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Mercantil 3, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: derecho mercantil III, Profesor: Guasch Guasch, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 16/12/2014

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3.8

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Noción de empresario y noción de empresa
El empresario es una persona física o jurídica que, en nombre propio, ejerce de forma
organizada y profesional una actividad económica que tiene por nalidad la producción
o la materialización de bienes o servicios en el mercado.
La empresa es una organización que está destinada a la producción, a la
materialización, de bienes y servicios en el mercado.
Esta actividad económica del empresario se relaciona con terceros mediante la
celebración de contratos con otros empresarios o con personas que no son
empresarias. Por tanto, el derecho mercantil es un derecho privado que regula la
actividad económica que hacen los empresarios mediante una empresa.
El Código de comercio 1885, art. 1., dice que son comerciantes el comerciante
individual y las sociedades. Establece una bifurcación dentro de la categoría de
comerciante: comerciante o empresario individual y comerciante o empresario social.
El comerciante o empresario individual tiene que cumplir, según el art. 4, los
requisitos de ser mayor de edad y de disponer libremente de sus bienes.
Un contrato de sociedad no es más que un contrato plurilateral. Las sociedades
tienen personalidad jurídica propia y, por tanto, son un patrimonio autónomo
diferenciado del patrimonio individual de los socios. Los socios no responden
personalmente de las deudas de la sociedad.
A veces no sabemos cuál es el régimen jurídico aplicable cuando la discusión de un
contrato llega a los Tribunales. Esto pasa porque en el Estado español muchos
contratos tienen una doble regulación (en el código civil y en el código mercantil). Ello
genera una gran inseguridad jurídica porque no se sabe cuál es la normativa aplicable.
El derecho mercantil está pensado para organizar la actividad económica de los
empresarios y por ello requiere que haya una rapidez en el tráco jurídico. Ello obligó al
legislador a introducir algunas especicidades:
Cumplimiento de las obligaciones mercantiles: Art. 61 del CC prohíbe a los
tribunales que den un plazo de cortesía para retrasar el cumplimiento de las
obligaciones. Esto contrasta con el 1124 CCe, el cual si que da un plazo adicional
para que el deudor cumpla con sus obligaciones.
En cuanto a la morosidad, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho civil, en el
Derecho Mercantil se considera que el deudor incurre en mora de forma
automática, sin necesidad de que el acreedor interpele al deudor.
No obstante, el art. 62 dice que si no hay plazo, la obligación se considera
exigible 10 días después que se concierte la obligación. Y el día inmediatamente
siguiente a la contratación de la obligación es cuando se puede comenzar su
ejecución.
Hoy en día, en la praxis, estos dos arts. quedan sin contenido porque en nuestro
ordenamiento cuando hace referencia a los plazos de pago tenemos la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, que lucho contra la morosidad en las operación
comerciales y que afecta a regular el cumplimiento de los plazos de pago entre
empresas o entre empresas y administración.
Estas normativas quieren evitar que la realizar de contratos entre las partes no
se establezcan en plazos de cumplimiento de las obligaciones exageradamente
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¡Descarga Mercantil 3 y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity!

Noción de empresario y noción de empresa

El empresario es una persona física o jurídica que, en nombre propio, ejerce de forma organizada y profesional una actividad económica que tiene por finalidad la producción o la materialización de bienes o servicios en el mercado.

La empresa es una organización que está destinada a la producción, a la materialización, de bienes y servicios en el mercado.

Esta actividad económica del empresario se relaciona con terceros mediante la celebración de contratos con otros empresarios o con personas que no son empresarias. Por tanto, el derecho mercantil es un derecho privado que regula la actividad económica que hacen los empresarios mediante una empresa.

El Código de comercio 1885, art. 1., dice que son comerciantes el comerciante individual y las sociedades. Establece una bifurcación dentro de la categoría de comerciante: comerciante o empresario individual y comerciante o empresario social.

  • El comerciante o empresario individual tiene que cumplir, según el art. 4, los requisitos de ser mayor de edad y de disponer libremente de sus bienes.

Un contrato de sociedad no es más que un contrato plurilateral. Las sociedades tienen personalidad jurídica propia y, por tanto, son un patrimonio autónomo diferenciado del patrimonio individual de los socios. Los socios no responden personalmente de las deudas de la sociedad.

A veces no sabemos cuál es el régimen jurídico aplicable cuando la discusión de un contrato llega a los Tribunales. Esto pasa porque en el Estado español muchos contratos tienen una doble regulación (en el código civil y en el código mercantil). Ello genera una gran inseguridad jurídica porque no se sabe cuál es la normativa aplicable.

