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Una introducción al derecho privado, con énfasis en el derecho civil y mercantil, así como en otros sectores. Se explica la naturaleza y objetivos de estos derechos, así como su relación con el derecho privado general. Además, se mencionan varias leyes catalanas relacionadas con diferentes aspectos del derecho privado. La documentación también aborda la codificación del derecho civil catalán y la oponibilidad de derechos.
Tipo: Apuntes
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Fundamentos del Derecho privado y de la empresa.doc Curso 2009-
contratos, de negocios jurídicos, etc.). Según el tipo de relaciones reguladas
Derecho Público: regula las relaciones entre los poderes públicos (el Estado en sentido amplio y sus ciudadanos. Derecho Privado: regula las relaciones entre particulares iguales.
El Estado puede ser sujeto de relaciones privadas (cuando compra, vende, etc.) y pueden existir relaciones de Derecho público donde la relación es entre individuos Según la posición asumida por los sujetos en la relación
Derecho Público: unos sujetos asumen una posición de superioridad frente a otros (situación de imperium, superioridad o jerarquía). Las relaciones de Derecho Público son, por tanto, de subordinación. Derecho Privado: los sujetos se encuentran en situación de igualdad. Las relaciones de Derecho Privado son, por tanto, de coordinación.
Aunque exista autoridad y subordinación, las relaciones de familia no se consideran de Derecho Público. Asimismo, en el Derecho del Trabajo se reconoce autoridad al empresario y elementos de cierta subordinación al trabajador, sin que por ello sea Derecho Público. En Derecho público hay relaciones de coordinación entre distintos poderes públicos Según su carácter imperativo o dispositivo
Derecho Público: es el Derecho de la necesidad. Sus normas han de ser rigurosas y exactamente cumplidas. El Derecho Público es ius cogens, Derecho imperativo o Derecho necesario (normas imperativas, que no pueden excluirse o modificarse por la voluntad o acción de los destinatarios). Derecho Privado: es el Derecho donde prevalece la autonomía de los particulares, actuando la norma jurídica como dispositiva, supletoria de la voluntad individual. El Derecho Privado sería Derecho dispositivo.
En Derecho Privado hay normas esencialmente imperativas, que no admiten pacto en contrario de los particulares. Y, en Derecho Público hay normas donde la imperatividad no es absoluta (EJ: entre los entes públicos).
En definitiva, probablemente no hay un criterio único de distinción que pueda explicar la diferencia entre los dos grandes sectores del sistema jurídico. Sin duda que la diferencia Derecho público/Derecho privado es real y aceptada para caracterizar los sectores tradicionales del Derecho (así, Derecho civil, mercantil o internacional privado serían Derecho privado; Derecho constitucional, administrativo, penal, procesal, tributario, serían indudablemente parte del Derecho público) pero en los sectores de la realidad jurídica encontramos habitualmente entrelazadas y aplicadas reglas e instituciones de ambos sectores.
El derecho civil tiene la consideración de derecho privado general, pues tiene por objeto las relaciones jurídicas que afectan a las personas como tales, en su consideración de sujeto y en su relación con los demás, ya sea personal o económica, individual o colectiva. El derecho civil sólo tiene en cuenta la condición de personalidad del sujeto. Se aplica, de manera general, a todos los sujetos posibles y en todo tipo de relaciones o sectores de actividad en que intervengan. El derecho civil no excluye ningún sujeto de
su ámbito de aplicación de forma apriorística (a diferencia de lo que sucede en el Derecho mercantil, o en el laboral, que implica típicamente algunas condiciones o circunstancias especiales).
