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Para el último trabajo, Ejercicios de Informática Jurídica

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Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 10/03/2023

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Como tercera sentencia encontramos de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, STC 12/2004
de 19 de enero.
En esta podemos encontrar el tema de las excepciones.
Como antecedentes de hecho encontramos como la actuación de los demandados ha dado lugar a
una negligencia que ha causado daños y perjuicios a los actores que condenaron a los
codemandados a indemnizar a estos en una cantidad de 100.338,97 euros
Respecto a los fundamentos del derecho:
Como primer fundamento de derecho:
D. Fidel y D. Romeo, que pro indiviso y para su sociedad de gananciales, adquirieron una finca en la
localidad de Esquivias afecta a un plan de urbanización, en escritura pública otorgada el 28 de
octubre de 1999, por precio de 1.500.000 ptas. Así consta que teniendo Cosalto, SL, adjudicataria de
la finca, conocimiento de que los ahora actores tenían la consideración de terceros poseedores,
solicita del Juzgado que se proceda a la notificación con los efectos preve-nidos en la regla 12 del art.
, lo que así se acuerda por el Juzgado, y se notifica a la Procuradora, que la misma traslada al Letrado
director, constando en autos como por la parte actora se consigna en la cuenta del Juzgado el 20%
del precio del remate para poder licitar nuevamente, sin que luego se mejore la postura, por lo que,
trascurrido el término y a solicitud de Cobalto, SL.Fidel y D. Marí Luz, que a instancias de los mismos
y ante la inactividad de los profesionales anteriormente nombrados, toma conocimiento en el
Juzgado de la situación creada en el procedi-miento de referencia y consigue adquirir la finca
litigiosa de Cobalto SL.
Marí Luz minuta de dichos honorarios por importe de 1.619,73 € al reseñado D. Fidel y a D
Emilia. Fidel y D. Romeo 1718, 1101 y 1104, CC , así como los correspondientes aplicables del
Estatuto General de los Procuradores y del Estatuto General de la Abogacía , se reclamó
solidariamente de ambos profesionales en pago de una indemnización de daños y perjuicios en
cuantía de 109.802 €, que se integra por la diferencia entre los 7.000.000 de ptas. en que finalmente
fue adquirida la finca por Urbanizaciones Esquivias, SL, a la que se añadía la cantidad a que
ascendieron los honorarios de la Letrada Sra. Marí Luz .A dicha pretensión se opuso, en sustancia, el
Letrado Sr. Juan María negando los hechos base de la pretensión, es decir, tanto que le fuera
encomendada la gestión, como que la Procuradora codemandada le efectuara comunicación alguna
en relación con la misma, para luego atacar la circunstancia de que fueran los demandantes
perjudicados por el hecho litigioso, además de poner en entredicho la cuantía de la indemnización
solicitada. Por su parte, la Procuradora Sra. Marí Trini, tras denunciar la falta de legitimación activa
de los demandantes para solicitar la indemnización suplicada de 109.802 €, con invocación del art.
Así planteada la litis, la demanda fue estimada en su integridad, pese a que concedía cantidad menor
que la suplicada , acudiendo para llevar a cabo la rebaja al precio de tasación de la finca, sin que ello
suponga estimación parcial de la demanda, y a esa solución final llega tras declarar que la excepción
procesal afectaba al fondo del asunto y dentro del mismo debía ser resuelta, para luego considerar
probado tanto el nombramiento de ambos profesionales para la solventar la cuestión litigiosa
reseñada , como incluso la circunstancia de que la Procuradora librara fax para poner en
conocimiento del Letrado las resoluciones judiciales que se iban dictando en el procedimiento de
referencia, para luego declarar el mutuo incumplimiento contractual de ambos y terminar por
conceder la total cantidad solicitada. Marí Trini se alza contra la resolución, manteniendo en primer
lugar la excepción de fondo deslegitimadora que opuso en su contestación a la demanda, para luego
insistir en que su mandante no había incurrido en imprudencia o mal arte profesional, rechazar la
condena solidaria de los codemandados, alegando infracción del art. 1723 CC.
