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ESCRITO QUE DETERMINA LA DESIGNACION DE PODER DE REPRESENTACIÓN POR ACTA
Tipo: Apuntes
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La acción de cumplimiento es: ¿Una garantía constitucional? ¿ un proceso constitucional? O ¿ un proceso constitucionalizado? Fundamente su respuesta en una base jurídica...así es la tareita La acción de cumplimiento es un “proceso constitucionalizado” que, prima facie, no tiene por objeto la protección de un derecho o principio constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativo, mediante el control de la inacción administrativa. Se trata, por tanto, de un “proceso constitucionalizado”, como, a su vez, lo es el contencioso- administrativo, y no en estricto de un “proceso constitucional”, toda vez que en su seno no se resuelven controversias que versen sobre materia constitucional, aun cuando éste haya sido creado directamente por la Constitución (artículo 200°, inciso 6). Como todo proceso jurisdiccional –y los “constitucionalizados” como los “constitucionales” no escapan de tal condición–, la posibilidad de que las pretensiones que se planteen en su seno sean objeto de un pronunciamiento sobre el fondo está condicionada a que el demandante satisfaga los presupuestos procesales y, en su caso, las condiciones de la acción que la ley prevea. Antes se ha dicho que la acción de cumplimiento protege derechos e intereses legítimos de los administrados que se deriven de la inacción de los órganos de la Administración pública. Ella, si bien en la doctrina recibe diversas denominaciones, ha venido siendo considerada por este Tribunal bajo el título genérico de “inactividad material de la administración”. De esta manera, la Constitución de 1993 consolidó un sistema integral de control de la totalidad de la actuación administrativa. No sólo de los actos administrativos (expresos o presuntos) a los que se había constreñido el proceso contencioso-administrativo hasta antes de que se expidiera la Ley N.° 27584, sino también de aquello que la doctrina administrativista denomina “inactividad material de la administración”, esta última, como se ha dicho, a través de la acción de cumplimiento. En ese sentido, mediante la acción de cumplimiento no se controla cualquier clase de inactividad, sino exclusivamente la que se ha denominado “material”, es decir, la que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos, donde no media la petición de un particular, sino
donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales. Mediante la acción de cumplimiento no se controla la denominada “inactividad formal de la administración”, es decir, la que se origina tras el ejercicio del derecho de petición por un particular, pues ésta tiene su instrumento natural de control en la técnica del silencio administrativo negativo, cuyos efectos procesales –derivados de su acogimiento– tienen el propósito de no dejar en estado de indefensión al administrado que hubiese peticionado algo o hubiese interpuesto un medio impugnatorio en el seno de un procedimiento administrativo y que, pese a ello, no hubiese recibido algún pronunciamiento expreso. EXP. N.° 191-2003-AC/TC LIMA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EX SERVIDORES DEL INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL