Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


objeto proceso procecivil, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Asignatura: Procesal Civil, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 14/11/2013

olish
olish 🇪🇸

3.3

(9)

5 documentos

1 / 18

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
LECCIÓN 9
EL OBJETO DEL PROCESO.

            
  ! "#        $%
&' 
1. CONCEPTO.
A. Concepto genérico
El objeto del proceso es aquello sobre lo que discuten las partes y sobre lo que
resuelve el órgano jurisdiccional; es aquello <<de lo que trata>> el proceso.
(
Desde la perspectiva de las partes, puesto que mediante el proceso se
manifiesta el conflicto jurídico que las enfrenta, puede decirse que el objeto
del proceso coincide con el conflicto jurídico (la <<materia sobre la que
discuten>> o, en su versión latina, la <<res de qua agitur>>).
(
Desde la perspectiva del órgano jurisdiccional es el tema o conjunto de temas
que debe éste decidir o resolver. Por esta razón se dice que el objeto del
proceso es el <<tema de la decisión>>, el <<Thema decidendi>> en su
versión latina.
B. Objeto del proceso civil: la pretensión
a) Concepto de pretensión.
En un proceso civil, aquello sobre lo que las partes discuten y que el Juez debe
analizar y resolver en la sentencia, se identifica por las pretensiones que las partes
formulan al órgano jurisdiccional. De este modo el conflicto se contempla en el
proceso civil desde la perspectiva de las partes: interesa lo que las partes, a partir
del conflicto que las enfrenta, esperan o piden al Juez (consideración indirecta del
conflicto).
Por lo tanto, el objeto del proceso son las pretensiones de las partes. Una
pretensión procesal es la petición
fundada dirigida al órgano jurisdiccional para que
aplique la ley frente al que se considera obligado a su observancia.
De este modo, las partes pueden incorporar a sus pretensiones sólo aquel o
aquellos aspectos del conflicto jurídico que quieren someter al órgano jurisdiccional
y debatir procesalmente. El objeto del proceso no es, por consiguiente, el conflicto
tal como existe antes del proceso sino la versión del conflicto que ofrecen las partes,
es decir, el conflicto tal como ha llegado al proceso introducido por las partes
(principio dispositivo en la configuración del objeto del proceso).
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12

Vista previa parcial del texto

¡Descarga objeto proceso procecivil y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Civil solo en Docsity!

LECCIÓN 9

EL OBJETO DEL PROCESO.

1. CONCEPTO.

A. Concepto genérico

El objeto del proceso es aquello sobre lo que discuten las partes y sobre lo que

resuelve el órgano jurisdiccional; es aquello <> el proceso.

( Desde la perspectiva de las partes, puesto que mediante el proceso se

manifiesta el conflicto jurídico que las enfrenta, puede decirse que el objeto

del proceso coincide con el conflicto jurídico (la <<materia sobre la que

discuten>> o, en su versión latina, la <>).

( Desde la perspectiva del órgano jurisdiccional es el tema o conjunto de temas

que debe éste decidir o resolver. Por esta razón se dice que el objeto del

proceso es el <<tema de la decisión>>, el <> en su

versión latina.

B. Objeto del proceso civil: la pretensión

a) Concepto de pretensión.

En un proceso civil, aquello sobre lo que las partes discuten y que el Juez debe

analizar y resolver en la sentencia, se identifica por las pretensiones que las partes

formulan al órgano jurisdiccional. De este modo el conflicto se contempla en el

proceso civil desde la perspectiva de las partes: interesa lo que las partes, a partir

del conflicto que las enfrenta, esperan o piden al Juez (consideración indirecta del

conflicto).

Por lo tanto, el objeto del proceso son las pretensiones de las partes. Una

pretensión procesal es la petición fundada dirigida al órgano jurisdiccional para que

aplique la ley frente al que se considera obligado a su observancia.

