1316, 1317 y 1318 del Código Civil; 292, 293 y 345 de Código de Familia. El siguiente requisito es la habilidad para el ejercicio del comercio, significa no tener prohibición legal para dedicarse a las actividades comerciales. Hay personas que tienen capacidad legal, pero están en una situación personal que según la ley les inhibe del ejercicio del comercio, por lo que esas personas son capaces pero son inhábiles. El Art. 11 Cm en tres ordinales nos dice quiénes son inhábiles para ejercer el comercio y también para desempeñar cargos en sociedades mercantiles. En el Art. 11 #1 Cm menciona a los que por disposición legal no puedan dedicarse a tales actividades y entre estas prohibiciones podemos mencionar las establecidas en los Arts. 48 #3, 275 #3, 375 y 382 todos del Código de Comercio, que están referidas a que los socios, administradores, gerentes y dependientes de sociedades, no pueden realizar por su cuenta o de terceros, negocios del mismo género de los que realiza la sociedad; se pretende proteger al comerciante de una competencia desleal por parte de los mencionados sujetos. El Art. 11 #2 establece como inhabilidades a los privados de la actividad comercial por sentencia ejecutoriada; aquellos que en el ejercicio del comercio incurren en actos de competencia desleal, el comercio se debe desarrollar con ética, no se debe promocionar el comercio destacando la mala calidad de los artículos de sus competidores, el comerciante lo que debe destacar es la calidad de sus propios artículos, entonces puede darse el caso que demanden a un comerciante por un acto de competencia desleal. Cuando hay reincidencia se le cancelara definitivamente la matrícula de empresa al comerciante culpable, Art. 495 Cm; lo que significa que esa persona ya no podría dedicarse al comercio porque esta privado de esa actividad por sentencia judicial.
El Art. 11 #3 hace referencia a la quiebra, el comerciante que quiebra se vuelve inhábil mientras no sea rehabilitado; existe la posibilidad que se supere ese estado de quiebra y se rehabilite al comerciante, y se le faculta para que pueda dedicarse de nuevo al ejercicio del comercio. Art. 543 Cm. La quiebra es un estado declarado jurídicamente, no es una situación de hecho, sino que es una declaración judicial la cual supone que el comerciante ha caído en una situación de incumplimiento de sus obligaciones liquidas y vencidas; es decir, que ha caído en una situación patrimonial difícil, pero que no implica el cierre de la empresa, ésta sigue funcionando; la declaración judicial de quiebra será hecha por el Juez de comercio competente. Hay varias clases de quiebra: dolosa, quien por actos maliciosos cae en esa situación; culposa, quien cae en esa situación por actos negligentes; y, fortuita, se cae en la misma, por actos externos al comerciante, que no pueden ser controlados por el mismo. No se deben confundir los términos capacidad y habilidad; la capacidad es la regla general, en los Arts. 1316, 1317 y 1318 del Código Civil se sienta el principio que todas las personas son capaces, excepto las que la ley declara incapaces, enumerando quienes son incapaces: los menores de edad, los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan darse a entender de manera indudable. La capacidad no implica habilidad, ya que esta se refiere a tener la autorización legal para ejercer el comercio no tener prohibiciones, entonces una persona inhábil puede ser capaz. Solo las personas naturales que tienen capacidad y habilidad pueden ser titulares de empresa mercantil y consecuentemente, pueden ser comerciantes individuales.
2. COMERCIANTES SOCIALES. El Art. 17 del Código de Comercio establece el concepto de sociedad: Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre si los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Y el inciso segundo dispone: Tales entidades gozan de personalidad jurídica, dentro de los límites que impone su finalidad, y se consideran independientes de los socios que las integran. Es importante hacer la separación de los que integran una sociedad, es decir, los socios, ya que quienes ostentan tal condición por solo esa circunstancia, no significa que sean comerciantes y así lo dispone el Art. 16 Com; la sociedad misma es una persona diferente que tiene la calidad de comerciante por sí sola, Art. 2, inciso 1º romano II; las sociedades se integran no solamente por comerciantes, no es un requisito legal, sino que pueden estar integradas además por no comerciantes, como en muchos casos sucede.
