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mercantil I, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: derecho mercantil I, Profesor: jose luis sanchez moliner, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 13/03/2017

danitty
danitty 🇪🇸

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TEMA 6.- LAS SOCIEDADES DE CAPITAL (I). CONCEPTO. CONSTITUCION.
CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO. APORTACIONES SOCIALES.
6.1.- Concepto, principios y características de la SA y de la SRL. Su evolución histórica.
Principios de responsabilidad limitada de los socios y de división del capital social en
acciones/participaciones y su transmisibilidad
6.2.- Tipología legal y en la realidad de la SA y de la SRL.
6.3.- La constitución o fundación de la SA y de la SRL. Procedimientos. Escritura y
estatutos sociales. Denominación social, domicilio y nacionalidad.
6.4.- La nulidad de la SA y de la SRL.
6.5.- Régimen de la sociedad en formación y de la sociedad irregular.
6.6.- Capital social y patrimonio. Concepto y funciones del capital social. Distinción entre
patrimonio, fondos propios y capital social. Principios rectores del capital social. Reservas
6.7.- Las aportaciones sociales en la SA y en la SRL. Las prestaciones accesorias.
***********************************************
6.1.- CONCEPTO, PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS DE LA SA Y SRL
Evolución histórica
1.- CdC 1829: art. 265; CdC 1885: art 122: reconoce sociedad colectiva, comanditaria y
anónima.
2.- Legislación especial:
LSA: 17 julio 1951, TRLSA RDL 1564/1989 22 diciembre.
LSRL: 17 julio 1953, LSRL 23 marzo 1995Ley 3/2009 de 3 abril sobre modificaciones
estructurales de las sociedades mercantiles
TRL Sociedades de Capital RDL 1/2010 de 2 de julio: deroga las anteriores.
Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
3.- Modificaciones posteriores LSC:
- R.D.-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo (art. 5)
- Orden JUS/3185/2010 de 9 de diciembre por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las
sociedades de responsabilidad limitada (desarrollo del RDL 13/2010 art. 5)
- Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de
incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades
cotizadas
- Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y
documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital
- Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización
- R.D.-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal:
conforme establece la disposición transitoria del presente texto refundido, modificada por
el número dos de la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas
urgentes en materia concursal, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis queda
suspendida hasta el 31 de diciembre de 2016
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TEMA 6.- LAS SOCIEDADES DE CAPITAL (I). CONCEPTO. CONSTITUCION.

CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO. APORTACIONES SOCIALES.

6.1.- Concepto, principios y características de la SA y de la SRL. Su evolución histórica. Principios de responsabilidad limitada de los socios y de división del capital social en acciones/participaciones y su transmisibilidad 6.2.- Tipología legal y en la realidad de la SA y de la SRL. 6.3.- La constitución o fundación de la SA y de la SRL. Procedimientos. Escritura y estatutos sociales. Denominación social, domicilio y nacionalidad.

6.4.- La nulidad de la SA y de la SRL. 6.5.- Régimen de la sociedad en formación y de la sociedad irregular. 6.6.- Capital social y patrimonio. Concepto y funciones del capital social. Distinción entre patrimonio, fondos propios y capital social. Principios rectores del capital social. Reservas 6.7.- Las aportaciones sociales en la SA y en la SRL. Las prestaciones accesorias.

***********************************************

6.1.- CONCEPTO, PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS DE LA SA Y SRL

Evolución histórica

1.- CdC 1829: art. 265; CdC 1885: art 122: reconoce sociedad colectiva, comanditaria y anónima.

2.- Legislación especial:

LSA: 17 julio 1951, TRLSA RDL 1564/1989 22 diciembre. LSRL: 17 julio 1953, LSRL 23 marzo 1995Ley 3/2009 de 3 abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles TRL Sociedades de Capital RDL 1/2010 de 2 de julio: deroga las anteriores. Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

3.- Modificaciones posteriores LSC:

  • R.D.-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo (art. 5)
  • Orden JUS/3185/2010 de 9 de diciembre por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada (desarrollo del RDL 13/2010 art. 5)
  • Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de

incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas

  • Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital
  • Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización
  • R.D.-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal: conforme establece la disposición transitoria del presente texto refundido, modificada por el número dos de la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis queda suspendida hasta el 31 de diciembre de 2016
  • Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo
  • Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial
  • Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal- Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones

sociales con reserva.

  • Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
  • Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
  • Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (vigente a partir 1 enero 2016)

Características de las sociedades de capital:

Todas son, en efecto, sociedades capitalistas, en el sentido de que en principio no interesan en ellas las condiciones personales de los socios, sino las aportaciones que éstos hagan a la sociedad, en función de las cuales se determina el grado de su participación en el capital social. La configuración legal de estas sociedades descansa básicamente, por ello, en la noción del capital social, en cuanto reflejo estatutario de la suma de los valores nominales de la participación de cada socio en la sociedad y representativa de sus aportaciones; una noción que es distinta, como veremos, de la de patrimonio, entendido éste como el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico atribuibles en cada momento a la sociedad.

Todas ellas, también, tienen su capital dividido en partes alícuotas que atribuyen a su titular la condición de socio y que, según la clase de sociedad de que se trate, reciben una determinada denominación –acciones o participaciones sociales–, tienen o no la consideración legal de valores «mobiliarios» o «negociables» y están sometidas a un diferente régimen de transmisibilidad.

Asimismo, todas son sociedades de responsabilidad limitada, en el sentido de que el socio se obliga a aportar el importe de las partes alícuotas del capital social que le correspondan, pero sin asumir ninguna responsabilidad personal por las deudas sociales (excepto en el caso de los socios administradores de la sociedad comanditaria por acciones, al que posteriormente nos referiremos). En consecuencia, los acreedores de la sociedad no pueden dirigirse contra los socios y, salvo en el caso indicado, sólo pueden contar con el patrimonio de la propia sociedad para la satisfacción de sus créditos. De este modo, la responsabilidad limitada permite que los socios que invierten en la sociedad no arriesguen más que el importe de sus aportaciones o, en su caso, el que hubieran satisfecho al adquirir su participación en ella a otro socio. Además, la responsabilidad limitada es un presupuesto esencial de la transmisibilidad de las acciones y participaciones, que pueden circular como bienes fungibles desvinculados de la capacidad patrimonial de sus sucesivos titulares, a la vez que facilita la concentración de las facultades de gestión en el órgano de administración, como es característico de las sociedades de capital.

anotaciones en cuenta» (art. 92.1 LSC), que en principio son libremente transmisibles (lo que explica la habitual caracterización de la anónima como una sociedad abierta ) y que tienen la consideración legal de valores mobiliarios (art. 92.1 LSC) o valores negociables, lo que las diferencia de forma significativa –como veremos– de las participaciones de la sociedad de responsabilidad limitada. Esto explica la especial aptitud de la sociedad anónima para agrupar cantidades ingentes de recursos de una multitud de inversores, pues la consideración de las acciones como valores mobiliarios junto a la ausencia de responsabilidad de los accionistas por las deudas sociales la convierten en el tipo idóneo para operar y financiarse a través de los mercados de valores. Así ocurre en particular cuando las acciones sean admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores, como sería el caso de las Bolsas de Valores, en cuyo caso la sociedad tendría la consideración legal de sociedad cotizada (art.495.1 LSC) y quedaría sometida al régimen especial previsto para estas sociedades.

B. Sociedad de responsabilidad limitada

A diferencia de la sociedad anónima, cuyos orígenes se sitúan por la doctrina en las compañías coloniales del siglo XVII, la sociedad de responsabilidad limitada surge en la segunda mitad del siglo XIX como una forma social esencialmente orientada a proporcionar a las empresas de pequeña o mediana dimensión económica un modelo societario alternativo al de aquélla, en el que con una mayor simplicidad y flexibilidad organizativa se mantuviera inalterado el principio de la responsabilidad limitada de los socios. Sin embargo, esta forma social no obtuvo carta de naturaleza en nuestro ordenamiento hasta la promulgación de la Ley de 17 de julio de 1953, posteriormente sustituida por la Ley de 23 de marzo de 1995, que con diversas modificaciones se ha mantenido vigente hasta la integración de su contenido en el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital anteriormente mencionado.

