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Colaboradores y representación del empresario: tipos y características - Prof. Garrido Lóp, Apuntes de Derecho Mercantil

Este documento trata sobre la representación y colaboradores del empresario, su naturaleza y tipos. Se explica la diferencia entre representación voluntaria, legal y orgánica, y cómo los administradores no siempre tienen facultades de representación. Además, se discute la complejidad del moderno tráfico económico y la necesidad de la colaboración de una gran variedad de personas para la explotación de una empresa. Se distinguen entre colaboradores dependientes y independientes, y se estudian en detalle los factores o gerentes y los mancebos.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 16/05/2015

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LECCIÓN 12: Representación y colaboradores del empresario
10 libro.
1. Nociones generales: representación voluntaria, representación legal y
representación orgánica.
La representación es una institución jurídica de gran importancia en la vida
económica. Si en el ámbito particular y familiar cumple una función de indudable
valor, en el ámbito mercantil la trascendencia del actuar representativo es
extraordinaria. Al menos en el ámbito de la mediana y de la gran empresa, la
mayoría de las relaciones jurídicas mercantiles no se establecen personalmente
por el empresario, sino a través de representantes.
Como es bien sabido, atendiendo a la fuente de la representación se distingue
entre representación voluntaria y representación legal. En la primera, es el propio
interesado-en este caso el empresario- quien designa libremente a otra persona
para que actúe por él. Al acto por el que un sujeto designa a otro para que actúe
como representante suyo se le denomina apoderamiento. En la segunda, la
fuente no es la voluntad del representado, sino la Ley, que impone con carácter
necesario esa representación para suplir la falta o limitación de la capacidad de
obrar de un sujeto. Mientras que la primera presupone la plena capacidad de
obrar del representado, quien mediante el correspondiente poder legitimar a otro
para que actué como representante, en la representación legal es precisamente
la falta de esa capacidad de obrar o, al menos, la limitación de la misma, lo que
genera la reacción del ord. Jco. para posibilitar la realización de aquellos actos
que el menor o el incapacitado no pueden realizar eficazmente.
En materia de representación legal no existe especialidad alguna en DM.
También la representación voluntaria está sometida a los principios generales del
Derecho privado, si bien existen algunas especialidades legislativas fundadas en
la necesaria tutela de la seguridad del tráfico.
Al lado de la representación legal y voluntaria, juega también un destacado papel
en las relaciones mercantiles la denominada representación orgánica de las
personas jurídicas. Las sociedades mercantiles, como pj que son, necesitan
valerse de órganos, es decir, contar con una estructura más o menos compleja y
estricta según las formas sociales, con distintas esferas de competencia. Entre
esos órganos figura el órgano de administración de la sociedad. La facultad de
representar a la sociedad corresponde a este órgano o a algunos de sus
miembros. Salvo en los casos de administrador único y de administradores
solidarios, la condición de administrador no comporta necesariamente la facultad
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¡Descarga Colaboradores y representación del empresario: tipos y características - Prof. Garrido Lóp y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity!

LECCIÓN 12: Representación y colaboradores del empresario

10 libro.

  1. Nociones generales: representación voluntaria, representación legal y representación orgánica.

La representación es una institución jurídica de gran importancia en la vida económica. Si en el ámbito particular y familiar cumple una función de indudable valor, en el ámbito mercantil la trascendencia del actuar representativo es extraordinaria. Al menos en el ámbito de la mediana y de la gran empresa, la mayoría de las relaciones jurídicas mercantiles no se establecen personalmente por el empresario, sino a través de representantes.

