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MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL DERECHO CONCURSAL
Tipo: Apuntes
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E l t r a b a j o d e i n v e s t i g a c i ó n m o n o g r á f i c o l o d e d i c o a m i s p a d r e s ; a q u i e n e s l e s d e b o t o d o l o q u e t e n g o e n e s t a v i d a. A n u e s t r o s p r o f e s o r e s q u i e n e s s o n n u e s t r o s g u í a s e n e l a p r e n d i z a j e , d á n d o n o s l o s ú l t i m o s c o n o c i m i e n t o s p a r a n u e s t r o b u e n d e s e n v o l v i m i e n t o e n l a s o c i e d a d.
El procedimiento concursal – conforme a la idea principal desarrollada por la Ley General Del Sistema Concursal N° 27809 (en adelante sólo: la Ley), tiene como fin último “la tutela del crédito”, a través de dos vías: bien la liquidación o bien la conservación de la empresa. No obstante, en el art. II del Título Preliminar de la Ley, se señala que la finalidad de los procedimientos concursales es “propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso…”. La primera impresión que salta a la vista es la incongruencia entre la finalidad prescrita en el artículo citado y el fin último desarrollada y desprendida de la ratio legis de la Ley. Tratando de salvar este defecto, Carbonell O’Brien señala que: el legislador confunde en la presente Ley, el fin propiamente dicho, con el objeto de la norma, es por ello, que encuentra similitud el texto del artículo anterior (art. I del T.P.), con el que se encuentra bajo comentario (art. II del T.P.). Sin embargo, este no es el único error técnico-legislativo que se observa en la Ley, se observa lo mismos en el Título V que regula los “Medios Impugnatorios” (que es materia de análisis a través del presente), el cual está dividido en dos Capítulos, el primero que regula sobre la “Impugnación de Actos Administrativos”; y el segundo que regula la “Impugnación de acuerdos de Junta de Acreedores”. Aparentemente no habría ningún problema, pero siendo minuciosos se observa que se trata de dos figuras diferentes. El sólo hecho de llamar a ambos impugnación no quiere decir que ambos sean medios impugnatorios. Si bien ambas figuras son formas de cuestionamiento, cabe tener presente que debido a la distinción de su objeto de cuestionamiento , sólo uno de ellos puede ser considerado como un medio impugnatorio.
En efecto, conforme a la Teoría General de la Impugnación, sólo puede ser objeto de impugnación, un “acto procesal que adolece de un vicio o defecto”. Como tal, sólo se subsume a lo descrito, el Capítulo I del Título V, esto es, la “Impugnación de Actos Administrativos”, ya que en este capítulo se regula supuestos como las resoluciones que son impugnables (art. 114 °), y los medios impugnatorios propiamente dicho (art. 115 °), y la impugnación de un acto procesal especial (art. 116 °), como el de reconocimiento de créditos por la secretaría técnica (que más parece una oposición, un remedio procesal); de los cuales se observa que el objeto es siempre un acto procesal. En tal sentido, el Capítulo II del Título V que regula la “Impugnación de acuerdos de Junta de Acreedores”, atendiendo a que el objeto de cuestionamiento (o de impugnación como quiere llamarlo la Ley, generando confusión), no es un acto procesal, sino un acuerdo, un pacto, de la Junta de Acreedores, vale decir, en este caso en específico el objeto de cuestionamiento es un negocio jurídico. Cabe enfatizar que el propio 119. 2 del art. 119° de la Ley, sirve para afianzar la distinción antes señalada, al regular “Los medios impugnatorios contra las resoluciones que resuelvan impugnaciones contra acuerdos adoptados en Junta”, señalando que tales medios impugnatorios se sujetan a los plazos y formalidades previstas en el art. 115 ° de la Ley (esto es, del Capítulo I del Título V). De esta forma, podemos concluir que sólo son medios impugnatorios posibles de formularse en un procedimiento concursal, los regulados en el Capítulo I del Título V de la Ley, siendo regulados por las normas contenidas en dicho capítulo.
La impugnación se funda en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia basada, principalmente, en el error judicial, el cual, si no es denunciado, da lugar a una situación irregular e ilegal que, por lo mismo, causa agravio al interesado. 1.3.Objeto de la impugnación. Como se expuso supra, el objeto de la impugnación es el acto procesal que adolece de vicio o defecto; que, por lo general, son resoluciones, aunque también se puede impugnar actos procesales que no están contenidos en resoluciones. 1.4.Finalidad de la impugnación. La impugnación tiene por finalidad la revisión del acto procesal impugnado, ya sea por el órgano superior o el mismo órgano que emitió el acto procesal, a fin de que pueda corregir la situación irregular producida por el vicio o error denunciado, eliminándose – de esta manera– con la revocación o renovación – en otros términos– del acto procesal en cuestión al agravio inferido al impugnante. 1.5. Causales de impugnación. Son dos las causales en la que puede sustentarse la impugnación, siendo éstos: Los vicios in procedendo. Los vicios in iudicando. Los primeros, los vicios in procedendo, son conocidos como vicios de la actividad o de las formas, ya que constituye irregularidades o defectos en el procedimiento; y supone la inaplicación o aplicación
defectuosa de las normas adjetivas que afectan el trámite del proceso. Sobre el particular, Quinteros Velasco, nos señala que se presenta cuando el órgano que emite el acto procesal actúa contraviniendo las formas prescritas por la ley para la resolución, afectándose la forma de la resolución; especificando que esta falla recae sobre la exterioridad de los actos. Los vicios in procedendo acarrea como – efecto principal– la nulidad del acto viciado, y como efecto secundario, el de retrotraer el proceso al estado inmediato anterior al que aquel e que se produjo el vicio. Los segundos, los vicios in iudicando, son conocidos como vicios de juicio o de fondo, configuran así irregularidades o defectos o errores en el juzgamiento, esto es, en la decisión que adopta el órgano emisor del acto recurrido. Gozaíni nos brinda una precisa definición de este tipo de vicio, señalando que «… cuando el error se traslada hacia el contenido del proceso, no a la forma, sino al derecho material en juego, el vicio se trasunta en la mala conformación de los fundamentos del resolutivo.». Los vicios in iudicando genera la revocación, vale decir, la rectificación directa del vicio, dejándose sin efecto la decisión que ocasionó el agravio, y emitiéndose una nueva decisión, pero esta vez, una decisión adecuada y correcta.
2. MEDIOS IMPUGNATORIOS. Sobre el particular, el autor Eduardo Carlos nos señala que: A las partes intervinientes en el proceso para corregir los errores in procedendo o in iudicando, o sea los referidos a irregularidades ocurridas
la reposición o reconsideración la apelación la casación la queja. Aunque estos dos últimos sólo se presentan a nivel judicial.
3. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL. Analizando el Capítulo I del Título V de la Ley, podemos advertir que el tipo de medio impugnatorio regulado es “el recurso”, esto es, aquellos medios impugnatorios destinados a cuestionar una resolución afectada por algún vicio o error, ya sea de forma o de fondo. Ello puede desprenderse del propio texto del art. 114 ° de la Ley, el cual regula sobre “las resoluciones impugnables”; ratificándose así nuestra afirmación de que los medios impugnatorios previstos dentro del procedimiento concursal son los recursos, pudiendo ser, un recurso de reconsideración o un recurso de apelación, conforme así lo prescribe el numeral 115. 1 del art. 115 ° de la Ley. No obstante, analizando el art. 116 ° de la Ley, podemos advertir que el mismo no regula un recurso, sino otro tipo de medio impugnatorio, siendo éste un “remedio”, y para ser más precisos, una “oposición”, y ello puede desprenderse del propio tenor de la norma “… los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrán oponerse al reconocimiento del crédito de otro acreedor (…)”. De esta manera, podemos advertir que nuestro sistema concursal ha previsto la regulación de dos tipos de medios impugnatorios, los recursos que están regulados en los arts. 114 ° y 11 5° de la Ley, y un remedio: la oposición que está regulado en el art. 116 ° de la Ley, aunque éste último para un acto procesal específico, como es el reconocimiento del crédito de otro acreedor.
Siendo así, nuestro análisis girará en torno a ambos medios impugnatorios, tanto a los recursos administrativos que pueden interponerse dentro de un procedimiento concursal, así como a la oposición que puede formularse al reconocimiento de un crédito que puede suscitar dentro de un procedimiento concursal.
4. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL. Se hace énfasis en señalar que los recursos que puede interponerse contra las resoluciones que se emitan en un procedimiento concursal, son recursos administrativos, toda vez que el procedimiento concursal – al tramitarse ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI– tiene naturaleza administrativa. El recurso administrativo puede ser concebido como aquel acto procesal que realiza el administrado a través del cual pretende la modificación o sustitución de un acto administrativo que le afecta, ante autoridad administrativa. Los recursos administrativos sirven, pues, para que la Administración revise a pedido de parte la legalidad de sus actos. Partiendo de esta definición, podemos señalar que el recurso administrativo que puede interponerse dentro de un procedimiento concursal, es aquel destinado a denunciar un vicio o error contenido en una resolución emitido por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, a fin de que esta misma Comisión (en el recurso de reconsideración) o la segunda instancia administrativa o superior jerárquico (en el recurso de apelación), revise la legalidad de la resolución cuestionada, y – si corresponde– emitir nuevo pronunciamiento. Ahora bien, conforme a lo previsto en la Ley, los recursos que pueden interponerse contras las resoluciones impugnables son el recurso de reconsideración y el recurso de apelación (art. 115 ° de la Ley). 4.1.Presupuestos.
Con anterioridad a la difusión de inicio del procedimiento concursal, la legitimidad para intervenir en el proceso está restringida al solicitante del inicio del proceso y al deudor. En tal sentido, terceros distintos a los sujetos antes mencionados no podrán impugnar aquellas resoluciones o actos que emita la autoridad concursal antes de dicha ocasión. Difundido el inicio del procedimiento concursal, los acreedores del deudor obtienen la legitimidad para intervenir en el mismo una vez que la autoridad concursal los haya reconocido como tales. Siendo así, luego de la difusión del concurso, los acreedores del deudor y otros terceros , distintos al solicitante del inicio del proceso y distinto al deudor, adquieren la legitimidad para impugnar las resoluciones o actos que emita la autoridad concursal. El interés para recurrir. El presupuesto subjetivo del interés para recurrir, es el que lo motiva para recurrir una resolución. Este presupuesto también es consustancial a la naturaleza del recurso administrativo, ya que para impugnar es necesario estar afectado, perjudicado o agraviado por algún vicio o error contenido en el acto recurrido. En nuestro sistema concursal la exigencia del interés para recurrir se haya regulado en el numeral 114. 2 del art. 114 ° de la Ley, el cual prescribe que el recurso sólo procederá si se logra identificar y corroborar el vicio o error en el acto recurrido, y además, que dicho vicio le ocasionó agravio al impugnante. La exigencia de
configuración copulativa de ambos presupuestos subjetivos. Tal como se pudo haber deducido del análisis de los presupuestos subjetivos; para que pueda proceder el recurso interpuesto por el impugnante debe configurarse ambos presupuestos de forma copulativa, ya que sólo podrá estar legitimado aquél que haya sido agraviado o perjudicado por el vicio o error denunciado en el recurso (numeral 114. 2 del art. 114 °), dentro de los límites que establece el numeral 114. 3 del art. 114 ° de la Ley. Lo que nos permite afirmar que el agravio le otorga interés para recurrir al impugnante, y el interés para recurrir le otorga legitimidad para impugnar la resolución viciada. 4.1.2. Presupuesto objetivo. El presupuesto objetivo para que el interesado pueda ejercer su derecho a recurrir o impugnar es que exista un acto administrativo previo, es decir, que exista una resolución previa, al cual impugnar. Además de la existencia de la resolución, es exigible que este acto resolutivo ocasione algún perjuicio y que sea susceptible de ser recurrido, y que no haya quedado firme, ya que si ha quedado firme ya no podrá ser impugnado. 4.2.Objeto del recurso. El objeto del recurso dentro de un procedimiento concursal es la resolución emanada de la autoridad concursal. Esta resolución es recurrida con la finalidad de revocarlo o modificarlo buscando así