También de forma incompleta o insuficiente, la Ley pretende proporcionar un concepto de esta sociedad cuando establece que «en la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales» (art. 1.2 LSC). Se trata, pues, de una forma social que igualmente participa de las características comunes a todas las sociedades de capital ya mencionadas. No obstante, se ha de señalar que en su configuración legal se advierte una mayor consideración de la figura del socio, que se manifiesta en la presencia o influencia de algunas reglas o principios característicos de las sociedades personalistas y que permite situar a la sociedad limitada en una cierta posición intermedia entre éstas y la sociedad anónima, como prototipo de sociedad capitalista. Reflejo de esta ubicación es la exigencia de que su capital esté dividido en partes alícuotas, denominadas participaciones sociales, que no tienen la condición de valores mobiliarios y que –como también dice la Ley– «no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores» (art. 92.2 LSC). Las participaciones carecen así, a diferencia de las acciones, de la aptitud necesaria para ser objeto de negociación en los mercados de valores, lo que permite añadir a la caracterización de la sociedad limitada su menor capacidad para recurrir al ahorro colectivo como medio directo de financiación. Así lo evidencian, por ejemplo, las mayores limitaciones de esta sociedad para emitir –o garantizar- obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda (art. 401.2 LSC).

Al decir de la Exposición de Motivos de la Ley de 23 de marzo de 1995, la regulación de

este tipo social ahora incorporada al Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital descansa o se inspira en tres postulados generales: el carácter mixto o híbrido de la sociedad limitada, su configuración como una sociedad esencialmente cerrada y la flexibilidad de su régimen jurídico. El primero de ellos se traduce en el propósito de construir un modelo societario en el que convivan con el equilibrio conveniente elementos característicos de las sociedades de capital y de las personalistas. De este modo, la relevancia del capital y el principio de no responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales que singularizan a las primeras no impiden la adecuada consideración de la condición personal de los socios y su particular entendimiento del modo de participar en la vida social conforme a las circunstancias concurrentes en cada caso. El segundo de esos postulados se manifiesta esencialmente en la necesaria existencia, ya sea por vía estatutaria ya mediante la aplicación supletoria de las previsiones legales en la materia, de un régimen restrictivo para la transmisión o circulación de las participaciones sociales (arts. 107 a 112 LSC). Y, finalmente, la flexibilidad del régimen jurídico propio de este tipo social, que contrasta con el mayor grado de imperatividad de la disciplina de la sociedad anónima y que se relaciona sin duda con el carácter híbrido ya mencionado, se evidencia en la configuración preferentemente dispositiva de sus normas reguladoras. Esa flexibilidad implica la atribución de un particular protagonismo a la autonomía de la voluntad de los socios, a quienes mediante el instrumento de la autorregulación estatutaria se les proporciona un amplio margen de ordenación de sus relaciones entre ellos y con la sociedad, para facilitarles la construcción de la organización social más adecuada a sus necesidades.

Ciertamente, con esta regulación no ha quedado plenamente resuelta la cuestión tipológica que suscita la convivencia en nuestro ordenamiento de dos modelos societarios próximos en su configuración, como son la sociedad anónima y la limitada. En concreto, la realidad práctica evidencia un vasto campo en el que ambas formas societarias se solapan abiertamente y son usadas por los operadores de manera indistinta. La sociedad anónima, lo hemos visto, es la forma característica de las sociedades cotizadas, por ser la única (junto a la sociedad comanditaria por acciones, aunque la relevancia práctica de ésta es nula) cuyo capital se divide en valores –las acciones– susceptibles de ser negociados en los mercados de valores. La sociedad limitada, por su parte, es la forma característica de las empresas de dimensiones económicas más reducidas y, en particular, de aquellas que no alcanzan el capital social mínimo exigido para la sociedad anónima (60.000 euros). Pero entre ambos extremos, las empresas pueden decantarse tanto por la sociedad anónima como por la sociedad limitada, sin que la opción por una u otra –remitida a la libre decisión de los socios– comporte en términos generales diferencias organizativas o de funcionamiento particularmente significativas. Como destaca la Exposición de Motivos del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la realidad económica se produce «una superposición de formas sociales, en el sentido de que para unas mismas necesidades