Como es bien sabido, atendiendo a la fuente de la representación se distingue entre representación voluntaria y representación legal. En la primera, es el propio interesado-en este caso el empresario- quien designa libremente a otra persona para que actúe por él. Al acto por el que un sujeto designa a otro para que actúe como representante suyo se le denomina apoderamiento. En la segunda, la fuente no es la voluntad del representado, sino la Ley, que impone con carácter necesario esa representación para suplir la falta o limitación de la capacidad de obrar de un sujeto. Mientras que la primera presupone la plena capacidad de obrar del representado, quien mediante el correspondiente poder legitimar a otro para que actué como representante, en la representación legal es precisamente la falta de esa capacidad de obrar o, al menos, la limitación de la misma, lo que genera la reacción del ord. Jco. para posibilitar la realización de aquellos actos que el menor o el incapacitado no pueden realizar eficazmente.

En materia de representación legal no existe especialidad alguna en DM. También la representación voluntaria está sometida a los principios generales del Derecho privado, si bien existen algunas especialidades legislativas fundadas en la necesaria tutela de la seguridad del tráfico.

Al lado de la representación legal y voluntaria, juega también un destacado papel en las relaciones mercantiles la denominada representación orgánica de las personas jurídicas. Las sociedades mercantiles, como pj que son, necesitan valerse de órganos, es decir, contar con una estructura más o menos compleja y estricta según las formas sociales, con distintas esferas de competencia. Entre esos órganos figura el órgano de administración de la sociedad. La facultad de representar a la sociedad corresponde a este órgano o a algunos de sus miembros. Salvo en los casos de administrador único y de administradores solidarios, la condición de administrador no comporta necesariamente la facultad

de representar a la sociedad: pueden existir administradores con poder de representación y administradores que carezcan de él (art.129 CCo y 233 LSC).

  1. La representación voluntaria en el Derecho Mercantil: los colaboradores dependientes.

a. Los Auxiliares del comerciante en el Código de Comercio

La complejidad, la intensidad y la masificación del moderno tráfico económico, son circunstancias que obligan a los empresarios mercantiles (individuos o sociales) a solicitar la colaboración de un gran número de personas que, directa o indirectamente les auxilien en la explotación de su empresa y la presentación de su actividad de mediación o de producción en el mercado. Dicha colaboración puede ser de muy variada naturaleza y condición, pudiendo tener por objeto presentaciones diversas y verificarse el cumplimiento de contratos de distintas naturaleza y duración con el empresario mercantil colaboran o le ha auxilian, desde sus empleados, técnico, factores y gerentes, hasta sus asesores jurídicos, económicos o financieros, pasando por los financiadores, aseguradores y suministradores y, en definitiva, todos los que hacen posible la explotación de su actividad económica. En grandes rasgos, pueden decirse que unos colaboradores ayudan de una u otra forma al empresario a producir sus bienes, mientras que otros le ayudan a introducirlos en el mercado, promoviendo su relación con los clientes y su contratación con ellos. Los primeros le auxilian en la realización de la actividad que podemos denominar interna de la empresa, mientras que los segundos lo hacen sobre su actividad externa o de relación con el mercado y pueden ostentar alguna forma de representación.

Estas formas de colaboración pueden clasificarse según varios criterios fundamentales:

  • El primero atiende a la permanencia, o por el contrario al carácter esporádico de la colaboración. Esporádicos o permanentes pueden ser los servicios de un representante, de un asesor, de un técnico o de un banquero, es decir, tanto la colaboración técnica como la estrictamente mercantil.
  • El segundo criterio atiende precisamente al contenido mercantil o no de la colaboración. No lo es, por ejemplo, la de los trabajadores técnicos o asesores del empresario, mientras que participa de aquel carácter al de sus representantes generales o singulares y la de sus agentes.
  • El tercer criterio digno de ser tenido en cuenta se fija principalmente en las circunstancias de que la colaboración prestada al empresario lo sea

sobre todo lo que constituye o forma parte del normal u ordinario giro y tráfico de su empresa. Estas vendrían a ser las facultades mínimas de todo apoderado general (factor o gerente), de modo que si se limitara excesivamente, o se le privara de alguna de ellas, podría a llegar a perder tal condición para convertirse en un apoderado particular o para actos concretos. Con todo, ha de estimarse posible (y el código así lo admite, salvo lo que se dirá en el caso del factor notario) introducir limitaciones al poder de representación del factor, siempre que no se desnaturalice la figura (“con más o menos facultades” es la expresión empleada por el art. 283 CCo). Nada impide, por otro lado, que el empresario confiera al factor poderes más amplios que los indispensables para explotar el giro o tráfico de la empresa (cfr. Arts.283 y 286 CCo). Este sería el caso, por ejemplo, de que se le apoderase para comprar y vender inmuebles, para enajenar el establecimiento, liquidar o crear sucursales, o para vender o arrendar la propia empresa.

Por ello mismo en las relaciones entre el empresario mercantil (individual o social) y el gerente, así como en su nombramiento, debemos distinguir dos sustratos diferentes, aunque íntimamente ligados entre sí.

  • El primero afecta a la naturaleza jurídica del contrato que les vincula. Aunque el CCo habla equívocamente de “mandato mercantil “(así reza el título de la sección, o el art. 281 CCo; que expresamente habla de “apoderados o mandatarios”), no se trata de un contrato de esta naturaleza (el mandato o la comisión mercantil no reúnen la nota de la permanencia), sino de un contrato oneroso de arrendamiento de servicios. De forma más concreta, hoy hay que atender que se trata de un contrato de trabajo que puede ser de carácter ordinario o, como será lo más común, una relación que el art. 2 del ET califica como relación laboral de carácter especial (desarrollada por el RD 1382/1985, de 1 de agosto, sobre personal de alta dirección).
  • El segundo sustrato se refiere al carácter de representante del empresario que caracteriza al apoderado general o gerente (art.283 CCo), lo cual significa que ha de contratar en nombre de éste (contemplatio domini directa) (art.284), de modo que, cuando actué de esa forma el factor los resultados prósperos o adversos de sus actos y contratos realizados en nombre del empresario recaerán sobre éste, debiendo asumir las correspondientes obligaciones contraídas por el gerente frente a terceros y soportar las reclamaciones formuladas por dichos terceros (art. CCo). Si hubiese contratado el factor en nombre propio, aunque lo hiciera por cuenta del principal, quedará directamente obligado con el tercero (art.287 CCo), salvo en el caso del factor notario, entendiendo por tal aquel que “notarialmente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas”, pero que no cuente con un poder inscrito en el RM. En este

último caso, el propio CCo declara vinculado al empresario aunque el factor notario no hubiere expresado que actuaba en nombre del principal, siempre que se trate de contratos “comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento” (art.286 CCo).

El gerente es, pues, un auxiliar del empresario al que se le confieren poderes generales para comerciar en nombre y por cuenta de su empresario principal. Su nombramiento y el otorgamiento de los correspondientes poderes generales pueden realizarse de una doble manera:

  • En forma escrita , mediante escritura pública será inscrita en el RM en los casos en que por estar previamente inscrito el empresario, puedan tener acceso al registro documentos relativos al mismo (cfr. Arts.22.1 CCo y 87.2º y 94.5º RRM),
  • O en forma tácita que permita presumir a los terceros que lo ven actuar como tal, que lo realizado por el factor notario aun en su propio nombre, siempre que recaiga dentro del giro o tráfico de la empresa a la que sirve, lo ha sido por cuenta y en nombre del empresario principal, pudiendo dirigirse a éste para exigir su cumplimiento. En este caso del factor notario, y precisamente por una elemental cuestión de protección de los terceros y de la apariencia, no es posible alegar la eventual existencia de limitaciones al poder de representación (art.286 CCo).

