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Asignatura: Derecho Mercantil 1, Profesor: Rafael Rojo, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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El derecho mercantil que se delimita formalmente en el CC de 1885:
I. Fuentes formales del Derecho Mercantil
Según dice el art. 2 CCom: “Los actos de comercio, sean o no comerciales los que los ejecuten y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él, en su defecto, por los usos de comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del Derecho Común”.
Por lo que podemos decir básicamente que las fuentes formales del Derecho mercantil y por orden de jerárquico son:
Por otro lado debemos hacer referencia al art. 50 del CCom relativo a los contratos de comercio: “Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretaciones y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en las Leyes especiales por las reglas generales del Derecho común” Por lo que el orden jerárquico del de las fuentes del Derecho mercantil en lo relativo a los contratos de comercio en los casos concretos que indica el art. 50 son:
I.1. La Ley mercantil
I.A. Concepto
Desde un punto de vista jerárquico, la primera normal aplicable es la Ley mercantil. Es decir, todo el conjunto de disposiciones promulgadas, en sentido amplio, sin importar su rango (leyes, decretos-leyes, decretos y órdenes ministeriales), que sean aplicables a la materia mercantil. Por lo que podemos observar, lo importante de esta fuente, es averiguar cual es la materia Mercantil y por consiguiente, cuales son las normas de aplicación para esta materia.
I.B. Legislación Estatal
En principio la norma fundamental del derecho mercantil, es el Código de Comercio de 1885, pero su contenido ha quedado totalmente obsoleto por las profundas y veloces modificaciones que ha tenido el mundo mercantil. Por lo que se actualización se ha producido por dos vías:
I.C. Legislación autonómica
Para poder ver cuales son las leyes que a nivel autonómico entran dentro del conjunto de leyes mercantiles, debemos acudir a los artículos 148 y 149 CE. Estos artículos no otorgan a las CCAA ninguna competencia en el ámbito del Dº mercantil. Es más, el art. 149.1, atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación mercantil. A demás se le otorgan en exclusividad al Estado la competencia en :
I.D. Legislación supranacional
Desde que España entro en la Unión Europea existe un nuevo y autónomo ordenamiento jurídico comunitario, cuyas fuentes son, por un lado los Tratados constitutivos de CE (derecho originario) y por otro todos los actos jurídicos como los reglamentos o las directivas (derecho derivado). Este ordenamiento se caracteriza por los siguientes principios fundamentales:
I.2. Usos de comercio
El Dº mercantil tiene un claro origen consuetudinario , al haber sido formado por la poca adecuación del derecho común. Pues fueron los comerciantes que con su comportamiento crearon las instituciones y las normas necesarias para regular de forma correcta de esta materia. Por esto el legislador, sabiendo que la Ley no es infinita y no lo abarca todo, introduce como segunda fuente los usos de comercio. Pero si los usos de comercio son verdaderas normas de Derecho Objetivo, con la particularidad de que han sido generadas por la propia práctica repetida y constante de una determinada conducta en el tráfico mercantil. Pero no cualquier práctica de esta naturaleza, por reiterada que sea, constituye necesariamente un uso de comercio. Para que haya existencia es indispensable que aquella práctica haya creado una conciencia general de su existencia
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Para el Dº mercantil la empresa resulta de interés, pues la explotación de la misma confiere el al titular de la empresa la condición de empresario mercantil y porque la relación que mantiene la empresa con el mercado está sometida al Dº mercantil. Por otro lado la empresa puede ser objeto de un negocio jurídico (venta, alquiler, hipoteca…)
I.- El Derecho mercantil y la “empresa”
1.- Concepto de empresa
En primer lugar tenemos que decir que el CCom. No recoge una definición de “empresa”, pues es un termino económico. De todas maneras el término empresa es evocado en muchos preceptos legales, incluso en el art. 38 CE
A. Desde un punto de vista económico y jurídico
La empresa puede definirse como un conjunto organizado de capital y de trabajo destinado a la producción o a la mediación de bienes o de servicios para el mercado. Podríamos pensar que la definición jurídica de empresa es diferente a la definición propuesta por la economía, y muchos autores han intentado definirla con arreglo a la precisión jurídica. Pero hoy en día la definición que más se acerca a una realidad social de lo que es una empresa, es la definición económica, por lo que tomamos esta definición como válida para cualquier ámbito del derecho (mercantil, laboral, civil…). También debemos atender a la naturaleza jurídica de la empresa para saber que disciplina ha de aplicarse. La doctrina y la jurisprudencia plantean el tema por tres causas: II.a. (^) La empresa como organización productiva posee un valor económico que es superior al que resulta de la suma del valor de los diferentes activos II.b. La empresa estando compuesta por diferentes elementos, aparece como algo unitario II.c. Es una activo que puede estar en circulación o transmisión.