De este modo, las partes pueden incorporar a sus pretensiones sólo aquel o

aquellos aspectos del conflicto jurídico que quieren someter al órgano jurisdiccional

y debatir procesalmente. El objeto del proceso no es, por consiguiente, el conflicto

tal como existe antes del proceso sino la versión del conflicto que ofrecen las partes,

es decir, el conflicto tal como ha llegado al proceso introducido por las partes

(principio dispositivo en la configuración del objeto del proceso).

b) Elementos de la pretensión. — Los elementos que identifican una pretensión^1

son:

1. Elemento subjetivo. — Lo componen los dos sujetos implicados en la

relación jurídica que se somete a debate. Uno de estos sujetos es el titular de

un derecho o interés legítimo y el otro el titular de la obligación.

2. Elemento objetivo. — A su vez vamos a dividir éste en varios componentes:

i) Petición o Petitum. — Es lo que se pide o pretende del órgano

jurisdiccional. En el juicio se va a discutir sobre esta petición, sobre ella va

a decidir el Juez. Es una <<aspiración de aplicación normativa>>. Si la

pretensión es un acto jurídico de ejercicio, una declaración de voluntad (la

de obtener la condena, por ejemplo) este elemento es su núcleo (los

demás elementos matizan esta petición al señalar su autor, el sujeto

pasivo de la misma y sus causas o fundamento).

ii) Causa de pedir o causa petendi. — Es el fundamento de lo que se

pide o pretende. También es materia de debate en el juicio. Podemos

dividirla en dos componentes:

o Hechos. — Componente fáctico de la causa de pedir. Son los

acontecimientos exteriores al proceso con una realidad histórica

determinada.

o Fundamentos de Derecho. — Componente jurídico de la causa de

pedir. Es la configuración o calificación normativa de los hechos

alegados con base en su identificación con el supuesto de hecho

previsto en una norma.

      #                                                                     5     2          )      2      .   5 5          #  #         5                5                          %               .         % .     %    %          2      #     

( Pretensiones mero-declarativas. — Con ellas, la <<declaración>>

que pedimos al órgano jurisdiccional, la afirmación el derecho <<tal cual

es>>, nos satisface jurídicamente, sin más añadidos ni complementos.

Se trata de supuestos en que el derecho existe por circunstancias

ajenas al proceso; el proceso sirve para reconocer lo que ya existe (o

que no existe).

( Pretensiones declarativas de condena. — En estos supuestos la

<<declaración>> o afirmación del derecho que solicitamos al órgano

jurisdiccional no basta para satisfacernos, porque el derecho que se

declara exige una conducta del deudor y lo que esperamos del juez es

que a su declaración añada un mandato de cumplimiento de dicha

conducta dirigido al deudor (condena).

ii) Pretensiones de ejecución .— La petición al Juez es que aplique el derecho

realizándolo, haciéndolo <>.

iii) Pretensiones cautelares .— La petición dirigida al Juez es que aplique el

derecho en el sentido de prevenir o garantizar provisionalmente su futura

aplicación ejecutiva. Para ello pedimos determinadas medidas de protección

del patrimonio del deudor.

C. El objeto del proceso penal: el hecho punible

Aunque en el proceso penal, al igual que en el civil, existen pretensiones, en

concreto, las denominadas pretensiones punitivas (es decir, petición de condena a

una determinada pena en virtud de ciertos hechos punibles imputados y típicos

según las normas a ellos aplicables) y la pretensión absolutoria, estas pretensiones

no se identifican plenamente y desde el primer momento con el objeto del proceso

penal.

La configuración del objeto del proceso penal no depende de la voluntad de las

partes (pretensiones) sino de una realidad previa a ellas: el hecho punible.

Recordemos que basta la producción histórica de un hecho con apariencia de delito

para que, de oficio, sin intervención de parte (y, por tanto, sin pretensión), el proceso

tenga ya un objeto: objeto de la investigación (de la fase de instrucción del proceso).

El objeto del proceso penal es, según lo expuesto, el hecho punible, esto es, un

hecho en el sentido histórico (aunque inicialmente tenga mucho de hipotético),

imputado a una persona (aunque inicialmente esta persona no esté identificada) y

que pueda calificarse como delito o falta, correspondiendo al mismo una pena fijada

por la ley.