El derecho mercantil está pensado para organizar la actividad económica de los empresarios y por ello requiere que haya una rapidez en el tráfico jurídico. Ello obligó al legislador a introducir algunas especificidades:

  • Cumplimiento de las obligaciones mercantiles: Art. 61 del CC prohíbe a los tribunales que den un plazo de cortesía para retrasar el cumplimiento de las obligaciones. Esto contrasta con el 1124 CCe, el cual si que da un plazo adicional para que el deudor cumpla con sus obligaciones.

En cuanto a la morosidad, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho civil, en el Derecho Mercantil se considera que el deudor incurre en mora de forma automática, sin necesidad de que el acreedor interpele al deudor.

No obstante, el art. 62 dice que si no hay plazo, la obligación se considera exigible 10 días después que se concierte la obligación. Y el día inmediatamente siguiente a la contratación de la obligación es cuando se puede comenzar su ejecución.

Hoy en día, en la praxis, estos dos arts. quedan sin contenido porque en nuestro ordenamiento cuando hace referencia a los plazos de pago tenemos la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que lucho contra la morosidad en las operación comerciales y que afecta a regular el cumplimiento de los plazos de pago entre empresas o entre empresas y administración.

Estas normativas quieren evitar que la realizar de contratos entre las partes no se establezcan en plazos de cumplimiento de las obligaciones exageradamente

dilatados que no que hacen es conseguir una liquidez adicional al deudor a cambio de perjudicar al acreedor.

Esta regulación surge para tratar de poner en orden el cumplimiento de las obligaciones que eviten las dilaciones en el cumplimiento de las obligaciones que beneficiaban al deudor y perjudicaban al acreedor.

Ley 15/2010, de 6 de julio, tiene por finalizar impedir la posibilidad de pactar entre las partes alargar el plazo de pago.

La norma del 2004 afecta directamente al contenido de los art. 61 y 62 CC. Son nulas todas aquellas clausulas pactadas entre las partes que incidan en materia de fecha de pago o en materia de fijación de intereses de mora que no respecten el contenido de las instituciones legales.

Los plazos de pago máximo son:

Entre empresas privadas: 60 días/ entre administraciones públicas: 30 días/ entre administraciones publicas con empresas constructoras civiles: 60 días/ empresas de productos frescos: 30 días.

Ideas en materia de contratación mercantil:

REPRESENTACION

El empresario puede actuar por el mismo o a través de un representante.

*siempre que alguien nos hable de representante tenemos que pedirle los poderes de representación porque a través de aquí sabemos que las capacidades y las facultades que tienen.

En el registro mercantil se tienen que inscribir los poderes generales porque son los que facultan con plena capacidad para decidir sobre todos los aspectos de nuestro patrimonio.

INSTRUMENTO DE PRUEBA

Cuando estamos delante de una reclamación mercantil, obviamente podemos hacer servir todos los medios de prueba regulados por la LEC. ¿Qué pasa con la prueba electrónica? Hoy en día, la prueba electrónica ya se admite. ¿Qué pasa con los libros de contabilidad? Los libros de contabilidad del empresario son un elemento de prueba en muchos casos. Dentro de esta contabilidad del empresario hay un elemento con mucha importancia, la factura, que también tiene eficacia probatoria.

PRUEBA

Validez de la prueba de los libros de los comerciantes:

Los libros de los comerciantes, de los empresarios, son:

  1. el libro diario es el libro contable donde se registran día a día las operaciones realizadas. Son unos documentos que nos informan del estado de la empresa en todo momento.

La contabilidad es secreta pero se puede obligar al empresario a exhibir la contabilidad en un proceso judicial cuando haya un interés legítimo del solicitante. A través de la acreditación de un interés legítimo se puede adquirir el derecho a examinar dicha contabilidad.

CONTRATO DE COMPRAVENTA

De acuerdo con el art. 1445 CCe : “ Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente ”.

¿Cuándo estamos ante una compraventa mercantil?

Art. 325 CC : “ Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa”.

Art. 326 CC : “ No se reputarán mercantiles: 1.º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren; 2.º Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas; 3.º Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres; 4.º La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo .”

El CCC, en los arts. 325 y 326, hace un intento de delimitar cuándo estamos ante una compraventa mercantil. Sin embargo, el legislador no estuvo demasiado afortunado porque la aplicación de estos preceptos ha originado grandes dudas.

TIPOS DE COMPRAVENTA

  • Compraventa de consumo : no es lo mismo hacer una compraventa en el ámbito doméstico y familiar que una compraventa empresarial o industrial.

Importante concepto de consumidor

  • Compraventa de especulación o especulativa : se hace una compraventa para obtener un beneficio. Sería el tipo de compraventa que entra de manera más clara dentro del supuesto de compraventa mercantil.
  • Compraventa de inversión : hombre compra una máquina y la introduce en su activo sin el ánimo de venderlo. El ánimo es hacer servir el bien.

Si a estas compras aplicáramos la normativa del CCe, nos encontraríamos con que estamos aplicando una normativa extraña con una normativa propia de consumo empresarial entre empresarios que, además, recae expresamente sobre bienes muebles. Por tanto, esta compraventa de inversión o de consumo empresarial, la doctrina tiende a considerarla como compraventa mercantil.

El legislador define la compraventa basándose en un elemento intencional, que es la intención que tiene el comprador en el momento de …. El comprador ha de tener la voluntad de volver a revender los objetos que forman parte de la compraventa, bien de la misma manera que los ha comprado bien transformando el producto de la compraventa en otro y venderlo. Además, ha de tener un ánimo de lucro, ha de tener un ánimo de obtener beneficio.

Hay que tener en cuenta cual es el elemento intencional del comprador. Y muchas veces lo descubriremos averiguando que es lo que hará el comprador con esa compraventa.

La doctrina critica el posicionamiento del CCC, considera que se ha de reinterpretar y actualizar, y considera lo siguiente:

En primer lugar, es evidente que el legislador, en el CCC, solo ha querido considerar como compraventa mercantil la compraventa especulativa (que está dirigida a la reventa) y quiere evitar que sean mercantiles aquellas compras que se hacen para consumir a nivel doméstico, sean o no sean empresarios quienes las hacen. Por tanto, el CCC reserva el concepto de compraventa mercantil para aquellas operaciones que hacen los comerciantes para revender posteriormente y por eso compran. Estamos siempre en el ámbito de la compraventa especulativa. Por tanto, estas compraventas de bienes muebles adquiridas solo con el elemento intencional de venderlas. Entendimiento que pueden ser vendidas en el mismo estado o transformadas y una vez transformadas puestas a la venda.

A partir de aquí se ha abierto otra vía complementaria. Aquellas vendas realizadas entre empresarios cuando el objeto de la compraventa se hará servir en la actividad económica del comprador. Es el ejemplo de la compraventa de inversión. Por tanto, esta compraventa claramente tan a nivel doctrinal como comercial está ampliando el concepto de compraventa mercantil.

Quedan fuera de esta regulación aquellas compraventas realizadas para el consumo familiar o doméstico.

LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES

I. LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

En el contrato de compraventa, el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada. Esta entrega de una cosa determinada, en nuestro OJ, requiere, además del negocio jurídico del contrato de compraventa, una segunda actuación por parte del vendedor: poner la cosa objeto del contrato de compraventa a disposición del comprador.

El vendedor se obliga a poner la cosa a disposición del comprador. Por tanto, el contrato de compraventa no se perfeccionará hasta el momento en que el vendedor ponga la cosa a disposición del comprador.

Art. 329 CCC : “ Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza .”

Este artículo nos recuerda al art. 1124 CCe : “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.”

Art. 330 CCC : “ En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo, no estará obligado el comprador a recibir

parte compradora como si se tratara de un incumplimiento del contrato. En otras palabras, el retraso que comporta un daño grave al comprador se equipara al incumplimiento del contrato.

La otra obligación del vendedor es la de SANEAMIENTO: responde de los vicios ocultos y de la evicción.

II. LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

La principal obligación del comprador es la de PAGAR EL PRECIO, que ha de ser cierto, determinado y a pagar en dinero o signo que lo represente.

  • PRECIO CIERTO: significa que las partes han fijado este precio y que están de acuerdo y también significa que no es un precio irrisorio o claramente muy por debajo del precio de mercado. No puede ser irrisorio porque entonces Hacienda lo cualifica como fraude de ley encubriendo una donación.
  • PRECIO DETERMINADO O DETERMINABLE: ha de estar determinado o determinable. Es decir, que si no se determina se tiene que poder determinar. Lo que no puede ser es que fijemos el precio a consideración de una de las partes: el precio no puede dejarse a la libre voluntad de una de las partes (art. 1449 CCe).
  • EN DINERO O SIGNO QUE LO REPRESENTE: ha de consistir en dinero o signo que lo represente. La doctrina entiende como “signo que lo represente” al pago con letra de cambio, pagaré, cheque, etc.

En cuanto a la obligación de pago es IMPORTANTE Ley 3/2004, que establece los plazos de pago para evitar la morosidad.

Si el comprador tiene la obligación de pago, que es la obligación principal, la otra obligación que tiene (a pesar de no estar articulada de una manera tan clara) es la obligación de la recepción de la cosa vendida (de la cosa objeto del contrato de compraventa). Es decir, el vendedor, tiene la obligación de poner la cosa a disposición del comprador. Pero el comprador, a la vez, tiene la obligación de recibir la cosa. Los argumentos legales los encontramos en los arts. 338 y 339 CC.

Ahora bien, ¿el comprador tiene siempre la obligación de recibir la cosa objeto de la compraventa? Si vamos al art. 332 C.C. observamos que el comprador NO TIENE SIEMPRE LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR LA COSA OBJETO DE LA COMPRAVENTA.

Art. 332 C.C.:Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías. El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías. Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo.” El comprador podrá negarse de la recepción cuando:

  • Considera que la cosa tiene vicios o defectos ocultos RELEVANTES.
  • Si, dentro del plazo pactado, el vendedor no ha cumplido con las obligaciones de entrega de las mercaderías. Ahora bien, el hecho de no cumplir el plazo no da lugar siempre a acudir a los tribunales. Hay que calibrar las consecuencias que

han conllevado el retraso de la mercadería: solo cuando se hayan producido consecuencias negativas RELEVANTES.

Art. 330 C.C. : “ En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo, no estará obligado el comprador a recibir una parte, ni aun bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión, con arreglo al artículo anterior .”

Si el comprador acepta la entrega parcialmente, la compraventa queda consumada para esta entrega parcial. Para el resto, el comprador puede escoger entre exigir el resto de las mercaderías o resolver el contrato. Y el vendedor no puede exigir que se le pague la parte que no ha entregado.

La mayor parte de la doctrina considera que, en el ámbito del C.C., a diferencia del CCe, la transmisión del riesgo no se produce en el momento de la perfección del contrato, sino en el momento de la puesta a disposición de la cosa objeto del contrato.

No es jurídicamente lo mismo la ENTREGA de la cosa que la PUESTA A DISPOSICION DE LA COSA.

En cuanto a la situación de mora, en el C.C NO era necesario siempre hacer una interpelación judicial: se admite la interpelación extrajudicial (también produce efectos jurídicos).

RÉGIMEN JURÍDICO DEL INCUMPLIMIENTO

I. INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL VENDEDOR

El vendedor tiene dos obligaciones: OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LA COSA y OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS Y POR EVICCIÓN.

• Cuando hablamos de la falta de entrega de la cosa, hemos de incluir tanto la

entrega extemporánea (la que se hace fuera del plazo, art. 329 CC), como la que se hace por menos de la cantidad pactada (art. 330 CC), como aquella en que se entrega una cosa distinta a la pactada. En cualquiera de los tres casos estaríamos ante un incumplimiento de la obligación de entrega.

• Por otra parte, si hecha la entrega la cosa tiene algún vicio oculto, entonces tiene

la obligación de saneamiento. Hasta hace pocos años, la doctrina y la jurisprudencia decían que, en el caso de incumplimiento de la obligación de entrega, estábamos ante un caso de incumplimiento de contrato. En cambio se decir que si se entregaba la cosa pero había vicio oculto no había un incumplimiento sino simplemente una falta del cumplimiento adecuado. Ello llevaba como consecuencia la aplicación del siguiente régimen jurídico. Ello ha derivado una gran inseguridad jurídica: si solo en el caso del incumplimiento de la obligación de entrega estamos en el ámbito de aplicación del 1124 CCe y consideramos que los vicios o defectos ocultos no son un cumplimiento entonces tendríamos que aplicar el C.C que nos lleva a la consecuencia que la denuncia de estos vicios se tiene que hacer en un plazo tan breve como es el de 30 días y el ejercicio de las acciones en un plazo de 6 meses. En cambio, si estos vicios los consideramos también que se pueden encuadrar a través del incumplimiento contractual, nos encontramos con que el plazo de estas acciones no es de 30 días sino de 6 meses.

Si vamos al art. 342 C.C (“ El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor .”) habla de la responsabilidad del vendedor por los vicios internos que tenga la cosa vendida. Ahora, no da elementos para saber cuando un vicio es oculto o manifiesto. Para ello tenemos que ir al art. 1484 CCe : “ El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. ” Se dice que un vicio no es oculto (y, por tanto, es manifiesto) cuando: el comprador lo conocía en el momento de la perfección del contrato o es un vicio o defecto manifiesto (evidente) o el comprador, por su condición profesional, no lo puede desconocer.

Este sistema de saber cuando estamos ante un vicio oculto o no es difícil de determinar a priori. Se tiene que determinar caso por caso. A su vez es importante la ó del comprador.

*RECORDAR que la transmisión del riesgo en la compraventa mercantil, la transmisión del riesgo no se produce en el momento de la celebración del contrato, sino en el omento de puesta a disposición de la cosa. La transmisión del riesgo en la compraventa civil se produce en el momento de puesta a disposición de la cosa.

