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Asignatura: PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, Profesor: , Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Ya hemos hablado en otro momento, sobre a importancia que tiene este principio de “prevención integrada” en el día a día de la organización y gestión empresarial, en lo que respecta a la prevención de riesgos laborales.
Lejos de ser un mero principio de intenciones o una formulación filosófica, este principio, o mejor dicho su no cumplimiento por parte de las empresas, es el causante de la cada vez mayor dureza normativa en la materia.
El R.D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en su artículo 1º nos da fe de la importancia de este principio.
Igualmente, la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, principal modificación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, basa su necesidad, sobre todo, ante la falta de integración de la prevención en las empresas.
La integración preventiva viene a recordarnos que la prevención de riesgos debe estar integrada, y por tanto presente, en todos los procesos de la empresa, ya sean productivos o de organización y gestión. También nos obliga a tener dentro de nuestra organización, una organización específica de la prevención, incluso en el caso de concertar externamente un Servicio de Prevención (lo analizamos a continuación).
La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas puede llevarse a cabo por parte del empresario, a través de alguna de las modalidades previstas en el Capítulo III del Reglamento de los Servicios de Prevención (R.D. 39/1997, de 17 de enero).
Como hemos visto ya, la Ley de prevención de riesgos laborales es una norma de mínimos; en lo que nos interesa ahora, la ley nos obliga a organizar la prevención en las empresas, si bien no especifica las formas concretas en que podemos llevar a efecto tal obligación. Es el Reglamento de los Servicios de Prevención el que nos indica concretamente las siguientes posibilidades organizativas:
a) El empresario puede él mismo hacerse cargo de la actividad preventiva de su empresa.
b) El empresario puede designar uno o varios trabajadores para que se hagan cargo de la actividad preventiva de la empresa.
c) El empresario puede acudir a una modalidad de Servicio de Prevención Propio en su empresa, ajeno, o mancomunado.
Veamos detenidamente cada una de estas opciones:
El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que la empresa tenga hasta diez trabajadores.
Que las actividades que realiza no estén incluidas en el cuadro de riesgos especiales que aparece en el Anexo 1 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.
Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar.
Las funciones no asumidas por el empresario deberán cubrirse recurriendo a alguna de las restantes modalidades de organización de la actividad preventiva.
El 29 de septiembre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado una modificación sobre estos supuestos, o más bien una ampliación de estos supuestos, a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, sobre emprendedores y su internacionalización. A través de esta norma, los Poderes Públicos prosiguieron en su esfuerzo por adaptar la normativa preventiva (en especial la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) a los pequeños empresarios, con el fin de acercar la prevención a este tipo de empresas, eliminando el mayor número de trabas posibles para hacer posible un mayor grado de cumplimiento de las condiciones de seguridad y salud en las empresas por parte de estos pequeños empresarios.
preventivas. Constituirá una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo. Las funciones están recogidas en el artículo 31 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales.
El empresario deberá establecer un servicio de prevención propio cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que se trate de una empresa de más e 500 trabajadores.
Que tratándose de una empresa de entre 250 y 500 trabajadores, desarrolle alguna actividad incluida en el cuadro de riesgos especiales que aparece en el Anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención.
Que tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas.
Las actividades preventivas no asumidas por el servicio propio deberán ser concertadas con un servicio de prevención externo.
Cuando la empresa asuma directamente la actividad preventiva, deberá someter su sistema de prevención a una auditoría o evaluación externa, de todo el sistema o de la parte que no haya concertado con una entidad especializada.
Por último, señalar que es necesario, como mínimo, asumir dos de las cuatro disciplinas preventivas (Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada, y Medicina del Trabajo / Vigilancia de la Salud), pudiendo concertar las otras dos con un servicio externo.
Cuando la designación de uno o más trabajadores sea insuficiente y no concurran las circunstancias que determinen la obligación de constituir un Servicio de Prevención Propio, el empresario deberá recurrir a un Servicio de Prevención Ajeno.
Para que una entidad pueda actuar como un Servicio de Prevención Ajeno, deberá reunir los siguientes requisitos (fundamentalmente):
Disponer de la organización, instalaciones, personal y equipo necesarios para dar este servicio. En concreto, debe poder prestar sus servicios en todas las disciplinas o especialidades preventivas, sin excepción.
Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad.
No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención, que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades.
Tener autorización de la administración pertinente.