  • las que son específicas de las sociedades cerradas– se ofrece a la elección de los particulares dos formas sociales diferentes, concebidas con distinto grado de imperatividad, sin que el sentido de esa dualidad pueda apreciarse siempre con claridad». De ahí que la principal distinción práctica entre las formas societarias y la que mayores diferencias de régimen comporta sea, no tanto la relativa a la sociedad anónima y a la sociedad limitada, sino la que contrapone a las sociedades cerradas (sean anónimas o

sociedad anónima (v. art. 294 LSC, que les atribuye un derecho de veto sobre varias y relevantes decisiones sociales), así como una mayor estabilidad en el cargo (art. 252. LSC).

D. La sociedad anónima europea

Muchos aspectos sustanciales de la ordenación jurídica de las sociedades anónimas han sido objeto de armonización en los distintos Estados de la Unión Europea, por medio de la

incorporación a sus ordenamientos internos de las numerosas directivas sobre sociedades. Pero a pesar de ello, la persistencia de legislaciones nacionales diferenciadas se ha erigido tradicionalmente en un obstáculo a la actuación de las empresas que desarrollan su actividad en el conjunto del mercado comunitario. Con el fin de evitar estos problemas, y después de un largo proceso de elaboración, se promulgó por la Unión Europea el Reglamento número 2157/2001, de 8 de octubre, por el que se aprueba el estatuto de la sociedad anónima europea, completado con la Directiva 2001/86, de 8 de octubre, en lo que se refiere a la implicación de los trabajadores. Y en nuestro ordenamiento, las normas requeridas para completar y desarrollar esta regulación se contienen en el título XIII (art. 455 a 494) de la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley 31/2006, de 18 de octubre (modificada por la Ley 3/2009, de 3 de abril), que transpuso la citada directiva. La sociedad anónima europea (SE) se concibe legalmente como una genuina sociedad anónima, con todos los caracteres que definen a ésta dentro del sistema de las sociedades de capital (división del capital en acciones, responsabilidad limitada de los accionistas, etc.), pero creada y regida por el propio Derecho comunitario. Con todo, la sociedad está obligada a registrarse y domiciliarse en un Estado miembro, cuyo ordenamiento interno se declara de aplicación supletoria en relación con aquellas materias que no estén reguladas en el Reglamento o –cuando éste lo autorice de modo expreso– en los estatutos de la sociedad (art. 9 del Reglamento y art. 455 LSC). No existe, por tanto, un régimen jurídico unitario y completo que se aplique por igual a todas las sociedades anónimas europeas, pues ese régimen se integra tanto con normas de naturaleza comunitaria –las contenidas en el Reglamento y las que puedan ser adoptadas para su desarrollo– como con las normativas nacionales de los distintos Estados miembros, que serán de aplicación en numerosas materias (acciones y obligaciones, disciplina y modificaciones del capital, etc.).

Dada la finalidad a que responde, la sociedad anónima europea sólo puede constituirse por empresas que no limiten su actividad al territorio de un Estado miembro y que operen en distintos mercados europeos. Esto se trasluce claramente en los diversos procedimientos previstos para la constitución de la sociedad, que se vinculan de una u otra forma a la existencia de ese elemento transnacional (constitución de la sociedad mediante fusión, cuando las sociedades participantes estén sujetas al ordenamiento de Estados miembros diferentes; constitución de una sociedad europea holding o filial, por sociedades de distintos países o por una que tenga filiales en otro Estado miembro; transformación en sociedad europea por una sociedad con una filial sujeta al ordenamiento de otro Estado).

