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Asignatura: Derecho Civil II, Profesor: Manuel Alonso Nuñez, Carrera: Derecho, Universidad: US
Tipo: Apuntes
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Según el art. 1.265 CC será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
El error:
Concepto: No da el CC una definición de error y sólo en el art. 1.266 se refiere a él como equivocación o falsa representación mental de la realidad.
Clases: Parece, pues, que el CC quiere distinguir entre error interno y error obstativo, con lo que parece que sólo entraría dentro de la calificación como vicio de la voluntad , el error interno , configurado como equivocación formada internamente en la mente del que emite una declaración de voluntad.
El error obstativo supone una adecuada formación interna de la realidad, pero una equivocación a la hora de manifestar o exteriorizar la voluntad interna ( v.g. se quiere comprar o alquilar pero a la hora de transcribir el contrato se equivoca en el número o nombre de la finca).
Ahora bien, no todo error o equivocación implica la posibilidad de invalidar un contrato , ya que entonces siempre se podría eludir su cumplimiento y en consecuencia, anular el contrato. Hace falta que para ello se cumplan determinados
Requisitos :
1) El error ha de ser esencial o sustancial con respecto al objeto del contrato, en cuanto que ese dato o circunstancia (en que se basa la equivocación) fue determinante de la prestación del consentimiento (v.g. una constructora que compra un solar creyendo que se puede edificar y después resulta que es zona rústica).
Sin embargo, aun habiendo equivocación, el error no es esencial y por lo tanto invalida el consentimiento en los siguientes supuestos:
a) Error en los motivos, salvo que se hubiera puesto como condición (v.g. uno alquila un apartamento para una boda y después ésta no se celebra).
b) Error de cuenta o de cálculo que sólo dará lugar a su corrección (art. 1.265).
c) Error sobre la persona, salvo que se hubiera celebrado el contrato en consideración a ella (v.g. cree que te va hacer el traje de novia Victorio y Luchino y en realidad es Victoriano y Luisillo , los sobrinos de la tita Encarna, que no lo conocen ni en su casa a la hora de comer).
2) El error ha de ser excusable : Es decir que el contratante que sufre el error ha debido de poner toda la necesaria diligencia para los extremos propios del objeto del contrato y a pesar de ello incurrió en el error (v.g. pideindo una certificación en el RP para saber como era el solar que compraba…).
El efecto del error es la posibilidad de la anulación del contrato.
El error no debe de se haber sido inducido por la otra parte pues entonces estaríamos ante la figura del dolo
El dolo
Concepto:
Supone la utilización por una de las partes de una serie de mecanismos con la intención de ocasionar a la otra un error que determina la emisión de la declaración de voluntad contractual.
El art. 1269 CC lo define como cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no se hubiese hecho.
Requisitos :
1) Ha de ser intencionado y grave y producir como efecto la declaración de voluntad.
Es decir, que las maquinaciones:
-se hayan realizado intencionalmente y con ánimo de engañar a la otra parte contratante;
-justamente hayan sido las determinantes de la voluntad contractual;
-pueden ser positivas o negativas (u omisivas), v.g guardar silencio u ocultar características esenciales del objeto;
2) Ha de recaer sobre la otra parte y no en un tercero. Sólo es dolo las maquinaciones de un contratante frente al otro.
3) No debe de emplearse por las dos partes. Se daría una especie compensación de dolo, haciendo inviable la solicitud de anulación del contrato.
Efectos :
Si el dolo es esencial se produciría la anulación del contrato (v.g. compras un BMW de 2ª mano que resulta que no tiene 10 mil Km sino 200 mil) pues de haber sabido la maquinación (v.g. meter el trompo al cuentakilomentro) no lo hubieras comprado.
Si es incidental sólo produciría la obligación de indemnizar daños y perjuicios (v.g. aunque el BMW lo vendieron diciendo que tenía 10 mil KM en realidad tenía 15 mil) pues no supone un dato para anular el contrato pero sí pagar por él menos dinero (art. 1.270 CC).
-en el plazo de caducidad de 4 años
-desde la fecha del contrato o desde alcanzó la capacidad o desde que cesó la violencia o intimidación (art. 1.3001 y 1.302 CC).