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Análisis de nulidad de contratos: error, dolo y capacidad para contratar - Prof. Gili, Apuntes de Derecho Privado

Este documento analiza diversos casos judiciales en los que se ha declarado la nulidad de contratos debido a errores sustanciales, dolo o falta de capacidad para contratar. Se explica la importancia de estos conceptos en el derecho contractual y se detallan los requisitos para que se produzca la nulidad de voluntad contractual. Además, se discuten casos concretos en los que se ha aplicado la regla del error excusable y se ha examinado la diferencia entre vis compulsiva y vis absoluta.

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 12/11/2010

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SEMINARIO 4
Vicios del consentimiento
MATERIALES PARA LA PREPARACIÓN DE LA SESIÓN:
Lectura arts. 1265 a 1270 Código civil español.
Lectura Luís DÍEZ-PICAZO / Antonio GULLÓN (2003), Sistema de Derecho civil, vol. 1, Tecnos,
Madrid: págs. 486 a 492.
De acuerdo con el art. 1265 CC, será nulo el contrato prestado por error, violencia, intimidación
y dolo.
1. Error
Régimen jurídico (art. 1266 CC):
“Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa
que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que
principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella
hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección”.
Definición: El error es la ignorancia, defectuoso conocimiento o falsa representación mental de
la realidad fáctica o jurídica que tiene uno (o ambos) de los contratantes, quien, de haber
conocido la verdad, no hubiera contratado o lo hubiera hecho en condiciones diferentes.
Tipos: En este tema estudiamos el error vicio o error motivo, esto es, el error que se produce
en el mecanismo de formación de la decisión de la voluntad que lleva a contratar. No se debe
confundir con el error obstativo, en el que la decisión de la voluntad que lleva a contratar se ha
formado correctamente, si bien se ha producido una desconexión entre la voluntad interna y la
voluntad declarada.
El error vicio o motivo puede configurarse como error de hecho (falsa representación de la
realidad fáctica) o error de derecho (falsa representación de la realidad jurídica, esto es, el error
hace referencia a la ignorancia de la norma que se aplica al contrato).
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S EMINARIO 4

Vicios del consentimiento

MATERIALES PARA LA PREPARACIÓN DE LA SESIÓN:

  • Lectura arts. 1265 a 1270 Código civil español.
  • Lectura Luís DÍEZ-PICAZO / Antonio G ULLÓN (2003), Sistema de Derecho civil , vol. 1, Tecnos, Madrid: págs. 486 a 492.

De acuerdo con el art. 1265 CC, será nulo el contrato prestado por error, violencia, intimidación y dolo.

1. Error

Régimen jurídico (art. 1266 CC):

“Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección”.

Definición: El error es la ignorancia, defectuoso conocimiento o falsa representación mental de la realidad fáctica o jurídica que tiene uno (o ambos) de los contratantes, quien, de haber conocido la verdad, no hubiera contratado o lo hubiera hecho en condiciones diferentes.

Tipos: En este tema estudiamos el error vicio o error motivo , esto es, el error que se produce en el mecanismo de formación de la decisión de la voluntad que lleva a contratar. No se debe confundir con el error obstativo , en el que la decisión de la voluntad que lleva a contratar se ha formado correctamente, si bien se ha producido una desconexión entre la voluntad interna y la voluntad declarada.

El error vicio o motivo puede configurarse como error de hecho (falsa representación de la realidad fáctica) o error de derecho (falsa representación de la realidad jurídica, esto es, el error hace referencia a la ignorancia de la norma que se aplica al contrato).

Casos en que el error es relevante: El error es relevante jurídicamente cuando recae sobre:

  • La sustancia o condiciones del objeto del negocio (art. 1266.1 CC)
  • Las cualidades de la persona (art. 1266.2 CC) , siempre que sean determinantes de la voluntad negocial.

Por ejemplo, una persona compra un terreno pensando que es urbanizable pero, en realidad no lo es. Si lo hubiera sabido, no hubiera comprado el terreno. O se contratan los servicios de un pintor que se considera famoso cuando, en realidad, no lo es.

Casos en que el error no es relevante: No serán errores sustanciales, en cambio, aquellos que recaigan sobre la cantidad o cabida, en el precio (normalmente, no es excusable) o el de cuenta o cálculo (art. 1266.3 CC: “El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección”). Tampoco es relevante el error en los motivos que han inducido al declarante, salvo que el motivo (i) sea determinante y se incorpore al negocio mediante una condición u otra estipulación expresa, (ii) sea reconocido por la otra parte como motivo (presuposición) o (iii) sea ilícito (arts. 1305 y 1306 CC).

Requisitos del error para poder anular la voluntad contractual: El error debe ser:

  • Esencial (determinante de la voluntad, debe recaer sobre las condiciones de la cosa que hubieran motivado la celebración del contrato).
  • Excusable (no ha de ser imputable a quien lo sufre y no se ha de poder evitar o salvar con la diligencia ordinaria. No se puede proteger a la persona que ha sufrido el error cuando no merece protección por haber actuado negligentemente).
  • Con carácter general, bilateral (padecido por ambos contratantes).

2. Dolo

Régimen jurídico (art. 1269 CC):

“Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”.

Definición: el dolo es un engaño que lleva a contratar. Si el engañado hubiera sabido la verdad, no hubiera contratado o lo hubiera hecho de forma distinta. El dolo tiene un aspecto externo (actuaciones, palabras y maquinaciones, o no revelación de una información que se posee y que se debería revelar de acuerdo con la buena fe) y un aspecto interno (mala fe en la captación de la voluntad, ánimo de engañar).

Elementos:

“Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato”.

Definición: temor racional y fundado que se inspira a una de las partes del contrato de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes o en los de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Existe una situación forzada de necesidad que impulsa a contratar.

Elementos:

  • Temor : Desde el punto de vista objetivo, debe ser: (i) racional (ii) fundado (se excluyen las sospechas, el temor hipotético y el desagrado [art. 1267. CC: “El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato”)] (iii) causa decisiva y directa de la declaración de voluntad (no accidental ni reverencial) (iii) su apreciación depende de circunstancias personales y de hecho (art. 1267.3 CC: “Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona”).

Desde el punto de vista subjetivo, el temor debe proceder de la amenaza o conducta de un tercero que no intervenga o sea parte o beneficiario del contrato (art. 1268 CC).

  • Mal inminente y grave sobre la persona o los bienes propios del cónyuge, ascendentes o descendientes. Se excluyen males muy distantes en el futuro o de poca entidad.
  • Ilicitud de la intimidación : la conducta con la que se amenaza debe ser ilícita (por ejemplo, un delito contra las personas, la propiedad o la libertad). Si no es ilícita, hay intimidación cuando no existe relación adecuada entre la ventaja que se pretende con el contrato y el derecho con cuyo ejercicio se amenaza en la negociación del mismo (por ejemplo: si no me vendes tu casa a buen precio, revelaré una infidelidad tuya a tu pareja). En cambio, no habrá ilicitud si se trata del ejercicio legítimo de un derecho o si la ventaja que quiere conseguir el titular del derecho es adecuada al derecho que se ejercita, aunque la otra parte lo perciba como una amenaza (por ejemplo, si no pagas lo que debes, te llevo a los Tribunales).

5. Acción de nulidad (anulabilidad)

En los casos de error, dolo, violencia o intimidación, los que los sufren pueden anular el contrato. Según el art. 1301 CC:

“La acción de nulidad sólo durará cuatro años. El tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato (…)”.

Sentencia 1: STS de 17 de julio de 2006 (RJ 2006\6379)

El 2 de agosto de 1996, Carlos y “Sociedad Anónima Española de Lubrificantes, S.A.” celebraron un contrato de compraventa que tenía por objeto una finca. En el momento de la celebración estaba en curso un proceso de revisión urbanística, que finalizó con un Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997 que declaraba la inedificabilidad de aquélla.

Carlos demanda a “Sociedad Anónima Española de Lubrificantes, S.A.” para que se declare que las partes celebraron un contrato de compraventa y que la demandada debe cumplir sus obligaciones y, subsidiariamente, si el contrato es calificado como opción o compromiso de venta, para que se condene a la demandada a su cumplimiento. Finalmente, solicita que se declare que la denominación social correcta de la demandada es “Sociedad Anónima Española de Lubrificantes, S.A.” y se ordene su rectificación en el Registro de la Propiedad núm. 15 de Madrid. “Sociedad Anónima Española de Lubrificantes, S.A.” formula reconvención y solicita que se desestime la demanda y se declare la nulidad del contrato por falta de capacidad para contratar o por error sustancial sobre la finca objeto del contrato.

El JPI nº 5 de los de Alcobendas (26.1.1998) desestima la demanda, estima la demanda reconvencional y declara la nulidad del contrato. La AP Madrid (Sección 11ª, 21.12.1999) desestima los recursos de apelación interpuestos por Carlos y “Sociedad Anónima Española de Lubrificantes, S.A.”, y confirma la sentencia de instancia.

El TS desestima el recurso de casación interpuesto por Carlos por concurrir los requisitos del error invalidante del contrato. Por un lado, el error es esencial, pues recae sobre la calificación urbanística de la finca y, por tanto, sobre su grado de edificabilidad, con la subsiguiente incidencia en su valor económico. Por otro lado, el error es excusable, pues “Sociedad Anónima Española de Lubrificantes, S.A.” no hubiera podido conocer, con el empleo de una diligencia media, la recalificación urbanística de la finca con anterioridad a la celebración de la

María Dolores demanda a Carlos Miguel, Luís Antonio y “Akrazahara, S.L.”, y solicita que se declare la nulidad de los contratos celebrados entre Carlos Miguel y Luís Antonio, de la escritura de cesión de bienes, y de la inscripción registral. Subsidiariamente, que se declare la nulidad de la transmisión de la mitad indivisa de las fincas registrales y de los bienes muebles, así como la nulidad y cancelación de la inscripción registral. Asimismo, exige que la inmobiliaria devuelva la posesión de los bienes muebles e inmuebles y que los demandados paguen solidariamente una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a determinar en periodo probatorio o en ejecución de sentencia. “Akrazahara, S.L.” formuló reconvención para que se declarara que el vehículo Toyota A-8565-CD era de su propiedad.

El JPI nº 5 de Elche (27.3.2000) estima la demanda en su petición subsidiaria y desestima la demanda reconvencional. La AP Alicante (Sección 7ª, 28.7.2000) desestima el recurso de apelación interpuesto por Luís Antonio y “Akrazahara, S.L.”.

El TS desestima el recurso de casación interpuesto por Luís Antonio y “Akrazahara, S.L.”. Para el Tribunal, la amenaza de los demandados consistente en iniciar un proceso penal constituía un chantaje mediante el cual conseguirían mucho más de lo que hubieran podido obtener con la denuncia contra Carlos Miguel.

  • De acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo, ¿la amenaza de un proceso penal u otra actuación judicial ¿constituyen intimidación? Cuando los hechos son ciertos, su denuncia o persecución penal no constituye un mal injusto, pues la amenaza de denunciarlos no sería ilícita por no concurrir el elemento de la antijuridicidad: “para que el uso de este medio intimidatorio sea justo no basta con que el que lo utilice tenga derecho a hacer lo que anuncia, sino que es preciso que con la amenaza pretenda obtener lo que conseguiría también mediante el proceso judicial con que intenta intimidar”.
  • ¿En qué casos dicha amenaza podría constituir un vicio del consentimiento? Cuando con la amenaza se consiguiera más de que se habría podido obtener mediante la denuncia o el procedimiento judicial.
  • Explica los requisitos que deben darse para que concurra el vicio de la intimidación. Los requisitos de la intimidación son: (i) amenaza injusta o ilícita, (ii) temor racional y fundado; (iii) mal inminente y grave, (iv) prestación de consentimiento negocial y (v) nexo causal entre la amenaza y el consentimiento negocial.
  • ¿De qué remedios dispone la actora frente al vicio de la intimidación? ¿En qué plazo? Acción de anulabilidad. Plazo de caducidad de 4 años desde el día en que cesa la intimidación.

