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obligacions, Apuntes de Relaciones Laborales y Recursos Humanos

Asignatura: ojeda, Profesor: , Carrera: Relacions Laborals, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 03/10/2013

noeeelia1794
noeeelia1794 🇪🇸

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TEMA 5: LA RELACIÓN JURÍDICA OBLIGATORIA
1. Concepto y clases
La relación jurídica se dene como la relación social tomada en consideración por el derecho
que da razón jurídica y reglas de ordenación de los intereses que existen entre las personas.
En atención a las distintas situaciones subjetivas en las que las personas se desenvuelven en
la vida, la calicación de la relación social como jurídica comporta establecer un orden,
regular los intereses en juego mediante la atribución de poderes y deberes.
De la declaración hecha se sigue que la relación jurídica:
a. Siempre es una relación personal tiene lugar entre personas entre sí.
b. Es estrictamente jurídica aunque se toma como fundamento la realidad social, la
relación social es sólo uno de los datos que se tienen en cuenta, no el único.
c. Está presidida por un criterio de racionalidad: el principio jurídico básico por medio
del cual el ordenamiento la dota de unidad (depende del tipo y clase de relación).
Por el contenido de la relación se diferencian:
1. Relaciones personales: son las que toman en consideración la situación de la persona
en la sociedad, de manera independiente de los intereses económicos. Tienen una
doble proyección; la estrictamente personal (o personalísima) y la familiar.
2. Relaciones de cooperación social: son las que persiguen nes de asociación o
comunicación entre varias personas.
3. Relaciones jurídicas patrimoniales: son aquellas en las que el principio rector es la
actividad económica, la circulación de los bienes y servicios entre las personas. Entre
estas se comprenden:
a. Las relaciones obligatorias que se establecen con ocasión de la utilización de los
medios jurídicos a través de los que se realizan los intereses económicos. Así, la más
importante, la relación contractual derivada del contrato (medio jurídico).
Representan, siempre, una situación jurídica dinámica.
b. Las relaciones jurídico-reales que son aquellas que se derivan de la existencia de un
derecho real, de una situación previa de poder. Así, por ejemplo, la que se produce
entre el usufructuario y el nudo propietario (alquiler). Responden a una situación
estática.
Con referencia a la situación entre varias relaciones se habla de:
a) Relaciones independientes: son las que tienen una autonomía propia y separada de
cualquier otra relación jurídica (Ej.: la matrimonial o conyugal).
1- LA RELACIÓN JURÍDICA
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TEMA 5: LA RELACIÓN JURÍDICA OBLIGATORIA

1. Concepto y clases

La relación jurídica se define como la relación social tomada en consideración por el derecho que da razón jurídica y reglas de ordenación de los intereses que existen entre las personas. En atención a las distintas situaciones subjetivas en las que las personas se desenvuelven en la vida, la calificación de la relación social como jurídica comporta establecer un orden, regular los intereses en juego mediante la atribución de poderes y deberes.

De la declaración hecha se sigue que la relación jurídica:

a. Siempre es una relación personal tiene lugar entre personas entre sí.

b. Es estrictamente jurídica aunque se toma como fundamento la realidad social, la

relación social es sólo uno de los datos que se tienen en cuenta, no el único.

c. Está presidida por un criterio de racionalidad: el principio jurídico básico por medio

del cual el ordenamiento la dota de unidad (depende del tipo y clase de relación).

Por el contenido de la relación se diferencian:

1. Relaciones personales: son las que toman en consideración la situación de la persona

en la sociedad, de manera independiente de los intereses económicos. Tienen una doble proyección; la estrictamente personal (o personalísima) y la familiar.

2. Relaciones de cooperación social: son las que persiguen fines de asociación o

comunicación entre varias personas.

3. Relaciones jurídicas patrimoniales: son aquellas en las que el principio rector es la

actividad económica, la circulación de los bienes y servicios entre las personas. Entre estas se comprenden:

a. Las relaciones obligatorias que se establecen con ocasión de la utilización de los

medios jurídicos a través de los que se realizan los intereses económicos. Así, la más importante, la relación contractual derivada del contrato (medio jurídico). Representan, siempre, una situación jurídica dinámica.

b. Las relaciones jurídico-reales que son aquellas que se derivan de la existencia de un

derecho real, de una situación previa de poder. Así, por ejemplo, la que se produce entre el usufructuario y el nudo propietario (alquiler). Responden a una situación estática.

