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muy completos, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: derecho romano, Profesor: Manuel Alonso Nuñez, Carrera: Derecho, Universidad: US

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 09/01/2017

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INTRODUCCIÓN HISTÓRICA AL DERECHO ROMANO
Tema 1.- Concepto y rasgos esenciales del Derecho Romano. Fuentes. La historia
del Derecho Romano y su periodización.
Tema 2.- Época antigua. Organización política: el rex, el senado y el pueblo.
Tránsito a la República. Las fuentes del derecho: los Mores Maiorum y la Ley de
las XII Tablas.
Tema 3.- Época preclásica. La República: magistrados, senado y las asambleas de
ciudadanos. Las fuentes del Derecho en esta etapa: la Jurisprudencia, la Ley y el
Plebiscito, el Edicto. El Derecho Civil, el Derecho Honorario y el Derecho de
Gentes.
Tema 4.- Época clásica. El Principado. Las instituciones republicanas. Fuentes del
Derecho: la Ley, el Edicto perpetuo, la Jurisprudencia, los Senadoconsultos y las
Constituciones imperiales.
Tema 5.- Época posclásica. El Imperio. Leges y iura. El vulgarismo. La literatura
jurídica. La Ley de Citas. El Código Teodosiano. Justiniano y su compilación.
Tema 6.- La recepción del Derecho Romano en Europa.
Tema 7.- La defensa de los derechos: condiciones socio jurídicas para la tenencia y
ejercicio de los derechos.
Tema 8.- La acción. La jurisdicción. Las partes en el litigio y la representación
procesal. El procedimiento civil romano y su evolución. Las legis acciones.
Tema 9.- El procedimiento formulario: origen y evolución. Estructura de la
fórmula. Clasificación de las acciones. Fases del procedimiento. La ejecución de la
sentencia. Recursos extraprocesales. La cognitio extraordinem.
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INTRODUCCIÓN HISTÓRICA AL DERECHO ROMANO

Tema 1.- Concepto y rasgos esenciales del Derecho Romano. Fuentes. La historia del Derecho Romano y su periodización.

Tema 2.- Época antigua. Organización política: el rex, el senado y el pueblo. Tránsito a la República. Las fuentes del derecho: los Mores Maiorum y la Ley de las XII Tablas.

Tema 3.- Época preclásica. La República: magistrados, senado y las asambleas de ciudadanos. Las fuentes del Derecho en esta etapa: la Jurisprudencia, la Ley y el Plebiscito, el Edicto. El Derecho Civil, el Derecho Honorario y el Derecho de Gentes.

Tema 4.- Época clásica. El Principado. Las instituciones republicanas. Fuentes del Derecho: la Ley, el Edicto perpetuo, la Jurisprudencia, los Senadoconsultos y las Constituciones imperiales.

Tema 5.- Época posclásica. El Imperio. Leges y iura. El vulgarismo. La literatura jurídica. La Ley de Citas. El Código Teodosiano. Justiniano y su compilación.

Tema 6.- La recepción del Derecho Romano en Europa.

Tema 7.- La defensa de los derechos: condiciones socio jurídicas para la tenencia y ejercicio de los derechos.

Tema 8.- La acción. La jurisdicción. Las partes en el litigio y la representación procesal. El procedimiento civil romano y su evolución. Las legis acciones.

Tema 9.- El procedimiento formulario: origen y evolución. Estructura de la fórmula. Clasificación de las acciones. Fases del procedimiento. La ejecución de la sentencia. Recursos extraprocesales. La cognitio extraordinem.

TEMA 1.- CONCEPTO Y RASGOS ESENCIALES DEL DERECHO ROMANO.

FUENTES. LA HISTORIA DEL DERECHO ROMANO Y SU PERIODIZACIÓN.