Sentencia 3: STS de 26 de marzo de 2009 (RJ 2009\1748)

Mediante escritura pública de 11 de octubre de 2001, Luís Pedro compró a Millán un local comercial sito en el término de Mogan, debajo del Paseo de la Playa de Puerto Rico, destinado a negocio de kiosco-bar, así como el derecho al uso y disfrute de la concesión de la terraza donde se ubicaba. Poco después de la celebración de la compraventa, Luís Pedro descubrió que la Demarcación de Costas de Canarias había iniciado un expediente administrativo para recuperar la posesión de la finca, pues ocupaba el dominio público marítimo-terrestre, y que Millán conocía la existencia de dicho expediente.

Luís Pedro demanda a Millán y solicita que se declare la nulidad de la escritura pública de 11 de octubre de 2001 o, subsidiariamente, su rescisión o, subsidiariamente, su resolución, y se condene al demandado a devolver 10 millones de pesetas más el 40% de dicha cantidad en concepto de pena recíproca, así como 841.550 pesetas en concepto de gastos de escritura, 17.509.700 pesetas por los gastos ocasionados, y una indemnización de daños y perjuicios a determinar en fase de ejecución de sentencia. Millán formula reconvención y solicita que se declare la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del comprador consistente en el impago del precio, que se condene a la restitución recíproca de las prestaciones y que Luís Pedro pague una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

El JPI nº 6 de los de San Bartolomé de Tirajana (14.5.2003) desestima la demanda, declara la resolución del contrato y la obligación de las partes de restituirse recíprocamente lo recibido en virtud del mismo, y condena a Luís Pedro al pago de una indemnización de daños y perjuicios a determinar en fase de ejecución de sentencia. La AP de Las Palmas (Sección 4ª, 1.10.2004) estima el recurso de apelación interpuesto por Luís Pedro, revoca la SJPI, estima la demanda y declara la nulidad del contrato de compraventa y la obligación de las partes de restituirse las prestaciones realizadas.

El TS desestima el recurso de casación por considerar que el vendedor actuó dolosamente. Millán conocía que la Administración había iniciado la tramitación de un expediente sancionador contra “Puerto Rico, S.A.”, concesionaria originaria, pues se había personado en el mismo. La exigencia de que el comprador tuviera que consultar registros o autoridades administrativas resultaba desproporcionada, pues el vendedor podía acceder a la información de forma más fácil. La renuncia al saneamiento por evicción no suponía la aceptación de un procedimiento administrativo desconocido para el comprador, pues en el contrato no se hacía ninguna alusión al origen del derecho concesional ni a la concesionaria originaria. Finalmente, la gravedad del dolo no podia verse desvirtuada por la posibilidad de que la información no tuviera una trascendencia inmediata sobre el contrato de compraventa y cesión, y sólo de manera muy improbable y a muy largo plazo pudiera perturbar la posición del comprador.

El JPI nº 18 Valencia (9.3.1994) estima en parte la demanda, declara la nulidad del contrato de 25 de septiembre de 1992, así como el incumplimiento contractual del contrato de transporte por morosidad, y condena a la demandada al pago de 14.337.266 ptas. Por otro lado, declara que no procede el examen de la reconvención por inadmisión de la misma. La AP Valencia (Sección 6ª, 30.1.1997) desestima el recurso de apelación interpuesto por la “Compañía Navegaçao Lloyd Brazileiro”, estima en parte el interpuesto por “Agrox, S.A.” y condena a la demandada al pago de 7.000.000 ptas.

El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la “Compañía Navegaçao Lloyd Brazileiro”. Según el tribunal, concurren los requisitos de la intimidación, pues la firma del convenio fue condición inexcusable para que pudiese tener lugar la descarga de la mercancía. Además, no existía ningún otro medio idóneo para poder obtener la entrega, pues el barco abandonó las aguas jurisdiccionales españolas.

  • ¿Cómo define el Tribunal Supremo el vicio de la intimidación? Es una amenaza racional y fundada en un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado, y es necesario que entre dicha amenaza y el consentimiento otorgado medie un nexo eficiente de causalidad. En otras palabras, es la coacción ejercida sobre una persona para que su voluntad se determine en sentido contrario a sus intereses, que atenta a su libertad y anula el consentimiento y, por tanto, el contrato.
  • ¿Qué requisitos exigen la doctrina y la jurisprudencia para apreciar el vicio de la intimidación? Amenaza injusta o ilícita, temor racional y fundado, mal inminente y grave, prestación de consentimiento negocial y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado.
  • ¿ Cómo argumenta la Audiencia Provincial la existencia de intimidación en el caso concreto? ¿Y el Tribunal Supremo? Según la AP, existe un nexo causal entre el temor de “Agrox, S.A.” a perder el cemento y la firma del convenio; la actuación que inspira el temor es ilícita, pues se hizo cargar con las consecuencias de la falta de pago de Can-Am (fletador) a “Agrox, S.A.”; y el temor era fundado, pues el barco sólo atracó en el puerto una vez que se firmó el convenio. Para el TS, la firma del convenio fue condición inexcusable para que pudiese tener lugar la descarga de la mercancía. Además, no existía ningún otro medio idóneo para poder obtener la entrega, pues el barco abandonó las aguas jurisdiccionales españolas.
  • ¿Qué diferencias hay entre “vis compulsiva” y “vis absoluta”? La vis absoluta (violencia física) priva absolutamente de la voluntad y no debe ser demostrada. La vis compulsiva (coacción moral) implica un temor ante un peligro actual o futuro sobre la persona o bienes, y que requiere ser demostrada.

Sentencia 5: STS de 10 de marzo de 2008 (RJ 2008\1553)

El 27 de septiembre de 1988, Filomena y la “Caja Territorial del Mediterráneo Pey, S.A.” celebraron un contrato privado de opción de compra sobre la vivienda ubicada en la planta baja núm. 17 de la fase B que “Caja Territorial” se proponía construir en un solar de su propiedad. El precio de la opción ascendía a 2.332.000 ptas., que se pagaría de forma aplazada, y la opción caducaría el 30 de octubre de 1989. Asimismo, el 26 de febrero de 1990, Filomena y la “Caja Territorial del Mediterráneo Pey, S.A.” celebraron contrato de compraventa privado sobre la misma vivienda por un precio de 10.933.200 ptas., que se pagaría de forma aplazada. Consta que, en el momento de celebrar la opción, el precio que las partes tuvieron en cuenta fue de 4.500.000 ptas., que se elevó en el contrato de compraventa a 10.933.200 ptas., y que Filomena se vio en la necesidad de celebrar este último contrato porque “Caja Territorial del Mediterráneo Pey, S.A.” la amenazaba con la pérdida de las cantidades que ya hubiese entregado.

Filomena demanda a “Caja Territorial del Mediterráneo Pey, S.A.” y solicita que se declare la nulidad de los contratos y se condene a la sociedad a devolver 2.632.000 ptas., más los intereses de demora.

El JPI nº 4 de Orihuela (20.5.1999) desestima la demanda. La AT Alicante (Sección 7ª, 4.10.2000) estima el recurso de apelación interpuesto por Filomena, revoca la SJPI y estima íntegramente la demanda. Para el tribunal, la demandada actuó dolosamente, pues si los compradores hubieran sabido que la vivienda adquirida no valía 4.500.000 ptas., sino más del doble, no habrían firmado el contrato de opción.

El TS desestima el recurso de casación interpuesto “Caja Territorial del Mediterráneo Pey, S.A.”. Para el tribunal, no es posible entrar a analizar si la parte actora confirmó el negocio, pues no se ha alegado error en la valoración de la prueba que ha llevado a apreciar la existencia de dolo.

  • Concepto de contrato de opción de compra. Derecho que faculta a las partes a adquirir una cosa en un plazo y bajo unas condiciones determinadas. Se encuentra regulado en los arts. 568-8 a 568-12 CCCat (no se regula en el CC español, aunque encuentra su fundamento en la autonomía privada de las partes y el art. 14 RH). Es un derecho de carácter real, de manera que se debe constituir en escritura pública y, si recae sobre inmuebles, debe inscribirse en el Registro de la Propiedad. En caso de no hacerlo, tendrá eficacia inter partes, no se podrá oponer frente a terceros.
  • ¿Qué tipo de vicio del consentimiento se da en este caso? ¿Qué declaración de voluntad se considera viciada? Dolo (art. 1269 CC). La declaración de voluntad viciada es aquella en virtud de la cual Filomena acepta la celebración del contrato de compraventa pues, si