Con referencia a la situación entre varias relaciones se habla de:

a) Relaciones independientes : son las que tienen una autonomía propia y separada de cualquier otra relación jurídica (Ej.: la matrimonial o conyugal).

1- LA RELACIÓN JURÍDICA

b) Relaciones dependientes : son las que están conectadas entre sí. Según el tipo de nexo que les una puede diferenciarse la relación principal (por ejemplo el contrato de arrendamiento) de otra relación subordinada (la del subarrendatario respecto del contrato de arrendamiento), entonces lo que sucede es que la relación subordinada deriva de la principal.

2. El derecho subjetivo ( Es el poder jurídico que tiene un particular para ejercer o

solicitar sus derechos)

El derecho subjetivo es el poder jurídico atribuido al particular para satisfacer sus necesidades e intereses. Se configura como una legitimación (poder) para actuar autónomamente con relación a una cosa o a la conducta de otra persona para un fin (interés) determinado, limitado por la función social que debe cumplir en cada caso según la clase que sea.

El derecho subjetivo:

a) Es una legitimación para actuar que procede del ordenamiento que otorga eficacia a dicho poder, impone el respeto de los demás, lo protege frente a posibles lesiones o violaciones y autoriza su imposición coactiva.

b) Es una legitimación para actuar autónomamente, no depende de otro.

c) Es una legitimación que confiere un poder unitario a la persona, mediante facultades no separables del todo.

d) Se otorga sobre una cosa o para exigir, de otra persona, una conducta determinada y en interés propio.

e) No es un poder ilimitado

El sujeto es la persona a la que se le atribuye el poder. La atribución se denomina titularidad (el propietario es titular del derecho de propiedad). El sujeto ha de ser siempre una persona física o jurídica y puede ser una sola persona (titularidad individual) o varias personas (cotitularidad).

La cotitularidad existe cuando el derecho se atribuye a varias personas a la vez (varios propietarios-copropietarios-de una finca) y recae sobre el mismo objeto. La cotitularidad es diferente de la concurrencia que se da cuando varias personas, sobre un mismo objeto, son titulares de derechos subjetivos distintos (por ejemplo, sobre una finca existe un derecho de usufructo que corresponda al usufructuario, y el derecho de propiedad-nuda propiedad-que es el del propietario).

El objeto del derecho subjetivo pueden ser cosas materiales (bienes muebles e inmuebles) e inmateriales (cosas que carecen de una base física). También puede ser una determinada conducta (actividad o inactividad) y los derechos patrimoniales.

Una clase de derechos subjetivos son los derechos patrimoniales o de tráfico económico que persiguen la consecución y realización de intereses económicos y son susceptibles de valoración en dinero (la propiedad, el derecho de crédito). En éstos se distinguen, a su vez, en atención a su contenido entre el derecho real y el derecho de crédito.

2.3. La deuda

El contenido de la obligación viene descrito por la deuda, la conducta que se compromete por el deudor. La regla general es que el deudor se obliga frente al acreedor a responder de la realización de la conducta debida (la prestación). El deudor no necesariamente es quien ha de cumplir ya que puede hacerlo un tercero salvo que se trate de una obligación personalísima que solo puede cumplir el deudor.

El deudor goza de la facultad:

• de liberación, es decir poder liberarse de la deuda cuando el acreedor se niegue

injustificadamente a aceptar el pago.

• De oponer excepciones, hechos que paralizan la exigencia del acreedor.

• Agrupar a todos sus acreedores e instar la ejecución colectiva de todas sus deudas

en los supuestos concúrsales.

2.4. El objeto y sus requisitos

El objeto en la relación obligatoria es la conducta concreta que se obliga a realizar el deudor y que el acreedor puede exigir. La conducta que compromete el deudor conforma la prestación que es el objeto de la relación obligatorio y su contenido puede ser la actividad, la inactividad o el entregar una cosa.