La calificación del derecho civil como derecho privado general implica que el resto de sectores del derecho privado tienen la consideración de derechos privados especiales:
El derecho mercantil es derecho privado patrimonial, pues no toma en consideración cuestiones tales como el derecho de la persona, de familia o de sucesiones. Constituían su objeto las personas, físicas o jurídicas, que eran comerciantes, así como la actividad comercial. Hoy el énfasis se traslada más bien a la idea de empresa, sus formas de organización (sociedades mercantiles, fundamentalmente) y los instrumentos jurídicos más directamente ligados (propiedad industrial, regulación de actividades empresariales y comerciales, contratación en sectores como el financiero, los seguros y el transporte) con el patrimonio y la actividad de las empresas.
Sin embargo, la desconexión con las reglas generales del Derecho privado que recoge el Derecho civil no es total, ni mucho menos, pues éstas siguen afectando a las normas y las instituciones mercantiles. Ello deriva de la naturaleza de Derecho “común” del Derecho civil: arts. 111-4 y 111- del Codi civil de Catalunya (en adelante, CCCat) y 4.3 del Código civil español (en adelante, CC), que califican el derecho civil como derecho común y, por tanto, supletorio de otros derechos, en especial del Derecho privado, aunque no solo de él.
Art. 111-4 CCCat: “Les disposicions d’aquest Codi constitueixen el dret comú a Catalunya i s’apliquen supletòriament a les altres lleis”.
Art. 111-5 CCCat: “Les disposicions del dret civil de Catalunya s’apliquen amb preferència a qualsevol altres. El dret supletori només regeix en la mesura que no s’oposa a les disposicions del dret civil de Catalunya o als principis generals que l’informen”.
Art. 4.3 CC: “Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”.
A caballo entre el derecho civil y el mercantil, y con algunas características que lo aproximan al derecho público, se encuentra el derecho de consumo o de protección e los consumidores, cuya principal regulación se encuentra recogida, en la actualidad, en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de
que fueran inconstitucionales, la redefinición del contenido de algunas instituciones, y el establecimiento de un nuevo sistema normativo basado en la organización territorial del Estado.
La eficacia de la CE en el ámbito del derecho civil implica:
De acuerdo con la doctrina de la eficacia inmediata de los derechos fundamentales, éstos son inmediatamente eficaces frente a cualquiera –eficacia erga omnes-, ya sea un ente público o un particular. De acuerdo con la doctrina de la eficacia mediata de los derechos fundamentales, éstos únicamente son de eficacia inmediata cuando son alegados frente a los poderes públicos pero no frente a particulares. Para que sean eficaces frente a estos últimos, deberán ser regulados o previstos por la ley (así sucede en el Estatuto de los Trabajadores o en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres). Ahora bien, hay que tener en consideración, en primer lugar, que cuando la relación entre los particulares es aparente, pues en realidad interviene un poder público encubierto, estaremos ante una relación vertical en la que rigen de forma inmediata los
derechos fundamentales; en segundo lugar, en las relaciones entre particulares, el legislador no goza de libertad absoluta para introducir la eficacia inmediata de un derecho, sino que sólo está obligado a hacerlo cuando, de lo contrario, ese derecho quedaría desprotegido; finalmente, el Tribunal Constitucional ha sido proclive a apreciar una cierta eficacia inmediata de los derechos fundamentales cuando la actuación de un particular ha supuesto una actuación de poder de hecho (por ejemplo, art. 21 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, del derecho de asociación) (sobre esta materia véase infra Semana quinta: La autonomía privada).
4.1. Articulación de las competencias normativas
En el territorio español coexisten varias legislaciones civiles. El art. 2 CE reconoció y garantizó la autonomía de las “nacionalidades y regiones que integran la Nación española”. Asimismo, el art. 143 CE estableció que, “en el ejercicio del derecho a la autonomía (...), las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica, podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas (...)”. El acceso a la autonomía se articuló mediante alguna de las siguientes vías:
Según el art. 149.1.8º CE, el Estado tiene competencia exclusiva en:
“Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”.
En este precepto se diferencian tres reglas:
Las Comunidades Autónomas, por su parte, tienen otros títulos competenciales para regular materias de Derecho privado (comercio interior, ferias y mercados, consumo, etc.)