E. La sociedad Nueva Empresa

Con el propósito de configurar, dentro del marco tipológico de la sociedad limitada, una subespecie societaria que por la mayor singularidad de su régimen sustantivo y más ágiles trámites en su proceso constitutivo pudiera servir para estimular la creación de pequeñas

y medianas empresas y, consiguientemente, para fomentar por esta vía el desarrollo de actividades productivas y la generación de empleo, la Ley 7/2003, de 1 de abril, adicionó a la entonces vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada un nuevo capítulo destinado a regular la denominada sociedad nueva empresa. En la actualidad, esta disciplina se contiene esencialmente en el título XII (arts. 434 a 454) de la Ley de Sociedades de Capital.

No se trata en este caso de un nuevo tipo social que haya de sumarse a las formas que «por

regla general» (art. 122 C. de C.) pueden adoptar las sociedades mercantiles. Se trata, simplemente, de una variante o modalidad singular del tipo sociedad de responsabilidad limitada (como «especialidad» la califica el art. 434.1 LSC), caracterizada por la introducción –en ocasiones, con una defectuosa técnica legislativa– de ciertas particularidades en su régimen jurídico general, relativas no sólo a aspectos relacionados con la constitución de la sociedad, sino también con su régimen de funcionamiento. En lo que se refiere a las primeras, esto es, a las particularidades en materia de constitución, se mantienen las exigencias de escritura pública como forma del negocio constitutivo y de la inscripción registral para la adquisición de la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido (en este caso, la sociedad limitada), que son propias de todas las sociedades de capital (arts. 20 y 33 LSC). Sin embargo, con el fin de simplificar y abreviar el proceso constitutivo, la Ley de Sociedades de Capital prevé que los trámites necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura pueden «realizarse a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas», mediante un sistema en el que se confía un singular protagonismo al notario autorizante de la escritura (arts. 439 a 442).

Por lo demás, la sociedad nueva empresa también ofrece otras muchas particularidades en cuanto a su régimen constitutivo, que ilustran la voluntad del legislador de reservar este tipo social a las empresas de menor tamaño y complejidad. Así, entre otras que cabría mencionar, se exige que los socios sean personas físicas y se limita a cinco el número máximo de los fundadores (número que podrá superarse posteriormente mediante transmisión de las participaciones) (art. 437); se fija un capital máximo no superior a 120.000 euros y un capital mínimo no inferior a 3.000 euros, cuyo desembolso sólo podrá ser realizado mediante aportaciones dinerarias (art. 443 LSC); se impone un modo específico de formar la denominación social que inicialmente adopte la sociedad (art. 435.1 LSC); y se admite una configuración estatutaria para el objeto social integrada por una o varias actividades legalmente descritas en términos muy genéricos, sin perjuicio de la posibilidad de incluir en él cualquier otra actividad singular distinta, con la finalidad de facilitar el desarrollo de las más diversas actividades económicas sin tener que modificar los estatutos.

Respecto de las particularidades relativas al funcionamiento de la sociedad, se explican también por el propósito de flexibilizar y simplificar determinadas reglas previstas para las sociedades limitadas o para el conjunto de las sociedades de capital. A modo de ejemplo, se amplían y liberalizan las formas de convocatoria de la junta general (art. 446 LSC), se prescinde de la exigencia de incluir en los estatutos el plazo de duración del cargo de administrador (art. 448.3 LSC) y se suprime la exigencia de llevanza del libro- registro de socios (arts. 104.1 y 445.1 LSC). Y se incluyen también otras muchas especialidades en cuestiones como transmisión de las participaciones, estructura y composición del órgano

sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la Ley.

  1. No será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva. Los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones asumidas en la constitución responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones.

6.2.- TIPOLOGIA LEGAL Y EN LA REALIDAD DE LA SA Y DE LA SRL.

Sociedades anónimas abiertas (cotizadas, 495 a 598) y cerradas (familiares) Sociedades limitadas: sociedades mixtas y cerradas; régimen estatutario muy flexible.

6.3.- LA CONSTITUCIÓN O FUNDACIÓN DE LA SA Y DE LA SRL

Procedimientos.

