Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


mercantil 1, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: derecho mercantil 1, Profesor: ISABEL GONZALEZ, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 30/10/2013

liliptu
liliptu 🇪🇸

4.3

(41)

23 documentos

1 / 12

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 13: PARTICIPACIONES SOCIALES Y ACCIONES (I).
EP.1- CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONES.
CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y FUNCIÓN ECONÓMICA Y JURÍDICA.
La división del capital social en acciones o participaciones es, junto con la no responsabilidad
personal de los socios por las deudas de la sociedad, una de las principales características de las
sociedades de capital.
En las SRL, el capital social se divide en participaciones sociales.
En las SA, el capital social se divide en acciones.
Esta obligación de dividir el capital social existe aún en los casos en que estemos ante una sociedad
unipersonal. Podría pensarse que la división del capital social en estos casos es superflua, pero no es
así. Esta división es útil en los casos de unipersonalidad, ya que al ser ésta una circunstancia
temporal, la división facilitaría el tránsito de la unipersonalidad a la pluralidad de socios.
Al margen de todo ello, la numeración de las distintas acciones o participaciones sociales se
hace necesaria, ya que mediante ella, la sociedad puede identificarlas, lo cual es valioso, ya que no
todas las acciones son iguales, en cuanto al valor nominal o en cuanto a los derechos que conceden a
sus titulares.
Tradicionalmente, el estudio de las acciones y participaciones sociales se ha llevado a cabo
desde una triple perspectiva:
Como parte del capital social.
Desde el punto de vista de los derechos que conceden a su titular.
Como valores mobiliarios.
PARTICIPACIONES SOCIALES Y ACCIONES COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL.
Las participaciones sociales y las acciones se definen como las partes alícuotas del capital
social; serían las partes de un todo, que en este caso es el capital social.
A cada participación o acción se le atribuye un valor (valor nominal), que debe constar en los
Estatutos. La suma del valor nominal de todas las acciones y participaciones tiene que resultar el
capital social.
No es necesario que todas las acciones y participaciones tengan el mismo valor, sino que es
posible que a cada una de ellas se le dé un valor distinto.
Esto se da por sentado para las acciones, al establecer que, cuando se constituyan distintas
clases de acciones, todas las que pertenezcan a una misma serie, tendrán el mismo valor nominal.
Respecto a las SRL, se afirma lo mismo.
DERECHO MERCANTL I – Tema 13
1
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa

Vista previa parcial del texto

¡Descarga mercantil 1 y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity!

TEMA 13: PARTICIPACIONES SOCIALES Y ACCIONES (I).

EP.1- CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONES.

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y FUNCIÓN ECONÓMICA Y JURÍDICA.

La división del capital social en acciones o participaciones es, junto con la no responsabilidad personal de los socios por las deudas de la sociedad, una de las principales características de las sociedades de capital.

  • En las SRL, el capital social se divide en participaciones sociales.
  • En las SA, el capital social se divide en acciones.

Esta obligación de dividir el capital social existe aún en los casos en que estemos ante una sociedad unipersonal. Podría pensarse que la división del capital social en estos casos es superflua, pero no es así. Esta división es útil en los casos de unipersonalidad, ya que al ser ésta una circunstancia temporal, la división facilitaría el tránsito de la unipersonalidad a la pluralidad de socios.

Al margen de todo ello, la numeración de las distintas acciones o participaciones sociales se hace necesaria, ya que mediante ella, la sociedad puede identificarlas, lo cual es valioso, ya que no todas las acciones son iguales, en cuanto al valor nominal o en cuanto a los derechos que conceden a sus titulares.

Tradicionalmente, el estudio de las acciones y participaciones sociales se ha llevado a cabo desde una triple perspectiva:

  • Como parte del capital social.
  • Desde el punto de vista de los derechos que conceden a su titular.
  • Como valores mobiliarios.

PARTICIPACIONES SOCIALES Y ACCIONES COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL.

Las participaciones sociales y las acciones se definen como las partes alícuotas del capital social; serían las partes de un todo, que en este caso es el capital social.

A cada participación o acción se le atribuye un valor (valor nominal), que debe constar en los Estatutos. La suma del valor nominal de todas las acciones y participaciones tiene que resultar el capital social.

No es necesario que todas las acciones y participaciones tengan el mismo valor, sino que es posible que a cada una de ellas se le dé un valor distinto.