Siguiendo la misma línea, en la parte in fine del numeral 114. 1 del art. 114 ° de la Ley se establece que “las resoluciones de mero trámite no son impugnables”. Este dispositivo legal guarda relación con lo dispuesto en el art. 206 °, numeral 206. 2 , de la L.P.A.G., ya que las resoluciones de mero trámite en muy pocas ocasiones pueden impedir la continuación del procedimiento concursal. No obstante, si se da el caso que alguna resolución de mero trámite llegue a obstaculizar el procedimiento concursal, entonces habrá que realizar una interpretación sistemática del art. 11 4° de la Ley con el art. 20 6° de la L.P.A.G., a fin de abrir la posibilidad de impugnarlo; claro está que ello sólo se daría en situaciones excepcionales, y sólo cuando la autoridad concursal lo permita, siempre en cuanto exista un verdadero perjuicio para el impugnante. Atendiendo a lo antes expuesto, no serán impugnables respecto del emplazado, la resolución por la que se le notifica del inicio del proceso concursal ordinario, y se le requiere para que se apersone al proceso, ni las otras resoluciones referidas a mero trámite. Esta limitación – como se mencionó supra– tiene su justificación en la búsqueda de agilizar el trámite del procedimiento concursal, evitando dilaciones innecesarias mediante el establecimiento de reglas claras respecto del procedimiento a seguir y los derechos que asisten tanto al deudor como a sus acreedores. 4.3.Elementos. Morón Urbina señala que la doctrina y la legislación comparada consignan como elementos fundamentales de todo recurso administrativo, los siguientes:
a. La voluntad de recurrir y su exteriorización documental. b. Indicación de la decisión contestada. c. Fundamentación de la controversia. Lo cual de ordinario se cumple incorporando al escrito del recurso las razones para la discrepancia; no obstante, también el interesado puede reservarse la oportunidad para hacerlo durante la secuencia del procedimiento recursal o incluso habiéndolo consignado en el recurso, puede mejorarla después, siendo su derecho fundamentar su posición mientras el asunto esté pendiente de decisión. d. Constitución de domicilio. 4.4.Requisitos del recurso. Como se indicó supra, para que el interesado haga uso de algún recurso impugnatorio tiene que expresar dicha voluntad en forma expresa a través de su interposición escrita. Ahora bien, para que este escrito sea admitido requiere cumplir con ciertos requisitos, los cuales son: 4.4.1. Requisitos de forma. Los recursos, al igual que otros procedimientos administrativos, tienen que cumplir algunos requisitos tradicionales para que el procedimiento se lleve de la mejor manera, siendo éstos: Identificación del interesado-impugnante. El primer requisito tradicional es la identificación plena de la persona que acude a la autoridad concursal. El cumplimiento de este requisito sirve a su vez para verificar si el impugnante cumple con el presupuesto subjetivo de legitimidad para recurrir analizado supra.
Relación de anexos. Identificación de expediente. 4.4.2. Requisito de tiempo. Los recursos deben cumplir también un requisito de suma importancia, esto es, el plazo para recurrir. El plazo para interponer los recursos administrativos es importante puesto que permite tener la certeza jurídica de saber hasta qué momento el administrado puede hacer uso de este derecho. Cabe resaltar que presentado un recurso fuera del plazo hábil, conducirá al agotamiento de la vía, por cuanto ésta es un efecto propio y reservado a los recursos. Con respecto a este requisito, esto es, al plazo para interponer el recurso, la Ley regula una norma especial que se aparta del plazo ordinario previsto en la Ley del procedimiento administrativo general (de 15 días); prescribiendo la Ley – en su numeral 115. 1 del art. 115°– que “contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración o de apelación dentro de los cinco ( 0 5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia.” El plazo se computa desde el día siguiente hábil de la notificación de la resolución impugnable. La prueba de la fecha de presentación de los recursos resulta de la constancia sellada, fechada y firmada por el agente receptor (cargo) o del recibo que se puede entregar en este momento. Si no constara la fecha de presentación, invariablemente deberá entenderse presentado oportunamente. De ahí que la carga de probar un recurso extemporáneo recaiga en la Administración Pública.
5.1.Conceptos básicos. El recurso de reposición, de revocatoria, de oposición, “gracioso” o implemente de reconsideración es el recurso optativo que puede interponer el administrado ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin de que evalúe la nueva prueba aportada, y por acto de contrario imperio, procesa a modificarlo o revocarlo. El fundamento de este recurso radica en permitir que la misma autoridad que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o análisis. 5.2.Sustento: la nueva prueba. El^ recurso^ de^ reconsideración^ debe^ sustentarse^ en^ nueva^ prueba (art. 115 °, numeral 115. 2 , de la Ley). Debiendo entender por nueva prueba a los medios probatorios que no fueron revisados y analizados por la autoridad administrativa al momento de emitir la resolución que es materia de impugnación; siendo precisamente éste el motivo porque se le otorga el calificativo de “nueva” a la prueba que el administrado-impugnante presenta en su recurso de reconsideración, que permitiría a la autoridad administrativa advertir su equivocación y reconsidere su decisión resolviendo en otro sentido. Tal como señala Morón Urbina, para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración. De esta manera, siel interesado interpone un recurso de reconsideración, y no lo sustenta en nueva prueba, su recurso