El objeto debe existir, ser posible, licito y estar determinado. Veamos cada uno de éstos:

a) Existencia : si el objeto es la prestación y está es la conducta que se compromete, basta que se haya producido para que exista.

b ) Posibilidad comporta que la prestación pueda ser, suceder o poder ejecutarse.

c ) Determinabilidad : la prestación debe estar totalmente individualizada e identificada desde su constitución. En las obligaciones de dar la prestación puede delimitarse de manera individual o genérica. Cuando existe una pluralidad de cosas habrá que tener en cuanta el modo en que las partes hayan descrito el objeto y la naturaleza de éste.

d ) Licitud: es ilícita la prestación ilegal, contraria a una norma imperativa y la prestación inmoral, contraria a los principios morales y éticos de una sociedad.

Se identifica como fuente de la obligación a los hechos, acontecimientos o causas a los que el ordenamiento jurídico liga el efecto de hacer nacer una obligación. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

3. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

3.1. Obligaciones derivadas de la ley

Las obligaciones derivadas de la ley son las denominadas obligaciones legales. Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las determinadas en el Código Civil o en leyes especiales.

3.2. El contrato

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. El contrato es una de las fuentes de obligación más importantes.

3.3 Los cuasicontratos

El código civil define los cuasicontratos como aquellos “hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”.

3.4. El delito

Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

3.5. El cuasidelito

El cuasidelito, también denominado delito civil, se incluye como fuente de las obligaciones, entre los demás actos u omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

La responsabilidad comporta que quien, por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, cusa daño a otro, está obligando a repararlo.

La obligación de dar tiene carácter positivo y consiste en la entrega de una cosa concreta.

La conducta de dar tiene distinto significado según la finalidad:

a) La obligación de dar mediante la que se transmite la propiedad u otro derecho real sobre la cosa.

b) La obligación de dar que transmite la posesión de la cosa.

Las reglas comunes de estas obligaciones son:

a) El deudor debe conservar la cosa con la diligencia de un padre de familia (cuidar de la cosa) hasta que se produzca el cumplimiento de la obligación.

b) Cuando deba entregarse la propiedad de una cosa, el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación, salvo que la cosa fuere indeterminada o genérica en que existirá a partir de la determinación o concreción

c) Cabe su ejecución in natura: si existe la cosa en el patrimonio del deudor ésta se entregará, ejecutándose a su costa, si no existe se procederá al embargo de bienes del deudor pudiendo, también el acreedor, pedir a la vez el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Si el obligado se constituye en mora o se ha comprometido a entregar la misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

d) La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.

Cuando la obligación de dar sea trasmitir la propiedad u otro derecho real: para el cumplimiento de esta obligación se requiere capacidad de obrar y poder de disposición en el deudor. En la obligación de entregar posesión el deudor, para cumplir sólo debe ser poseedor de la cosa, no necesita poder de disposición. La entrega de la posesión puede tener dos significados jurídicos distintos bien para cumplir el contrato (entrego la cosa en el arrendamiento de cosa) o como liquidación de la situación contractual (devuelvo la cosa que tenía cuando se acaba el contrato o relación).

4. La obligación de medios y la obligación de resultado

Obligación de medios es la pura prestación de una actividad o hacer. El deudor cumple con llevar a cabo la actividad, desplegar todos los medios para alcanzar un fin poniendo, para ello, la diligencia o pericia que corresponda o que se haya pactado, de modo que responde por negligencia y no por la falta del resultado ( que queda fuera de la obligación). El médico se obliga a efectuar el diagnóstico y procurar que se proporcione el tratamiento que se más adecuado, pero no se obliga a garantizar la recuperación absoluta del enfermo; el abogado se obliga a poner los conocimientos necesarios para defender a su cliente, pero no asegura el resultado del juicio.

Obligación de resultado es aquella en la que el deudor compromete una actividad con un resultado concreto, no sólo debe hacer sino que deberá entregar (obligación de dar) una cosa al acreedor. La no obtención del resultado comporta incumplimiento de la obligación. Este resultado puede consistir por ejemplo la construcción de una casa.