4.2. Modelo catalán
En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Ley de 21 de julio de 1960, por la que se aprobó la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (en adelante, CDCC), distinguió entre un Derecho civil de aplicación general a toda Cataluña junto con los preceptos especiales aplicables a poblaciones o comarcas determinadas.
El art. 9.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979 reconoció la competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña en “la conservación y desarrollo del Derecho civil catalán”. El art. 129 del actual Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 ha establecido que “[c]orrespon a la Generalitat la competència exclusiva en matèria de dret civil, excepte en les matèries que l’article 149.1.8 de la Constitució atribueix en tot cas a l’Estat. Aquesta competència inclou la determinació del sistema de fonts del dret civil de Catalunya”.
Con la recuperación de a autonomía por parte de la Generalitat en 1979 se inició un nuevo proceso de modernización y desarrollo del derecho civil catalán, basado en las siguientes actuaciones: la adaptación de la CDCC a la CE, el desarrollo del derecho civil catalán mediante leyes especiales, y la aprobación de códigos sectoriales.
La Ley 13/1984, de 20 de marzo, introdujo modificaciones en la Compilación de 1960 para adaptarla a los principios constitucionales e, inmediatamente después, se aprobó un Texto Refundido mediante el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio. En los años posteriores, la Generalitat de Cataluña aprobó el Código de Sucesiones de 1991 (derogado en la actualidad) y el Código de Familia de 1998, así como diferentes leyes especiales:
El proceso de codificación del derecho civil catalán ha entrado en una nueva fase mediante la aprobación de los distintos libros que integran el Código civil de Cataluña:
En la actualidad se encuentra en fase de tramitación parlamentaria la Ley del Libro II. Asimismo, está pendiente de elaboración los trabajos del futuro Libro VI. Con la aprobación de las leyes y de los libros del CCCat, sólo han quedado en vigor los arts. 321-325 (rescisión por lesión) y 326-328 CDCC (compraventa a carta de gracia).
No sólo por la adopción de la idea de un Código civil propio (que no excluye, sin embargo, en todas las materias al CC), sino por el alcance, extensión e importancia de la legislación civil catalana, que excede en mucho la de otras Comunidades Autónomas con plenas competencias en la materia (País Vasco, Navarra, Aragón, Baleares, Galicia), se puede hablar de un modelo catalán de aproximación a la legislación en materia civil.
4.3. Vecindad civil
La existencia de una pluralidad legislativa en materia civil determina que se requiera algún criterio para determinar de qué modo o modos se establecerá la sujeción a un Derecho u otro, de forma paralela a lo que sucede con la nacionalidad, que es el criterio relevante de sujeción a una determinada ley civil nacional u otra (arts. 14.1 y 16.1.1ª).
La vecindad civil supone, pues, un status civil que determina el sometimiento de la persona a uno de los ordenamientos civiles existentes en España. La sujeción conectada a la vecindad civil se refiere sólo al Derecho civil, no al Derecho autonómico como tal.
La nacionalidad española es requisito para tener vecindad civil. Por lo tanto, los extranjeros no tienen vecindad civil. Por otro lado, a diferencia de lo que sucede con la nacionalidad, no hay doble o triple vecindad civil.
La ley –la ley del Estado (art. 149.1.8 CE)- determina cómo se adquiere, se conserva, se pierde y se recupera la vecindad civil de acuerdo con la ley. El régimen jurídico de dicha institución ha cambiado a lo largo del tiempo, esencialmente para eliminar la discriminación por razón de sexo y para mejorar el régimen de quienes adquieren la nacionalidad y, en consecuencia, una vecindad civil.
La vecindad civil se pierde por adquisición de otra o como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española.
Si se recupera la nacionalidad española que se perdió, se recupera la vecindad civil que se tenía al perder aquélla (art. 15.3 CC).
4.3.4. Extranjeros que adquieren la nacionalidad española
Según el art. 15 CC, el extranjero que adquiera la nacionalidad española puede optar por la vecindad civil del lugar de residencia, del lugar de nacimiento, la última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes, o la del cónyuge.
El art. 111-3.3 CCCat establece que: “Les persones estrangeres que adquireixin la nacionalitat espanyola resten sotmeses al dret civil català mentre mantinguin el veïnatge administratiu a Catalunya, llevat que manifestin llur voluntat en contra”.
4.3.5. Vecindad local
Según el art. 15.4 CC: “La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior”.
Art. 111-3.4 CCCat: “El veïnatge local és determinat per les normes que regeixen el veïnatge civil”.
4.4. Los principales cuerpos normativos del derecho privado
4.4.1. La codificación del Derecho civil
El fenómeno codificador se inicia a finales del siglo XVIII, muy ligado a los impulsos racionalistas de la Ilustración y a las ideas reformistas del liberalismo político y económico. Se pretende crear un Derecho (tanto en el plano político como en el legal) racional, universal y comprensible por el ciudadano. La plasmación práctica de este ideario en cuerpos legales sistemáticos y tendencialmente completos, compuestos de reglas abstractas que tratan de cubrir un universo de casos posibles, y que serían sencillas de aplicar por los órganos judiciales, ha dado lugar a la mayor ruptura de la cultura jurídica occidental. A partir de la codificación, se habla ya propiamente de dos grandes tradiciones jurídica, la del Civil Law (tradición del derecho codificado, aunque con distintas variantes y familias dentro de ella) y la del Common Law (la de los países de derecho no codificado, fundamentalmente Inglaterra y sus colonias). Hay que señalar cómo una importante corriente de pensamiento económico y legal (la escuela del legal origins) entiende que esta distinción entre las dos grandes tradiciones jurídicas es el principal factor explicativo de las grandes diferencias institucionales y de desarrollo económico entre los países. Aunque esto probablemente no es exacto, la importancia de la codificación y de sus efectos, ha sido enorme.
El art. 258 de la Constitución de Cádiz (1812) concretaba el ideal codificador, al establecer que los Códigos civil, criminal y de comercio debían ser unos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que pudieran hacer las Cortes bajo determinadas circunstancias. El movimiento codificador se ligaba a ideas
reformistas del liberalismo político, que persiguen la claridad normativa. Sin embargo, la codificación se retrasaría como consecuencia de los periodos absolutistas, la inestabilidad política de la época y la oposición de los territorios forales (fundamentalmente Cataluña, en menor medida, Navarra).
El Código civil español de 1889, tras renunciar a eliminar por completo los Derechos civiles territoriales distintos del Derecho civil de Castilla o común, pudo llegar a buen término. El CC es un código decimonónico pero tardío, que se inspira en el derecho romano, en el Código civil francés en muchas de sus reglas y en su inspiración (racionalismo, liberalismo), con importantes adiciones de nociones del derecho de familia propios de la tradición de un país católico y de principios sucesorios de raíz germánica (en estos dos últimos casos, pasados por el tamiz de los conceptos de la romanística).
El Código civil sigue en buena parte, aunque no del todo la tradicional ordenación de materias de Gayo (personas, cosas, acciones) y se estructura en un Título preliminar y 4 Libros: Libro I (Persona); Libro II (Bienes y propiedad); Libro III (Modos de adquirir la propiedad (incluye donación y sucesión)); Libro IV (Obligaciones y contratos, incluyendo el régimen económico matrimonial y la prescripción).
El CC, desde su aprobación, ha sufrido una transformación radical del Derecho de familia (y algo de sucesiones, al hilo de ello). El resto subsiste formalmente, pero ha perdido centralidad en el Derecho privado y en el conjunto del sistema jurídico. En este sentido, se habla de un fenómeno de “descodificación”, aunque no en el sentido formal de reducción del CC en su tamaño y materias comprendidas, pero sí en la trascendencia de sus reglas. Este proceso obedece sustancialmente a la conjunción de diversos factores:
Con todo, las grandes reglas y conceptos básicos del Derecho privado todavía se encuentran en el Código civil.
4.4.2. Codificación del Derecho mercantil
Precede a la codificación civil (por los problemas de retraso del CC que ya se han mencionado) y culmina con el Código de comercio de 1885, que sigue en sustancia al modelo francés.
En su estructura, el Libro I de ocupa del comerciante y sus instituciones típicas (contabilidad, registro mercantil); luego pasa a la actividad comercial tradicional (disposiciones generales sobre contratos mercantiles, ferias y mercados, mediadores del comercio). El Libro II se ocupa de los contratos: en primer
Tradicionalmente, las reglas más importantes de la parte general del derecho civil español están recogidas en el Título Preliminar del CC, que contiene reglas sobre fuentes, interpretación, eficacia normativa y temporal de las normas jurídicas, así como algunas cuestiones generales sobre las consecuencias de su aplicación e infracción.
1.1. Interpretación
Habitual y ordinariamente, las leyes contienen proposiciones abstractas y generales, las cuales no determinan con absoluta precisión sus ámbitos de aplicación y/o sus consecuencias para todas las situaciones imaginables del mundo real. El paso de la formulación legal abstracta a su aplicación a un concreto evento o conjunto de eventos implica con carácter previo una tarea compleja que recibe el nombre de interpretación. La interpretación jurídica trata de averiguar el sentido de las palabras y demás elementos lingüísticos del texto normativo, a fin de conocer de manera precisa sus condiciones de aplicación y el alcance concreto de las consecuencias previstas para esas condiciones. Dicho de otra manera, la actividad interpretativa se va a dirigir a la búsqueda del sentido o significado de la norma a través de los textos o signos de exteriorización. Comúnmente, la orientación de la interpretación es a la aplicación de la regla de Derecho contenida en el texto normativo a una circunstancia o conjunto de circunstancias, aunque también puede hacerse con una finalidad no aplicativa –comprender, ilustrar, explicar, el sentido del texto normativo-.
En función del sujeto que interpreta las normas se distingue, tradicionalmente, entre interpretación auténtica −cuando la lleva a cabo la propia ley−, judicial −cuando la realizan los jueces− o doctrinal −cuando la realizan los estudiosos del derecho, si bien esta interpretación no tiene valor vinculante, ni directo ni indirecto, si no es a través de alguna de las anteriores−.
En función del resultado de la interpretación también es tradicional establecer una serie de distinciones en función de la conexión entre el sentido dado por la labor interpretativa y el significado textual de las proposiciones dentro del texto normativo objeto de interpretación:
Los criterios de interpretación o criterios hermenéuticos son las herramientas que el sistema jurídico dispone para que el intérprete-aplicador (fundamentalmente, el juez) emplee en la tarea de interpretar la norma, sin que ello signifique que deba aplicarlos todos.
Los principales criterios interpretativos previstos en el sistema jurídico español y catalán se encuentran enunciados en los arts. 3.1 CC y 111-2 CCCat:
Art. 3.1 CC: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”
Art. 111-2 CCCat: “1. En la seva aplicació, el dret civil de Catalunya s’ha d’interpretar i s’ha d’integrar d’acord amb els principis generals que l’informen, prenent en consideració la tradició jurídica catalana.
Estos criterios son de aplicación necesaria a la tarea interpretativa que precede a la aplicación, de manera que el juez no puede prescindir por completo de ellos, si bien el listado de criterios no es cerrado y el propio perfil de los mismos concede un margen muy notable de libertad interpretativa al juez.
Los criterios del art. 3.1 CC son:
pues la resolución concreta de un caso no puede basarse, de manera exclusiva, en la equidad, salvo que una norma lo autorice expresamente. En el mismo sentido, puede verse el art. 111-9 CCCat:
“L’equitat s’ha de tenir en compte en l’aplicació de les normes, si bé els tribunals només poden fonamentar llurs resolucions exclusivament en l’equitat quan la llei ho autoritza expressament”.
Autorizan a la resolución de un caso exclusivamente en equidad, por ejemplo:
Por su parte, en el derecho civil de Cataluña, el art. 111-2 CCCat hace referencia a la interpretación de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideración la tradición jurídica catalana −esto es, los fundamentos históricos del derecho vigente− pero esto no excluye los criterios interpretativos enunciados previamente, pues presupone el uso conjunto de los criterios hermenéuticos generales.
1.2. Integración
Para saber si existe o no una norma válida aplicable al caso, hay que recurrir a las fuentes del derecho, es decir, según el art. 1 CC a la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, complementadas por la jurisprudencia.
Art. 1 CC: “1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. (…)
Es posible que las fuentes formales de normas jurídicas no ofrezcan una solución normativa a la circunstancia necesitada de una solución, o que el significado posible de la norma o normas que resultan más próximas al supuesto de hecho, no lo cubre o lo contempla, al menos de forma completa. Se produciría, por tanto, lo que podría llamarse un vacío o laguna de regulación jurídica, que será preciso completar o resolver, si es posible, mediante la integración de las normas del sistema jurídico. Integrar el ordenamiento jurídico consiste en suplir una laguna, un vacío de regla de decisión, en el ordenamiento acudiendo a mecanismos distintos de la aplicación directa de una norma que contempla en su sentido interpretado esa circunstancia o circunstancias.
Tradicionalmente, y aún hoy, el procedimiento predilecto en el sistema jurídico para llenar las lagunas es el de acudir a la solución o principio de Derecho que se establece para otro supuesto distinto al que
queremos solucionar, pero con el que presenta similitudes relevantes a efectos de su solución en Derecho. Integrar, por tanto, no es establecer el significado de una norma, sino suplir o salvar un defecto o vacío regulatorio del material normativo del que de modo inmediato se dispone.
Hay dos formas básicas de integración: la autointegración −ya sea mediante el recurso a la analogía o a los principios generales del derecho− y la heterointegración.
La autointegración se puede llevar a cabo, de manera prioritaria, mediante la analogía o expansión lógica del derecho positivo. Este método analógico es el defendido por una concepción rígidamente positivista del ordenamiento que no admite la existencia de otras normas que no sean las válidamente dictadas en ese sistema jurídico. Es decir, el propio ordenamiento jurídico nos da una solución para el caso no resuelto mediante una norma que se aplica a otro caso parecido.
El método analógico en sentido tradicional consiste en aplicar a un caso dado una norma prevista para un supuesto de hecho distinto, pero con el cual el caso guarda similitud, a los efectos de la regla de decisión que haya de aplicarse a ambos, al previsto y al no previsto. Es decir, consiste en aplicar al hecho no regulado normativamente la norma establecida para el hecho análogo o similar.
Art. 4 CC: “1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
De acuerdo con el art. 4 CC, para que pueda aplicarse la analogía deben concurrir tres requisitos: en primer lugar, que no se haya regulado una determinada materia, es decir, que exista una laguna de derecho; en segundo lugar, que haya en el ordenamiento una regulación de un supuesto de hecho regulado similar a nuestro caso; finalmente, que entre la regulación del supuesto de hecho regulado y el supuesto de hecho al que buscamos solución haya identidad de razón, es decir, persigan una misma finalidad. De acuerdo con el art. 4.2 CC, las normas sancionadoras o prohibitivas, así como las temporales o excepcionales, no se podrán aplicar analógicamente. No podría ser de otro modo, a tenor del principio de legalidad en materia penal y sancionadora que está en la CE.
Según la teoría tradicional, la analogía puede ser de dos tipos: