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matrimonio por causal, Apuntes de Derecho

la causal de adulterio es muy bueno

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 19/05/2023

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JUZGADO DE FAMILIA - Sede Residencial Huaral
EXPEDIENTE : 00649-2017-0-1302-JR-FC-01
MATERIA : NULIDAD DE MATRIMONIO
JUEZ : RAMIREZ RIVEROS FLOR DE MARIA ESPERANZA
ESPECIALISTA : MINAYA VALENCIA, SUSANA V.
MINISTERIO PUBLICO : 2DA FISCALIA MIXTA DE HUARAL DRA
HELINDA RODRIGUEZ GOÑI ,
TERCERO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARA ,
DEMANDADO : HART DEL AGUILA, MARIO
RIVADENEIRA ARCILA, LUZ CELIA KORINA
RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y SEIS
Huaral, seis octubre del año dos mil veintiuno.-
Con el expediente 3348-2017-56 acompañado que se
tiene a la vista seguidos contra María Victoria Gonzales Matos por Delito de
Inobservancia de formalidades legales a fojas 211, y, los tomos del presente
proceso I, II, III, IV, que se tiene a la vista : VISTOS; Resulta de autos que por
escrito de folios 229/248 la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Huaral
interpone demanda de Nulidad de Matrimonio contra Mario Hart Del Águila y
Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila; Sustentando su pretensión en los
siguientes hecho : 1.- Que, se advierte que el 21 de abril del 2017 se celebró el
matrimonio civil entre Mario Hart Del Aguila y Luz Celia Korina Rivadeneira
Arcila, contra la Municipalidad Provincial de Huaral; sin embargo según la
fiscalización posterior del procedimiento administrativo, realizado por la entidad
edil, se ha advertido el incumplimiento de las formalidades y requisitos
establecido en el Texto único de Procedimientos Administrativos de la
Municipalidad Provincial de Huaral (en adelante TUPA), así como de lo
dispuesto en el artículo 248 del Código Civil; 2.- Que, de los actuados remitidos
por la entidad Edil se tiene que, mediante Informe N°028-2017-MPH/SG/SGRC
de fecha 25 de abril del año 2017, el Sub Gerente de Registro Civil de la
Municipalidad Provincial de Huaral, LIc. Luis Alberto Sac Veramendi, señala
que verificando el cumplimiento de los requisitos en el Expediente Matrimonial
signado con el N°429-2017, se advierte lo siguiente : a) Que, respecto al
requisito N°1, no existe solicitud firmada por los contrayentes; b) Que, respecto
al requisito N°2, solo existe partida de nacimiento de Mario Hart del Águila, y,
no de la ciudadana venezolana Celia Korina Rivadeneira Arcila; c) Que,
respecto al requisito 3 sólo existe copia legalizada de fecha 18 de abril del
2017, suscrita por el Notario de Lima Abog. Selmo Ivan Carcausto Tapia, del
documento nacional de identidad de Mario Hart del Águila, y no de la
ciudadana venezolana Celia Korina Rivadeneira Arcila, quien sólo presentó
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JUZGADO DE FAMILIA - Sede Residencial Huaral EXPEDIENTE : 00649-2017-0-1302-JR-FC- MATERIA : NULIDAD DE MATRIMONIO JUEZ : RAMIREZ RIVEROS FLOR DE MARIA ESPERANZA ESPECIALISTA : MINAYA VALENCIA, SUSANA V. MINISTERIO PUBLICO : 2DA FISCALIA MIXTA DE HUARAL DRA HELINDA RODRIGUEZ GOÑI , TERCERO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARA , DEMANDADO : HART DEL AGUILA, MARIO RIVADENEIRA ARCILA, LUZ CELIA KORINA

RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y SEIS

Huaral, seis octubre del año dos mil veintiuno.-

Con el expediente 3348-2017-56 acompañado que se tiene a la vista seguidos contra María Victoria Gonzales Matos por Delito de Inobservancia de formalidades legales a fojas 211, y, los tomos del presente proceso I, II, III, IV, que se tiene a la vista : VISTOS ; Resulta de autos que por escrito de folios 229/248 la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Huaral interpone demanda de Nulidad de Matrimonio contra Mario Hart Del Águila y Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila; Sustentando su pretensión en los siguientes hecho : 1.- Que, se advierte que el 21 de abril del 2017 se celebró el matrimonio civil entre Mario Hart Del Aguila y Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, contra la Municipalidad Provincial de Huaral; sin embargo según la fiscalización posterior del procedimiento administrativo, realizado por la entidad edil, se ha advertido el incumplimiento de las formalidades y requisitos establecido en el Texto único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Huaral (en adelante TUPA), así como de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Civil ; 2.- Que, de los actuados remitidos por la entidad Edil se tiene que, mediante Informe N°028-2017-MPH/SG/SGRC de fecha 25 de abril del año 2017, el Sub Gerente de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Huaral, LIc. Luis Alberto Sac Veramendi, señala que verificando el cumplimiento de los requisitos en el Expediente Matrimonial signado con el N°429-2017, se advierte lo siguiente : a) Que, respecto al requisito N°1, no existe solicitud firmada por los contrayentes; b) Que, respecto al requisito N°2, solo existe partida de nacimiento de Mario Hart del Águila, y, no de la ciudadana venezolana Celia Korina Rivadeneira Arcila; c) Que, respecto al requisito 3 sólo existe copia legalizada de fecha 18 de abril del 2017, suscrita por el Notario de Lima Abog. Selmo Ivan Carcausto Tapia, del documento nacional de identidad de Mario Hart del Águila, y no de la ciudadana venezolana Celia Korina Rivadeneira Arcila, quien sólo presentó

copia legalizada de su pasaporte, con fecha 18 de abril del 2017, por Notario de Lima, Abog. Selmo Ivan Carcausto Tapia; 4.- Que, respecto al requisito N°4, los testigos, Ricardo Sánchez Rinaldi y Macarena Vélez Montoya, cumplieron con presentar copia legalizada de sus documentos de identidad, ambos con fecha 18 de abril del 2017 ante el Notario de Lima, Abog. Selmo Ivan Carcausto Tapia; 5.- Que, respecto al requisito N° 5 los testigos, Rica rdo Sánchez Rinaldi y Macarena Vélez Montoya, cumplieron con presentar Declaración jurada de conocer a los contrayentes ( la testigo Macarena Vélez Montoya refirió que la contrayente Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila domicilia en Calle La Huaquilla N°375- Huaral); 6.- Que, respecto al requisito N° 6, los contrayentes cumplieron con presentar en original Certificado Médico, ambos con fecha de emisión 15 de abril del 2017, suscritos por el médico Geulina Casasola Capcha, del certificado Médico “Casasola”, con dirección en Psje. Santiago Antúnez de Mayolo N° 239 Huaral; 7.- Que, respecto a los requisitos N° 7 y 8, los contrayentes cumplieron con presentar Declaración Juarada de Estado Civil y Domicilio (la contrayente Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila señaló domiciliar en Calle La Huaquilla N° 375- Huaral); 8.- Que, respecto al requisito N° 9, se cumplió con efectuar el pago del derecho de trámite, según consta en el Recibo N° 030100104713 de fecha 21 de abril del año 2017; 9.- Que, respecto al requisito N° 9, se cumplió con efectuar el pago del derecho de trámite, según consta en el recibo N° 030100104713 de fecha 21 de abril del 2017; 10.- Que, se observa que no se ha cumplido con la presentación de lo estipulado para los ciudadanos extranjeros respecto de la contrayente, Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, es decir, no se ha presentado partida de nacimiento y/o certificado de naturalización según corresponda, visado por el Cónsul peruano en el país de origen, legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o apostillado con traducción oficial ( de ser el caso); 11.- Que, en el sistema de Actas de Matrimonios de la Oficina Registral, se verificó que el Acta de Matrimonio N° 004740 del Expediente N° 429-2017, me diante el cual contraen matrimonio Don Mario Hart Del Águila y Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, se encuentra en estado de “Inutilizada a solicitud de OR”, fecha y hora de evento 21/04/2017, 12:30 p.m .; 12.- Que, asimismo según el Informe N°0366-2017- MPH-GAF de fecha 26 de abril del 2017 y sus antecedentes remitido por la Entidad Edil, en el expediente tramitado por los contrayentes, Mario Hart Del Aguila y Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, se ha incurrido en las siguientes irregularidades : No obra en el expediente solicitud firmada por los contrayentes; No obra en el expediente la partida de nacimiento y/o certificado de naturalización según corresponda visado por el Cónsul peruano en el país de origen, legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o apostillado de la contrayente Luz Celia Korina Rivadeneira; El edicto matrimonial se realizó con fecha 12 de abril y su publicación en el Diario “El Chasqui” ha sido el 21 de

Que, hasta la fecha los contrayentes no han cumplido con regularizar administrativamente las omisiones incurridas, lo cual sería imposible en el extremo de la publicación del edicto matrimonial y la ausencia de la solicitud de inicio del procedimiento para contraer matrimonio, documentación indispensable para efectuarse válidamente la realización del matrimonio; 17.- Que, la celebración del matrimonio de los señores Mario Hart Del Águila y Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, han existido vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos, éste carece de validez y deviene en nulidad insalvable ; 18.- Que, en el presente caso, también se habría incurrido en la causal de nulidad de matrimonio previsto en el artículo 274 del Código Civil ; 19.- Que, ha quedado comprobado que ambos contrayentes tienen su domicilio real en la ciudad de Lima, ciudad donde trabajan de lunes a viernes, como participantes del programa de televisión “Esto es Guerra”; 20.- Que, es de público conocimiento que la contrayente Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, enfrentaba un proceso administrativo migratorio, en el cual se dispuso su expulsión del territorio nacional; 21.- Que, es de público conocimiento que el matrimonio se celebró en la ciudad de Huaral, pero la ceremonia se realizó en el distrito de Chorrillos; 22.- Que, se encuentra probado que los contrayentes no cumplieron con los requisitos exigidos en el Código Civil y en el TUPA; 23.- Que, la publicación del edicto matrimonial se hizo el mismo día de la celebración del matrimonio, imposibilitando que el Ministerio Público o quienes tengan legítimo interés puedan oponerse a la celebración de la misma; 24.- Que, el Informe N°035-2017-MPH/SG de fecha 27 de ab ril del 2017, consigna que la documentación correspondiente al trámite matrimonial fue recibida por la trabajadora de la Sub Gerencia Mora Canales, quien elaboró el acta de matrimonio, observando que no se había presentado al acta de nacimiento de la contrayente, comunicando dicha situación a la Sub Gerenta del Registro Civil María Gonzales Matos; 25.- Que, en conclusión sobre los actos evaluados la ciudadana venezolana Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, ante la inminencia de su expulsión del territorio nacional contrajo matrimonio con Mario Hart Del Águila con la finalidad de evitar su expulsión del territorio nacional, teniendo pleno conocimiento de la incompetencia territorial de la funcionaria que celebró el matrimonio, dado que ambos domicilian en la ciudad de Lima para lograr dicho propósito incumplieron con adjuntar la documentación exigida por las normas civiles y administrativas correspondientes, sin solicitar la respectiva dispensa al juzgado de primera instancia de la localidad, no descartándose haber actuado en contubernio con el personal administrativo de la propia entidad municipal, lo que viene siendo investigado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaral; DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO : Que, la demandante ampara su demanda en lo establecido por los artículos 274, numerales 8 y 9; 248 y 275 del Código Civil, en los artículos 424 y 425 del

Código Procesal Civil, en el TUPA de la Municipalidad de Huaral, y en el artículo 96-A, numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, conforme obra a fojas 242 de la demanda; DE LOS ACTUADOS JUDICIASLES : Que, por resolución número uno de fecha primero de setiembre del año dos mil diecisiete se admite a trámite la demanda, conforme obra de fojas 249 a 250, por resolución número tres de fecha diez de enero del año dos mil dieciocho, que obra a fojas 289 de autos se tiene por contestada la demanda a los demandados Don Mario Hart del Aguila y a Doña Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila; por resolución número cuatro de fecha diez de enero del año dos mil diecisiete se tiene por contestada la demanda a la demandada Municipalidad Provincial de Huaral, conforme obra en autos a fojas 304; por resolución número cinco se declara saneado el proceso y se fija para una audiencia de conciliación para el día cinco de julio del año dos mil dieciocho, conforme obra a fojas 309-310; Se lleva a cabo la audiencia de conciliación conforme obra de fojas 339 a 342, en la cual se señala fecha para audiencia de pruebas para el día siete de noviembre del año2018, conforme obra de fojas 339 a 342, se lleva a cabo la audiencia de pruebas conforme obra de autos de fojas 1181 a 1189 en la cual se señala fecha para continuación de la audiencia para el día cinco de marzo del año 2019 a horas nueve de la mañana; por resolución número veintiuno de fecha 25 de febrero del año 2019 se reprograma fecha para la Continuación de la Audiencia de Pruebas para el día 17 de julio del año 2019 a horas nueve de la mañana, conforme obra a fojas 1241; se lleva a cabo la continuación de la audiencia de pruebas conforme obra a fojas 1267 a 1274, en el cual se señala fecha para continuación de audiencia para el día nueve de octubre a horas 10:00 de la mañana; Se llevó a cabo la audiencia de continuación de pruebas conforme obra de fojas 1302 a 1314, actuándose las pruebas admitidas; presentados los alegatos, por resolución número treinta y cuatro se dispone se pongan los autos a Despacho para sentenciar; Por lo que los autos se encuentran expeditos para emitir la sentencia correspondiente; I CONSIDERANDO. Primero .- Que, conforme lo dispone el artículo 188° del Có digo Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, a fin de acreditar y producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; y, a tenor del artículo 196° del acotado cuerpo legal, la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Segundo : Que, conforme lo dispone el artículo 274 sobre las causales de nulidad del matrimonio señala que es nulo el matrimonio 3. Del casado; 4. De los consanguíneos o afines en línea recta ; 5. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral. Sin embargo tratándose del tercer

nacional contrajo matrimonio con Mario Hart Del Águila con la finalidad de evitar su expulsión del territorio nacional, teniendo pleno conocimiento de la incompetencia territorial de la funcionaria que celebró el matrimonio, dado que ambos domicilian en la ciudad de Lima para lograr dicho propósito incumplieron con adjuntar la documentación exigida por las normas civiles y administrativas correspondientes, sin solicitar la respectiva dispensa al juzgado de primera instancia de la localidad, no descartándose haber actuado en contubernio con el personal administrativo de la propia entidad municipal, lo que viene siendo investigado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaral , Asimismo en los artículos 275 y 276 del Código Procesal Civil; Quinto: Que, en cuanto a la contestación de los demandados Mario Hart del Aguila y Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, conforme obra de fojas 277 a 289 de autos, señalan entre otros que ellos declararon oralmente por vía telefónica a la registradora Civil de la Municipalidad Provincial de Huaral doña María Victoria Gonzales Matos su pretensión de contraer matrimonio civil y por medio de otra persona acompañaron copias certificadas de su partida de nacimiento, prueba de domicilio y certificados médicos expedida en fecha no anterior a treinta días, que acreditaba no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 241, inciso 2 y 243 inciso 3 del Código Civil, asimismo presentaron dos testigos, que el suscrito Mario Hart del Águila desarrolla actividades de animación en discotecas y otros centros de esparcimiento, a la par que pilota autos de carreras, ocupaciones que con cierta periodicidad de despliegan en el Norte Chico, que dada su relación sentimental previa al matrimonio Luz Celia Karina Rivadeneira Arcila solía acompañarle a dichas actividades, afrontando la situación de tener que esperar en un vehículo o en lugares públicos, con la consiguiente incomodidad y o peligro para su integridad, dada su condición de personaje popular, frente a esa situación tuvieron el generoso ofrecimiento de Edmundo Raúl Rojas Bocanegra, padre de su querido amigo y artista Manolo Rojas para que dispusieran libremente de una habitación en Calle La Huaquilla 375 Huaral, para que Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila se alojara allí de desearlo, le sirviere de domicilio en el Norte Chico; Que, en cuanto a la responsabilidad de la Municipalidad Provincial de Huaral en el cumplimiento de las formalidades para la celebración del matrimonio, correspondía a la Municipalidad Provincial de Huaral en el cumplimiento de las formalidades para la celebración del matrimonio previstos en los artículos 250 y 251 del Código Civil, la Municipalidad negó de plano la subsanación prevista en el artículo 274. 8 del Código Civil, que existe un grave desconocimiento de los hechos al afirmar que el acta matrimonial se encuentra inutilizada, sin precisar que fue extendida nuevamente a requerimiento suyo, y maliciosamente la Municipalidad Provincial de Huaral hizo una anotación ilegal en ella, que fue dejada sin efecto debido a su manifiesta ilegalidad por el

Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), que Doña ;Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila contestó el abuso de las potestades de la Superintendencia Nacional de Migraciones con una demanda de amparo constitucional en la que no se invocó otra cosa que la violación de su derecho al debido procedimiento en sede administrativa, sin que jamás invocase su condición de casada con peruano para permanecer en el país; adjunta a su contestación fotografías obrante de fojas 266 a 267 en la cual se aprecia a los contrayentes en compañía de una persona de la tercera edad, según señalan en la calle La Huaquilla e impresión de sentencia expedida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolución 17 de fecha 21 de agosto del año 2017, con el que acredita que se declaró nulo y sin efecto legal alguno el Atestado N°355-17-DIRNOS- DOIRSEE PNP/DIVEXT-CER del 28/02/17 emitida por la División de Extranjería de la Policía Nacional del Perú, nula si efecto legal la Resolución de Superintendencia N°0000101-2017-Migraciones emitida el 27 de abril del 2017 en los extremos contenidos en los artículos 3,4,5,6,7,8,9 y 10 de la parte resolutiva y los considerandos de dicho acto administrativo que se vinculen a la parte resolutiva anulada, así como los efectos de ella, tendientes a su ejecución, esto es la Orden de salida N°0770 de fec ha 04.05.2017; Y, se ordena que se emita una nueva resolución administrativa conforme a los lineamientos expuestos en la presente sentencia, En consecuencia hasta que no se emita nueva decisión respecto a la situación migratoria de la actora, se ordena reponer las cosas al estado anterior del acto violatorio, esto es, se mantenga vigente la calidad migratoria de la demandante Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila otorgada por la Superintendencia Nacional de Migraciones, la de trabajador – residente; conforme es de verse de fojas 268 a 288; Sexto : Que, la Municipalidad Provincial de Huaral contesta la demanda, mediante escrito de fojas 296 a 300, señalando entre sus fundamentos que el día 21 de abril del año 2017 se celebró el matrimonio civil entre Mario Hart Del Aguila y Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila ante la Municipalidad provincial de Huaral, y al realizarse la fiscalización del procedimiento administrativo se advierte el incumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el Texto único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de este entidad EDIL asi como lo dispuesto en el artículo 248 del Código Civil , en el expediente Administrativo N°429-2017 se advierte que los contr ayentes no han cumplido con los requisitos N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 0 8 y 09. Asimismo no se ha cumplido con la presentación de lo estipulado para los ciudadanos extranjeros respecto de la contrayente Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, no cumplió con presentar partida de nacimiento y/0 certificado de naturalización según corresponda, visado por el Cónsul peruano en el país de origen legalizado por el Ministerio de relaciones exteriores o apostillado con traducción oficial ( de ser

de Pedido Verbal de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Civil; Por lo que efectivamente, si bien el demandado Don Mario Hart del Aguila en su declaración prestada en el acto de la audiencia de pruebas el día siete de noviembre del año 2018, obrante a fojas 1184 a la décima cuarta pregunta contesta “…que la única comunicación que tuvo fue con la señora María y fue por vía telefónica para hacerle la solicitud del matrimonio...”, no habiéndose cumplido así con la declaración oral o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos, no se ha expedido acta de una solicitud oral; Por lo que si bien hacen referencia que el domicilio señalado en Calle La Huaquilla 375 Huaral han estado en calidad de alojados, ellos no han cumplido con el requerimiento oral a la alcaldesa de ese entonces en la provincia de Huaral; b) Respecto a que se acompañará copia de la partida de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 241 inciso 2 y 243 inciso 3 ; Se advierte de autos que si han sido presentados conforme obra de fojas 07 a 08 de autos; Sin embargo la contrayente Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, no ha cumplido con adjuntar su partida de nacimiento y/o certificado de naturalización según corresponda, visado por el Cónsul peruano en el país de origen legalizado por el Ministerio de relaciones Exteriores o apostillado con traducción oficial, siendo esta una formalidad establecida en el TUPA y en el artículo 248 del Código Civil; c) Respecto a la presentación de dos testigos mayores de edad que los conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán bajo juramente acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden ser de ambos pretendientes ; En este caso se advierte que si han presentado testigos estos son Ricardo Sánchez Rinaldi, quien señala en su declaración testimonial que a Mario Hart del Aguila lo conoce lo conoce de toda la vida es su amigo, que sus padres son mejores amigos y a Korina la conoce desde que comenzó a salir con Mario desde fines del año 2016, conforme obra a fojas 1312 de autos; y, Macarena Reyes Montoya, quien refiere en su declaración testimonial que conoce a ambos desde el año 2013 porque trabajaban juntos, siendo estos testigos de ambos contrayentes; Siendo esto así se advierte que no se cumple cabalmente los tres años anteriores a la celebración del matrimonio, respecto del testigo Ricardo Sánchez Rinaldi de la contrayente Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila ; d) Respecto al anuncio del matrimonio proyectado por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la Municipalidad durante ocho días y que se publicará una vez por periódico, donde lo hubiere ; En este punto se tiene que obra en autos a fojas 17 y 18 el edicto matrimonial de fecha 12 de abril del año 2017; Sin embargo según el Informe de la Municipalidad obrante a fojas 60 de autos

señala que la publicación de los edictos se dio en el Diario “El Chasqui” el día 21 de abril del año 2017, es decir el mismo día de la celebración del matrimonio, es decir no ha cumplido con su finalidad, Por lo que no se ha cumplido cabalmente con el requisitos en mención, señalado en el artículo 250 del Código Civil; e) En cuanto a si fuere diverso el domicilio de los contrayentes se oficiará al Alcalde que corresponda para que ordene también la publicación prescrita en el artículo 250, en su jurisdicción ; Se tiene que el demandado Mario Hart del Aguila señala como domicilio en Diego Agüero 150 Dpto. 201 Valle Hermoso Surco, conforme obra de su declaración jurada a fojas 6 de autos, y, respecto a Doña Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila señala domicilio en la Calle La Huaquilla 375 Huaral, conforme obra fojas diez de autos, si bien no está acreditado fehacientemente que la misma haya tenido ese domicilio; En cuanto al edicto que se señala, en autos no se ha acreditado que se haya realizado el edicto correspondiente en la Municipalidad de Surco conforme debió realizarse; Por lo que no se ha cumplido con este requisito la publicación en el domicilio del contrayente, tampoco se ha cumplido con presentar la dispensa señalada en el artículo 251 del Código Civil ; Asimismo se advierte que no se ha cumplido cabalmente con lo dispuesto por el artículo 258 del Código Civil, esto es que transcurrido el plazo para la presentación de los avisos sin que se haya producido oposición o desestimada esta, y no teniendo el alcalde noticia de ningún impedimento, declarará la capacidad de los pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses siguientes, es decir la finalidad de los requisitos no se ha cumplido, m áxime si la Municipalidad Provincial de Huaral frente a estos actos irregulares respecto al cumplimiento de los requisitos para la celebración del matrimonio N°4000177373, Expediente N°429-2017, mediante el cual contraen matrimonio civil Don Mario Hart del Aguila y Doña Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila ha declarado en estado de “Inutilizada” a solicitud de la Ex Sub Gerente de Registros Civiles María Gonzales Matos OR fecha y hora de evento 21/04/2017, 12:30 p.m., conforme obra a fojas 58 del Informe N°035- 2017-MPH/SG, obrante de fojas 57 a 67 de autos ; f) En cuanto señala el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil es nulo el matrimonio de quienes lo celebran con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión: En el caso de autos se advierte que los contrayentes no han presentado documentos que acrediten que hayan cumplido con subsanar las omisiones advertidas, que importa realizar aquello que se dejó de hacer involuntariamente, en cuanto sea una omisión de su parte, habiendo tenido expedito su derecho de presentarlo ante este juzgado si no le recibían en la entidad EDIL; Por lo que no se ha cumplido con la subsanación a efectos de su convalidación conforme a ley; Asimismo en

con carta poder o escritura pública los trámites de su matrimonio ante la entidad EDIL , por el cual se les obliga a cumplir con los requisitos que señala la ley para la validez de su matrimonio. Habiendo tenido expedito su derecho de convalidar las omisiones advertidas a presentarse en la Entidad EDIL o por ante este Juzgado a fin de verificar que los contrayentes tiene la intención de cumplir con las normas y/o requisitos al respecto , como personas responsables ante los errores cometidos y/o reconocidos por los mismos, a fin de que en posteriori realicen sus actos con la diligencia necesaria y cumpliendo sus obligaciones y/o responsabilidades de cumplir con las normas que toda persona al vivir en una sociedad; Ahora a efectos de verificar la mala fe tenemos que tener en cuenta que entendemos por mala fe “ se configura cuando el sujeto tiene conocimiento o tiene el deber de conocer determinada situación, circunstancia, datos, condiciones, calidades, etc. relevantes para el derecho a la luz de las particularidades propias de cada acto jurídico, cuya utilización antifuncional el ordenamiento jurídico reprueba^2 . En el caso de autos la demandada Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila declaró como su domicilio para efectos de la celebración del matrimonio civil en Calle La Huaquilla 375 Huaral, y según las diligencias realizadas por la entidad EDIl y la Policía Nacional, la misma no domicilia en dicho lugar; Asimismo ante la Oficina de Migraciones Doña Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, declaró como su domicilio en Calle Libertad N°354, Dpto. 108 Miraflores conforme se aprecia del Oficio N°338-2017- Migracio nes-SM- VF de fecha 24 de abril del año 2017 dirigido a la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Huaral, estando así acreditado la mala fe de la demandada Doña Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila; Asimismo la mala fe de Don Mario Hart del Aguila quienes contestaron la demanda conjuntamente conforme es de verse de fojas 277 a 289 de autos, teniendo conocimiento cabal de sus actos; Noveno. - En ese sentido, y después de revisados los medios probatorios aportados en el presente proceso, se tiene que el matrimonio celebrado ante la Municipalidad de Huaral entre Don Mario Hart del Aguila y Doña Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila se encuentra dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 274 inciso 8 del Código Civil, requisitos enumerados en el considerando precedente, que no han sido subsanados e inciso 9 del mismo cuerpo de leyes; Décimo .- De lo que se concluye que mediante el presente proceso no se puede advertir que los contrayentes solo hayan decidido contraer matrimonio con la finalidad de utilizar dicho acto para lograr el cambio de calidad migratoria de la contrayente Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila; Sin embargo es obligación de todas las personas, sin excepción el cumplir cabalmente con las

(^2) La Mala Fe en Argentina y Perú, PASCUAL EDUARDO ALFERILLO.

normas y/o requisitos previstos para la obtención de un beneficio, trámite o un acto jurídico, como en el presente caso de un matrimonio civil, estando a lo dispuesto por el artículo 2 inciso 2 y 14 de la Constitución Política del Perú; Décimo Primero .- En cuanto a la demandada Municipalidad Provincial de Huaral, teniendo dicha entidad personal responsable del Área de Registro Civil, y habiéndose dispuesto una investigación penal contra la servidora María Gonzales Matos, así como el inicio de procedimiento administrativo disciplinario, conforme se advierte del Informe N°0 366-2017-MPH-GAJ, obrante de fojas 45 a 56 de autos; Se exhorta en lo sucesivo realizar una fiscalización o supervisión en las áreas respectivas, sin perjuicio del derecho de los contrayentes a tomar las medidas pertinentes si se sienten perjudicados con su actuar; Por los fundamentos expuestos el Juzgado Especializado de Familia de la Provincia de Huaral, administrando justicia a nombre de la Nación, y en aplicación además de los artículos 1 y 2 inciso 2 y 14 de la Constitución Política del Perú, artículo 274 inciso 8 del Código Civil, artículo I, III del Título Preliminar, artículo 121, 122, 196 del Código Procesal Civil: RESUELVE: DECLARAR: FUNDADA la pretensión interpuesta por la representante del Ministerio Público Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Huaral, respecto al acto de celebración del matrimonio contraído entre Mario Hart Del Aguila y Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila en fecha 21 de abril del año 2017, por ante la Municipalidad Provincial de Huaral, y, en consecuencia NULO y sin efecto legal el matrimonio celebrado entre los mismos Expediente 429-2017; Por FENECIDA LA SOCIEDAD DE GANACIALES , dejando a salvo el derecho de los demandados de contraer nuevo matrimonio cumpliendo los requisitos que señala nuestro Código Civil y el TUPA de la municipalidad correspondiente; Asimismo dejándose a salvo su derecho a tomar las medidas pertinentes si se sienten perjudicados con el actuar de los funcionarios y/o entidad EDIL; y, ELEVESE en consulta al superior en grado sino fuere apelada la presente sentencia, y oportunamente cúrsense los partes correspondientes para su anotación correspondiente; sin costas ni costos. NOTIFIQUESE. -