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Poderes correccionales del juez: facultades y medidas correctivas, Apuntes de Derecho

Los poderes correccionales del juez y su regulación en los códigos procesales y la ley de justicia. Se detalla la importancia de la Ley 270 de 1996 y las normas procesales penales. Se enumeran las sanciones por obstrucción de diligencias, desobediencia u comportamiento inapropiado. Se discute la aplicabilidad de las medidas correctivas en diligencias o audiencias y la no necesidad de un 'juicio correccional'. Se menciona la violación de reserva, no reportar lesiones y actuaciones temerarias como faltas merecedoras de sanciones.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 06/07/2022

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JUEZ - Poderes y medidas correccionales
Número de radicado : 38358
Fecha : 17/10/2012
Tipo de providencia : AUTO INTERLOCUTORIO
Clase de actuación : SEGUNDA INSTANCIA
«Los poderes correccionales del juez, son entendidos como una especie del
derecho sancionatorio, y en nuestro ordenamiento esas facultades
correccionales encuentran expresa regulación en los códigos procesales
penal y civil y en el código contencioso administrativo, y de la misma
forma, en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera
general.
Entiéndese por poder correccional, el conjunto de facultades que autorizan
al juez como conductor o director de un proceso para mantener el
adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general o
en específicas actuaciones como las audiencias. En ejercicio de esas
facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales o
intervinientes o a meros concurrentes a las audiencias.
Los códigos de procedimiento penal vigentes en nuestra legislación, leyes
600 de 2000 y 906 de 2004 regulan la materia en procesos penales.
Importa destacar de una parte la vigencia supletoria de la Ley 270 de
1996, estatutaria de la administración de justicia, y la vigencia paralela de
las dos normas procesales penales, con lo cual se da respuesta al alegato
del apelante según el cual, no se puede tomar como referente la
jurisprudencia alusiva a la Ley 600, por tratarse de una norma derogada,
lo cual no resulta acertado en la medida en que dicha norma se encuentra
en vigor, y por demás, nada excluye la referencia jurisprudencial cuando
se trata de normas de similar tenor.
ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio
o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:
1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento
ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa
de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este
caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para
imponer la correspondiente sanción.
3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante
la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta
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JUEZ - Poderes y medidas correccionales Número de radicado : 38358 Fecha : 17/10/ Tipo de providencia : AUTO INTERLOCUTORIO Clase de actuación : SEGUNDA INSTANCIA «Los poderes correccionales del juez, son entendidos como una especie del derecho sancionatorio, y en nuestro ordenamiento esas facultades correccionales encuentran expresa regulación en los códigos procesales penal y civil y en el código contencioso administrativo, y de la misma forma, en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general. Entiéndese por poder correccional, el conjunto de facultades que autorizan al juez como conductor o director de un proceso para mantener el adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general o en específicas actuaciones como las audiencias. En ejercicio de esas facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes o a meros concurrentes a las audiencias. Los códigos de procedimiento penal vigentes en nuestra legislación, leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 regulan la materia en procesos penales. Importa destacar de una parte la vigencia supletoria de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, y la vigencia paralela de las dos normas procesales penales, con lo cual se da respuesta al alegato del apelante según el cual, no se puede tomar como referente la jurisprudencia alusiva a la Ley 600, por tratarse de una norma derogada, lo cual no resulta acertado en la medida en que dicha norma se encuentra en vigor, y por demás, nada excluye la referencia jurisprudencial cuando se trata de normas de similar tenor. ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:

_1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción.
  2. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta_

(30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

_4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

  1. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.
  2. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  3. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  4. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  5. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  6. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta. PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno._ Por ser el derecho correccional una especie del derecho sancionatorio, debe sujetarse al debido proceso, de manera que ninguna sanción puede imponerse si la conducta no está prevista en la ley como falta, (aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos). De la misma forma, ninguna falta puede imponerse si no se ha observado un debido proceso, del cual es componente esencial la garantía del derecho a la defensa de aquel a quien se le atribuye la falta. Es la conducta que comporta la inasistencia o la renuencia a asistir a una audiencia pública constitutiva de falta perecible de sanción correccional.

cuando se declina la oralidad. Otras situaciones tienen que necesariamente, producirse por escrito, como ocurre en el presente caso con la solicitud de una fecha o la rogatoria de aplazamiento de la misma. No tiene sentido exigirle al sujeto procesal que concurra a la audiencia programada para que allí solicite el aplazamiento de la misma, cuando con la debida antelación pudo hacerlo por escrito, ahorrándole tiempo a la judicatura, y permitiendo el desplazamiento de otras diligencias en otros procesos, y absurdo sería exigirle que concurriese, cuando justamente está manifestando la imposibilidad de acudir ese día. La misma norma hace referencia a “cualquier diligencia durante la actuación procesal”, con lo cual cabe precisar que el término diligencia es mucho más comprensivo que el de audiencia. Desde otra perspectiva debe indicarse que la misma norma procesal penal consagra situaciones constitutivas de faltas que no ocurren en el marco de una audiencia o diligencia y que son también merecibles de sanciones correccionales, así, la violación de la reserva (143-2), no reportar la entrada de lesionados a un centro de salud (143-6), actuaciones temerarias o de mala fe (143-7). No toda obstrucción o impedimento a la realización de una diligencia, debe entenderse realizada en el desarrollo de la misma diligencia, puesto que las maniobras pueden tener lugar con anterioridad. De esta manera, se concluye que, el funcionario en materia penal y en el marco del sistema acusatorio mantiene sus facultades correccionales para aquellos eventos en los cuales la falta no ocurre en el desarrollo de una diligencia o audiencia. Lo cual es elemental si se considera que las facultades correccionales concurren con el derecho disciplinario y con el derecho penal^1 , piénsese en aquel supuesto en que el funcionario en el curso de una audiencia es injuriado por el agente del Ministerio Público, lo que daría lugar al ejercicio de los poderes correccionales y a la compulsación de copias a efecto de que se inicie la investigación disciplinaria y la denuncia penal por la presunta injuria. Tampoco pueden entenderse como mancomunados o en inmediata sucesión, la falta, la sanción correccional, y la continuidad de la actuación obstruida. En principio ello dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, como cuando quien obstaculiza es un testigo, o como (^1) Ver radicación 19403: “toda vez, que, como se deja visto, el ejercicio de los poderes y facultades correccionales del juez no excluye la facultad disciplinaria por el indebido ejercicio de la abogacía y radicada en el Consejo superior de la judicatura, o los consejos seccionales según las normas que reglan su competencia”. En el mismo sentido C-037 de 1996 y C-620 de 2001.

cuando se perturba el desarrollo de una audiencia por particulares. Sin embargo, debe quedar claro que, en aquellos supuestos en que el funcionario considera prudente ante la ocurrencia de una falta, la postergación de la realización de un trámite incidental a efecto de definir la responsabilidad del infractor, no conlleva la pérdida de la facultad correccional o la declinación de la misma por parte del funcionario^2. (…) La Corte Constitucional, luego de un preciso recuento de la jurisprudencia sobre los poderes correccionales del juez, en sentencia 213 de 2011 concluyó: De este modo, pueden considerarse como subreglas importantes^3 establecidas en relación con los poderes correccionales del juez éstas: i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. iii) Las facultades correccionales están descritas con suficiente claridad por los artículos 58 y 60, para “cuando los particulares les falten al respeto a las autoridades judiciales, bien (a) “con ocasión del servicio”,(b) “por razón de sus actos oficiales”; o cuando c) a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (d) “se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales”; (e) “se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio”; (f) “injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias; y finalmente (g) “cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso” (art. 60 A). (^2) Así, piénsese en el caso del abogado que con el propósito de obstaculizar el desarrollo de una diligencia falta el respecto al juez, arriesgándose a ser arrestado en el acto. Caso este en que el juez, considera prudente luego de un llamado de atención continuar la diligencia, para posteriormente decidir sobre la ocurrencia de la falta, en tanto para el desarrollo de la actuación es indispensable la presencia del profesional. (^3) Vid sobre la ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996; sobre poderes correccionales del juez, vid. Sentencia T-1015 de 2007.

como sujetos procesales en incidentes de naturaleza correccional; ello no deriva en la ilegalidad de la audiencia incidental. Esto sólo es entendible en el presente caso, en la medida en que el juez quiso que el incidente se tramitara en el contexto del mismo proceso que adelantaba, así la falta no hubiese tenido lugar en una audiencia. Se concluye entonces en la legalidad de la decisión mediante la cual se impuso la sanción correctiva al abogado EC, en cuanto se constata competencia y debido proceso. […] Cabe señalar que en decisiones adoptadas dentro de los radicados 19403 y 34327, la Corte ha convenido en que solicitudes de aplazamiento reiteradas e infundadas conllevan la intención de obstruir u obstaculizar el desarrollo del proceso, de manera que se ha avalado las sanciones impuestas derivadas de estas faltas». NORMATIVIDAD APLICADA: Ley 906 de 2004, arts. 140 y 143 JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Ver también, entre otras, las providencias: CSJ AP, 19 dic. 2012, rad. 38444 y CSJ AP532-2017.