Más adelante (y en todo caso al terminar la instrucción), por el juego el principio

acusatorio (el cual exige que la acusación sea formulada por un sujeto distinto al que

debe juzgar), se deberá producir, sin falta, una pretensión punitiva de la parte

acusadora (querella primero, escrito de acusación después) en la que se recogerán

por los acusadores los hechos punibles que se imputan y se formulará una

calificación jurídica y una petición punitiva concreta. No obstante, esta pretensión

vendrá determinada por el hecho punible, sin margen para una configuración

voluntaria del objeto (a diferencia del demandante civil que pudiendo reclamar 6.

euros reclamaba sólo 800).

D. Objeto principal del proceso y objetos secundarios o subordinados.

En relación al tema principal del proceso (civil o penal, ahora no importa), aquel

conflicto jurídico que lo motiva y cuya resolución es la razón de ser del proceso,

pueden surgir otros temas o conflictos vinculados, subordinados que habrán de ser

resueltos de manera simultánea o paralela al considerado principal o de fondo:

a) Temas secundarios de naturaleza material: cuestiones prejudiciales .— Son

conflictos (<>) jurídico-materiales (es decir, que se resuelven aplicando

normas de derecho material: civil, laboral, etc.) que aparecen en un proceso por su

conexión con el tema principal (el que da origen al proceso y lo motiva). Es decir, se

trata de temas que podrían haber sido objeto de un proceso independiente, pero que

aparecen en el seno de este otro por estar vinculados a su objeto principal, debiendo

resolverse con carácter previo (razón por la que se consideran <<pre-judiciales>>).

Las normas que deben aplicarse para resolver el tema secundario pueden de la

misma naturaleza que las aplicables al tema principal (en cuyo caso hablamos de

como un objeto secundario o accesorio que requiere ser debatido, en su caso

probado, y resuelto por el órgano (el juez no tiene jurisdicción o competencia, carece

de idoneidad, las partes no tienen capacidad o legitimación, el objeto es cosa

juzgada, etc.).

                                     %        .           %           15    : :      ; ;     %  5 %   #               2      3%    =           0              1                  2                   5         %  7           %        %  3 

2. CONFIGURACIÓN PROGRESIVA DEL OBJETO PRINCIPAL DEL PROCESO.

Cuando la parte activa formula su pretensión en el proceso civil o cuando con el auto

de incoación de la instrucción (dictado de oficio o en virtud de querella) aparece un

hecho punible, el objeto del proceso queda configurado ya inicialmente. Pero este

objeto no va a permanecer idéntico a lo largo del resto del proceso y puede ser

sometido a cierto desarrollo y matización a lo largo de su curso.

No obstante, la configuración inicial del objeto condiciona en mayor o menor medida

sus posibilidades de ampliación o mutación posterior.

A. Proceso civil.

El proceso civil evoluciona a partir del núcleo inicial y necesario constituido por la

pretensión del demandante, a la cual se sumará eventualmente la del demandado y

finalmente se complementará por (también eventuales) pretensiones adicionales

(alegaciones complementarias, aclaraciones y correcciones) de ambas partes y la

intervención del órgano jurisdiccional (preguntando, sugiriendo...)

Existe, por otra parte, una limitación a los cambios y alteraciones que pueda sufrir

dicho objeto denominada <<prohibición de mutatio libelli>> (prohibición de cambio

de demanda)

1. Determinación inicial del objeto: la pretensión del demandante. — Sin ella no

hay proceso y determina el núcleo inicial y necesario del objeto. Es de por sí

suficiente para que el proceso tenga objeto y puede constituir el único objeto que

llegue a tener el mismo (si el demandado está en rebeldía o no formula

alegaciones).

  %  $%            %         %                 3  2      #           #    7        1   $            $   > .             B               %  3

Esta pretensión se formaliza en la demanda. Puede ampliarse con el escrito de

ampliación de la demanda^5.

  CD  .            .    CD  7 0    .    5 5 .       5 . 0 

2. Determinación complementaria del objeto del proceso civil: la contra-

pretensión o resistencia del demandado. — Si el demandado comparece

puede complementar el objeto del proceso con su pretensión de signo contrario

también llamada resistencia o contrapretensión. La parte pasiva, con su contra-

pretensión completa o enriquece el objeto del proceso^6.

