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MERCANTIL II, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Derecho mercantil 2, Profesor: valenzuela garach, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 29/12/2017

javier_arenas
javier_arenas 🇪🇸

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TEMA 11. (LECCIÓN 12 DEL LIBRO): LOS CONTRATOS DE
COLABORACIÓN
El contrato de préstamo mercantil y sus clases
1. Concepto y normativa aplicable
Préstamo mutuo que tiene por objeto la entrega de dinero, de títulos o de mercancías o
efectos, cuya propiedad es transferida del prestamista que la pierde, al prestatario, que la
adquiere. Se regula en los artículos 311 a 324 del Cco, por los usos de comercio y en su
defecto, por los arts. 1740 a 1757 del CC.
El art. 311 Cco establece que será mercantil aquel préstamo que reúna dos condiciones:
que una de las partes, al menos, sea comerciante, y que las cosas prestadas hayan de
destinarse a actos de comercio.
El préstamo mercantil ofrece, en general, los siguientes caracteres:
Contrato real. Exige para su perfección la entrega de la cosa prestada al
prestatario, aunque otros autores entienden que puede perfeccionarse con el
mero consentimiento de las partes al imponer al prestamista la obligación de
entregar lo pactado.
Unilateral. Sólo genera obligaciones para el prestatario, aunque en atención a lo
mencionado anteriormente sobre otros autores estaríamos ante un contrato de
carácter bilateral.
Traslativo de dominio. Porque las cosas prestadas salen de la propiedad del
prestamista para ser adquiridas por el prestatario (nace del art. 312 Cco).
Existen dudas sobre si estamos ante un contrato formal o informal.
2. La obligación de devolución
La entrega al prestatario del dinero o cosa fungible pactada es condición para la
existencia del contrato. El prestatario está obligado a devolver al prestamista otro tanto
de lo recibido, en el lugar y tiempos pactados o, en defecto de pacto, pasados treinta
días, a contas desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho
exigiendo la devolución. El contenido de la obligación de restitución varía según cuál
sea el objeto del préstamo. Tratándose de dinero, el art. 312 Cco distingue: por un lado,
las deudas de cantidad o suma (“pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la
recibida, en arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución”) y
deudas de moneda específica (“devolver otros tantos de la misma especie e idénticas
condiciones o sus equivalentes si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en
contrario”).
3. La obligación de pagar intereses
Obligación a cargo del prestatario: abonar el pago de intereses. Los intereses sólo son
debidos si se pactan por escrito. La legislación mercantil autoriza para pactar el interés
sin tasa ni limitación de ninguna especie. El interés puede ser fijo o variable, según
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TEMA 11. (LECCIÓN 12 DEL LIBRO): LOS CONTRATOS DE

COLABORACIÓN

El contrato de préstamo mercantil y sus clases

  1. Concepto y normativa aplicable

Préstamo mutuo que tiene por objeto la entrega de dinero, de títulos o de mercancías o efectos, cuya propiedad es transferida del prestamista que la pierde, al prestatario, que la adquiere. Se regula en los artículos 311 a 324 del Cco, por los usos de comercio y en su defecto, por los arts. 1740 a 1757 del CC.

El art. 311 Cco establece que será mercantil aquel préstamo que reúna dos condiciones: que una de las partes, al menos, sea comerciante, y que las cosas prestadas hayan de destinarse a actos de comercio.

El préstamo mercantil ofrece, en general, los siguientes caracteres:

Contrato real. Exige para su perfección la entrega de la cosa prestada al prestatario, aunque otros autores entienden que puede perfeccionarse con el mero consentimiento de las partes al imponer al prestamista la obligación de entregar lo pactado.

Unilateral. Sólo genera obligaciones para el prestatario, aunque en atención a lo mencionado anteriormente sobre otros autores estaríamos ante un contrato de carácter bilateral.

Traslativo de dominio. Porque las cosas prestadas salen de la propiedad del prestamista para ser adquiridas por el prestatario (nace del art. 312 Cco).

Existen dudas sobre si estamos ante un contrato formal o informal.

  1. La obligación de devolución

La entrega al prestatario del dinero o cosa fungible pactada es condición para la existencia del contrato. El prestatario está obligado a devolver al prestamista otro tanto de lo recibido, en el lugar y tiempos pactados o, en defecto de pacto, pasados treinta días, a contas desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho exigiendo la devolución. El contenido de la obligación de restitución varía según cuál sea el objeto del préstamo. Tratándose de dinero, el art. 312 Cco distingue: por un lado, las deudas de cantidad o suma (“ pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, en arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución”) y deudas de moneda específica (“ devolver otros tantos de la misma especie e idénticas condiciones o sus equivalentes si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario”).

  1. La obligación de pagar intereses

Obligación a cargo del prestatario: abonar el pago de intereses. Los intereses sólo son debidos si se pactan por escrito. La legislación mercantil autoriza para pactar el interés sin tasa ni limitación de ninguna especie. El interés puede ser fijo o variable, según

quede establecido en un tipo determinado o se haya pactado que el mismo pueda modificarse a lo largo de la duración del contrato.

  1. Intereses de demora

Art. 316 Cco. Establece que los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas deberán satisfacer desde el día siguiente al vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, e legal. Por otra parte, el art. 317 dispone que “los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses”.