En cuanto a los requisitos y deberes del factor, se exigen:

  • En primer lugar, que posea la capacidad necesaria para actuar como comerciante, aunque lo haga por cuenta ajena (cfr.art.282 CCo), dado que sustituye al empresario (y aunque, en sentido estricto, el factor sea comerciante o empresario).
  • En segundo lugar, el factor o gerente soporta una especial prohibición de competencia en beneficio de su principal: al menos que expresamente lo hayan pactado en contrario, el gerente no podrá realizar para sí ni para otras actividades económicas del mismo género que las que deba realizar por cuenta o por interés de aquel y si, a pesar de la prohibición, la realizase, los beneficios que obtenga serán para el empresario principal y las pérdidas serán soportadas por él (art. 288 CCo).
  • Finalmente, sin duda por la importancia de las funciones de esta apoderado general y para hacer posible la continuidad de la empresa, sus poderes no se extinguen simplemente por la muerte de su poderdante, sino que subsistirán hasta que sean expresamente revocados (art.290 CCo).

solo se conserva para los dependientes de farmacia. Los mancebos son personas “autorizadas para regir una operación mercantil o alguna parte del giro o tráfico de su principal” (art.293). En consecuencia, también los mancebos tienen la condición de apoderados, si bien su poder es más restringido que el del dependiente.

La función peculiar o típica del mancebo consiste en realizar operaciones de ventas en tiendas o en almacenes abiertos al público, y para tal supuesto declara el Código que “ se reputaran autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos expidiéndolos a nombre de sus principales”, siempre que las ventas sean al contado y el pago se verifique dentro del establecimiento (art.294). Pero no son las únicas operaciones que puede realizar el mancebo, el propio Código regula expresamente el caso del mancebo encargado de recibir mercancías, declarando que la recepción hecha por él sin reparos sobre su cantidad o calidad surtirá los mismos efectos que si la hubiera hecho el principal (art.295).

  1. La representación voluntaria en el Derecho Mercantil: los colaboradores independientes. Agentes comerciales.

Los colaboradores independientes del empresario constituyen una categoría de sujetos, que sin pertenecer a una empresa mercantil y, por ende, desde fuera de ella, sin subordinación ni dependencia jerárquica de empresario, colaboran con él para fomentar su actividad externa de relación con la clientela. Son, pues, verdaderos empresarios mercantiles, cuya actividad consiste, precisamente, en poner su organización y sus servicios a disposición del empresario representado. Ambos empresarios no están ligados por un contrato de trabajo, sino por un contrato de agencia, de comisión o de corretaje.

Los agentes comerciales son aquellas personas que se obligan de manera estable a promover actos u operaciones de comercio (normalmente contratos de cv) por cuenta ajena, o a promover y concluir dichos actos por cuenta y en nombre ajeno (art.1 Ley 12/1992, de 27 de mayo), residiendo en el dato de la “independencia” la característica que permite diferenciar al agente del representante de comercio (art.2 Ley 12/1992, de 27 de mayo). Su misión consiste, en función de cómo se haya redactado el contrato, bien en captar clientes para que el empresario contrate directamente con ellos, bien en buscar clientes para contratar con ellos en nombre del empresario representado, en virtud del poder de representación que a tal efecto le haya sido en su caso concedido. Su actividad es normalmente retribuida según el número, la cuantía

o el valor de los contratos que promueven o concluyen (“comisión”), si bien la Ley admite igualmente la remuneración mediante cantidad fija (art.11). Al lado de los agentes comerciales en sentido estricto (que, como se ha dicho, generalmente promueven la conclusión de contratos de cv) proliferan cada día con mayor intensidad otra serie de figuras, que si bien en algunos casos puede merecer la condición de verdaderos agentes, aunque con especialidades (así los agentes de seguros), en otras claramente no es así. Tal es el caso de las denominadas agencias de transportes o de los agentes de la propiedad inmobiliaria.

En fin, el empresario puede igualmente, en el desarrollo de su actividad, servirse de comisionistas y corredores. Con todo, no se trata de auxiliares específicos de empresario, sino que dichos intermediarios prestan sus servicios tanto a empresarios como a particulares. Se trata de colaboradores independientes que- a diferencia de los agentes- prestan sus servicios de modo esporádico y no de forma estable ni duradera. Su figura y relación jurídica se desprenden del contrato que les liga al empresario representado. Son también empresarios mercantiles, cuya actividad consiste precisamente en la prestación de sus servicios profesionales.