Se llama obligación específica a aquella en la que debe entregarse una cosa concreta y determinada ya desde el nacimiento de la obligación.

La obligación genérica es aquella en la que la cosa no se designa de forma individualizada sino a través del dato de su pertenencia al género. Inicialmente la obligación no está determinada y deberá procederse, con posterioridad pero antes de su cumplimiento, a su especificación.

De la obligación genérica conviene destacar:

1. El género no impide que la obligación genérica pueda ser cumplida en vía de

ejecución.

2. Cuando la calidad y circunstancias no se hubieren expresado deberá, el deudor

entregar una cosa de la calidad media, porque el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

3. La obligación nunca se extingue porque no es posible la desaparición de todas las

cosas que pertenecen al género, de manera tal que siempre es posible la obtención de cosas.

4. Para que exista la obligación basta la referencia al genero pero para que se pueda

cumplir es necesario proceder a la especificación de la cosa, es decir convertir la obligación genérica en específica.

En las obligaciones alternativas existe una relativa indeterminación de la prestación dado que, en el momento de su nacimiento, existen diversas posibles prestaciones cualquiera de las que puede ser objeto de cumplimiento por el deudor. No obstante, en fase de cumplimiento, solamente una es exigible y debe cumplirse.

En la obligación alternativa existe una sola obligación y no una pluralidad de obligaciones, aunque inicialmente varias prestaciones son posibles.

2. OBLIGACIONES GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS3. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

unidad material (así una colección); depende de la delimitación que hayan realizado las partes.

b) Susceptibilidad de cumplimiento parcial: la obligación será divisible si es susceptible de fraccionarse en varias cualitativamente iguales a la total.

Teniendo en cuanta lo señalado, en las obligaciones con pluralidad de sujetos se distingue:

1- Obligaciones mancomunadas divisibles, también denominadas obligaciones parciarias en las que el objeto es divisible. Si no se pacta otra cosa se entiende que existen tantos créditos y deudas distintas como acreedores y deudores concurran. Las deudas y créditos salvo pacto en contrario se entiende que son iguales.

2- Obligaciones mancomunadas o en mano común, también conjuntas: el derecho de crédito pertenece a la colectividad de acreedores y ha de ser ejecutado por la colectividad o grupo y si se trata de pluralidad de deudores el acreedor no puede exigir el cumplimiento más que al conjunto de deudores y los deudores no se liberarán si no actúan colectivamente. Si alguno de los deudores es insolvente los demás deudores no están obligados a responder por él y el incumplimiento total de la obligación.

3-Obligaciones solidarias. En el régimen de solidaridad existe una sola relación obligatoria en la que cada uno de los deudores y acreedores puede actuar individualmente el todo.

Así, en la solidaridad activa (varios acreedores) cada acreedor puede pedir la totalidad de la deuda al deudor y cobrar y puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que sea perjudicial.

El acreedor solidario que cobró todo después, en la relación que le une a los demás acreedores deberá darles cuanta y reintegrarles lo que les corresponda.

En la solidaridad pasiva cada deudor está obligado a cumplir cómo si fuera el único deudor de la total obligación. Lo que se traduce en que la obligación se extingue por el pago de uno solo de los deudores. El carácter indistinto del deber de prestación: el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, si la obligación se incumple por culpa de uno de los deudores todos son responsables frente al acreedor.

5.1. Concepto, requisitos y clases

5. LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS

La obligación de dinero u obligación pecuniaria es aquella en la que el deudor se ha comprometido a entregar una determinada suma de dinero al acreedor.

En las obligaciones de dinero o pecuniarias se distinguen los siguientes tipos:

1 - Deuda dineraria simple o común : es la obligación que toma como objeto una suma de dinero que se deberá pagar con la entrega de las monedas que están en curso legal.

2- Deuda especificada o de especie monetaria : el deudor se obliga a entregar una determinada suma de dinero que deberá pagarse mediante la entrega de monedas de una concreta especie.

3- Deuda de valor o deuda final : es aquella en la que, en su inicio, no está completamente fijada la suma de dinero a entregar en el momento del cumplimiento, sino solo la referencia al valor que se utilizará para determinarla.