Este contra-pretensión se formaliza en la contestación a la demanda (sea

escrita como en el juicio ordinario u oral como en el abreviado.



  CD     7 0                %    7     #        CDCDE0           5 5          CD  ' =  50         %           %  7      .  0     #      0      . =                   ; ; 

En la contrapretensión, la petición de absolución o de <<no-condena>> ( petitum )

se fundamenta ( causa petendi ) en un derecho a ser absuelto derivado de:

1.º Lo erróneo o infundado de los fundamentos jurídicos que alega el actor.

2.º La inexistencia de los hechos alegados por el actor.

3.º La existencia de hechos distintos a los alegados por el actor que producen el

efecto de desvirtuar su pretensión, configurando una <<excepción>> a la misma.

Como excepciones se conocen por tanto este tipo de contra-pretensiones del

demandado para que la pretensión no produzca efecto. Las podemos clasificar

en dos grandes categorías:

i) Excepciones^ materiales .— Se trata de alegaciones que formula el

demandado (afirmación de hechos y fundamentos de derecho) cuya

relevancia jurídica es la de contrarrestar la eficacia de la petición formulada

& )      #       =        #      5.        .   #      %    %                                ,    $ %      %                      ?    F @1                 . 3)   2  #                   %             #        1           3    .             %                     =

ii) Excepciones procesales. — Se trata de las alegaciones del demandado

mediante las que pone de manifiesto la existencia de vicios procesales y

cuya eficacia jurídica es, por tanto, la de impedir que el proceso siga

adelante y termine con sentencia de fondo. Introducen en el proceso un

objeto secundario de naturaleza procesal.

3. Determinación definitiva del objeto del proceso: alegaciones

complementarias. — Se admite que, iniciado el proceso y formuladas

pretensión y resistencia, se incorporen aclaraciones, rectificaciones y

complementos a la pretensión y resistencia que sean consecuencia normal de

estas o guarden relación estrecha con ellos (art 412.1 y 2 LEC 1/2000)

4. Principio de inmutabilidad del objeto del proceso:

a) Prohibición de <> o cambio de demanda .— Se refiere

éste principio a la identidad que debe mantener el objeto procesal pese a

todas los complementos y ampliaciones que hemos expuesto.

Si estos complementos o ampliaciones son de tal envergadura que

determinan un nuevo objeto procesal (y no una determinación

complementaria del primitivo objeto) habrá que atenerse a las normas de

acumulación.

b) Congruencia de la sentencia. — Sólo sobre este objeto que han

configurado las partes mediante demanda y contestación (pretensión y

contrapretensión) es sobre el que tendrá que resolver el órgano

jurisdiccional: congruencia de la sentencia con las pretensiones de las

partes. No puede el Juez al dictar sentencia dar respuesta a un objeto o

conflicto no planteado por las partes.

B. Proceso penal.

El objeto del proceso penal está sometido igualmente a una progresiva

determinación:

1. Determinación del hecho punible. — Siendo el hecho punible objeto de

investigación puede concretarse durante la fase de investigación tanto en su

autor, como en su alcance como tal hecho, como en su calificación.

2. Formulación de las pretensiones provisionales de las partes. Mediante los

escritos de calificación provisional (o <<de acusación y defensa>> tal como se

denominan en el proceso abreviado) las partes hacen constar, a partir de los

hechos investigados, su pretensión punitiva: la calificación que los hechos

imputados les merecen, el grado de participación que atribuyen al imputado en

los mismos y la pena que solicitan para éste.

3. Formulación de las pretensiones definitivas de las partes. Tras la práctica

de prueba las partes pueden cambiar todavía su pretensión punitiva en los

llamados escritos de calificación definitiva (o <> en el

proceso abreviado). En esto el proceso penal se diferencia del civil que no

consiente tal cambio de pretensión una vez practicada la prueba.