calidad de socio imponen y los efectos normativos producidos por el contrato social. El objeto de todo contrato es crear obligaciones a cargo de las partes. Las obligaciones que todo socio contrae, por el pacto social, son las de realizar el aporte al que se ha comprometido, contribuir al manejo de los asuntos sociales en los términos del pacto celebrado y aceptar los efectos normativos del mismo. La obligación de aportar tiene por objeto crear el capital fundacional de la sociedad, es decir, el conjunto de recursos con que la sociedad inicia sus operaciones. Hay dos clases de aporte, el aporte económico y el aporte industrial. El aporte económico generalmente consiste en bienes, ya sea en numerario (dinero en efectivo) o en especie, cuya propiedad se transfiere a la sociedad; el aporte industrial consiste en el trabajo, conocimiento y experiencia del socio; por su propia naturaleza, este tipo de aporte solo puede hacerse en las sociedades de personas, en las sociedades de capital, es indispensable el aporte económico. La causa del contrato social es el deseo de los socios de participar en las utilidades que producirá el negocio que constituye la finalidad de la sociedad; las personas que contratan una sociedad, lo hacen por el deseo de participar en las utilidades del negocio social, por ello aceptan las obligaciones que les impone el pacto social. Consecuencia de esto es que no puede privarse a ningún socio de su participación en las utilidades; tal pacto, traería consigo la carencia de causa de la obligación del socio privado de utilidades, y, como toda obligación carente de causa, ésta sería nula. Pero lo dicho respecto a las utilidades, no puede aplicarse a contrario sensu a las perdidas; es posible que se pacte en una sociedad, que alguien no responda de las perdidas, siempre que dicho pacto solo tenga aplicación entre los socios. Este pacto no sería nulo, porque la participación en las perdidas no puede formar parte de la causa del contrato, ya que nadie hace contratos para perder; pero como la responsabilidad de los socios es parte de la garantía frente a terceros, este pacto no puede invocarse frente a los acreedores sociales. b) Sociedad como persona jurídica. A la sociedad como persona jurídica se refiere el inciso 3º del Art. 17, el cual da a entender que se crea un ente, a través del contrato de sociedad, que tendrá su personalidad jurídica y por tanto, sus atributos: nombre, domicilio, nacionalidad; además, capacidad y patrimonio. Esa personalidad jurídica se ejerce dentro de los límites que impone su finalidad, no es absoluta y amplísima, como en el caso de las personas naturales, ya que está determinada por su objeto social, que es lo mismo que la finalidad.
La ley exige dos requisitos básicos para que se perfeccione el acto jurídico de constitución de una sociedad, como una forma de comerciante social: primero, otorgar la escritura de constitución, la cual debe ser escritura pública, Art. 21 Com; y segundo, inscribir esa escritura en el Registro de Comercio, siendo que con dicho acto, se perfecciona la personalidad jurídica de la sociedad, Arts. 24 y 25 Com. Es decir, que no basta que se otorgue el contrato para que se forme la persona jurídica, sino que se requiere además, su inscripción en el Registro de Comercio. c) Sociedades Nulas, Irregulares y de hecho. En aquellos casos en los cuales falta la escritura social, existiendo únicamente un acuerdo verbal entre varias personas que conforman un ente o mediante un contrato privado, existiendo una unión de personas; no hay sociedad en los términos antes descritos, pero si existe una sociedad de hecho de acuerdo a lo señalado en los Arts. 346 y 348 Com. En el Art. 346 Com. se regula: Las sociedades que carecieren absolutamente de formalidades para su otorgamiento, no tienen existencia legal, pero la adquirirá al contratar con terceros en los términos que se indica en el Art. 348 Com, según se expone: Las sociedades a que se refieren los artículos anteriores que se hubieren exteriorizado como tales frente a terceros (es decir, que se da por supuesto de que ya hay una relación establecida entre este ente colectivo y terceras personas) tienen personalidad jurídica únicamente en cuanto a lo que les perjudique, pero no en lo que pudiera beneficiarle. Lo que se pretende es proteger intereses de terceros en las relaciones que puedan contraer con esa sociedad de hecho, por ejemplo en el caso de un préstamo otorgado a ese ente colectivo, proporcionándole a terceros que se han vinculado con esa entidad, un medio fácil de cerrar a satisfacción su crédito, pudiendo demandarla, en caso de querer hacer efectiva la deuda. Los socios, los administradores y cualesquiera otra personas que intervengan en el funcionamiento de una sociedad de hecho, responderán por las obligaciones de dicha sociedad frente a terceros; en forma personal (cada uno de los que conforman la sociedad son responsables), solidaria (indistintamente se le puede cobrar el total de la deuda a cualquiera del grupo de personas que la conforman) e ilimitada (no importa el valor del aporte de cada uno de los socios, siempre responderán todos frente a una deuda con terceros, independientemente de la cuantía de su aporte, aunque la deuda supere la aportación del socio integrante de la sociedad de hecho), sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubieren incurrido. Entonces tenemos, sociedades de derecho, que son aquellas en las que se han cumplido las solemnidades, como son constituirse por escritura pública y que dicho documento se inscribió en el Registro de Comercio; además, hay sociedades de hecho,