  1. Préstamos especiales

Existen distintas modalidades de préstamo: a) préstamo con garantía de valores (en el que el contrato de préstamo se añade o superpone en esta ocasión una específica garantía real); b) préstamo sindicado (la posición de prestamista es asumida por varias entidades de crédito) y, c) préstamo participativo (financiación normalmente ligada a situaciones de dificultad o de especial apoyo a la entidad receptora).

El contrato de “leasing”

Contrato por el cual una empresa cede a otra el uso de un bien comprado por la sociedad siguiendo las instrucciones del arrendatario, durante un tiempo determinado y a cambio del pago de unas cuotas periódicas por parte de éste, teniendo el mismo la posibilidad de ejercitar una opción de compra al final del contrato.

  1. Naturaleza jurídica

El leasing es un contrato financiero atípico

  1. Elementos personales

Tres son los elementos personales: la empresa leasing, el vendedor o fabricante y el empresario que necesita el equipo industrial.

  • El arrendador

Es la sociedad, que necesariamente deberá revestir la forma de Sociedad anónima y un capital mínimo de 100 millones de pesetas (su traducción en euros) con un objeto social exclusivo: realización de operaciones de arrendamiento financiero, debiendo ser inscritas en el Registro especial creado en el Banco de España que adquiere el bien siguiendo las instrucciones concretas de su cliente y que le cederá, el uso de dicho bien durante un periodo de tiempo determinado.

  • El arrendatario

Es el arrendatario (o sociedad financiada) el que proporciona las instrucciones a la Entidad para que compre previamente el bien, y sufrir los riesgos de la elección desacertada y la de cuidar de la cosa arrendada. Al final de la vigencia del contrato, dispondrá de distintas posibilidades, entre ellas la de ejercitar una opción de compra inherente al leasing o devolver o restituir la cosa en el estado en que se encuentre al finalizar el contrato. Acabado el plazo tiene obligación de pagar la renta. Prohibición de subarrendar, junto a otras como comunicar posibles embargos.

El contrato de factoring

  1. (^) Concepto

Aquella operación por la cual un empresario transmite en exclusiva los créditos que frente a terceros tiene como consecuencia de su actividad mercantil a una entidad de factoring, la cual va a encargarse de la gestión y contabilización de tales créditos, pudiendo asumir el riesgo de la insolvencia de los deudores de los créditos cedidos, así como la movilización de tales créditos mediante el anticipo de los mismos a favor de su empresario cliente; servicios desarrollados a cambio de una prestación económica que ese cliente ha de satisfacer (comisión, intereses) a favor del factor, desarrollándose las relaciones entre las partes a través de un pacto de cuenta corriente incorporado al contrato.

  1. Modalidades de factoring

En definitiva, la empresa factoring puede prestar los siguientes servicios: a) análisis de la solvencia de los clientes actuales o potenciales de una empresa, b) facturación de los productos o servicios prestados a dicha clientela, c) servicio de cobro, d) llevanza de la contabilidad, e) concesión de financiación mediante anticipos sobre importe de facturas y, f) cobertura del riesgo de eventual insolvencia del deudor.

  1. Naturaleza jurídica

Esta figura jurídica se encuadra en el ámbito de la libertad de contratación, articulándose sobre una base jurídica regulada en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la cesión de créditos, aun cuando, a diferencia del derecho positivo que regula esta figura, de carácter aislado, en el contrato de factoring se configura como una operación en masa, por virtud de la cual, el empresario trasmite a la sociedad financiera una cartera de créditos que ostenta en el presente, respecto de uno o varios deudores que genera su actividad empresarial.

El contrato de cuenta corriente comercial

  1. Concepto

Es aquel contrato por el que los interesados estipulan que los créditos y deudas resultantes de sus relaciones de negocios se abonen y carguen en una cuenta única que respectivamente abren en sus libros, perdiendo su individualidad propia y convirtiéndose en simple partida del debe y el hacer, de tal modo que el saldo que resulte sea el único exigible por quien corresponda en el momento convenido.

  1. Naturaleza jurídica y la mercantilidad del contrato de cuenta corriente

Es un contrato especial sui generis atípico, pero no innominado, ya que se menciona en el art. 909 de Cco. En el derecho mercantil, este contrato tiene dos formas: cuenta corriente comercial (donde la compensación de los créditos es diferida al final del contrato o de los periodos estipulados) y el contrato de Cuenta corriente bancaria (donde la compensación es progresiva o automática, obteniendo un saldo inmediato).

  1. El objeto de contrato

El objeto de contrato será “los respectivos créditos que en cuenta se anoten”.

  1. Efectos del contrato

El efecto fundamental del contrato es la inexigibilidad e indisponibilidad de los créditos originados por las distintas remesas hasta el cierre y liquidación de la cuenta con fijación del saldo por diferencia. Tras la determinación del saldo se producen los siguientes efectos: a) la compensación de créditos se produce con el cierre de la cuenta; b) el saldo origina un nuevo crédito, que resulta de la diferencia entre el debe y el haber; c) la parte acreedora puede disponer de su crédito a favor de terceros o exigir pago inmediato por ser una obligación pura; y, d) puede pactarse la inclusión del crédito en la cuenta como partida inicial del nuevo periodo, a través del llamado pacto de continuación.

  1. Extinción del contrato

Las causas de extinción del contrato son las siguientes: acuerdo de las partes, transcurso del plazo pactado, por denuncia unilateral si es por tiempo indefinido o por muerte, quiebra, suspensión de pagos o incapacidad de cualquiera de las partes.