4. Reglas de inmutabilidad del objeto del proceso penal. Se refiere a la

necesidad de que el proceso mantenga una continuidad entre el objeto de la

investigación, el que resulta de los escritos de calificación provisional y los

definitivos y el que es resuelto finalmente en la sentencia.

i) Al respeto, las partes están limitadas, al formular sus escritos de calificación

provisional, y definitiva por los hechos formalmente imputados durante la

instrucción y por la persona formalmente imputada (estos, y no otros, podrán

ser objeto de la acusación y defensa), pero no así por la calificación jurídica

formulada, que puede cambiarse.

ii) Congruencia de la sentencia penal: el Juez al dictar sentencia se encuentra

limitado tanto por los hechos acusados como por la calificación jurídica

que dichos hechos recibieron, sin poder condenar por un delito distinto

del que fue objeto de acusación y defensa.

  7  %#  ' 0     CD; ; 

3. PLURALIDAD DE OBJETOS: ACUMULACIÓN.

Hablamos de acumulación de objetos para referirnos al fenómeno procesal por el

que reunimos varios objetos en un único procedimiento.

A. Proceso civil: acumulación de pretensiones

Puesto que el objeto del proceso civil es la pretensión, cada pretensión origina, en

principio, un proceso que tendrá un cauce procedimental determinado.

Pero hablamos de acumulación de pretensiones (arts. 71.2 y 74 LEC) para referirnos

al fenómeno procesal por el que reunimos varias pretensiones (objetos) en un único

procedimiento. Es decir, una única contestación, un mismo período probatorio, un

mismo juez, etc. sirven para tratar objetos procesales diversos.

ii) Acumulación por reunión de pretensiones (acumulación de autos o

procesos). — Es la reunión de varias pretensiones que ya integraban el

objeto de procesos autónomos, cada uno con su tramitación procedimental

separada en un solo procedimiento ante el tribunal que tramita el proceso

más antiguo (art. 75 LEC).

A.2 Clasificación por la forma de articular las distintas pretensiones

acumuladas

1. Acumulación simple ( o principal ).— Cuando se deducen varias pretensiones

persiguiendo la estimación de todas ellas.

2. Acumulación eventual (o subsidiaria) .— El actor interpone una pretensión

principal y otra u otras subsidiarias, para el caso de que la principal sea

rechazada (demanda <> o <>).

3. Acumulación accesoria (o eventual impropia) .— El actor interpone una

pretensión principal y otras accesorias cuyo fundamento descansa en la

estimación de la primera.

B. Acumulación en el proceso penal

B.1 pluralidad heterogénea de objetos:

objeto civil acumulado al penal

En un proceso penal el objeto del proceso es el hecho punible. Sin embargo, en el

mismo procedimiento (trámite procedimental o sucesión de actos) en que se conoce

de dicho objeto puede acumularse una pretensión civil de resarcimiento objeto de un

proceso civil. Nos referimos a la pretensión de indemnización de daños que surge

del propio hecho punible.

Efectivamente, quien resulta ser víctima de un delito adquiere un derecho de

naturaleza civil y patrimonial a ser indemnizado como resulta de los arts. 1089 y

1092 del CC y 100 LECrim. Este derecho se puede ejercitar (reservándolo

expresamente) ante la jurisdicción civil pero también ante el mismo órgano penal

que conoce del delito. En este caso se trata de un fenómeno de acumulación de

objetos heterogéneos: uno civil y otro penal; ambos objetos se tramitan en el mismo

procedimiento.

Sólo aportaremos algunas notas de esta acumulación:

( La acumulación es potestativa porque puede evitarse llevando el objeto civil

(pretensión de resarcimiento) a un procedimiento ante el orden jurisdiccional

civil.

Sin embargo, para que no se produzca tal acumulación debe <>

expresamente el objeto civil para su ejercicio separado en un proceso civil

que se tramitará una vez terminado el penal (arts. 110 párrafo 2; 111 y 112

LECrim). De otro modo el propio Ministerio Fiscal solicita en nombre de las

víctimas la indemnización que corresponda (art. 108 LECrim.)

( La acumulación es accesoria pues si el proceso penal termina con absolución

del demandado, el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre el objeto civil

que puede llevarse ahora ante el orden jurisdiccional civil (art. 116 LECrim.).