1.- Por contrato o por acto unilateral 2.- En unidad de acto (simultánea) o, en la SA, también de forma sucesiva (19) 2.1. Unidad de acto: comparecencia ante Notario de los socios y otorgamiento de escritura pública. 2.2. Sucesiva: cuatro fases: programa de fundación, suscripción y desembolso, Junta constituyente, escritura (41 a 55)

En ambos casos, y previa liquidación tributaria correspondiente, inscripción en el Registro Mercantil correspondiente a la provincia en que se hubiese domiciliado a la sociedad (31 a

El artículo 4 bis de la LSC no prevé para la SRL una verdadera fundación sucesiva similar a la de la SA sino una fijación y desembolso de capital diferido, lo que no es sino la previsión de un cambio estatutario diferido, aunque le llama “formación sucesiva” y le aplica un régimen especial.

Constitución abreviada S.L.

  • La Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores regula, para la SRL, un sistema de fundación abreviado y telemático, que puede serlo con o sin estatutos tipo (arts. 13 a 20)
  • Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos- tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.

Escritura pública.

Documento público otorgado ante Notario que contiene el contrato de sociedad o el acto unilateral de constitución.

Contenido: elementos esenciales:

Artículo 22. Contenido de la escritura de constitución.

  1. En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones: a. La identidad del socio o socios. b. La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado. c. Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio. d. Los estatutos de la sociedad. e. La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.
  2. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada , la escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.
  3. Si la sociedad fuera anónima , la escritura de constitución expresará, además, la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta la inscripción.

(Además, según el art. 20.2 Ley 14/2013: debe constar además el código CNAE de la actividad o actividades que constituyan su objeto social)

Estatutos sociales

Reglas necesarias y adaptadas a la voluntad de la sociedad que establecen el régimen de funcionamiento de la misma en aquellos aspectos dispositivos de la LSC; deben contener necesariamente el pronunciamiento de la sociedad sobre algunos extremos y pueden contener la inclusión de otros pactos, sólo válidos si constan en ellos.

Artículo 23. Estatutos sociales. En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:

a. La denominación de la sociedad. b. El objeto social, determinando las actividades que lo integran. La actividad principal, clausula exclusiva que se excluya aquellas causas. c. El domicilio social. tiene que ser el país donde se asienta la empresa, en este caso será España, tener en cuenta también la legislación de las diferentes CCAA. d. El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.

En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al mínimo fijado en el artículo 4, los estatutos contendrán una expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho

Mercantil la constancia de otro diferente si no se expresare en la solicitud que el que pretende su acceso al registro, es una modificación o sustitución del publicado.

  1. La publicidad del protocolo tiene siempre carácter voluntario para la sociedad.

Artículo 3 Requisitos de la publicidad de los protocolos familiares

  1. El órgano de administración será el responsable de la publicación o no del mismo en atención al interés social.
  2. La publicación del protocolo, en la web de la sociedad o en el Registro Mercantil, se ajustará en todo caso, a la normativa que sobre protección de datos personales establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y legislación complementaria. A tal efecto, el órgano de administración deberá contar con el consentimiento expreso de los afectados cuyos datos sean incluidos en el protocolo.
  3. Publicada en cualquier forma prevista en este artículo la existencia de un protocolo familiar éste deberá ser actualizado. A falta de esta actualización se presume la vigencia del protocolo familiar.

Artículo 4 Publicidad de los protocolos familiares en el sitio web de la sociedad El órgano de administración de las sociedades mercantiles de personas o de capital no cotizadas, podrá acordar la publicación del protocolo familiar en el sitio web de la sociedad cuyo dominio o dirección de internet conste en el Registro mercantil, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Artículo 5 Constancia registral de los protocolos

  1. El órgano de administración también podrá solicitar del Registrador mercantil, mediante instancia con firma legitimada notarialmente, la constancia en la hoja abierta a la sociedad de la existencia del protocolo familiar con reseña identificativa del mismo en el cual se hará constar si el protocolo es accesible en el sitio corporativo o web de la sociedad que conste en la hoja registral.
  2. Si el protocolo familiar se hubiere formalizado en documento público notarial se indicará en la inscripción el Notario autorizante, lugar, fecha y numero del protocolo notarial del mismo. En ningún caso podrá ser exigida por el Registrador la presentación del mismo ni será objeto de calificación su contenido, sin perjuicio de que el Registrador deberá comprobar que es accesible en el sitio a que se refiere el apartado anterior y que no existe otro protocolo anterior, salvo que sea modificación o sustitución de éste y así lo haga constar el órgano de administración.