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Como tercera sentencia encontramos de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, STC 12/ de 19 de enero. En esta podemos encontrar el tema de las excepciones. Como antecedentes de hecho encontramos como la actuación de los demandados ha dado lugar a una negligencia que ha causado daños y perjuicios a los actores que condenaron a los codemandados a indemnizar a estos en una cantidad de 100.338,97 euros Respecto a los fundamentos del derecho: Como primer fundamento de derecho : D. Fidel y D. Romeo, que pro indiviso y para su sociedad de gananciales, adquirieron una finca en la localidad de Esquivias afecta a un plan de urbanización, en escritura pública otorgada el 28 de octubre de 1999, por precio de 1.500.000 ptas. Así consta que teniendo Cosalto, SL, adjudicataria de la finca, conocimiento de que los ahora actores tenían la consideración de terceros poseedores, solicita del Juzgado que se proceda a la notificación con los efectos preve-nidos en la regla 12 del art. , lo que así se acuerda por el Juzgado, y se notifica a la Procuradora, que la misma traslada al Letrado director, constando en autos como por la parte actora se consigna en la cuenta del Juzgado el 20% del precio del remate para poder licitar nuevamente, sin que luego se mejore la postura, por lo que, trascurrido el término y a solicitud de Cobalto, SL.Fidel y D. Marí Luz, que a instancias de los mismos y ante la inactividad de los profesionales anteriormente nombrados, toma conocimiento en el Juzgado de la situación creada en el procedi-miento de referencia y consigue adquirir la finca litigiosa de Cobalto SL. Marí Luz minuta de dichos honorarios por importe de 1.619,73 € al reseñado D. Fidel y a D Emilia. Fidel y D. Romeo 1718, 1101 y 1104, CC , así como los correspondientes aplicables del Estatuto General de los Procuradores y del Estatuto General de la Abogacía , se reclamó solidariamente de ambos profesionales en pago de una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 109.802 €, que se integra por la diferencia entre los 7.000.000 de ptas. en que finalmente fue adquirida la finca por Urbanizaciones Esquivias, SL, a la que se añadía la cantidad a que ascendieron los honorarios de la Letrada Sra. Marí Luz .A dicha pretensión se opuso, en sustancia, el Letrado Sr. Juan María negando los hechos base de la pretensión, es decir, tanto que le fuera encomendada la gestión, como que la Procuradora codemandada le efectuara comunicación alguna en relación con la misma, para luego atacar la circunstancia de que fueran los demandantes perjudicados por el hecho litigioso, además de poner en entredicho la cuantía de la indemnización solicitada. Por su parte, la Procuradora Sra. Marí Trini, tras denunciar la falta de legitimación activa de los demandantes para solicitar la indemnización suplicada de 109.802 €, con invocación del art. Así planteada la litis, la demanda fue estimada en su integridad, pese a que concedía cantidad menor que la suplicada , acudiendo para llevar a cabo la rebaja al precio de tasación de la finca, sin que ello suponga estimación parcial de la demanda, y a esa solución final llega tras declarar que la excepción procesal afectaba al fondo del asunto y dentro del mismo debía ser resuelta, para luego considerar probado tanto el nombramiento de ambos profesionales para la solventar la cuestión litigiosa reseñada , como incluso la circunstancia de que la Procuradora librara fax para poner en conocimiento del Letrado las resoluciones judiciales que se iban dictando en el procedimiento de referencia, para luego declarar el mutuo incumplimiento contractual de ambos y terminar por conceder la total cantidad solicitada. Marí Trini se alza contra la resolución, manteniendo en primer lugar la excepción de fondo deslegitimadora que opuso en su contestación a la demanda, para luego insistir en que su mandante no había incurrido en imprudencia o mal arte profesional, rechazar la condena solidaria de los codemandados, alegando infracción del art. 1723 CC.

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Podemos observar cómo se utilizan las excepciones de índole procesal y de fondo deslegitimadora, la primera utilizada para solucionar el problema que envuelve el asunto de la parcela adquirida y la segunda utilizada para oponerse a la respuesta de la demanda y a su vez se han nombrado los diferentes artículos que han sido vulnerados.

art. 1723 CC “La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos

simultáneamente, no es solidaria si no se ha expresado así.”

Art 1718 CC “El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños

y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante. Debe también acabar el negocio que ya estuviese

comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.”

Art 1101 CC “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas” Art 1104 CC “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.”