II. Las sociedades en Comandita por Acciones o Sociedades Comanditarias por Acciones.
1. Sociedades de Personas. En el caso de las sociedades de personas, se requiere confianza personal, significa que los socios deben tenerse reciproca confianza. En el Art. 44 Com se dice que la calidad personal de los socios es la condición esencial de la voluntad de asociarse; lo cual significa que toda persona que sea invitada a la formación de una sociedad de personas, se interesa en saber quiénes son los otros con los que se va a asociar, dándose una calificación de las condiciones objetivas, como por ejemplo que sea una persona con buena capacidad de crédito o patrimonial, porque los socios responden por las deudas de la sociedad. La sociedad de personas es una sociedad de cuota, que se caracteriza: a) La confianza personal entre los socios es elemento determinante de la voluntad de asociarse; b) Las participaciones de los socios pueden ser desiguales y no guardan proporcionalidad entre sí en cuanto a su cuantía; c) El capital social, en consecuencia, no está dividido en partes alícuotas; esta última circunstancia tiene una excepción en la sociedad de responsabilidad limitada (Art. 103 Cm.); y, d) Admite la existencia de socios capitalistas y de socios industriales. Debido a la confianza personal que supone la voluntad de asociarse, se derivan las consecuencias siguientes: a) La cuota social solo puede cederse con el consentimiento de los consocios; esto no se opone a que un socio pueda ceder determinadas ventajas económicas derivadas de su calidad, sin permiso alguno, siempre que conserve la titularidad de su participación. b) El embargo de la cuota social, solamente da al embargante el derecho de retener las utilidades y de retener el importe que obtenga el socio embargado al liquidarse la sociedad. c) La pérdida de la confianza, en los casos previstos por la ley, engendra el derecho de excluir a un socio o el derecho de éste de retirarse de la sociedad. Y d) La muerte de un socio no ocasiona la disolución social, si nada se ha dicho en la escritura social, la sociedad subsiste entre los socios supervivientes, debiendo practicarse la liquidación parcial de la misma, a fin de pagar a los herederos del fallecido la participación de su causante en la sociedad; si se pacto la continuación de la sociedad entre los socios supervivientes y los herederos del fallecido, si unos y otros lo quieren así, tal cosa se cumple. 2. Sociedades de Capital. Al contrario de las sociedades de personas, las sociedades de capital no requieren confianza personal para asociarse; en el Art. 126 Com. se establece que en las sociedades de capitales, la calidad personal de los socios o accionistas, no influye de modo esencial en la voluntad de asociarse. Es decir, los que deciden formar o integrarse a una sociedad de capital, no lo hacen en atención a las calidades o
características personales y objetivas que tienen los otros integrantes de la sociedad, eso no les interesa, sino lo que más interesa es el aporte económico, el aporte de capital que cada quien tiene que hacer. La sociedad de capitales es una sociedad por acciones que se caracteriza:
también al pago de la suscripción, tiene el sentido de la prevención que el pacto social o los organismos de la sociedad a los cuales corresponde, hacen al suscriptor para que pague el capital adeudado o una cuota de él.