Ser objeto de acreditación por la administración laboral.
El artículo 21 del Reglamento de los Servicios de Prevención admite una quinta modalidad de servicio de prevención que el la mancomunada, de modo que aquellos empresarios que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio, centro comercial, podrán constituir un servicio de prevención mancomunado, siempre que quede garantizada su eficacia, teniendo en cuenta dónde están situados los centros en relación con el servicio.
No podrán mancomunarse empresas del mismo sector de actividad, cuando tengan obligación de constituir un Servicio de prevención propio, salvo que sea con empresas de su mismo grupo empresarial.
La auditoría debe quedar reflejada en un informe que la empresa auditora deberá mantener a disposición de la autoridad laboral y de los representantes de los trabajadores.
La auditoría será realizada por personas físicas o jurídicas autorizadas con los requisitos que marca el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Aunque no son los únicos que intervienen en exclusiva en el proceso preventivo en una empresa (todos formamos parte del sistema de prevención en el trabajo), los que a continuación detallamos son los principales actores que tenemos que conocer en materia de prevención:
EL TÉCNICO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
El Reglamento de los Servicios de Prevención establece, en su artículo 34, establece una clasificación de aptitudes y capacitaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Estos niveles de cuaificación preventiva son los siguientes:
a) Nivel básico (desarrollado en el artículo 35 del Reglamento).
b) Nivel intermedio (desarrollado en el artículo 36 del Reglamento).
c) Nivel Superior (desarrollado en el artículo 37 del Reglamento).
El nivel básico de prevención está dirigido, fundamentalmente, a trabajadores que vayan a tener algún tipo de responsabilidad preventiva en la empresa, bien porque ocupe algún puesto de responsabilidad, bien porque sea nombrado como Delegado de Prevención o como Recurso Preventivo (más adelante hablaremos de estos temas). También está dirigido a aquellos empresarios que, no teniendo obligación de concertar un servicio externo ni de constituir uno propio, deseen hacerse cargo ellos mismos de la actividad preventiva de su empresa, en los términos anteriormente desarrollados.
Las funciones de nivel básico que establece el art. 35 del Reglamento de los Servicios de Prevención son las siguientes:
Promover los comportamientos seguros y la correcta utilización de los equipos de trabajo y de protección, fomentando el interés y la cooperación de los trabajadores.
Promover, en particular, las actuaciones preventivas básicas, y efectuar un seguimiento y control de las mismas.
Realizar evaluaciones elementales de riesgos (esto es, las que no requieran de ningún tipo de criterio subjetivo sino de la simple implantación del contenido de alguna norma de seguridad). Igualmente, establecer las medidas preventivas del mismo carácter.
Colaborar en la evaluación y control de los riesgos de la empresa; para ello, hará cuantas funciones sean necesarias para su ejecución (visitas, registros, etc.).
Actuar en caso de emergencia y primeros auxilios (primeras actuaciones básicas).
Cooperar con los Servicios de Prevención cuando así se le requiera.
Para llevar a cabo estas funciones de nivel básico, es necesario:
a) Poseer una formación mínima de 30 o 50 horas (en virtud de si la actividad de su empresa está o no contemplada en el Anexo I del Reglamento), según el pograma de contenidos desarrollado en el Anexo IV del Reglamento, o
b) Poseer una formación profesional o académica que capacite para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes o similares a las que precisan las actividades señaladas anteriormente, o
c) Acreditar una experiencia de al menos dos años en una empresa, institución o Administración Pública que lleve consigo el desempeño de niveles profesionales de responsabilidad equivalente o similares a los que precisan las actividades señaladas anteriormente.
El nivel intermedio de prevención tiene ya un perfil más profesional; de hecho, el nivel intermedio goza de un nivel competencial apropiado para formar parte de un Servicio de Prevención. En el momento actual, la tendencia sobre la importancia de este nivel intermedio es al alza, ya que desde la publicación del R.D. 171/2004, sobre Coordinación de Actividades Empresariales, del que hablaremos más adelante, las empresas necesitarán de ahora en adelante este perfil profesional en el seno de sus organizaciones. Esto va a ir adquiriendo mayor importancia en los próximos años.
Las funciones de nivel intermedio que establece el art. 36 del Reglamento de los Servicios de Prevención son las siguientes:
Promover, a todos los niveles, la prevención en la empresa, y su integración en la misma.
Realizar evaluaciones de riesgos, excepto las reservadas al nivel superior.
