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Asignatura: Derecho Mercantil, Profesor: anonimo anonimo, Carrera: Derecho, Universidad: US
Tipo: Apuntes
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Existe una desproporción entre el medio jurídico empleado y el fin práctico que las partes pretenden conseguir. Existen dos grandes grupos: la fiducia cum creditote y la fiducia cum amico. Se entiende que el negocio fiduciario cuando es traslativo de dominio incluye dos relaciones negociales generadoras de otros tantos efectos: una real (que transmite el dominio erga omnes) y otra obligacional (que vincula al adquiriente frente al transmitente y es eficaz sólo inter partes).
La posición doctrinal dominante hoy distingue entre la propiedad formal que corresponde al fiduciario (eficaz frente a terceros de buena fe) y la propiedad real que pertenece al fiduciante (eficaz tanto Inter. Partes como frente a terceros que no sean de buena fe).
Mientras que el empresario mercantil individual responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros (art 1911 CC), los socios de sociedades de responsabilidad limitada y de SA y los socios no colectivos o no administradores de la sociedad comandita por acciones no responderán personalmente de las deudas sociales. Esto puede dar lugar a que los empresarios individuales buscando un fin económico de limitar su responsabilidad acudan al medio jurídico de constituir una de aquellas sociedades mercantiles. Para ellos le empresario se concierta con otras personas que intervienen por cuenta del mismo en la fundación y contraen el compromiso de retrocederle las acciones o participaciones sociales que hayan suscrito tan pronto como sean transferibles. Se trata de una fiducia cum amico y en él son perfectamente distinguibles la propiedad real del fiduciante y la propiedad formal de cada uno de los fiduciarios sobre las acciones o participaciones sociales. La hipótesis descrita lícita en principio podría desembocar no solo en la nulidad d ela sociedad sino incluso en la aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo jurídico en supuestos de fraude de ley, abuso del derecho o simplemente ausencia de la buena fe.
En relación con determinados títulos cambiarios (letra de cambio y pagaré) la ley cambiaria y del cheque en sus art 22 y 96 contempla figura del endoso de garantía como uno de los endosos limitados; operación que se lleva a cabo incluyendo la mención valor en garantía, valor en prensa o cualquier otra equivalente. Puede ocurrir que los interesados utilicen un medio jurídico más fuerte: el endoso pleno. Es un supuesto de fiducia cum creditote.
En cuanto a la figura del trust o fideicomiso anglosajón no se puede citar ninguna institución en nuestro derecho positivo que responda exactamente a sus peculiaridades. Se caracteriza por la separación entre la propiedad formal o legal (del trustee y se gobierna por la common law) y la propiedad material o sustantiva (que corresponde al fideicomisante o al fideicomisario y se rige por la equity).
A. INTRODUCCIÓN
Se entiende que los que contratan con la empresa son la parte más débil y por tanto necesitada de protección. Manifestaciones normativas de esta protección son: en el C de C el principio favor debitoris (art 59), la prescripción instantánea (art 85) y la específica responsabilidad del porteador (art 361 y 362) y en el CC el principio contra stipulatorem (art 1288), la institución del saneamiento (1474 a 1499) y la prescripción del derecho al precio en los contratos de consumo (art 1967.4). Y no sólo en los códigos sustantivos sino tmb en leyes especiales como el art 9 de la ley de venta a plazos de bienes muebles (ley 28/1998 de 13 de julio) otorga al adquiriente (consumidor o usuario) una cierta facultad de desistimiento.
La heterogeneidad de las disposiciones citadas ha permitido a la doctrina hablar del carácter interdisciplinario del derecho del consumidor, rama jurídica emergente que erige a los consumidores y usuarios en sujeto colectivo protagonista del tráfico económico y demandante de una serie de reformas, orientadas a la tutela de sus intereses legítimos. El art 51 de la CE viene a proclamar que los poderes públicos: a) garantizan la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo mediante procedimientos eficaces la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos y b) promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos en los términos que la ley establezca.
Se promulga la LGDCU pero antes vio la luz la LCS cuyos art 3 (sobre las condiciones generales) y 8 (en que se contempla la integración del contrato) constituyen un precedente.
a. La protección de los consumidores y usuarios y la integración publicitaria del contrato
En acatamiento al art 51 de la CE la LGDCU persigue como objetivos declarar los principios, criterios, obligaciones y derechos que configuran la defensa de los consumidores y usuarios y establecer sobre bases firmes y directas los procedimientos eficaces para esta defensa. Es relevante la incorporación del contenido de la oferta, promoción o publicidad al contrato mercantil (integración publicitaria del contrato entendida como la determinación de las fuentes normativas aplicables a la relación jurídica contractual (lex contractus))
Cuando la oferta en cuanto manifestación de la voluntad es dad a conocer o divulgada por medio de la publicidad y su contenido pasa a formar parte de la lex contractus estamos ante el fenómeno de la integración publicitaria del contrato. Ésta se produce por la incorporación de la oferta publicitaria al contrato y cuyas prestaciones se suman al conjunto de obligaciones que pueden ser exigidas por el consumidor o usuario contratante. Los art 1258 y 1283 CC señalan que el mensaje publicitario cumple la función de una oferta y pasa a formar parte del contrato.