5.2. La obligación de intereses

Económicamente el interés representa el precio o remuneración que se paga por utilizar un capital ajeno.

La prestación u obligación de intereses es:

1. Una obligación dineraria, el deudor se obliga a pagar una determinada suma de

dinero.

2. Es una obligación accesoria, en su nacimiento y devengo la prestación de intereses

depende, jurídicamente de la principal.

3. Los intereses deben, como regla general, pactarse siempre.

Atendiendo al origen de los mismos se distingue entre:

a. Intereses legales: son los que establece la ley.

b. Intereses convencionales o negociables: son los acordados por las partes y a la vez,

también, según el tipo y cuantía que convencionalmente se fija en cada caso concreto.

Atendiendo a su carácter se distingue entre:

a. Intereses moratorios que corresponden al calculo de la indemnización de daños y

perjuicios producidos por incumplimiento tardío (moroso) del deudor.

b. Intereses punitivos o sancionadores: son aquellos que se imponen como

consecuencia de un procedimiento judicial de condena al pago de una cantidad de dinero líquida.

La facultad de resolver puede ejercitarse judicial o extrajudicialmente y, según reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo para su ejercicio es necesario que se pruebe que concurren los siguientes requisitos:

a) Que exista vínculo vigente entre las partes y que las prestaciones estipuladas tengan carácter recíproco y sean exigibles.

b) Que quien ejercita la acción de resolución no ha cumplido la obligación que le correspondía, salvo que el propio incumplimiento se deba al incumplimiento de la otra parte.

c) Que la parte a la que se demanda la resolución incumpla las obligaciones que le incumbían. Cuando la acción se ejercita judicialmente se entiende que la apreciación de la existencia del incumplimiento corresponde a los Tribunales de instancia.

d) Que de modo indubitado y absoluto se constate el incumplimiento definitivo de la prestación.

Decretada la resolución el momento en que ésta tiene lugar depende de la causa y de si ejercitó judicial o extrajudicialmente. Cuando es por imposibilidad sobrevenida se necesita declaración judicial y se produce en el momento en que la sentencia la declara.

Cuando se hace extrajudicialmente tiene lugar desde el instante en que la parte recibe la comunicación de resolución.

La resolución implica la extinción con carácter retroactivo lo que comporta que las partes han de proceder a restituirse las prestaciones que ya se realizaron.

TEMA 7: EL PAGO O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. LOS SUBROGADOS DEL

En cualquier caso, solvens y accipiens deben poseer una determinada capacidad para hacer y para recibir el pago. Así:

Cuando la prestación consiste en al entrega de la cosa, el solvens debe tener poder de disposición sobre la misma y capacidad para enajenarla.

También el accipiens del pago debe reunir unos requisitos de capacidad. La capacidad para el cobro es la capacidad suficiente para administrar bienes, pero el pago es válido i libera al deudor si, a pesar de que el accipiens carece de esta capacidad. Además el accipiens debe estar en disposición del crédito y éste debe corresponderle y no estar limitado.

1.4. El tiempo y el lugar del pago

El pago o cumplimiento debe efectuarse en el tiempo y el lugar que se ha pactado.

Con relación al lugar el código civil dispone “No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago dónde ésta existía en el momento de constituirse la obligación” y añade, “En cualquier otro caso, el lugar del pago será el domicilio del deudor”.

En cuanto al tiempo, rige la regla general de la exigibilidad inmediata de la prestación. En otro caso, las obligaciones solamente serán exigibles cuando llegue el día.

1.5. La prueba y los gastos del pago

La prueba del pago le ha de servir al deudor para demostrar que se ha liberado de su obligación porque ya ha cumplido su prestación.

El Código Civil no protege al deudor de exigir al acreedor que extienda un recibo del pago, la obligación de expedirlo si se encuentra previsto en diversas normas que regulan la materia del derecho de consumo. Entre todas estas normas cabe destacar la LGDCU que impone la “entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o documento acreditativo de la operación”.

En cuanto a los gastos, el Código Civil establece que “Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuanta del deudor.”