La posición que creemos que es la más correcta es la que dice que la empresa, aun no siendo una verdadera cosa, es una unidad funcional, a la que las partes o el ordenamiento jurídico consideran como si fuera una verdadera unidad, especialmente cuando es objeto de negocios jurídicos.
B. Clases de empresa
La realidad económica nos descubre una gran diversidad de empresas que se pueden clasificar siguiendo criterios diferentes:
a. Por razón de su tamaño se pueden clasificar en, grande, medianas y en pequeñas empresas. Por un lado se diferencian las grandes empresas de las pymes en que las pymes no pueden tener más de 250 trabajadores. Por otro lado podemos decir que la pequeña empresa es la que para realizar una actividad económica cuenta preferentemente con el trabajo del empresario y su familia
b. Por razón de la naturaleza de la actividad que realiza, que son mercantiles, industriales, de servicios y agrícolas. Las tres primeras categorías son las actividades que copan prácticamente el Dº mercantil. Las empresas agrícolas son una categoría especial cuando su titular es una persona física o una sociedad colectiva o comanditaria o una sociedad agraria de transformación. Ni a los titulares ni a la actividad por ellos desarrollada puede aplicarse el Dº mercantil. Por el contrario, si su titular es una sociedad anónima o a responsabilidad limitada quedan sometidas a Dº mercantil.
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II.- El patrimonio empresarial
La empresa está constituida por un conjunto de factores ordenados para la realización de una actividad económica. Estos factores incluyen una serie de elementos de distinta naturaleza, que
podemos agrupar en tres categorías:
En cuanto a los factores activos, en principio menos limitados ya que pueden ser desarrollados con
una adecuada dirección de recursos humanos o de personas, representan el concepto clásico de la fuerza de trabajo o el moderno de capital humano o de grupo humano. Dentro del capital humano
podemos señalar la existencia de grupos diferenciados por sus intereses y relaciones con los grupos restantes tales como:
Los factores pasivos o elementos materiales serían los bienes económicos que constituyen el
patrimonio de la empresa. Los bienes económicos se suelen clasificar en duraderos y no duraderos dependiendo de su vinculación al ciclo productivo de explotación. Tales como los terrenos, la
maquinaria, los ordenadores, etc.
Por último destacaremos los elementos inmateriales, que son aquellos que le confieren a la
empresa un valor, capacidad y potencial de acción superior a la mera suma de sus elementos materiales y humanos. Entre estos elementos inmateriales podemos citar:
C. La prohibición de competencia
En cualquier forma de transmisión inter vivos de una empresa, su transmitente está obligado a transmitir todos los elementos esenciales (materiales e inmateriales)que componen la empresa y las 2 situaciones de hecho que caracterizan a una empresa: la clientela y sus expectativas. Está claro que estas situaciones no son transmisibles directamente. Pero de una manera indirecta si que se puede favorecer, transmitiendo por ejemplo el listado de clientes o locales de empresa.
Pero el principal medio indirecto que tiende a facilitar la transmisión de la clientela y la expectativas consiste en una especial obligación negativa, por la que se impone al vendedor de la empresa la prohibición hacer la competencia al comprador.
Existen dos posibilidades, una es la de que en contrato de compraventa se estipule específicamente que el vendedor no puede hacer la competencia y otro en el que no se especifique. En el segundo caso tenemos que decir que los contratos tiene que ser conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art.1258 Cc.) y de la buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos que se refiere el art. 57 Ccom. Por ello, en nuestro Derecho esta prohibición de competencia debe encontrar su fundamento en los art. 1258 del Cc. Y 57 del Ccom.
2.- La compraventa de la empresa
A) Concepto
La realidad económica que nos rodea demuestra que la empresa es frecuentemente objeto del contrato de compraventa. Su finalidad es transmitir al comprador de un modo definitivo la titularidad de cada una de las relaciones jurídicas que ligan al empresario vendedor con cada una de los elementos que integran la empresa, de modo que el comprador pueda de forma clara seguir la explotación.
B) Objeto del contrato
Pero en ocasiones llamamos compraventa de empresa a supuestos en lo que transmitimos no es una verdadera empresa. Solo existirá un contrato de compraventa de empresa cuando lo que se transmite y adquiere es un conjunto organizado de elementos en funcionamiento cuya explotación se desea continuar por el comprador. Es decir que no se puede comprar una empresa que dejó de funcionar o una empresa que todavía no ha empezado su actividad.
C) Título y modo
Para realizar una compraventa de empresa de forma correcta será necesario la estipulación de un único contrato, cuyo objeto sea la transmisión del negocio. NO deben realizarse un contrato por
cada elemento que componga la empresa, porque según los art. 1089 y 1091 del Cc., del contrato surgirán las obligaciones de dar, hacer y de no hacer. Como el objetivo es la explotación de la empresa, tendrá que ser entregados todos aquellos elementos de los cuales se compone la empresa. Para la entrega de cada uno de los elementos se respetará la ley de circulación propia de cada elemento. Por lo que podemos hablar título único y transmisión plural.
D) Obligaciones de las partes
Del contrato de compraventa de empresa surgen las mismas obligaciones que en cualquier otro contrato de compraventa, como son la entrega de la cosa y el pago del precio. Pero siendo la empresa un objeto de negocio jurídico especial, tiene unas obligaciones sui generis:
Por otro lado, el vendedor de un establecimiento mercantil está sometido también a la obligación de saneamiento por evicción y por vicios ocultos. Pero la responsabilidad no solo afecta a la totalidad o a alguno de los elementos de la empresa, sino que también afecta a la extensión de la hipoteca de la empresa. Haremos una distinción entro los elementos que pueden gravarse, distinguiendo lo que es, en todo caso, objeto de hipoteca; lo que se grava si no se señala nada en contra y lo que precisa de pacto especial para gravarse.
3.- El arrendamiento de Empresa
A) Concepto
El arrendamiento de empresas constituye una transmisión temporal y limitada, por lo cual su titular cede el uso o explotación de la empresa a un tercero, por tiempo determinado y precio cierto. Por virtud del contrato, y mientras este dure, la condición de empresario pasa al arrendatario y deja de ostentarla el arrendador.
B) Regulación
El arrendamiento de empresa no se encuentra recogido en ninguna parte, por lo que se rige por lo dispuesto por las partes en el ejercicio de su autonomía de voluntad. La jurisprudencia a querido remarcar la diferenciación entre arrendamiento de local de negocio y arrendamiento de empresa. Para lo que declaró que existirá un arrendamiento de empresa:
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Se pueden clasificar los usufructos en:
El usufructuario coge la posición de comerciante o empresario en lugar del nudo propietario, porque al usufructuario corresponde la posesión y la gestión del bien usufructuado. La finalidad del usufructo implica atribuir al usufructuario la facultad de enajenar y disponer de ciertos elementos de la empresa. Por su parte el nudo propietario deberá abstenerse de hacer competencia al usufructuario.
5.- La hipoteca de la empresa
Para empezar a hablar de la hipoteca de la empresa, tenemos que aclarar que no es posible crear una hipoteca de la empresa en su conjunto. En todo caso, se podrán crear hipotecas sobre elementos que componen la empresa. Por norma general, tenemos una empresa que se asienta en un local comercial. En el caso en que el local comercial sea propiedad del empresario, este podrá crear una hipoteca inmobiliaria sobre el bien inmueble donde se asienta la empresa.
Por otro lado tenemos el caso en que un empresario, alquila un local vacío, y crear dentro de el una actividad mercantil. Por lo que este empresario tiene derecho a arrendar su negocio, a un tercero, siempre cuando tenga el derecho de traspaso del contrato de arrendamiento del local donde está situada la actividad mercantil.
Pues este derecho de arrendamiento que tiene el empresario es susceptible de una hipoteca mobiliaria. El derecho la denomina como una hipoteca de la empresa o del establecimiento mercantil, que hay que diferenciar claramente de la hipoteca inmobiliaria del bien inmueble donde se asienta la actividad mercantil. Tenemos que aclarar que en el caso que el empresario no sea dueño del local, será necesario el derecho de traspaso y la Ley prevé que el arrendatario debe notificar al arrendador de la constitución de la hipoteca.
La hipoteca mobiliaria necesariamente tiene un limite por lo que haremos una distinción entro los elementos que pueden gravarse, distinguiendo lo que es, en todo caso, objeto de hipoteca; lo que se grava si no se señala nada en contra y lo que precisa de pacto especial para gravarse.
a) Extensión necesaria o contenido mínimo:
En todo caso se grava el derecho de arrendamiento del local y sus instalaciones fijas y permanentes. Por lo que el hipotecante tiene que tener el derecho de arrendamiento del local y sus instalaciones fijas. Las personas que pueden ser titular del derecho a hipotecar el establecimiento son:
En el caso en que se ejecutase la hipoteca sobre un establecimiento que se encuentra en un local en propiedad del deudor hipotecante (persona que pierde el establecimiento), la persona que recibe el establecimiento, se convierte en arrendatario de ese local. Por otro lado si el deudor hipotecante es arrendatario del local donde se encuentra el establecimiento, el acreedor hipotecante tendrá interés en el contrato de arrendamiento. Pues aunque el arrendatario tenga el derecho de traspaso, si el contrato de arrendamiento se extingue, esa garantía de traspaso se ve truncada. Por lo que en cualquier caso se va a reconocer al acreedor hipotecario la posibilidad de intervenir en el arrendamiento:
-Exigiendo que se reparen los desperfectos que sean exigibles al arrendador
-Haciendo efectivo el pago de alquileres en descubierto
b) Extensión normal o natural:
Se extiende, como objeto natural de la hipoteca, el mobiliario, la maquinaria, los utensilios y los demás instrumentos de producción y trabajo, así como signos distintivos, y demás derechos de propiedad industrial e intelectual, siempre que sean propiedad del hipotecante, que el precio esté pagado y que se hallen destinados de modo permanente a satisfacer las necesidades de la explotación.
c) Extensión convencional:
Realizando un pacto especial en la constitución de hipoteca, se extiende la hipoteca a las mercaderías y materias primas, siempre y cuando, sea de propiedad del titular del establecimiento y están pagado. El deudor hipotecante está obligado a mantener en el establecimiento materias primas y mercaderías por cantidad y valor igual o superior a las que determinan en la escritura de constitución, reponiéndolas debidamente con arreglo a los usos de comercio
d)Extensión por subrogación:
Las indemnizaciones que reciba o las que tenga derecho el titular del establecimiento. En ningún caso puede extenderse a la clientela no a la organización.
La forma de la hipoteca es que ha de constituirse en escritura pública intervenida por fedatario público más la inscripción el en registro de Hipoteca y prenda sin desplazamiento. El deudor hipotecante está obligado a continuar con el ejercicio de la actividad empresarial en el establecimiento y a mantener informado al acreedor hipotecante sobre el desarrollo de la actividad
6.- Transmisión mortis causa de la empresa
LA empresa se colca en una situación difícil cuando el empresario individual fallece. En este caso la continuidad de la actividad mercantil puede conllevar dos tipos de riesgos:
I.- El empresario: Concepto, estatuto y responsabilidad
1.- Concepto de empresario
A) Operadores económicos, empresarios y empresarios mercantiles
La organización de los operadores económicos, empresarios y empresarios mercantiles se nos muestra como círculos concéntricos, siendo el más amplio el operador económico, el mediano el empresario y el más pequeño el empresario mercantil
Operador económico: todo sujeto que actúa autónomamente o bajo responsabilidad propia en el mercado, incluyendo tanto todos los empresarios (mercantiles o no), a los profesionales titulados en el ejercicio libre y las corporaciones públicas, e incluso a los particulares que concurren esporádicamente en el mercado.
Empresarios: personas físicas o jurídicas que desarrollan profesionalmente una actividad económica, cualquiera sea su naturaleza, con la única exclusión de los profesionales liberales.