1.- Concepto y rasgos esenciales del Derecho Romano Hablamos de Derecho romano para referirnos al ordenamiento jurídico de la Roma antigua, desde los orígenes de la ciudad (mediados del siglo VIII a.C.), hasta la muerte del emperador Justiniano (año 565 d.C.). Durante los primeros años del gobierno de Justiniano se compiló de manera oficial el antiguo derecho jurisprudencial y las constituciones promulgadas por los emperadores anteriores, así como las dadas por el propio Justiniano hasta entonces. Como apéndice se le añadirían después las leyes posteriores de Justiniano. Toda la compilación recibe el nombre de Corpus Iuris Civilis , que iba a ser modelo de los ordenamientos jurídicos occidentales hasta las modernas codificaciones. Hay que precisar que el término “derecho” sólo adquiere su actual significado a partir del siglo IV d.C., ya que antes la idea de Derecho se expresaba a través del término “ius”, que tenía claras connotaciones religiosas. Derectum se compone de de-rectum. La partícula de expresa la idea de “totalidad”, y rectum es “lo recto”, principalmente en sentido vertical. Derectum sería lo totalmente recto. Habrá derectum , pues, cuando el fiel de la balanza esté justo en el centro, sin torcerse ni a derecha ni a izquierda. Como rasgos esenciales del Derecho romano podemos citar los siguientes:

  • Es un derecho no escrito , al menos en los primeros tiempos, que se transmite de forma oral y nace de las costumbres y los usos de los individuos. De hecho, no encontramos una primera compilación de esas costumbres o “ mores maiorum ” hasta la Ley de las XII Tablas (451-449 a.C.), cuya realización obedeció a la pretensión plebeya de que el ius estuviera fijado por escrito.
  • Es un derecho consuetudinario que, según acabamos de decir, se apoya en los usos y costumbres de los individuos.
  • Es un derecho tradicional , apoyado en el pasado hasta el punto de que el derecho que quedase anticuado no se derogaba.
  • Es un derecho nacionalista , que no recibe influencias extranjeras de ningún tipo.
  • Es un derecho formalista , en el que se exigen formalidades muy solemnes que con el tiempo irían simplificándose.
  • (^) Es un derecho muy casuístico. Esa manera de ver el derecho desde la perspectiva del caso o problema concreto domina toda la historia jurídica romana.

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por ellos propuesto podía ser aceptado o rechazado por el pueblo con sus votos, mas no modificado. A lo largo de la era republicana se promulgaron centenares de leyes comiciales y plebiscitos. Al margen de las leges rogatae están las llamadas leges datae , dadas unilateralmente por los magistrados con imperio. Junto a las leyes también son fuente de potestad los edictos dados por los magistrados, es decir, bandos o notificaciones que los magistrados dirigían al pueblo y que empezaron siendo orales, si bien posteriormente se dieron por escrito y eran expuestos al público.

3.- La historia del Derecho romano y su periodización Ya hemos dicho que se entiende por Derecho Romano el ordenamiento jurídico de la Roma antigua, desde los orígenes de la ciudad a mitad del siglo VIII a.C. hasta la muerte de Justiniano en el año 565 d.C. Estamos hablando, pues, de un extensísimo período que abarca trece siglos de historia y en el que, por tanto, cabe establecer distintos períodos o etapas. Es indudable que la evolución del Derecho Romano no puede desligarse de la historia política de la ciudad y posterior imperio, pero sí debemos insistir en que la periodización política y jurídica de la historia de Roma no son plenamente coincidentes. En cuanto a la evolución de la historia política de Roma, cabe distinguir las siguientes etapas:

  • Monarquía. Desde su fundación por Rómulo en el año 754 a.C. hasta la caida del último Tarquino (rey etrusco) a finales del siglo VI a.C., Roma estuvo gobernada por sucesivos reyes, con un Senado formado por los patres o jefes de las distintas gentes existentes en su territorio, con funciones consultivas y de asesoramiento, y unas asambleas populares (los comicios por curias).
  • República. A partir del siglo V a.C., tras la caída del último rey etrusco, empieza el largo período de la República cuya estabilización, después de unos decenios oscuros, se produce en la primera mitad del siglo IV a.C. El régimen republicano se basaba en un equilibrio entre el poder de los magistrados y la autoridad del Senado, basados ambos en la majestad del pueblo de Roma expresada en distintas formas de asambleas populares (comicios centuriados, comicios por tribus y concilia plebis ). Este largo período republicano se extiende hasta finales del siglo I a.C.
  • Principado. Aunque ya César representa un claro precedente del Principado, éste no comienza propiamente hasta Octavio (Augusto) en el año 27 a.C., y se extenderá hasta finales del siglo III d.C. cuando, con la llegada de Diocleciano, empezará el

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período del Imperio absoluto o Dominado. Los poderes concentrados en la persona de Augusto (primer princeps ) no lo convirtieron en un magistrado distinto a los demás o super-magistrado, sino en una figura especial de carácter vitalicio al margen de la constitución republicana: el princeps romanorum, el primero de los ciudadanos romanos. Las instituciones de la República no desaparecen, pero tanto las magistraturas como las asambleas populares pierden casi toda su relevancia, manteniendo algo más de fuerza y prestigio el Senado cuya composición siempre fue controlada en buena medida por el princeps.

  • Imperio absoluto o Dominado. Esta etapa se abre con Diocleciano (284 d.C.) y se mantiene en la parte occidental del Imperio hasta la caída de Roma en el año 476, pero se fortalece en la parte oriental (separada definitivamente de Occidente desde la muerte de Teodosio I, el año 395), donde sobrevive hasta la caída de Constantinopla en el año 1453. En este régimen el emperador se convierte en jefe y señor único. Ya no es, como el príncipe, el primero de los romanos, sino el señor ( Dominus ) de la comunidad, y los ciudadanos sus súbditos. En relación con la historia del Derecho romano, una periodización que tome como referencia la historia político-constitucional puede servir desde la perspectiva del derecho público, pero no sería adecuada desde la perspectiva del derecho privado. Desde este último punto de vista tendríamos que atender más bien a la relevancia del componente jurisprudencial. Teniendo en cuenta lo anterior, y siendo conscientes de que las fechas en este caso son indicativas y no tan claras como las que hemos señalado en la historia política de Roma, podemos establecer la siguiente periodización de la historia del derecho romano:
  • Época antigua. Se extendería desde la fundación de la ciudad en el año 754 a.C. hasta mediados del siglo II a.C. Los acontecimientos más significativos en el ámbito jurídico en esta época son los siguientes. En primer lugar, la promulgación de la Ley de las XII Tablas, de donde parte la formación del ius civile , en cuyo desarrollo interviene la más antigua jurisprudencia. En segundo lugar, la creación en el año 367 a.C. de la magistratura del pretor urbano, con atribuciones para la administración de justicia en el ámbito del derecho privado. Y en tercer lugar, la creación del pretor peregrino en el año 242 a.C. con competencias para administrar justicia en asuntos de derecho privado cuando al menos uno de los litigantes no fuera ciudadano romano.

TEMA 2.- ÉPOCA ANTIGUA. ORGANIZACIÓN POLÍTICA: EL REX, EL

SENADO Y EL PUEBLO. TRÁNSITO A LA REPÚBLICA. LAS FUENTES DEL

DERECHO: LOS MORES MAIORUM Y LA LEY DE LAS XII TABLAS.