Esto se da por sentado para las acciones, al establecer que, cuando se constituyan distintas clases de acciones, todas las que pertenezcan a una misma serie, tendrán el mismo valor nominal. Respecto a las SRL, se afirma lo mismo.

Respecto a las SRL se establece que cada participación social, otorga a su titular el derecho a emitir un voto, sin que deba hacer mención alguna al valor nominal de sus acciones; respecto a las SA, se prohíbe alterar la proporcionalidad que existe entre el valor nominal de las acciones y el derecho a voto.

Del mismo modo que el capital social no puede ser una cifra ficticia, las acciones o participaciones sociales deben corresponderse con una efectiva aportación de los socios.

Una vez que el socio asume o suscribe las participaciones sociales o las acciones, debe proceder al desembolso de su valor. En el caso de las SRL, el desembolso ha de ser íntegro; mientras que en las SA, se permite su pago aplazado, siendo obligatorio un desembolso mínimo, que se corresponde con el 25% del valor de cada acción.

Queda prohibidas las acciones o participaciones sociales de nominal cero, es decir, aquellas que no se correspondan con una aportación de los socios; así como las acciones emitidas bajo la par, es decir, aquellas obtenidas por un valor inferior a su valor nominal. Sin embargo si se admite la emisión de acciones o participaciones sociales con prima, es decir, aquellas que se adquieren por un valor superior a su valor nominal. Este sobreprecio no va a parar al capital social, sino a la reserva de primas.

Como vemos, las acciones y participaciones sociales representan el “peso” que el socio representa en la sociedad respecto al capital social, así como la proporción de derechos que le corresponden.

En ocasiones, la valoración de las acciones o participaciones sociales no se realiza por la propia sociedad, sino por un auditor de cuentas o un experto independiente con competencia profesional. En estos casos la valoración recibe el nombre de “valor razonable”.

Por último, debemos destacar dos características importantes de las acciones y participaciones sociales:

  • (^) Son indivisibles, es decir, la acción o participación representa la unidad mínima de participación en la sociedad.
  • Son acumulables, es decir, no se establece un límite máximo respecto a las acciones o participaciones que puede adquirir un sujeto; se admite incluso que las adquiera todas, dando lugar al supuesto de unipersonalidad. Ahora bien, aunque sean acumulables, cada una de ellas mantendrá su indivisibilidad.

PARTICIPACIONES SOCIALES Y ACCIONES COMO CONJUNTO DE DERECHOS DEL

SOCIO.

Las participaciones sociales y las acciones cumplen otra importante función: atribuyen a su titular la condición de socio.

La condición de socio, sitúa a este en una determinada posición dentro de la sociedad, haciéndolo titular de una serie de derechos, pero también de una serie de obligaciones.

PARTICIPACIONES SOCIALES Y ACCIONES COMO VALORES MOBILIARIOS.

El tercer aspecto desde el cual pueden ser analizadas las acciones y las participaciones sociales, es desde el punto de vista de si pueden o no ser valores mobiliarios.

Aquí hay una importante diferencia entre las SRL y las SA: Mientras que las acciones pueden representarse mediante títulos o anotaciones en cuenta, teniendo en ambos casos la condición de valores mobiliarios; las participaciones sociales no pueden representarse mediante títulos o anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, ni en ningún caso tendrán la condición de valores mobiliarios.

Lo anterior no quiere decir que las participaciones sociales no puedan documentarse, ya que estas constan en la escritura pública, y debe realizarse una notificación a la Sociedad para que las incluya en un Libro- Registro que han de llevar; ahora bien, lo que no pueden es incluirse en un documento especial, que lleve aparejado la condición de valor mobiliario.

La condición de valor mobiliario, implica transmisibilidad, lo que es una gran diferencia entre la sociedad abierta (SA) y la sociedad cerrada (SRL).

Las acciones como valor mobiliario:

  • Son títulos emitidos en serie.
  • Atribuyen la condición de socio.
  • Son valores negociables, por lo que son susceptibles de negociación en un mercado financiero organizado.

EP.2- LOS DERECHOS DEL SOCIO.

DERECHOS DE LOS SOCIOS.

Para conocer el valor y el alcance de los derechos que se conceden al socio, cabe analizar su clasificación. El TRLSC no realiza una clasificación expresa, pero sí distingue a lo largo de su articulado entre derechos políticos y derechos económicos.