2. LOS SUBROGADOS DEL CUMPLIMIENTO

Los efectos propios del pago, de satisfacción del interés del acreedor y de liberación de la obligación del deudor, ambos o solamente uno de ellos, pueden producirse, además de por el pago o cumplimiento de la obligación, como resultado de otros actos o procedimientos: son los llamados subrogados del cumplimiento.

Entres los subrogados del cumplimiento se distinguen: la consignación, la compensación, la dación en pago y la cesión de bienes a los acreedores.

El ofrecimiento del pago y la posterior consignación es un procedimiento al servicio del deudor que corresponde a su facultad de liberarse de la obligación cuando realiza la prestación debida. Opera cuando el acreedor rechaza sin razón el cumplimiento o se halla ausente o incapacitado y no puede recibirlo: el deudor, después de ofrecer el pago, podrá liberarse poniendo a disposición de la autoridad judicial las cosas debidas.

(Comentario): El deudor no quiere recibir el objeto y el acreedor realiza un procedimiento judicial parea indicar que él ha cumplido con la obligación de entregar.

La compensación ( de deudas) tiene lugar cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra y tiene como efecto extinguir ambas deudas en la cantidad concurrente y en esta medida libera al deudor y satisface el interés del acreedor. Ejemplo compro un coche por 3.000 euros pero como me debía 3.000 queda compensada la deuda y la obligación se extingue.

La donación en pago es la entrega de una cosa en lugar de la convenida. Aunque el deudor no puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta de la pactada, la donación en pago se produce cuando el acreedor efectivamente acepta que el deudor le entregue otra cosa distinta como pago de la obligación. (No era lo pactado pero el acreedor lo acepta).

El pago por cesión de bienes consiste en que el deudor pague sus deudas al acreedor mediante la cesión de sus bienes.

Se puede afirmar que existe incumplimiento de la obligación siempre que se produce la insatisfacción del interés del acreedor.

En los supuestos en que el deudor no lleva a cabo la prestación puede ocurrir:

1- El deudor no ha ejecutado la prestación, pero ésta todavía es posible para satisfacer el interés del acreedor. Hay un retraso en el cumplimiento que puede llegar a constituir al deudor en situación de mora.

3. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN (importante)

La mora cesa cuando la obligación del deudor se extingue por su cumplimiento u otra causa de extinción, por concesión de una moratoria para el cumplimiento por voluntad del acreedor o establecimiento de la ley y por incurrir a su vez el acreedor en mora.

3.2. El incumplimiento definitivo

El incumplimiento definitivo puede tener lugar por:

La imposibilidad sobrevenida se produce por la pérdida o destrucción de la cosa cuando se produce sin culpa del deudor y antes de que éste se haya constituido en mora, por tanto, la obligación queda extinguida. También en las obligaciones de hacer cuando la prestación resulte ilegal o físicamente imposible.

La frustración del fin del negocio se da cuando el retraso del cumplimiento se produce en un negocio sometido a término esencial, de modo que llegado el momento del cumplimiento la no realización de la conducta prometida provoca el incumplimiento de la obligación.

La manifiesta voluntad del deudor de no cumplir que deriva de sus actos que faculta al acreedor a solicitar el cumplimiento forzoso de la obligación y la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

3.3 El cumplimiento defectuoso

El cumplimiento defectuoso supone la falta de coincidencia o exactitud entre la prestación pactada y la prestación ejecutada.

Ante la no realización exacta de la prestación, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación, mientras éste sea posible o, en caso contrario, el equivalente pecuniario, siempre que el deudor no acredite la imposibilidad sobrevenida de la prestación. De esta forma constituye al deudor en mora.

Tratándose de obligaciones recíprocas, el acreedor que ha cumplido o que ésta en disposición de cumplir, tiene también la facultad de resolver el vínculo jurídico para no tener que realizar la prestación o poder recuperar la cosa que entregó.

4- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

En todo caso, el incumplimiento del deudor comporta la lesión del derecho de crédito del acreedor y puede ocasionarle daños y perjuicios, por lo que podrá exigir la responsabilidad obligacional o contractual al deudor. Pero para que el resarcimiento de dichos daños o perjuicios sea exigible es preciso dicho incumplimiento sea imputable al deudor.