Artículo 6 Protocolo familiar en la presentación de las cuentas anuales El órgano de administración, con ocasión de la presentación de las cuentas anuales podrá incluir entre la documentación correspondiente, copia o testimonio total o parcial del documento público en que conste el protocolo de la sociedad en cuanto documento que puede afectar al buen gobierno de la sociedad familiar, el cual será objeto de depósito junto con las cuentas anuales y de calificación por el Registrador.

Artículo 7 Inscripción registral de cláusulas de escrituras públicas en ejecución del protocolo familiar

Cuando los acuerdos sociales inscribibles se hayan adoptado en ejecución de un protocolo familiar publicado, en la inscripción se deberá hacer mención expresa de esta circunstancia, previa su calificación por el Registrador, y así lo hará constar también la denominación de la escritura pública. Denominación social, domicilio y nacionalidad.

1.- Denominación social:a) denominación subjetiva (401 RRM) u objetiva (402 RRM) b) principio de identidad: (7 LSC; 407, 408 RRM) certificación negativa (409 y ss. RRM) 2.- Domicilio: determinación de domicilio para terceros: 10; para los socios: sede electrónica: 11 bis, 11 quáter, 173 (convocatoria de Junta General)

Artículo 11 bis. Página web de la sociedad.1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas.

  1. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.
  2. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.

La publicación de la página web de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil será gratuita.

Hasta que la publicación de la página web en el Boletín Oficial del Registro Mercantil tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.

Los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se hagan constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, estos acuerdos se notifiquen individualmente a cada uno de los socios.

Artículo 11 quáter. Comunicaciones por medios electrónicos. Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluída la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que

Sociedad en formación : situación jurídica que transcurre desde el otorgamiento de la

escritura pública de constitución hasta la inscripción registral de la misma (sociedad regular) o hasta la consideración de la sociedad como irregular. Efectos:

  • a) Actos antes de inscripción: responsabilidad solidaria de autores (36)
  • b) Actos precisos y autorizados realizados por administradores: responsabilidad patrimonial de la sociedad (37)
  • c) Una vez inscrita, la sociedad queda obligada por los anteriores (37) y los del art. 36 que acepte en 3 meses, liberando la responsabilidad de los firmantes.

Sociedad irregular : (es la del 120) situación jurídica en que se constituye la sociedad cuando, una vez otorgada la escritura pública de constitución, se verifica la voluntad de no inscribirla. Esta voluntad se presume si hubiese transcurrido un año desde dicho otorgamiento sin haber solicitado la inscripción registral (39) Efectos:

  • a) Cualquier socio puede instar la disolución
  • b) Se aplicará las normas de la sociedad colectiva (objeto mercantil-> responsabilidad solidaria) o las de la sociedad civil (objeto civil-> art. 1669 CC-

    reglas de comunidad de bienes->responsabilidad personal mancomunada)

6.6.- CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO

Concepto y funciones del capital social.

Concepto: cifra expresada en euros que aparece determinada en los estatutos sociales, en el pasivo del balance y que representa el importe de las aportaciones efectuadas o comprometidas por los socios en este concepto de capital.

Funciones:

1.- Empresarial: fondo de explotación empresarial integrado por las aportaciones de los socios; de su explotación dependen los resultados de los que se da cuenta a los socios en la Junta General Ordinaria; retribución variable por dividendos.

2.- De garantía: es la cifra de retención de bienes del activo sobre la que los acreedores tienen derecho de preferencia frente a los socios (273.2 y 391.2; 331 y 334; 93.2.1o L Concursal)

3.- Corporativa: base del cómputo para la atribución de derechos a los socios (188, 196.3, 197.4, 198, 201.2, 272.3, 275, 304, 392) quórum en Juntas Generales SA, constitución de reserva legal (274), causa de disolución (363.1.e)

Reservas

Beneficios no distribuidos, o cantidades aportadas en este concepto por los socios (prima de emisión), reseñados específicamente en el pasivo del balance social y que se destinan a finalidades diversas previstas en la Ley, en los estatutos o determinadas por la Junta General

Clases:

1.- Legales comunes (274) o especiales (entidades financieras o de seguros); art. 4 bis: constitución de reserva legal con el 20% de beneficios sin límite mientras permanezca sin el capital mínimo 2.- Estatutarias (273.2)

3.- Voluntarias (273.2, 332.1)

También puede hablarse de reservas ocultas o latentes no contabilizadas.

Distinción entre patrimonio, fondos propios y capital social.

PATRIMONIO: conjunto de bienes, derechos y obligaciones que pertenecen a una persona en un momento determinado. PATRIMONIO NETO: valor de los bienes y derechos, deducido el importe de las obligaciones, que pertenecen a una persona en un momento determinado. FONDOS PROPIOS: suma del capital más las reservas o total activo real (sin pérdidas) menos el pasivo exigible; en la sociedad equivale al patrimonio neto.

Principios rectores del capital social.

1.- Determinación (23.d) salvo sociedades de capital variable (SIM) 2.- Estabilidad: sólo modificable mediante modificación estatutaria (285 y ss.) 3.- Integridad: íntegramente suscrito y desembolsado (SRL 78) íntegramente suscrito y desembolsado al menos en un 25% (SA 79); contenido patrimonial y efectivo (58 y 59) 4.- Importe mínimo: 3.000 € (SRL) salvo supuesto de desembolso diferido (4 bis) y 60. € (SA) (4) 5.- Suficiencia para realizar el fin social.

6.7.- LAS APORTACIONES SOCIALES EN LA SA Y EN LA SRL. LAS

PRESTACIONES ACCESORIAS

SUSCRIPCION: adquisición originaria de título de capital con obligación de su íntegro desembolso a la sociedad. DESEMBOLSO: pago a la sociedad del importe suscrito mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias; debe serlo en su integridad (SRL 78*) o en el importe mínimo acordado, siempre por encima del legal del 25% (SA 79)

*Excepto en el supuesto del artículo 4 bis; si bien se refiere a que no debe estar desembolsado TODO el capital mínimo, pero sí desembolsado todo el suscrito

Aportaciones dinerarias : realidad de la aportación: certificación de depósito bancario (62) excepto:

2.- El socio de una SA ¿tiene alguna responsabilidad frente a terceros por la actividad social? ¿Y puede tener alguna frente a la sociedad? 3.- Documentación que debo preparar para otorgar una escritura de constitución de una SA (simultánea) y que pueda ser inscrita en el RM. Existe un socio que aporta un local comercial.Igual en caso de constituir una SRL. 4.- ¿Qué es una sociedad irregular? ¿Cuándo puede considerarse que una sociedad se encuentra en esta situación? ¿En que se asemeja y se diferencia de una sociedad en formación? 5.- ¿Qué diferencia existe entre el capital social y el patrimonio social? 6.- ¿Por qué se dice que el capital social actúa en defensa de los acreedores sociales? ¿En qué medidas concretas se traduce esa función del capital social? ¿Cumplen la misma función las reservas? 7.- ¿Qué diferencia existe entre suscripción y desembolso de acciones? 8.- ¿Qué es una aportación no dineraria? ¿Qué es necesario hacer para realizar una aportación no dineraria en una sociedad anónima? ¿Ocurre lo mismo en una sociedad de responsabilidad limitada? 9.- Se constituye una sociedad anónima y posteriormente es declarada nula. Explique los efectos que produce esa nulidad para la sociedad, para los socios y para los terceros