  • Son derechos económicos, aquellos que atribuyen a su titular facultades estrictamente patrimoniales.
  • Son derechos políticos, aquellos que permiten al socio participar en el funcionamiento de la sociedad, así como en las relaciones internas.
  • Existen una serie de derechos que poseen ambas características y que por tanto han sido calificados como derechos mixtos.

Otra clasificación es aquella que distingue entre:

  • Derechos individuales: Son aquellos que pueden ser ejercitados individualmente por el socio por su condición como tal, con independencia de la participación que tenga en la sociedad.
  • Derechos de minoría: Son aquellos que requieren para su ejercicio, sea individualmente o mediante agrupación de socios, que el socio tenga una determinada cuota de capital.

Estos derechos de minoría, tratan de evitar que el ejercicio de derechos por una minoría de socios pueda paralizar o dificultar gravemente el normal ejercicio de la sociedad.

Mientras que los derechos individuales pueden ser de cualquier clase (incluso mixtos); los derechos de minoría, son estrictamente políticos.

Por último, podemos distinguir aquella clasificación entre:

  • Derechos comunes que otorgan a su titular las facultades comunes a todos los socios.
  • Aquellos que otorgan al titular una serie de facultades especiales respecto a la sociedad, que se consideran auténticos privilegios.

Esta distinción es la que permite distinguir entre acciones y participaciones ordinarias y las privilegiadas.

1. Derecho del socio a participar en las ganancias de la sociedad.

Es el derecho del socio a participar en las eventuales ganancias que tenga la sociedad como consecuencia del ejercicio normal de su actividad. Para que pueda procederse al reparto de estas ganancias, es necesario que se comprueben las cuentas al final del ejercicio y se observe que existen beneficios; verificada la existencia de beneficios, las cuentas son aprobadas, y la Junta General acuerda el reparto entre los socios.

La parte de ganancias que les corresponde a los socios es proporcional a su participación en la empresa, en el caso de las SRL; y proporcional al desembolso que haya realizado, en el caso de las SA.

Este derecho permite a su vez distinguir dos tipos de derechos:

  • El derecho abstracto a participar en las ganancias de la sociedad, que existe siempre ya que es inherente a la condición de socio.
  • El derecho al dividendo, que sólo existe cuando la sociedad tiene beneficios, y que requiere el acuerdo de la Junta General por el que se apruebe el reparto.

Hay que tener en cuenta que la Junta, una vez que ha acordado el reparto de las ganancias, no puede revocarlo, ya que ello implicaría que el reparto de ganancias quedara en manos de la voluntad de los socios.

Se permite que el socio pueda transmitir su derecho de crédito contra la sociedad, es decir, su derecho al dividendo, con independencia de que siga siendo titular de las acciones o participaciones sociales. Habrá que tener en cuenta que el socio de una SA puede tener su derecho al dividendo en suspenso, si se encuentra en mora.

3. Derecho de asunción preferente de participaciones sociales, y de suscripción preferente de acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

Este derecho tiene lugar en relación con los aumentos de capital.

Es el derecho que tiene el socio a mantener su posición en la sociedad cuando tales aumentos se producen. Para lograr esto, se establece la posibilidad de que los socios puedan asumir o suscribir un número determinado de las nuevas acciones y participaciones sociales, proporcional al valor nominal de las que ya posee. En el caso de las SA, también se establece el derecho de suscripción preferente en relación con obligaciones convertibles en acciones.

La Junta General al acordar el aumento, puede suprimir total o parcialmente éste derecho, cuando el interés de las sociedad así lo aconseje, y siempre que se cumplan ciertas formalidades.

Cabe hacer mención en relación con los aumentos de capital con cargo a reservas, de un derecho que puede considerarse equivalente al derecho de suscripción preferente, ya que el resultado es el mismo: Se trata del derecho de los accionistas a recibir acciones gratuitas; hablamos de gratuidad en el sentido de que los socios no tienen que realizar desembolso alguno, sino que las acciones se pagan con cargo a las reservas.

De poder ejercerse el derecho de suscripción preferente, deberá hacerse en la forma y plazo que establezca la Junta al adoptar el acuerdo, en el caso de que se trate de SRL; o el que establezcan los administradores, si se trata de SA. El socio también puede optar por transmitir ese derecho, así como optar por ni ejercerlo, ni transmitirlo.