  • Ser un vicio RELEVANTE para el uso por el cual se ha comprado, se ha adquirido. El art. 1484 CCe dice que “ el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

Por tanto, si el vicio no es relevante, no es importante, entonces nos encontramos con que el vendedor no quedará obligado a dicho saneamiento por la vía de la aplicación de las acciones establecidas en el art. 1486 CCe que tiene el comprador (acción resolutoria y acción estimatoria).

Si el defecto o vicio tiene tanta importancia que hace que el objeto de la compraventa no tenga sentido, entonces no estamos ante un supuesto de vicio, sino que se aplica la doctrina del incumplimiento. Estamos ante un incumplimiento contractual. Por tanto, no se aplica el régimen jurídico de las acciones en caso de vicio, sino el régimen jurídico del art. 1124 CCe y las acciones que lo acompañan.

Obviamente, la discusión importante es saber si realmente esta cosa objeto del contrato de compraventa sirve o no para el uso al que iban destinadas. P. ej. Compramos un cuando de Joan Miró pensando que es de Joan Miró pero resulta que es falso. Aparentemente es un cuadro idéntico, pero nosotros no lo compramos por este motivo, sino por la inversión patrimonial.

• EXISTIR EN EL MOMENTO EN EL QUE SE HACE LA ENTREGA DE LA COSA.

por dos razones: (a) el sistema de transmisión del riesgo en el contrato de compraventa mercantil se basa precisamente en la entrega de la cosa o en su puesta a disposición; (b) la entrega de la cosa tiene dos fases: la puesta a disposición (el vendedor pone a disposición del comprador la cosa) y la obligación del comprador de recepcionar la mercadería. A partir de la misma, es cuando examina la mercadería y ve si está en condiciones o no. Y también, partir de aquí tiene sentido el inicio del cómputo para ejercer las acciones correspondientes.

La carga de la prueba corresponde a la parte compradora : es el comprador quien tiene que acreditar la existencia del vicio.

El plazo para ejercer las acciones (para denunciar el vicio) es de 30 DÍAS , a contar desde la fecha en que se entrega la cosa (a rt. 342 C.C : “ El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega , perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor .”) Si el comprador no hace la denuncia dentro de los 30 días, la consecuencia es que el comprador pierde el derecho a ejercitar las acciones resolutoria y estimatoria del art. 1486 C.C.

Las acciones del comprador son ( art. 1486 C.C : “ En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos .”): (a) desistir del contrato (acción resolutoria) o (b) rebajar una cantidad proporcional del precio (acción estimatoria).

a. Acción resolutoria: el legislador quiere que la hagamos servir cuando el vicio o defecto hace que la cosa sea inútil para el fin al que iba destinada. El ejercicio de la acción llevará como consecuencia la restitución de las prestaciones hechas por ambas partes (devolver el precio y devolver la cosa).

b. Acción estimatoria: no es una acción resolutoria. El contrato sigue vigente, pero hay una reducción del precio fijado en la compraventa. Esta reducción se justifica por que se pretende resarcir al comprador por el hecho de aceptar una cosa que contiene un vicio. Tiene un contenido indemnizatorio.

I. INCUMPLIMIENTOS POR PARTE DEL COMPRADOR

El comprador puede hacer dos tipos de INCUMPLIMIENTO:

  • INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO : si el comprador no paga el precio, se resuelve el contrato.

El cumplimiento de las obligaciones dentro del plazo fijado es un elemento esencial del contrato , de manera que el incumplimiento del plazo fijado hace que el comprador incurra en mora. LOS PLAZOS SON ESENCIALES.

Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad: esta ley es de aplicación a los pagos efectuados en las operaciones comerciales, empresariales, realizadas entre empresas o entre empresas y Administraciones Públicas o entre contratistas y trabajadores (o subcontratistas). Quedan fuera del ámbito de esta ley los casos en los que intervengan CONSUMIDORES. Esta ley SE APLICA A LAS RELACIONES ENTRE EMPRESARIOS (art. 3).

defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos. En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables.

PACTOS DE EXCLUSIVA

El pacto de exclusiva sirve para que las partes de un contrato, o al menos una de ellas, se obliguen a no contratar con un tercero la misma prestación objeto de aquél. En materia de contrato de suministro, los pactos de exclusiva se pueden producir en dos direcciones: por una parte, el suministrador garantiza al suministrado que solo le suministrará los productos e él; por otro lado, el suministrado se compromete a comprar los productos solo a aquel administrador.

II. CONTRATO ESTIMATORIO

El contrato estimatorio consiste en que una de las partes ( tradens ) entrega a la otra ( accipiens ) bienes para que los venda en un periodo de tiempo determinado. Una vez que se haya cumplido el plazo, deberá pagar los bienes que haya vendido y devolver los que no haya vendido, o bien quedárselos hasta su venta (p.ej. quiosquero).

El comerciante minorista ( accipiens ) tiene una obligación muy importante: OBLIGACIÓN DE CUSTODIA : asume el riesgo de daños o desperfectos que puedan sufrir las mercancías, y si éstas sufriesen deterioros o daños, tendría que pagárselas al mayorista.

EL CONTRATO DE COMISIÓN

Art. 244 CC : “ Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista. ”.

Art. 246 CC : “ Cuando el comisionista contrate en nombre propio , no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí .”.

Art. 247 CC : “ Si el comisionista contratare en nombre del comitente , deberá manifestarlo; y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.

En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista.”.

De estos artículos se desprende que el comisionista puede contratar EN NOMBRE PROPIO (art. 246 CC) o EN NOMBRE DEL COMITENTE (art. 247 CC). Por ello, un elemento muy importante de este contrato es la cuestión de la REPRESENTACIÓN y la cuestión de qué manera el tercero se vincula con el comisionista o con el comitente.

El comisionista, tanto si actúa en nombre propio como en nombre del comitente, siempre tiene que actuar en interés del comitente.

En cualquier caso, el comisionista ha de actuar siempre dentro del marco de instrucciones que le ha dado el comitente. Estas instrucciones pueden ser IMPERATIVAS, INDICATIVAS o FACULTATIVAS. Pero la legislación no resuelve:

• El problema de la FALTA o INSUFICIENCIA de instrucciones.

• El problema de la INADECUACIÓN de las instrucciones.

• El problema de la AMBIGÜEDAD de las instrucciones.

• El problema de la CONTRADICCIÓN de las instrucciones.

• Los ERRORES en las instrucciones.

• El problema de la ILEGALIDAD de las instrucciones.

¿Cuándo el comisionista tiene derecho a recibir la comisión? El Tribunal Supremo dice que habrá que mirar caso por caso.

El comisionista recibe del comitente un encargo de hacer una compra o una venta. Con este encargo han de ir unas instrucciones. El comisionista tiene la obligación de hacer un encargo, pero siempre de acuerdo con las instrucciones del comitente. Si éste sigue las instrucciones, la comisión está salvada porque ha actuado en sentido estricto. Actuando así no habría problema.

¿Qué pasa cuando el comisionista va más allá de las instrucciones del comitente? ¿Qué pasa con el tercer contratante con el cual se habrá de ejecutar el encargo?

En el contrato de comisión, el comisionista puede actuar de dos formas: en nombre y representación del comitente (representación directa) o en nombre propio (es el mismo quien contrata directamente con un tercero y el tercero no tiene por que saber que hay un comitente).

La actuación (ir más allá de las instrucciones del comitente) tendrá importancia en el caso de la representación directa: el comitente ha dado unas instrucciones al comisionista y éste ha ido más allá de las instrucciones recibidas. Factores a considerar:

• El comisionista actúa de buena fe, ¿actúa de acuerdo con la diligencia de un

buen comerciante?

• El tercero que ha contratado con el comitente, ¿conocía o no concia el contenido

del poder de representación y sus instrucciones?

• En el Derecho mercantil es primordial la protección a la apariencia jurídica. El

tercero confía en la apariencia jurídica, esto es, cree que el comisionista actúa de acuerdo a su poder de representación y de acuerdo con las instrucciones recibidas. Evidentemente, esta regla no tiene sentido cuando el tercero actúa de mala fe, esto es, cuando conoce que el comisionista no actúa de acuerdo con su poder de representación y de acuerdo con las instrucciones recibidas.

Consideramos que, actuando el tercero de buena fe, a pesar de que el comisionista haya ido más allá de poder y de las instrucciones, el comitente

El objeto del contrato de agencia, en la mayor parte de las veces, es promover la venta de los productos, bienes o servicios del empresario para hacerlos llegar al mercado.

El contrato de agencia tiene dos partes:

• El empresario.

• La gente. La gente es un intermediario independiente del empresario. La Ley de

contrato de agencia, cuando regula la figura de la gente, lo regula pensado en una persona física o jurídica, independiente del empresario.

Esto es muy importante porque conduce a confusión en la praxis: la gente no se tiene que confundir con ninguna persona que tenga una vinculación directa con la empresa. Estamos en el ámbito de una persona que recibe una retribución para que esos servicios o productos lleguen al mercado, pero no hay una relación de dependencia. No estamos tampoco ante un derecho de representación (como ocurre en el contrato de comisión). A diferencia del contrato de comisión, aquí hay una relación de continuidad. La gente se encarga de promocionar la venta de los productos de ese empresario. Es una relación duradera, continuada.

El contrato de agencia es una relación continuada con el empresario, en cambio, el contrato de comisión es una relación aislada.

Muy importantes los pactos de no competencia futura.

¿Siempre se tienen que cumplir los pactos de competencia? No cuando la empresa haya resuelto unilateralmente el contrato o bien haya un incumplimiento del contrato por parte de la empresa. Son casos extremos.

RETRIBUCIÓN DE LA GENTE

Art. 12 Ley de contrato de agencia : 1. Por los actos y operaciones que se hayan concluido durante la vigencia del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido como consecuencia de la intervención profesional del agente; b) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido con una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido y, en su caso, concluido con anterioridad un acto u operación de naturaleza análoga.

2. Cuando el agente tuviera la exclusiva para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, tendrá derecho a la comisión, siempre que el acto u operación de comercio se concluyan durante la vigencia del contrato de agencia con persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el acto u operación no hayan sido promovidos ni concluidos por el agente .”

Art. 13 Ley de contrato de agencia : 1. Por los actos u operaciones de comercio que se hayan concluido después de la terminación del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el acto u operación se deban principalmente a la actividad desarrollada por el agente durante la vigencia del contrato, siempre que se hubieran concluido dentro de los tres meses siguientes a partir de la extinción de dicho contrato; b) Que el empresario o el agente hayan recibido el encargo o pedido antes de la extinción del contrato de agencia, siempre que el agente hubiera tenido derecho a percibir la comisión de haberse concluido el acto u operación de comercio durante la vigencia del contrato.

2. El agente no tendrá derecho a la comisión por los actos u operaciones concluidos durante la vigencia del contrato de agencia, si dicha comisión correspondiera a un agente anterior, salvo que, en atención a las circunstancias concurrentes, fuese equitativo distribuir la comisión entre ambos agentes ”. ¿Se podría pactar que la gente tendrá derecho a percibir retribución después de extinguirse el contrato de agencia? Se puede introducir una clausula para que se haga.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

• Obligaciones de la gente

• Obligaciones del empresario

PROBLEMAS DEL CONTRATO DE AGENCIA

En estos dos contratos, los problemas se producen en el momento de la extinción del contrato.

En el contrato de agencia se generan problemas en el momento de extinción del contrato porque la gente ha tenido una relación continuada promoviendo actos y negocios jurídicos a favor del empresario. La gente, en el momento en que se extingue el contrato, sobre todo en aquellos contratos que son de duración indefinida y se extinguen sin justa causa por parte del empresario, puede entender que se le perjudican sus derechos si, por ejemplo, considera que tiene derecho a las comisiones futuras que puedan generar los contratos en los cuales ellos han intervenido. La gente se plantea el problema de qué pasa con las comisiones futuras.

La regulación de la Ley de agencia es imperativa. El principio de voluntad de las partes es mucho menor.

La duración del contrato puede ser determinada o. si no dice nada sera indeterminada.

El problema es cuando una de las partes decide de manera unilateral y sin justa causa resolver el contrato.

En estas circunstancias, se acepta esta facultad de resolución.

Esta facultad de resolución unilateral tiene una mejor cabida si se ha cumplido y un plazo de preaviso. Si se cumple principio no hay problema.

Pero incluso cuando no hay un plazo de preaviso fijado en el contrato, entonces estaremos ante la posibilidad de igualar las posiciones contractuales de las partes. El TS considera que a pesar de no haber preaviso

¿Qué quiere decir? ¿Qué dará a la parte afectada a reclamar una indemnización por daños y perjuicios¿ no. el hecho de no haber preaviso no genera el derecho de reclamar la indemnización por daños y perjuicios. Los daños y perjuicios se tienen que comprobar. Se tienen que acreditar.

Reconoce el principio de la relatividad de la eficacia de los contratos: los contratos solo afectan a las partes que los hayan otorgado. Se plantea el problema si la gente tiene acción para ir contra el fabricante.

gran consideración. Aquí no hay regulación. Como no había ley específica, se han buscado soluciones en el contrato de agencia.

En el contrato de concesión distribución exclusiva no hay intermediación: el distribuidos o concesionario ha adquirido unos bienes y estos bienes los pone en venta. Su beneficio vendrá del marco obtenido entre el precio de venta y e precio de compra.

Los problemas que se plantean con los pactos de compra o venta mínima. El concesionario se ha obligado por contrato a comprar y a vender en un año tantas unidades. ¿Qué pasa si al cabo de este tiempo estas unidades nos se han vendido y no hubiera la posibilidad de poder devolverlas al empresario?

La problemática se plantea cuando se extingue el contrato y surge el problema de la indemnización por la clientela captada durante la vigencia del contrato de distribución. La disposición adicional primera de la ley pone el acento en la protección del distribuidor o concesionario. La primera alternativa que tenía el legislador era declarar aplicable el contrato de concesión los conceptos que regulan la indemnización de la clientela para los contratos de agencia. Pero el legislador no lo ha hecho. La disposición adicional primera dice que en caso de extinción del contrato, el distribuido tiene derecho a percibir.

Otro elemento discutible ha sido el hecho de que siempre el fabricante acostumbra a fijar un precio mínimo de reventa al público. Estos precios mínimos son problemáticos.

La distribución selectiva afecta a los productos de alta gama o a los productos de luxe. El fabricante de estos productos quiere que los productos solo se puedan encontrar en unos públicos determinados –evitar que esté al alcance de todos–. Lo que se quiere es que el fabricante seleccione uno por uno las personas a las que hacer llegar el producto al cliente final. Es la selección de las personas que pondrán a la venta los productos. Es un mecanismo de protección de la marca, del prestigio de la marca. Si esto es lo que se quiere proteger, estas marcas. El primer campo de batalla es actuar contra los no autorizados.

¿Qué es mejor tener en un mismo territorio un distribuidor o tener tres? Desde el punto de vista del empresario, tener 3 distribuidores supone general una mayor competencia entre ellos. Aunque a su vez el coste de tener un distribuidos no es el mismo que tener tres. Ahora bien, lo que sí está claro es que para el concesionario o distribuidor será mucho mejor tener la exclusiva en el territorio.

El fabricante no ha pactado con el distribuidor un contrato de depósito. No estamos delante de esto, sino estamos en que el distribuidor ha adquirido la propiedad de tales bienes.

EL CONTRATO DE FRANQUÍCIA

¿Qué es una franquicia? McDonald’s es una franquicia.

Características principales que caracterizan una franquicia: pagar un royaltie , modelo de negocio que no se puede romper (hay que seguirlo), el riesgo del negocio va a cargo de un franquiciado, derecho de uso de la marca, el tiempo tiene que ser de larga duración.

¿El franquiciador tiene que hacer algo para que el negocio funcione bien? Darle formación y asistencia técnica.

Es una manera de expandir el negocio. La crisis ha reducido drásticamente el crecimiento de las franquicias. La caída del consumo ha reducido también drásticamente las ventas y los resultados. De hecho, la gran mayoría están en venta.

¿Qué valoran las partes?

Franquiciador : El franquiciador lo ve como una manera de expandirse. Es una forma de expansión; Una menor inversión, financiación, y una mejor rentabilidad; Solución a la complejidad control gestión por dispersión/distancia, esto es, el control de la gestión cuando hay dispersión se complica pero si tengo una persona que coge la franquicia hay mas posibilidades de que ese negocio funcione bien (así no me tengo que preocupar de ir a verlo porque el mismo es quien se encarga).

Franquiciado : aprovecharse de los valores y ventajas de una marca conocida; acceso a un nuevo saber hacer del negocio; ganar tiempo en la implantación del negocio; acompañamiento en la gestión; economías de escala en los costes; utilización de un modelo empresaria rentable y reducción del riesgo del negocio.

CLASES DE FRANQUICIA

a. F. COMERCIALES : se ceden todos los elementos para la venta de productos a consumidores (McDonald’s).

b. F. INDUSTRIALES : se cede derecho de fabricación, tecnología y marca: embotelladoras Coca-cola.

c. F. DE DISTRIBUCIÓN : se cede el derecho de distribución (Rosa Clara).

d. F. DE SERVICIO : se cede derecho a vender servicios a consumidores (Action Care).

OTRA CLASIFICACIÓN:

e. UNIFRANQUICIA Y MULTIFRANQUICIA

f. MASTERFRANQUICIA Y SUBFRANQUICIA

g. FRANQUICIAS PARTICIPADAS: el franquiciador participa del negocio del franquiciado.

h. F. DEPENDIENTES Y F. INDEPENDIENTES.

DEFINICIÓN DE FRANQUICIA

Se realiza en virtud de un contrato. El franquiciador cede al franquiciado un derecho de explotación sobre un negocio o actividad mercantil, del que tenga suficiente experiencia y éxito.

NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO

  • ES UN CONTRATO ATÍPICO: principio de autonomía de la voluntad.
  • COMPLEJO: elementos del c. de compraventa, arrendamiento de cosas, obras o servicios, c. de licencia y del c. de agencia.