2)..a El establecimiento de una estrategia de medición para asegurar que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la situación que se valora.
2)..b Una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación.
Formación e información a todos los niveles.
Planificación de la actividad preventiva a todos los niveles.
La vigilancia de la salud de los trabajadores, si el técnico superior es personal sanitaria con competencia técnica, formación y capacidad acreditada de acuerdo a la normativa vigente.
Para llevar a cabo estas funciones de nivel superior es preciso contar con una titulación universitaria oficial y reglada, reconocida por el Ministerio de Educación español, y con una formación mínima de 600 horas de duración, de acuerdo con los contenidos mínimos establecidos en el Anexo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha formación debe ser realizada a través de una entidad debidamente acreditada por la Autoridad Laboral.
La reforma de la Ley de Prevención que se produjo con la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, introdujo una nueva figura en prevención, contenida en el nuevo artículo 32 bis de la Ley de prevención.
El Recurso Preventivo viene a cubrir una carencia existente, de la que tantos empresarios se han venido quejando, no sin razón, en los años de implantación de la ley de prevención: son altísimas las responsabilidades para ellos, no siendo posible estar siempre vigilantes de las diferentes situaciones peligrosas, al no poder estar presentes en todas ellas. De hecho, son también muchos los trabajadores que incumplen sistemáticamente las medidas preventivas establecidas cuando no se les controla por parte de la empresa. Por ejemplo, el uso de los EPI se suele vulnerar en cuanto el empresario no comprueba in situ su uso. Por ello, el Recurso Preventivo viene a ser el vigilante de la seguridad en situaciones consideradas de alto riesgo o peligrosas; son los ojos del empresario allí donde el empresario no alcanza a mirar. Con esta figura, se pretende implicar a todos en el proceso de seguridad en las empresas, ya que se trata de un trabajador nombrado por el empresario para garantizar el cumplimiento de todas las medidas de seguridad necesarias en situaciones peligrosas.
De acuerdo con la Ley de prevención, su presencia será necesaria en los siguientes casos:
a) Cuando por la concurrencia de actividades simultaneas o sucesivas los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo de la actividad o del proceso de trabajo, lo que hace necesario un control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.l
b) Cuando se realicen trabajos o actividades considerados reglamentariamente como peligrosos o como actividades especiales.
c) Cuando lo decida la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El empresario podrá designar como recursos preventivos:
a) A uno o varios trabajadores de su empresa.
b) A uno o varios miembros del Servicio de Prevención Propio de la empresa.
c) A uno o varios miembros del Servicio o Servicios de Prevención Ajenos concertados por la empresa.
El perfil del recurso preventivo tiene dos características:
a) Debe tener experiencia adecuada y suficiente en los procesos o actividades objeto de su presencia.
b) Debe tener una capacitación mínima de nivel básico en prevención de riesgos laborales.
EL COORDINADOR DE ACTIVIDADES PREVENTIVAS
El artículo 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales, dedicado a la coordinación de actividades empresariales fue desarrollado a través del R.D. 171/2004, de 30 de enero, dado el escaso cumplimiento por parte de las empresas de dicho precepto legal. Entre las medidas contempladas en dicha norma, y en concreto entre los medios de coordinación que se introducen para su correcta implantación en las empresas de la coordinación de actividades, se introduce una nueva figura: EL COORDINADOR DE ACTIVIDADES PREVENTIVAS.
Esta figura es necesaria dada la complejidad de la coordinación, y es obligatoria su presencia en los siguientes supuestos:
a) Cuando en el centro de trabajo se realicen por una de las empresas concurrentes, actividades consideradas peligrosas, que puedan afectar al resto de los trabajadores que trabajan en dicho centro de trabajo.
b) Cuando exista alguna dificultad especial para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro
de acuerdo a la figura del Trabajador Designado contemplado en el artículo 30 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
b) Uno o varios miembros del Servicio de Prevención Propio de la empresa titular del centro de trabajo o de alguna de las empresas concurrentes.
c) Uno o varios miembros del Servicio de Prevención Ajeno concertado por la empresa titular del centro de trabajo o de alguna de las empresas concurrentes.
Para ser Coordinador de Actividades Preventivas se debe contar como mínimo con una capacitación de nivel intermedio en prevención de riesgos laborales, y debe estar presente en el centro de trabajo el tiempo necesario para el cumplimiento de sus funciones.