Debemos hacer mención a lo que se denomina como “Derecho de preferencia de segunda vuelta”, que sólo es válido para las SRL. En el caso de que en el ejercicio del derecho de suscripción preferente, no se hubieran asumido la totalidad de las participaciones sociales, se podrá llevar a cabo una segunda vuelta, en la que los administradores las ofrezcan a los socios que hubiesen ejercitado el derecho. En caso de que realizada esta segunda vuelta, aún existieran participaciones, se podrán ofrecer a personas extrañas a la sociedad.

Queda prohibido, según el TRLSC la creación de acciones o participaciones sociales por las cuales se altere la proporcionalidad que debe existir entre el número de acciones o participaciones que se pueden suscribir y el valor nominal de las que ya estén en posesión del socio.

4. Derecho a asistir a la Junta General.

El derecho a asistir a la Junta General, se regula junto con el derecho al voto, que se considera tradicionalmente un derecho instrumental. La base de esta idea es que para poder votar, es necesario asistir a la Junta.

El derecho a asistir a la Junta es un derecho que se reconoce a todos los socios individualmente, y con independencia de la proporcionalidad de su participación en la sociedad. No será posible por tanto suprimirlo ni impedir que un socio pueda ejercitarlo, resultando nulo el acuerdo en el que concurran algunas de estas circunstancias.

En las SRL, se configura este derecho sin que puedan hacerse limitaciones, mientras que en las SA, es posible limitarlo y condicionarlo:

  • En cuanto a las limitaciones, los Estatutos podrán exigir la posesión de un mínimo de acciones para poder asistir a la Junta, sin que ese mínimo pueda superar el 1% del capital social.
  • En cuanto a las condiciones, es posible que se condicione la asistencia a la Junta a la legitimación anticipada del accionista. De modo que lo que pretende la Ley es que sólo puedan asistir a la Junta, aquellos accionistas que tuvieran legitimada su condición en el momento de la celebración de la Junta, y además puedan acreditarlo.

Al margen de que se impongan o no estas limitaciones o condiciones, el derecho de asistencia a la Junta, podrá realizarse personalmente, por medio de representante, o en el caso de las SA, por vía telemática.

Lo que se configura como un derecho para los socios, es un deber para los administradores y una facultad u obligación para los directores, gerentes, técnicos y demás personas interesadas en la buena marcha de la sociedad. Igualmente, el presidente de la Junta, cuando lo considere oportuno, y siempre que ésta no lo impida, podrá permitir la asistencia a personas ajenas a la sociedad.

5. El derecho al voto.

El derecho al voto, es el derecho político por excelencia en las sociedades de capital. Mediante este derecho, el socio puede participar en la adopción de los acuerdos por la Junta.

El derecho al voto, a pesar de ser un derecho esencial, tiene diferente ejercicio según el tipo social ante el que nos encontremos:

  • En las sociedades cerradas, de pocos socios, el derecho al voto tendrá más importancia, ya que el socio podrá participar más activamente en la adopción de acuerdos.
  • En las sociedades abiertas y de gran capital y socios, el socio es consciente de que su ínfima participación en el capital de la sociedad le limita la posibilidad de participar en la sociedad. Aquí los acuerdos son adoptados por el órgano de administración y aprobados por la Junta, sin que el voto del socio tenga especial relevancia.

La regla general es que el derecho al voto se rige por el principio de proporcionalidad. De hecho, en las SA existe la prohibición de crear acciones o participaciones sociales que alteren la proporcionalidad que existe entre el valor nominal de las acciones y el derecho al voto. No obstante, esta regla general puede ser objeto de excepciones:

  • En las SRL, cada participación social da derecho a un voto.
  • (^) En las SA, se pueden establecer límites, de modo que los Estatutos fijen el número máximo de votos que puede emitir en una misma junta un solo accionista.

Se trata del derecho del socio a conocer la marcha de la sociedad, y le sirve para emitir su voto en la Junta, con conocimiento de la situación de la sociedad; también le sirve para saber si le conviene o no permanecer en la sociedad.

Se trata de un derecho indisponible, de modo que el socio no puede transmitirlo sin perder la condición de titular de las acciones y participaciones sociales; también se trata de un derecho que se reconoce al socio con carácter individual, con independencia de su participación en la sociedad. No obstante, hay casos en los que el ejercicio del derecho es de carácter colectivo, ya que requiere un porcentaje mínimo, bastante elevado, de participación en la sociedad para poder ejercitarlo.