B. 2 Pluralidad homogénea de objetos en el proceso penal

En principio cada hecho punible deber dar lugar a un procedimiento penal. Es la

regla de la unidad de objeto del proceso penal.

Pero entre varios hechos punibles pueden existir tales nexos o conexiones que, aun

siendo susceptibles cada uno de ellos de ser objeto de un proceso independiente,

sea necesario su enjuiciamiento conjunto^9 por lo que el legislador permite (y aun

exige) su acumulación (art. 300 párrafo 2 LECrim.).

Estos nexos entre hechos punibles vienen establecidos en el art. 17 de la LECrim.

0      CD  <        0         .

    #       CD    2       2 CD; ; 

4    % #          7            8              1      6.3   8                1     6!3*   7         1           663

ii. Efecto de cosa juzgada material: es el efecto que la sentencia firme

produce en otro proceso ulterior y distinto.

Es material porque es un efecto de la sentencia que se proyecta fuera del

proceso en que surgió: respecto a un posible nuevo proceso. Es doble:

a) Efecto positivo o prejudicial. Lo decidido en un primer proceso ha de

producir efectos en un segundo proceso cuando lo que se ha de

decidir en el segundo viene condicionado lo decidido en el primero

(Art. 222.4 LEC). Es decir, la decisión del primer proceso debe tenerse

en cuenta en el segundo como cuestión prejudicial (pero ya decidida)

que ha de influir en el segundo.

b) Efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada. Es la

imposibilidad de un segundo proceso con el mismo objeto que otro ya

terminado por sentencia firme: ne bis in idem (art. 222.1 LEC). El

objeto se considera <> prohibiendo un nuevo proceso

sobre el mismo

iii. Excepciones: sentencias sin efecto de cosa juzgada: sumariedad.

Determinadas sentencias no producen cosa juzgada: son las dictadas en los

denominados <> en los que, por haberse tratado los

temas procesales sin la exhaustividad requerida se permite un proceso

plenario ulterior para su debate en profundidad.

Ejemplos de procesos sumarios son el de desahucio por falta de pago y los

procesos sumarios para recuperar o retener la posesión (interdictos).

  

2. Prohibición de litispendencia. El objeto de un proceso no puede ser el mismo

que el de otro proceso que esté pendiente^12.

Su fundamento es evitar la inseguridad y falta de certeza jurídica que se producirían

por el hecho de que un mismo objeto procesal pudiera ser resuelto por sentencias

jurídicamente contradictorias.

      %  3              .           3

        %     5                    #            %                       #  0                  1     3       

B. Peculiaridades de la cosa juzgada en el proceso civil.

En el proceso civil el efecto de cosa juzgada, no impide únicamente un segundo

proceso cuando tiene el mismo objeto que uno anterior (igual petitum y causa

petendi ), sino también cuando se pide lo mismo (igual petitum ) con apoyo en nuevos

hechos o fundamentos de derecho ( causa petendi distinta) siempre y cuando:

a) Los hechos nuevos, aun distintos a los alegados en el primer proceso, se

conocían y pudieron alegar en el primer proceso para sostener la petición.

a) Los fundamentos de derecho diferentes, pudieron, igualmente, haber sido

alegados en el primer proceso como fundamento de la petición.

Es decir, el efecto de cosa juzgada no cubre sólo lo que ya se ha juzgado en un

anterior proceso (la cosa juzgada como objeto, en sentido estricto) sino también lo

que no se ha juzgado pero se podría haber juzgado. Dicho de otra manera, los

hechos y los fundamentos de derecho alegables y no alegados en un primer proceso

para fundar una petición no pueden servir para iniciar un segundo proceso en que se

reitere la petición.

     % #                CD

Esto tiene una importantísima consecuencia a la hora de elaborar la demanda (o su

ampliación): deberán incorporarse a la misma (como acumulación inicial de objetos)

todos los hechos y fundamentos de derecho

13

que permitan fundamentar una misma

petición, a riesgo de perder después la oportunidad de esgrimirlas en un ulterior

proceso.

 )           5  #         5       2                    1       .%       #             3%         44%       %      : : & CD          %       #             % 50     .   ; ;