3. Sociedades cooperativas. En el caso de las sociedades cooperativas, mencionadas en el Art. 19 Com, tomando en cuenta la clasificación del Art. 18 Com. en sociedades de personas y de capitales, estas se regirán a las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad que hayan adoptado en su constitución. La sociedad cooperativa tiene los lineamientos generales, en cuanto a su estructura se refiere, de la sociedad mercantil; en consecuencia se constituye por escritura pública; se modifica, disuelve y liquida en la misma forma; se inscribe en el Registro de Comercio; y en general, le son aplicables las regulaciones del Código de Comercio en cuanto a su funcionamiento, siempre que sean compatibles con su propia naturaleza. Las sociedades cooperativas pueden ser de dos clases; sociedades cooperativas por cuotas y sociedades cooperativas por acciones; en las primeras, el capital está integrado como en las sociedades de personas, y la voluntad de asociarse supone confianza personal entre sus miembros; en las segundas, el capital está estructurado como en las sociedades de capitales, las participaciones sociales se documentan con títulos valores y la voluntad de asociarse no supone confianza personal entre sus miembros. Las sociedades cooperativas pueden adoptar la forma colectiva, la comanditaria simple, la de responsabilidad limitada, la anónima o la comanditaria por acciones; por lo que la sociedad cooperativa no es una forma autónoma, sino que es una forma de sociedad que adopta cualquier tipo. Este tipo de sociedades se rigen por las reglas establecidas en el Art. 19 Com. y se debe agregar a la razón social o denominación, en su caso, la palabra “sociedad cooperativa de responsabilidad limitada o ilimitada”, según corresponda, siendo un agregado especial que tiene que llevar el nombre de la sociedad. 4. Disolución y liquidación de sociedades. El proceso de extinción de una sociedad se da en dos momentos, primero la disolución como acto ideal que le pone fin a la sociedad, y segundo, la liquidación que es el acto que realmente le pone fin a la sociedad, pero es un acto constituido por varias fases, constituyéndose en un proceso. En cuanto a las causas de disolución, se distinguen, las que se llaman causas legales y las causas estatutarias. Las causas legales son las que establece la ley, y se encuentran reguladas en el Art.
59 Cm. en el caso de las sociedades de personas y en el Art. 187 Cm, para el caso de las sociedades de capitales; entre ambas disposiciones existen coincidencias, ya que si se comparan ambas, se llega a la conclusión que los motivos de disolución son los mismos para ambos tipos de sociedad. Además de las causas legales mencionadas en las citadas disposiciones legales, existen otras causas legales diseminadas en diferentes disposiciones del Código de Comercio. En el régimen de las sociedades nulas e irregulares, Arts. 343 al 357 Cm., se encuentran también causas legales de disolución de cualquier tipo de sociedad, sean de personas o de capital; por ejemplo en el caso de la sociedad que realiza actos lícitos pero que están fuera de su objeto (Art. 354 Cm.), esta se puede tener como causa de disolución, porque la sociedad no tiene capacidad amplia, sino limitada a lo que señala su finalidad en su escritura de constitución, si realiza actos que están fuera de su objeto, lo que impone el legislador es la obligación de transformarlo o modificarlo para que comprenda esas actividades y si no lo hace, entonces se procede a liquidar a la sociedad. Las causas estatutarias son las que voluntariamente señalan los constituyentes de la sociedad en la escritura social, es decir, no son motivos de disolución previstos en la ley. Por ejemplo, en el caso de las sociedades de personas, la muerte de un socio, si se previó en la escritura social como causal de disolución, aunque el Art. 60 Cm., disponga que la muerte de un socio no es causa legal para disolver una sociedad de personas, salvo pacto en contrario, es decir, por acuerdo de los socios en la escritura de constitución de la sociedad. En el caso del Art. 61 Cm. se establece que la expulsión o retiro de un socio no es causa de disolución, salvo que se hubiere pactado de modo expreso. Igual situación sucedería en el caso de la perdida de capital en una proporción inferior a la regulada en los Arts. 59 romanos III y 187 romanos III, ambos del Código de Comercio, si por acuerdo de los socios o accionistas, se estipula en la cláusula respectiva de la escritura social, como causal de disolución. El acuerdo de disolución tiene por efecto restringir la capacidad jurídica de la sociedad a los actos necesarios para efectuar la liquidación, es decir, que la sociedad no puede continuar funcionando normalmente y haciendo negocios nuevos, sino solamente aquellos que conduzcan al objetivo de la liquidación; haciendo cesar en sus funciones a las autoridades normales de la sociedad, las cuales son sustituidas por los liquidadores. La liquidación social es el proceso mediante el cual una sociedad disuelta, concluye definitivamente su vida jurídica; en consecuencia, el proceso tiene por objeto terminar las operaciones pendientes, cancelar las deudas a cargo de la sociedad y cobrar los créditos a favor de ésta, convertir todo el haber social en una masa partible fácilmente entre los socios o accionistas y efectuar entre ellos la revisión del remanente que quedare después de cancelar las obligaciones de la sociedad.