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MODULO 3 DERECHO POLITICO, Apuntes de Derecho

DERECHO POLITICOO MODULO NRO 3

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 14/02/2023

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sindulfo-flores 🇦🇷

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IN TRO DUCC IÓN A L MÓ DULO
UN IDAD 6 : TE ORÍ A DE LA CO NST ITUC IÓN
UN IDAD 7 : EL PRO CE SO DE O RIE NTA CIÓ N P OLÍT ICA
Introducción
Tema 1: La Constitución
Tema 2: Constitución Formal
Tema 3: Constitución Material
Tema 4: Función política de la Constitución
Tema 5: Supremacía de l a Constitución
Tema 6: El C onstitucionalismo
Tema 1: Real idad política
Tema 2: Concepto de orientación políti ca
Módulo 3: La Constitución y el Sistema Político
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IN TR ODUCCIÓN AL MÓDULO

UN IDAD 6: TEOR ÍA DE LA CON STITUCIÓN

UN IDAD 7: EL PR OCESO DE OR IEN TACIÓN POLÍTICA

Introducción

Tema 1: La Constitución

Tema 2: Constitución Formal

Tema 3: Constitución Material

Tema 4: Función política de la Constitución

Tema 5: Supremacía de la Constitución

Tema 6: El Constitucionalismo

Tema 1: Realidad política

Tema 2: Concepto de orientación política

Módulo 3: La Constitución y el Sistema Político

CIER R E DEL MÓDULO

Tema 3: El Gobierno

Tema 4: Las formas de gobierno

Tema 5: Los regímenes políticos

Tema 6: Las formas de Estado Democráticas

Tema 7: Las formas de Estado Autocráticas

Descarga del contenido

Unidad 6 - Teoría de la Constitución

6.1 La Constitución

6.2 Constitución Formal

6.3 Constitución Material

6.4 Función política de la Constitución

6.5 Supremacía de la Constitución

6.6 El Constitucionalismo

Unidad 7- El proceso de orientación política

7.1 Realidad política

7.2 Concepto de orientación política

7.3 El Gobierno

7.4 Las formas de Gobierno

7.5 Los regímenes políticos

7.6 Las formas de Estado Democráticas

7.7 Las formas de Estado Autocráticas

Desde el punto de vista de la Ciencia Política podemos decir que, la realidad política institucionalizada en el Estado se desenvuelve dentro de un orden que es, precisamente, su constitución organizativa en sentido amplio, porque ella refleja la estructura, finalidad, distribución y atribuciones del poder. Éste es el concepto originario que se desprende del pensamiento aristotélico, en el cual la politeia comprendía la estructura total de la comunidad, y no simplemente su régimen jurídico. Es esta última significación, que es la que prevalece actualmente, y fuera por primera vez utilizada por Cicerón, la que fue dando lugar a que más tarde las leyes imperiales recibiesen el nombre de constituciones. El significado adquirido en nuestros días, como conjunto de normas fundamentales, consuetudinarias o escritas, que rige a una comunidad tiene su origen en el siglo XVII.

El término “constitución” no debería disolverse en una estéril contraposición entre una “constitución natural” y una “constitución normativa o jurídica”, ni tampoco entre una “constitución social” y una “constitución política”. Entendemos que la constitución del Estado es esencialmente política, en el sentido que debe expresar cierto grado de congruencia entre la constitución natural y la constitución normativa, teniendo en cuenta que la normalidad resultante de la realidad social no excluye la normatividad jurídica.

Se determina por:

Tema 3 15

Tema 2: Constitución Formal

Como derecho especial que garantiza el orden, se asegura su observancia instituyéndola en un documento escrito , frecuentemente codificado , esto es, ordenado sistemáticamente en un sólo cuerpo legal, cuya sanción se reviste de especiales solemnidades.

Se entiende que el carácter fundamental de la constitución debe asegurarse instituyéndola como una superley sancionada por un superlegislador , distinto y superior al legislador ordinario, y que por su naturaleza de superley tiene un rango superior a la ley ordinaria. Si la ley ordinaria contradice a la ley fundamental deberá ser anulada por los tribunales o por un órgano ad-hoc.

Desde el punto de vista de la organización, se le asigna un contenido específico : la organización constitucional debe contener un equilibrio de poderes y una declaración de derechos. Con este contenido realiza una función: limitar el poder. Como consecuencia de estos caracteres, la constitución en este sentido jurídico formal puede definirse como una superley escrita de garantía de una organización determinada, que tiende a limitar el poder. Así, entendida como instrumento jurídico de limitación del poder, la encontramos presidiendo el pensamiento político liberal del siglo XIX a través de un movimiento que ha dado en llamarse constitucionalismo.

voluntad de dar una constitución. Este carácter decisionista se manifiesta con la mayor claridad en la fundación de Estados nuevos y en las revoluciones políticas.

Todo régimen político tiene su constitución real, basada en los factores de poder; pero si ellos han de asumir una configuración, ésta no tiene otra vía de expresión que el derecho. De ahí que resulte legítimo hablar de la constitución jurídica bajo formulación positiva. La constitución puede ser definida también como “el mínimo acuerdo para estar en desacuerdo”.

En virtud de tratarse de una norma jurídica reguladora, de carácter fundamental, limita al poder público y cumple la función de institucionalización de los poderes sociales en la organización estatal a la vez que legitima y encauza la acción política de los individuos, partidos, grupos y asociaciones a fin de regular su participación e influencia en la adopción y control de las decisiones públicas. De esta manera la constitución aparece como la regulación armónica de la unidad del orden de un régimen político. Hoy en día es un pacto o acuerdo entre fuerzas políticas diversas (Pacto de Olivos, por ejemplo); y es también un símbolo de la comunidad política. En realidad, el texto de la constitución es el que sirve para marcar las reglas del juego político que han de respetarse, si se pretende cuidar la continuidad del sistema político. Desde este punto de vista también determina la “fórmula política”, es decir el programa y la ideología de la formulación del principio de legitimidad del poder político, y por lo tanto se convierte en la depositaria de ese principio de legitimidad en un sistema político.

Otras funciones:

Tema 5 15

Tema 4: Función política de la Constitución

Funciones de carácter jurídico (^) –

La constitución es la estructura básica del Estado. Es una ley de leyes dotada de supremacía, dando origen a un ámbito denominado “supralegalidad” porque su existencia permite determinar la jerarquía y el carácter de las demás normas y el lugar que éstas ocupan en el ordenamiento jurídico. A su vez cumple la función

Considerada desde el punto de vista jurídico, la constitución es un conjunto de normas fundamentales, es decir normas que tienen un carácter superior con respecto a las restantes normas del ordenamiento jurídico. En esta distinción formal con las demás normas y en la superioridad que se le atribuye a las normas constitucionales sobre aquellas - a las que al mismo tiempo les otorga validez y fundamento-, radica la supremacía constitucional, llamada también supralegalidad. La capacidad, competencia o facultad de establecer normas de carácter constitucional recibe el nombre de poder constituyente.

El poder constituyente es un concepto clave en toda la teoría de la constitución. Estando la constitución en el fundamento del Estado, y siendo la que regula sus órganos de poder, a su vez ella misma puede emanar de un poder especial. Este poder especial es el que el abate SIEYÈS denomina por primera vez puovoir constituant en una elaboración doctrinal que profundiza y amplía el concepto de volonté génerale formulado por ROUSSEAU; como sucede con la voluntad general el poder constituyente tampoco tiene por qué justificar sus actos en función de criterios racionales distintos de él mismo.

La teoría del poder constituyente establece una cualidad básica, la que se da entre:

En total acuerdo con Carl SCHMITT podemos sostener que “el poder constituyente es la voluntad jurídica política suprema, cuya fuerza y autoridad puede tomar la decisión fundamental del sistema político”.

Este poder constituyente es:

Tema 6 15

Tema 5: Supremacía de la Constitución

el poder constituyente propiamente dicho, que en realidad es un acto de soberanía, y

el poder constituido, que es aquel otro poder inferior, sometido a la constitución y a las leyes.

Porque no tendría sentido que hubiese dos instancias desde las que pudiera articularse la norma fundamental de la comunidad política y, por sobre todo, porque ésta a su vez tiene el carácter de unidad;

Ya que su titular no puede ni debe compartirlo. Es posible que, como tal, decida un uso compartido de su ejercicio permanente, es, un uso compartido de la soberanía, pero, por definición, no puede compartir el uso del propio poder constituyente;

Porque nadie que hubiera recibido el poder constituyente de otro podría ejercerlo como tal;

Ú N I C O I N D I V I S I BLE I N A LI E N A BLE O RI G I N A RI O

Ú N I C O I N D I V I S I BLE I N A LI E N A BLE O RI G I N A RI O

Ú N I C O I N D I V I S I BLE I N A LI E N A BLE O RI G I N A RI O

Ú N I C O I N D I V I S I BLE I N A LI E N A BLE O RI G I N A RI O

El órgano encargado de controlar la supremacía constitucional está formado y funciona de manera análoga a los que tienen a su cargo funciones políticas, o son éstos mismos parte de ellos (un ejemplo de esto fue la constitución de Rumania de 1965 que le otorga a la Asamblea Nacional la facultad de ejercer el control general sobre la aplicación de la constitución al mismo tiempo que lo inviste como el único órgano competente para decidir sobre la constitucionalidad de las leyes).

Que a su vez pueden ser

Comunes: les corresponde a los jueces comunes asegurar la supremacía constitucional. La República Argentina ha adoptado el sistema judicial común. En nuestro país todos los jueces están facultados para declarar la inconstitucionalidad de las leyes u otros actos de los poderes políticos en los casos concretos en que corresponda intervenir y siempre que medie una petición concreta a ese efecto por una de las partes intervinientes. El juez se pronuncia sobre el particular en el acto de dictar sentencia y, cuando declara la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el efecto de tal declaración no significa la derogación de la norma afectada por ella, pudiéndose llegar por vía de apelación hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante un instrumento procesal que recibe el nombre de “recurso extraordinario”, a la que le corresponde decidir en última instancia, Especiales: se crea al efecto una corte o tribunal especial para decidir sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros actos de los poderes políticos. Estos Tribunales Constitucionales existen en varios Estados de Europa Occidental.

PO LÍ TI C O S J U D I C I A LE S M I XTO S

PO LÍ TI C O S J U D I C I A LE S M I XTO S

Hacen repartir o compartir el control de constitucionalidad entre órganos que ejercen función judicial y otros que ejercen funciones legislativas.

personas que se hallan subordinadas a los señores feudales. Esta tradición inglesa tuvo, además de las treinta y dos confirmaciones de la Carta a lo largo de distintos reinados, diversas manifestaciones de institucionalización, entre las que se destacan la Peticion of rights de 1628, el Agreement of the people de 1647, el Instrument of government de 1653, el Habeas corpus Act de 1679 y el Bill of Rights que consagró en 1689 la superioridad de la ley por sobre la voluntad del rey.

Aunque, en términos generales, puede decirse que el constitucionalismo comienza en la segunda mitad del siglo XVIII como consecuencia de las revoluciones americana (1776) y francesa (1789), ambas enlazando con la "Gloriosa Revolución" inglesa de 1688, la realidad histórica pone de relieve que no existe un origen único y que, por lo mismo, no se produce en un lugar y momento determinados. El constitucionalismo con sus rasgos característicos: constitución jurídica pensada como una obra de la comunidad (pueblo), universalización de los derechos y libertades garantizados, y perfeccionamiento de las técnicas jurídicas limitadoras del poder político estatal, aparece por primera vez como una creación deliberada y consciente, y traducida en un documento escrito en la constitución americana de 1787, e inmediatamente en los sucesivos documentos que se fueron sancionando a partir de la Revolución Francesa: la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y las constituciones francesas de 1791, 1793, 1795 y 1799.

A lo largo del siglo XIX y hasta el comienzo de la Primera Guerra Mundial en 1914 el desarrollo del constitucionalismo fue cada vez mayor, y merecen destacarse la sanción de la constitución de Cádiz de 1812, de Suecia de 1809, de Noruega de 1814, la griega de 1827 y las constituciones de los nuevos Estados latinoamericanos. A partir de la posguerra se produce un doble fenómeno; por un lado las constituciones, además de garantizar derechos civiles y políticos, reconocen los derechos sociales y la función social de la propiedad. Este constitucionalismo social se materializa, entre otras, en la constitución mexicana de 1917, la alemana de Wiemar de 1919, la de Austria de 1920, la española de 1931 y la argentina de 1949. Por otro lado se difunden con éxito movimientos que dejan de lado la protección de los derechos humanos y las limitaciones al poder que producen una desconstitucionalización del Estado, y que alcanzan su máxima expresión en los regímenes totalitarios instalados en Rusia en 1917, Italia en 1922 y Alemania en 1933. A partir de 1945 con la finalización de la II Guerra Mundial se produce la aparición de las llamadas democracias populares en la Europa oriental cuyas constituciones se encuadraron dentro de las denominadas “fachada”. Lo mismo puede decirse de la de varios de los países que se descolonizaron, principalmente en Asia y África, a partir de 1960. Con la caída del Muro de Berlín en 1989 y la disolución de la Unión Soviética dos años después, los países que se encontraban bajo su hegemonía han comenzado un proceso de constitucionalización.

La finalidad del constitucionalismo

La meta o finalidad del constitucionalismo radica en asegurar el reconocimiento de la dignidad de la persona humana como supremo valor terrenal por un lado, y establecer, por el otro, limitaciones al poder. Para ello se basa en los principios de la soberanía del pueblo y del imperio de la ley cuya instrumentación se hace efectiva mediante ciertas técnicas:

Para la descripción detallada de las técnicas jurídicas del constitucionalismo (supremacía de la constitución, distinción entre poder constituyente y poder constituido, división orgánica y funcional de los poderes constituidos, legalidad administrativa, independencia del poder judicial, etc.) deberemos remitirnos a las técnicas de realización del Estado de Derecho, puesto que el constitucionalismo cuando se materializa se traduce en Estado de Derecho.

El constitucionalismo ha procurado, pues, dotar a los pueblos -elemento esencial del Estado-, de una Constitución escrita que formalice la función de limitar el poder y garantizar los derechos fundamentales. En este principio esencial de garantía de dichos derechos, tendientes a la protección de las libertades del ciudadano, señala SARTORI que el constitucionalismo en el siglo XVIII se apropió del vocablo Constitución para dar la idea de “un gobierno de las leyes” (y no de los hombres) y limitado por las leyes. Estableciendo, así, un equilibrio -siempre inestable y difícil- entre el ejercicio del poder y el control sobre el poder. Equilibrio que, para VON DER GABLENTZ, es el que establece la Constitución entre la soberanía y la colectividad.

para la vigencia del principio de soberanía del pueblo, se apoya en la legitimación por consenso popular a través de la selección, mediante elecciones libres, periódicas, limpias, competitivas y pacificas, de los titulares tanto del poder constituyente como de los poderes constituidos, como así también el reconocimiento de la oposición legítima como posibilidad de la periodicidad y alternancia en el ejercicio del poder.

Para la vigencia del principio del imperio de la ley el constitucionalismo se ha valido de las técnicas de declaración de derechos y garantías, de la separación de poderes, de la independencia del poder judicial, de la distinción entre poder constituyente y poderes constituidos, de la supremacía de la Constitución, del control de la constitucionalidad de las leyes, de la legalidad administrativa, etc.