1.- Época antigua. Introducción Aceptamos las fechas fijadas por Varrón, que sitúa la fundación de Roma en el año 754 a.C. Se inicia con dicha fundación un período monárquico, que se extenderá hasta el año 509 a.C., y en el que, según la tradición, se suceden sietes reyes, los cuatro primeros latino-sabinos y los tres últimos etruscos. Antes de la fundación de la Roma, los pueblos asentados en ese territorio estaban organizados en familias, gens o gentilidades y tribus. De la familia se va a la gens. La gens es el clan formado por aquellos que reconocen un antepasado común. Al margen de sus miembros naturales, también formaban parte de la gens los clientes. Los clientes, que debían obediencia a su patrono, o bien llegaban a serlo por solicitud de adscripción a la gens del patrono, o bien por manumisión. El cliente quedaba sometido a la FIDES y protección del patrono. Las gens llegarán a desaparecer en los tiempos de la república. El conjunto de gens formaban las tribus. Dentro de éstas tenemos que diferenciar entre los patricios y los plebeyos, los primeros superiores económica y políticamente a los segundos. La lucha entre ambas clases dio lugar a una gran tensión política y social durante la primera mitad del siglo V a.C., hasta el punto de que, ante la prepotencia patricia, la plebe llegó a formar lo que Kaser ha llamado “un Estado dentro del Estado”, con sus propios dioses, sus propios magistrados y su asamblea particular.

2.- Organización política: el rex, el senado y el pueblo Desde el origen de Roma hasta el año 509 a.C., el rex se coloca como centro de la vida político-constitucional. El poder le era conferido en virtud de la voluntad divina, confirmada por el augur, conocedor e intérprete de los signos celestiales (por lo común vuelos de aves). La monarquía romana no era hereditaria, ni el monarca reinante designaba a su sucesor. El rex era elegido por la asamblea de patres o senado, siendo esa elección posteriormente confirmada por el augur a través de la interpretación de los signos celestiales a que nos acabamos de referir. Posteriormente, el rey era presentado a los comicios curiados para su aclamación. El poder del rex debió ser absoluto. En ese poder hay que distinguir dos esferas: por una parte, los poderes militares, en cuanto el rey es el jefe supremo del ejército; por otra, él es el centro de la vida ciudadana, con poderes políticos y judiciales. Ambas

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fuera asumido por una magistratura doble y anual. Estos magistrados no se llaman cónsules (nombre que tendrán más tarde los magistrados supremos de la República), sino praetores. La expulsión del último rey etrusco no supuso la abolición de la figura del rex , sino que el papel de éste quedó relegado a la esfera religiosa, mientras que sus funciones militares y políticas fueron absorbidas por los magistrados. La lucha entre patricios y plebeyos dio lugar a una gran tensión política y social durante la primera mitad del siglo V a.C., hasta el punto de que la plebe llegó a formar sus propias estructuras políticas con sus propios magistrados (tribunos y ediles plebeyos) y su asamblea particular (los concilia plebis). Junto a la lucha por el poder político y por la tierra (pues los patricios procuraban reservarse para sí el disfrute del ager publicus ), en el año 462, siendo tribuno de la plebe Terentilio Arsa, comenzó la lucha plebeya por la equiparación jurídica. Tras sucesivas resistencias patricias, en el año 451 a.C. quedaron en suspenso todas las magistraturas y se confirió por un año el poder a diez hombres con la misión de fijar el derecho. Los plebeyos consintieron en que los diez fueran patricios a cambio, según parece, de que el patriciado aceptara algunas decisiones previamente adoptadas por la plebe.

4.- Las fuentes del Derecho: los mores maiorun y la ley de las XII Tablas

4.1. Los mores maiorum El primitivo derecho de la civitas se encuentra en reglas de conducta no escritas nacidas en el seno de la comunidad y fijadas por el uso constante; esa serie de usos o mores serían calificados después como mores maiorum. Aunque no provenían de la divinidad, la validez de los mores descansaba en la creencia comunitaria de su adecuación a la voluntad divina, y ese sentido religioso permitía al colegio de pontífices el monopolio jurídico. En el derecho primitivo no se da una contraposición entre el ius y el fas , entre la ley humana y la ley divina. Las fuentes más antiguas de que disponemos testimonian el uso indiferenciado de fas y ius para indicar la licitud de lo que se dice y lo que se hace. El proceso de secularización del derecho (del ius ) no se dará hasta los últimos siglos de la República. Por otra parte, las fuentes romanas mencionan una serie de preceptos sacros y jurídicos atribuidos a los reyes: las leges regiae , que habrían sido ordenadas a fines del siglo VI a.C. por el pontífice Sexto Papirio (y de ahí que se denomine a esa colección

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ius Papirianum ). Desde luego, no se trató de leyes votadas en comicios o asambleas, sino que el origen de tales leges debe buscarse en la práctica de gobierno y en la administración de justicia por parte del rey.

4.2. La Ley de las XII Tablas 4.2.1. Introducción El primer gran momento jurídico romano es la ley de las XII Tablas (451- a.C.), nombre que proviene de su publicación en doce tablas de madera. Fueron redactadas por una comisión de diez personas y su realización obedeció a la pretensión plebeya de que el ius estuviera fijado por escrito. Según la tradición, el primer año una comisión de diez patricios redactó diez tablas, y al año siguiente se eligió una nueva comisión de diez miembros, de la que formaban parte ya tres plebeyos, que redactó las dos últimas tablas. Aunque los redactores introdujeran algunas innovaciones, la mayor parte de los preceptos recogidos debieron provenir de los mores. Así pues, la Ley de las XII Tablas viene a ser la fijación por escrito del derecho tradicional anterior custodiado por los pontífices, y su trascendencia no radica tanto en los preceptos recogidos como en su publicación. El texto de las XII Tablas no ha llegado hasta nosotros, y sólo conocemos fragmentos sueltos a través de menciones en textos literarios y jurídicos de la última época de la República y del Principado. El estilo de las XII Tablas es sumamente conciso, sencillo y elegante. La mayoría de sus preceptos aparecen redactados en forma condicional y concluidos en imperativo, cosa que recuerda la redacción que más tarde tendrían las fórmulas procesales.

4.2.2 Contenido de las XII Tablas Aunque según Tito Livio, los romanos veían las XII Tablas como fuente de todo el derecho público y privado, lo cierto es que la mayoría de los fragmentos que nos han llegado van referidos al derecho privado. Podemos sintetizar así su contenido:

  • (^) Las XII Tablas contenían distintos preceptos que reglamentaban las actuaciones procesales, desde el llamamiento a juicio hasta el pronunciamiento de la sentencia y

de cosas muebles, y de dos si de inmuebles. Se excluía expresamente la usucapión de cosas hurtadas. Y los extranjeros quedaban excluidos de la posibilidad de usucapir.

  • Muchos son los preceptos que conocemos referentes a los delitos privados. Por lo común, se establecían cantidades pecuniarias que el delincuente debía pagar a la víctima del delito, aunque en algunos casos todavía pervivía la primitiva venganza privada. - Los delitos privados sobre los que más disposiciones conocemos son los de hurto y lesiones. Muy amplia fue la regulación en materia de hurto, distinguiéndose entre el hurto flagrante, cuando el ladrón era sorprendido al cometer el delito o transportar la cosa, y el hurto no flagrante. En el primer caso el ladrón era entregado a la víctima del delito que, en determinadas circunstancias, podía incluso matarlo. En el hurto no flagrante e ladrón era condenad al doble del valor de la cosa hurtada. - En cuanto al delito de lesiones, las XII Tablas establecían el talión en caso de mutilación corporal, aunque se permitía ya sustituir la venganza privada por el pago de una cantidad de dinero.
  • Entre las disposiciones de las XII Tablas, una de las más conocidas era la prohibición de leyes dadas en perjuicio de personas concretas.
  • La Ley de las XII Tablas no superó la prohibición de matrimonios entre patricios y plebeyos, si bien fueron autorizados inmediatamente después por la lex Canuleia del 445 a.C.
  • Por último, conocemos también algunas disposiciones relativas al derecho funerario: prohibición de enterrar o quemar cadáveres en la ciudad, limitación de gastos en los funerales, etc.

