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Tipo: Ejercicios
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En el séptimo lugar tenemos la Sentencia 3822/2014 del Tribunal Supremo del 9 de septiembre de 2014, la cual trata sobre la responsabilidad por accidentes de circulación por irrupción de los animales en la calzada pues bien nos dice la STC que acerca de las 20:20 pm del 28 de noviembre de 2007 en el km 8 de la CM-4100 (carretera) el vehículo de D. Felipe que en ese momento era conducido por este mismo, se estrelló contra un gamo que se abalanzó por su lado derecho lo que originó unos daños materiales que equivalen a unos 3.300 euros, el animal era procedente de la finca del demandado la cual había sido reconocida por la Administración como coto para la realización de caza menor y así también para la explotación agropecuaria. Fundamentos de Derecho: SEGUNDO .- Motivo único. Se alega infracción de los arts. 1902 , 1905 , 1906 C. Civil. Art. 22 de la Ley de Caza de Castilla la Mancha. Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/2005 sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y concordantes. Se estima el motivo. Alega el recurrente que tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/2005, concurren dos interpretaciones en las diferentes Audiencias Provinciales, cuyas resoluciones se citan, a saber: 1. Las que consideran que en caso de irrupción de una pieza de caza el perjudicado debe probar que concurre negligencia en la conservación por parte del titular del coto. 2. Las que entienden que procede la inversión de la carga de la prueba, en orden a la acreditación de la buena conservación del coto, carga que le corresponde al titular del mismo. La Disposición Adicional novena de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, establece que "en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea a consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización". No habiéndose discutido en las instancias la diligencia en la conducción del vehículo, la que por otra parte queda acreditada, sólo queda por determinar si se incurrió en negligencia en la conservación del coto. La norma aplicable en los supuestos de colisión de piezas de caza con vehículos, es la referida Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/2005. Sin perjuicio de ello, para otro tipo de siniestros es aplicable la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y su Reglamento de 4 de abril de 1970, y, en este caso, la Ley de Caza de Castilla-La Mancha de 15 de julio de 1993. TERCERO .- Para determinar la responsabilidad civil que deriva de la colisión de vehículos con piezas de caza, se habrá de estar a la disposición adicional transcrita. El riesgo potencial, en este caso actual, que generan las piezas de caza al cruzar las carreteras, es susceptible de provocar graves consecuencias lesivas y patrimoniales, cuya reparación deja el legislador en manos de los intervinientes y de sus aseguradoras, sin acudir a fórmulas consorciales, lo que dificulta y agrava el ámbito resarcitorio. Esta Sala ha declarado, en relación con siniestros provocados por animales en accidentes de tráfico, que: Antes bien, se hace precisa una cierta conexión entre la presencia del animal y el aprovechamiento, que la Audiencia Provincial definió correctamente, como generador del riesgo que, en abstracto, tuvo en cuenta el legislador al redactar la norma. STS, del 22 de diciembre de 2006, recurso: 626/2000. STS, del 23 de julio de 2007, recurso: 2539/2000. Aplicada esta doctrina al caso de autos, hemos de
declarar que el coto del demandado tenía aprovechamiento cinegético autorizado para caza menor, no habiéndose declarado probado que esporádicamente se practicase caza mayor. Por ello, aún constando que el gamo procedía del coto del demandado, no existe conexión alguna entre el animal y el aprovechamiento cinegético autorizado, máxime cuando consta que los gamos accedían al terreno del demandado desde un coto de caza mayor colindante, del que se evadían saltando las vallas existentes. Con base en lo expuesto no se puede declarar que el titular del coto haya incumplido su deber de conservación, en la forma establecida en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/2005 , pues ninguna obligación de cautela le correspondía con respecto a las piezas de caza mayor dado que no se incluían en el aprovechamiento cinegético autorizado ni consta que esporádicamente se desarrollase actividad de caza mayor en su finca. Por tanto, no estamos ante un problema de carga de la prueba sino de ausencia de obligación de cautela respecto de las piezas de caza mayor, en este caso. En estos fundamentos podemos encontrar la figura de solidaridad (impropia) pues bien se da la posibilidad de que haya un segundo pleito entre los condenados solidarios para poder determinar la responsabilidad de que cada actor, esta cuestión se ve resaltada en la Sala de la Audiencia Provincial de Toledo del 4 de abril de 2008, acogiéndonos al Reglamento de Caza de 1971 concretamente al art.35 nos indica que la responsabilidad será solidaria entre todos los que hayan aportado de forma voluntaria sus fincas al coto y que en caso de que no sea posible precisar la procedencia de la caza si el daño se ha producido en un lugar colindante entre ambas fincas la responsabilidad solidaria será de los propietarios de ambas fincas, por ello se puede aplicar este artículo a este caso ya que se ajusta al hecho dado. También puede aplicarse el art.33.2 LC que viene a decir que en los casos de repetición de responsabilidad solidarias que vengan de cotos creados por una asociación tendrán responsabilidad ambos. Puede observarse como la STC del 9 de septiembre de 2014 establece como doctrina jurisprudencial que “la diligencia en la conservación del terreno acotado” que queda reflejada en la Disposición final 9ª de la L 17/2005 acerca del Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial “debe ser la propia del aprovechamiento cinegético solicitado, debiendo existir conexión entre la presencia del animal y el aprovechamiento”. Esto además queda completado con otras dos sentencias que son de diciembre de 2006 y del 23 de julio de 2007. En el fundamento tercero declara que la Audiencia Provincial precisó que el gamo procedía del coto de D. Felipe eso no quiere decir que haya una conexión que vincule la presencia del animal con el aprovechamiento de este autorizado y más cuando los ya mencionados entraban al terreno del demandado desde el coto mayor cercano por el que luego se iban saltando las vallas de este. Por ello no se puede establecer que el titular del coto ha incumplido con su deber de conservación ya que ninguna obligación de cautela le corresponde acerca de la caza mayor (porque como ya se ha dicho la suya es para caza menor). Además debido a todo es claro precisar el ámbito de competencias que es entonces cuando entra la CE con los arts. 149.1.21ª sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor y el art.149.1.8ª CE de legislación civil sin perjuicio de los derechos forales, y también el art.148.1.11ª sobre la competencia de la materia de caza de las CC.AA.