Este derecho se regula en los Arts., 196 y 197 del TRLSC. Además de en estos preceptos, a lo largo del articulado, la Ley hace mención a los informes y documentos que deben ponerse en manos de los socios. En estos dos preceptos se regula el derecho a la información para las SRL y SA, que aunque con algunas diferencias, es similar.

Se establece que los socios tienen derecho a informes y aclaraciones sobre el estado de la sociedad tanto antes, como durante la celebración de la Junta, y que deben ser proporcionados por los administradores, salvo que estos consideren que es perjudicial para la sociedad, o cuando los socios que lo soliciten no representen al menos el 25% del capital social.

EP.3- PARTICIPACIONES Y ACCIONES PRIVILEGIADAS

PARTICIPACIONES Y ACCIONES DE CARÁCTER ESPECIAL. (PRIVILEGIADAS Y SIN

VOTO).

Participaciones y acciones privilegiadas.

Cuando el Art. 97 TRLSC se refiere al principio de igualdad entre socios, se está centrando en aquellos casos en los que los socios se encuentran en idénticas situaciones; de ahí se deduce que es posible que los socios no se encuentren en idénticas situaciones.

En función de los derechos que se otorguen a los socios, cabe hablar de participaciones o acciones ordinarias, y de participaciones y acciones privilegiadas.

    • Las participaciones o acciones ordinarias, son aquellas que confieren al socio las facultades normales establecidas en el Art. 93 TRLSC, más las establecidas en los Estatutos y en los pactos parasociales.
    • Las participaciones o acciones privilegiadas, son aquellas que confieren al socio facultades que van más allá de las ordinarias.

Los motivos por los cuales se les reconozca a determinados socios facultades privilegiadas, pueden ser muy variados: para incentivar la entrada de nuevos socios; recompensar su función en la empresa, etc.

Los derechos privilegiados que se pueden conceder, pueden ser tanto de carácter económico, como de carácter político. No obstante, se prohíbe expresamente que se reconozcan privilegios en relación con el derecho al voto en la SA, y con el derecho de suscripción preferente en la SRL y en la SA. En cuanto a los derechos económicos, se prohíbe la creación de acciones o participaciones sociales con derecho a percibir un interés. También regula la Ley, uno de los privilegios más frecuentes, el del otorgamiento de un dividendo preferente.

EP.4- PARTICIPACIONES Y ACCIONES SIN VOTO

Participaciones y acciones sin voto.

En los Arts., 98 a 103 TRLSC se regulan un tipo específico de participaciones sociales y acciones, que tienen como característica especial que no confieren a su titular el derecho al voto.

Por tanto, los titulares de estas participaciones o acciones no pueden emitir su voto, lo cual significa que no pueden participar en la adopción de acuerdos por la Junta, ni en el funcionamiento interno de la Sociedad.

Este tipo de participaciones o acciones beneficia a la sociedad de un doble modo: Por un lado, es un medio de financiación que le permite no tener que recurrir a créditos; al no intervenir los socios en la vida interna de la sociedad, esta mantiene el poder en el mismo estado en el que lo tenía.

Estas acciones no pueden ser emitidas por la sociedad en cualquier medida. En las SRL, el valor nominal de las participaciones sin derecho al voto, no pueden exceder de la mitad del capital social; en las SA, el valor nominal de las acciones emitidas, no puede superar la mitad del capital social desembolsado.

Como consecuencia de la pérdida de este derecho por parte del socio, éste recibe una serie de privilegios de carácter económico, como son: privilegios en relación con el reparto de dividendos; en relación con la reducción del capital por pérdidas; y en relación con la participación en la cuota de liquidación.

Acciones rescatables.

Únicamente pueden ser emitidas por las sociedades anónimas cotizadas. Su régimen se regula en los Arts., 500 y 501 TRLSC, que establece que estas acciones desde el momento de su emisión, llevan aparejado el derecho a ser amortizadas a solicitud de la sociedad emisora, de sus titulares, o de ambos, de modo que desde su emisión, el emisor sabe que su inversión va a ser amortizada.

En el momento de la suscripción debe desembolsarse el 100% y las condiciones para el rescate deben haber sido fijadas en el acuerdo.

Al igual que las participaciones y acciones sin voto, no pueden ser emitidas en cualquier medida.

PUBLICIDAD DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.