TEMA 3.- ÉPOCA PRECLÁSICA. LA REPÚBLICA: MAGISTRADOS,

SENADO Y LAS ASAMBLEAS DE CIUDADANOS. LAS FUENTES DEL

DERECHO EN ESTA ETAPA: LA JURISPRUDENCIA, LA LEY Y EL

PLEBISCITO, EL EDICTO. EL DERECHO CIVIL, EL DERECHO

HONORARIO Y EL DERECHO DE GENTES.

1.- La República: magistrados, senado y asambleas de ciudadanos La estabilización de la República no se produjo hasta la primera mitad del siglo IV a.C., con las leges Liciniae Sextiae , del 367 a.C., que suelen considerarse como superadoras del antagonismo patricio-plebeyo y como asentamiento definitivo del régimen republicano. Este régimen se fundamentaba en un equilibrio entre el poder de los magistrados y la autoridad del Senado, basados ambos en la majestad del pueblo Romano.

1.1. Los magistrados En el régimen político republicano el poder residía en los magistrados, elegidos por las asambleas populares. La potestad o poder máximo recibe el nombre de imperium y lo detentaban los cónsules. Junto a ellos figuraban los pretores que, al encargarse de la jurisdicción, eran los magistrados más importantes en el ámbito del derecho. El resto de los magistrados carecían de imperium. El contenido del imperium era muy amplio: junto al mando militar, comprendía la facultad de convocar a los comicios y al Senado ( ius agendi cum populo y ius agendi cum patribus ), la jurisdicción, la posibilidad de dar edictos y un amplio poder disciplinario que suponía la facultad de dictar órdenes y castigar a quines las infringían con multas, azotes e, incluso, con la muerte. En tales supuestos el ciudadano amenazado podía llamar en su ayuda al pueblo ( provocare ad populum ) para que se siguiera contra él un juicio comicial. Como características de las magistraturas romanas podemos citar las siguientes:

  • Eran anuales. Los magistrados desempeñaban el cargo durante un año. Sólo en caso de que las necesidades militares así lo exigieran, un magistrado con imperium podía ver prorrogada su jefatura militar. Límites distintos en el tiempo tenían los dictadores, elegidos para circunstancias excepcionales, que no podían ocupar el cargo durante más de seis meses, y los censores, que se elegían cada cinco años y cesaban en su actividad como máximo al año y medio.

sociales, políticos y jurídicos. Estos magistrados estaban encargados también de realizar los arrendamientos a particulares del ager publicus.

  • En el año 367 a.C., con las leges Liciniae Sextiae, aparecen los ediles curules, elegidos por los comicios por tribus. Las funciones características de estos magistrados eran tres: el cuidado y la vigilancia de la ciudad, la vigilancia de los mercados y la organización de los espectáculos públicos más importantes.

1.2. El senado El órgano constitucional republicano más importante e influyente fue el Senado. Estaba compuesto por trescientos miembros, hasta que en el siglo I a.C. Sila lo elevó a seiscientos y luego César a novecientos. Desde la lex Ovinia , de fines del siglo IV a.C., su elección –de carácter vitalicio—se confió a los censores, que en la práctica siempre elegían a los exmagistrados. Dado que los magistrados se renovaban cada año, el órgano que en la práctica daba estabilidad a la república era el Senado. Al carecer éste de poder, ya que sólo tenía autoridad, sus decisiones, que reciben el nombre de senadoconsultos, tenían el carácter de simples consejos, aunque ningún magistrado osaba desobedecerlos. Es más, antes de tomar cualquier decisión importante los magistrados consultaban al senado. El Senado era quien diseñaba la política exterior romana, quien controlaba y administraba el erario público y quien asignaba a los exmagistrados urbanos con imperium el gobierno de las provincias. Por lo demás, el Senado debía proveer en caso de que se quedara vacante la magistratura máxima ( interregnum ).

1.3. Las asambleas de ciudadanos Para tomar decisiones, el pueblo se agrupaba en esta época de dos formas: por centurias (eran los comicios centuriados) y por tribus (comicios por tribus). También por tribus se reunía al margen la plebe (los concilia plebis ). La más importante de las asambleas populares republicanas fueron los comicios centuriados , derivados de la organización militar por centurias. En total existían 193 centurias. El voto de cada centuria, obtenido tras computar los votos de sus individuales integrantes, era único, y como los más ricos disponían de la mayoría absoluta con 98 centurias, eran ellos los que en la práctica tomaban todas las decisiones. Los comicios centuriados sólo podían ser convocados por un magistrado con imperium y sus funciones eran:

  • La elección de los magistrados mayores (cónsules, pretores y censores).

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  • La aprobación de las leyes, siempre a propuesta de un magistrado con imperium , entre las que se cuentan tambien las leges de bello indicando , por las cuales el pueblo aprobaba las declaraciones de guerra.
  • La jurisdicción penal en determinados crímenes (sobre todo, de carácter político), y siempre que estuviera en juego la vida de un ciudadano. En cuanto a los comicios por tribus no tuvieron un origen militar, sino civil. En este caso, los ciudadanos se dividían según su adscripción a las distintas circunscripciones del territorio romano. También aquí prevalecía el criterio de la riqueza, pues al ser cada tribu una unidad de sufragio, los que tenían tierra primaban sobre los que carecían de ellas, concentrados éstos en las cuatro tribus urbanas (de las treinta y cinco que llegaron a existir). Los comicios por tribus debían ser convocados por un magistrado con imperium , y sus funciones principales consistían en elegir a los magistrados menores y en votar las leyes propuestas por los magistrados con imperium. Estos últimos podían solicitar los texto legislativos tanto ante los comicios centuriados como antes los comicios por tribus, pero en la práctica, salvo las leges de bello indicando , solían presentarlos para su aprobación ante los comicios por tribus. También por tribus se agrupaba sola la plebe en los llamados concilia plebis , que en la práctica llegarían a equipararse con los comicios. Los plebeyos se reunían bajo la presidencia del tribuno de la plebe, para elegir a sus propios magistrados (tribunos y ediles plebeyos), y aprobar las propuestas realizadas por los tribunos, que reciben el nombre de plebiscitos. Los plebiscitos vinculaban en principio sólo a la plebe, pero con la gradual superación de la antítesis patricio-plebeyo, llegaron a vincular a todos los ciudadanos e incluso a adoptar la denominación general de leges. La equiparación definitiva de los plebiscitos a las leyes comiciales se produjo en el año 286 a.C. ( lex Hortensia ).

2.- Las fuentes del Derecho en esta etapa: la jurisprudencia, la ley y el plebiscito, el edicto El monopolio de los pontífices en a interpretación y desarrollo del derecho se prolongó hasta la segunda mitad del siglo IV a.C., momento en el que empieza un proceso en que el saber jurídico deja de ser exclusivo y secreto del colegio de pontífices y se abre el camino para la existencia de una jurisprudencia laica. La literatura jurídica propiamente dicha comienza con Sexto Elio Petón a quien se atribuye una obra, escrita hacia el año 200 a.C., que reunía un texto de las XII Tablas, la interpretación posterior

  • La rogatio , que era el texto de la ley propuesto por el magistrado.
  • Y la sanctio , que variaba según los casos, pero que desde luego no se refería a la sanción en el sentido de consecuencias derivadas de la infracción de la ley. A través de una obra tardía conocemos una clasificación que afectaba sólo a las leyes prohibitivas y que podían ser:
  • Perfectas, cuando declaraban nulo el acto realizado en contra de ellas.
  • Menos que perfectas, cuando no lo declaraban nulo pero imponían una sanción contra el infractor.
  • Imperfectas cuando, aún prohibiendo algo, ni declaraban nulo el acto realizado en contra ni imponían una sanción Las leyes aprobadas por las asambleas populares existieron durante todo el período republicano y hasta Augusto. Este todavía presentó decenas de leyes para su aprobación, pero esa práctica entró en decadencia inmediatamente después. Finalmente, como fuente del derecho en esta época, tenemos que referirnos al edicto. Al comienzo del año de su magistratura, el pretor publicaba un edicto que recogía su programa jurisdiccional para ese año, donde figuraban, sobre todo, los remedios procesales (fórmulas de las acciones, de las excepciones, de los interdictos, etc.) que los particulares podían utilizar para dirimir sus controversias jurídicas. Ese edicto recibía el nombre de perpetuum , en el sentido de que estaba destinado a regir durante toda la magistratura. Como es natural, la seguridad jurídica imponía que el edicto no variara en lo sustancial cada vez que cambiaba el pretor (cada año), por lo que poco a poco se fue creando un texto que se transmitía sin cambios de un pretor a otro ( edictum tralaticium ).

3.- El derecho civil, el derecho honorario y el derecho de gentes El ius civile es ante todo el derecho propio de los ciudadanos romanos y sólo se aplica a ellos; los extranjeros no tenían acceso a él, salvo en algunos casos cuando se les hubiera concedido el commercium. La raíz del ius civile se encuentra en los mores , incorporados en buena medida a la Ley de las XII Tablas. La evolución posterior se produjo en el ámbito del derecho público a través de la legislación comicial y los plebiscitos, y en el ámbito del derecho provado por medio de la interpretación de los pontífices, primero, y de la jurisprudencia laica, después. El ius civile se cifra en un conjunto de normas consuetudinarias de carácter rígido, formalista y simple. El Derecho de familia sigue inspirándose en los originarios

principios de carácter político. El paterfamilias ejerce un poder absoluto sobre las personas y las cosas a él sometidas. Dos negocios jurídicos cargados de solemnidad (la mancipatio y la in iure cessio ) sirven para la actuación de numerosas relaciones de tráfico: emancipaciones, adopciones, manumisiones, traspaso de la tutela legítima sobre las mujeres, traspaso de derechos hereditarios o transmisión de la propiedad. El ius honorarium surgió de la jurisdicción de los magistrados romanos, en especial de los pretores. Según la definición de Papiniano, se entiende por derecho honorario el introducido por los pretores para ayudar, suplir o corregir al ius civile. La particular función y posición de los pretores, encargados del encauzamiento de las controversias litigiosas, les permitió introducir en el ámbito procesal –y en el derecho sustancial—muchas innovaciones apoyándose en su imperium. Ahora bien, los pretores necesitaban del asesoramiento de los juristas, cuyas opiniones, aunque no les vinculasen, solían seguir por la autoridad de quien las profería. Por lo que se refiere al ius gentium , hay que tener en cuenta que desde muy pronto Roma mantuvo contactos comerciales con otros pueblos, y existieron relaciones jurídicas entre ciudadanos y peregrinos. Cuando se multiplicaron las relaciones comerciales entre ciudadanos y extranjeros, los romanos fueron conscientes de que junto a instituciones jurídicas de un riguroso formalismo, exclusivas de su derecho civil (como la mancipatio, sponsio, etc.), existían otras, suyas también, pero que al no fundarse tanto en la forma como en la FIDES , eran accesibles tanto a ellos como a los extranjeros con los que se relacionaban comercialmente. Ese derecho común recibiría luego la denominación de derecho de gentes ( ius Pentium ), expresión que no alude al derecho de los extranjeros, sino a un derecho que, siendo romano, resulta accesible a los extranjeros.