La LGDCU dio carta de naturaleza a la integración publicitaria del contrato al establecer en su art 8 que el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada
préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación para satisfacer las necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional.
c. Desarrollo posterior de la LGDCU
La ley 26/1991 de 21 de noviembre dictada para adaptar el ordenamiento jurídico español a la directiva 85/577/CEE de 20 de diciembre sobre protección de consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles; concretamente en la vivienda del consumidor o de otro consumidor o en su centro de trabajo o en transporte público. Hay unos contratos expresamente excluidos de la ley como aquellos en que la prestación total a cargo del consumidor sea inferior a 48,08 euros.
Como notas características de los contratos a los que se refiere la ley nombramos dos: deberán formalizarse por escrito e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor y llevan inherentes un derecho de revocación consignado en un documento de revocación anejo al contrato y ejercitables en un plazo de 7 días desde la recepción de la mercancía.
Otras disposición de desenvolvimiento de la LGDCU son: 1) ley 22/1994 de 6 de julio sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos que acomoda a nuestro derecho la directiva 85/374/CEE que establece un régimen objetivo a favor de quienes resulten perjudicados por el producto defectuoso con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto; 2)la ley 7/1995 de 23 de marzo de crédito al consumo; 3) ley 21/1995 de 6 julio reguladora de los viajes combinados; 4)ley 1/1996 de 10 de enero para las asociaciones de consumidores y usuarios en cuanto a la asistencia jurídica gratuita; 5)ley 17/1997 de 3 de mayo para garantizar que todos los proveedores de servicios de televisión de pago puedan ofrecer sus programas a todos los consumidores; 6) ley de 2/1998 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles dictada por imperativo de la ley de crédito al consumo y 7) ley 23/2003 de garantías en la venta de bienes al consumo.
La materia tiene su sede legal en el art 56 del C de C concerniente al contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no la cumpliere; precepto que ha de ser completado con los art 1152 a 1155 del CC sobre obligaciones con cláusula penal. El incumplimiento: ante ello el art establece la correspondiente disposición normativa que se integra de dos elementos.
El primero consiste en la opción alternativa que se atribuye a la parte perjudicada para exigir el cumplimiento o la pena, entendiendo que ambas prestaciones sólo podrán ser reclamadas
conjuntamente: a) cuando media pacto expreso; con eventual modificación equitativa de la pena convencional si fue preestablecida para caso de incumplimiento absoluto y se produce un cumplimiento defectuoso y b) cuando la pena de indemnización se fijó para el caso de mora.
El segundo elemento se representa por la eficacia extintiva de la utilización de una u otra de aquellas dos opciones y a tal respecto son de señalar dos extremos: a) en principio, el ejercicio de una acción extingue la otra y b) sobre este punto, el art 56 admite explícitamente el pacto contrario lo que significa que se puede otorgar convencionalmente al perjudicado el derecho a demandar la pena después de haber intentado el cumplimiento o viceversa.
A. PRESCRIPCIÓN Y DECADENCIA
La prescripción extintiva es una causa de extinción por el transcurso de todo tipo de derechos y acciones (art 1961 y 1975).No debe confundirse con la decadencia 8caducidad) que tutela un interés general: el de la pronta certidumbre de una situación jurídica determinada y se caracteriza porque no es susceptible de interrupción y porque puede ser acogida de oficio por el juez aunque el interesado no la alegue.
La disciplina el C de C en el titulo II de su libro IV que trata de las prescripciones. Se singulariza por dos datos: los plazos son más breves (el más largo es de 5 años para el derecho de dividendo) y que la reclamación extrajudicial del acreedor no interrumpe la prescripción mercantil la que queda interrumpida en cambio por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
La ley cambiaria y del cheque ha introducido en este régimen algunas modificaciones aplicables en derecho cambiario. Así ha implantado nuevos plazos con derogación del art 950 del C de C; ha instaurado el principio de que la interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto interruptivo y ha generalizado a las acciones cambiarias las causas de interrupción de la prescripción establecidas en el art 1973 CC.
La ley general para la defensa de los consumidores y usuarios en su art 31 se refiere al establecimiento de un sistema arbitral en determinados supuestos para resolver las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios; la ley de ordenación de los transportes terrestres en sus art 37 y 38 crea las juntas arbitrales de transporte y la ley de propiedad intelectual constituye en el ministerio de cultura una comisión arbitral de la propiedad intelectual para decidir los conflictos que puedan producirse entre entidades de gestión y asociaciones de usuarios o entidades de radiodifusión (art 143).
España está en la UE y eso acarrea en el plano legislativo dos importantes consecuencias: integración inmediata de los reglamentos y b) compromiso de adaptar la legislación nacional a las directivas.
España promulgó por razones de urgencia la ley 47/1985 de 27 de diciembre para delegar en el gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley para adaptar el derecho positivo al derecho de las comunidades europeas en virtud de la cual pudieron dictarse 1) en materia de seguros el real decreto legislativo 1255/1986 de 6 junio que modificó la ley de ordenación de los seguros privados para adaptarlos a varias directivas europeas.