Empresarios mercantiles: Engloba al empresario industrial, fabricante de productos y prestador de servicios
La doctrina española tiende a emplear el término “empresario” en lugar de “empresario mercantil” cuando define al empresario como “persona física o jurídica que por sí o por medio de delegados ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad en el mercado constitutiva de empresa”.
B) Los profesionales liberales
Tanto los empresarios como los profesionales liberales desarrollan una actividad profesional, sin embargo, los profesionales liberales han permanecido tradicionalmente al margen del Derecho mercantil. En nuestro ordenamiento jurídico, y pese a que los profesionales se organizan de forma semejante a los empresarios, todavía nos encontramos con una nítida diferenciación entre los empresarios y los que ejercen profesiones liberales.
C) Los agricultores y ganaderos
A lo largo de la historia esto sujetos han permanecido al margen del Derecho mercantil, pues la actividad que realizaban los comerciantes o los industriales era muy diferente de la que realizaban
los agricultores o ganaderos. Aunque hoy en día estas actividades han ido progresivamente adquiriendo las mismas características que están presentes en el comercio y la industria
D) El artesano
La definición de artesanía viene recogida en la legislación administrativa, considerándola como la “ actividad de producción, transformación y reparación de bienes o prestación de servicios realizada mediante un proceso en el la intervención del personal constituye un factor predominante, obteniéndose un resultado final individualizado que no se acomoda a la producción industrial, totalmente mecanizada o en grandes series”.
A partir de esta definición no es posible introducir a los artesanos en la categoría de “empresario mercantil”, pero el CCom declara no mercantiles las ventas de los objetos fabricados por artesanos.
II.- Clases de empresarios
A. Empresario individual y empresario social
El empresario puede ser una persona natural (empresario individual) o una persona jurídica. Aunque la mayor parte de los empresarios que son personas jurídicas son empresarios sociales. También encontramos otras personas jurídicas distintas de las sociedades que pueden ejercer la actividad empresarial y adquirir esa condición (asociaciones y fundaciones)
B. Empresario privado y empresario público
La CE no solo reconoce a los sujetos privados la libertad de empresa, sino que también se lo reconoce al sector público. En nuestra economía de mercado la administración pública a través de sociedades públicas o de organismos administrativos, puede acceder al mercado, construir sociedades mercantiles y competir en el mercado en régimen de paridad con los empresarios privados
C. Empresarios por razón dela actividad y empresarios por razón de la forma
Los empresarios individuales y las sociedades mercantiles se pueden diferenciar por razón de la actividad que desarrollen. Se clasifican en empresarios comerciales, empresarios industriales y empresarios de servicios. Todos ellos están sometidos al mismo régimen jurídico.
Por otro lado se existen sociedades que simplemente por la forma social elegida serán sujetos mercantiles independientemente de actividad u objeto social. Así sucede con las sociedades de capital y de garantía reciproca.
D. Pequeños y grandes empresarios
El Derecho mercantil no hace ningún tipo de diferencia entre empresarios grandes o pequeños. En todo caso este criterio tiene relevación en el ordenamiento administrativo
E. El estatuto jurídico del empresario
La responsabilidad del empresario es una responsabilidad directa, no subsidiaria. El dañado puede dirigir la reclamación directamente contra el empresario; puede demandar solidariamente a este y al dependiente; o puede elegir dirigir la reclamación directamente y exclusivamente contra el causante material del daño. En todo caso, el empresario que indemniza el daño causado por sus dependientes puede repetir con los dependientes lo que hubiera satisfecho.
2.- La responsabilidad extracontractual del empresario industrial
En materia de responsabilidad extracontractual del empresario industrial nos encontramos ante regímenes especiales tanto por lo que se refiere a los daños causados por el proceso de producción en si mismo como por los que ocasionan los productos fabricados con un defecto.
Por lo que se refiere a los riesgos del proceso de producción industrial, el CC hace responder al propietario por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia y por la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado y por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes. En estos casos el empresario responde por culpa, y en el caso de humos excesivos, que sean nocivos para las personas y las propiedades serán un caso de responsabilidad objetiva
También destacar que el empresario industrial está sometido a un régimen especial de responsabilidad civil en cuanto fabricante de productos. Si el producto es defectuoso sea por defecto de concepción del producto o de diseño, por un defecto de fabricación o por un defecto de información, el fabricante responde por los daños y perjuicios causados, salvo que pruebe alguna de las causas de exoneración.
3.- La responsabilidad extracontractual del empresario comercial
El ámbito propio de la responsabilidad civil del comerciante es el de la responsabilidad contractual. Pero encontramos algunos supuesto de en el que puede incurrir en responsabilidad ante terceros. Asi ocurre con los daños que sufran las personas que acuden a tiendas físicas y almacenes
abiertos al público que deben ser objeto de indemnizaciones conforme a las reglas generales. Un supuesto especial es el de la responsabilidad civil extracontractual del importador de un producto de la Unión Europea con la finalidad de reventa o distribución comercial, que está sometido al mismo régimen especial del fabricante de productos defectuosos (el importador comunitario responde como el fabricante)
IV.- El comerciante o el empresario mercantil individual
A) El comerciante
En un primer momento solo nos interesa el comerciante o el empresario individual, pero debemos decir que se trata de una figura en desuso:
El art. 1 CCom, define el comerciante diciendo que lo serán “los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dediquen a él habitualmente”. La condición de comerciante dependen de dos características: capacidad y habitualidad. No obstante, esta definición se queda corta, pues debemos incluir el requisito, de obrar en nombre propio. Pues en el caso de que no incluyéramos esta característica, podríamos incluir en la definición a los factores o representantes legales, pues teniendo la capacidad legal, ejercen una actividad comercial de manera habitual, mas no son empresarios.
Por otro lado debemos aclarar que existen personas que no tienen esa capacidad para ejercer el comercio, como son los menores o los mayores incapaces, pero pueden ejercer el comercio por medio de sus representantes legales, pero tienen unos regímenes especiales.
Por ello, y según la clásica definición de Garrigues, debe diferenciarse entre la capacidad para ser comerciante y la capacidad para actuar como comerciante. Sin embargo, la condición de comerciante y todos sus efectos jurídicos recaerán sobre el menor o incapacitado y no sobre los representantes (excepto responsabilidad penal)
En el art. 4 de CCom nos aclara textualmente “tendrán capacidad legal para ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tenga la libre disposición de sus bienes”. Este precepto resolvió de manera definitiva la tradicional cuestión planteada por la doctrina acerca de si podía ejercer el comercio el menor emancipado. Aclarando que no puede ejercer de comerciante pues el código civil en su articulo 323 impide al menor emancipado tomar dinero a préstamo y disponer o gravar sus bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales sin el consentimiento de sus padres o tutores (complemento).
Por último debemos aclarar que los menores o mayores incapacitados no tienen el derecho a iniciar una actividad comercial en nombre propio, pero puede continuar el comercio que ejercían sus padres, siempre tutelados por sus padres o tutores.
B) El emprendedor de Responsabilidad limitada
La ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del “Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL)”. Estamos ante una figura física que , cualquier que sea su actividad, podrá limitar su responsabilidad, por excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal, por deudas que contraiga en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Como caracteres y requisitos hay que tener en
cuenta:
C) La capacidad del empresario extranjero
Dicho esto, y centrándose en el sistema legal de responsabilidad patrimonial por deudas del cónyuge empresario, convienen distinguir diversas situaciones de responsabilidad. La primera viene dada por la regla general de que el comercio ejercido solo responden todos los bienes privativos del cónyuge comerciante y los que haya adquirido mediante esa actividad comercial.
La segunda situación de responsabilidad patrimonial solo puede producirse por el consentimiento de ambos cónyuges. Mediante este consentimiento la responsabilidad por las resultas del comercio puede extenderse, además de sobre los bienes privativos del comerciante y los comunes que haya obtenido de su actividad mercantil, sobre los siguientes bienes:
a. sobre los demás bienes comunes o gananciales del matrimonio
b. (^) sobre los bienes privativos del cónyuge del comerciante que expresamente lo consienta
De lo expuesto resulta con claridad algo curioso: ante los acreedores del cónyuge comerciante casado solo responden directamente los bienes gananciales que éste haya adquirido en la explotación de sus actividad empresarial, mientras que si el cónyuge ejerce una profesión, arte u oficio del cumplimiento de las deudas contraídas por esta actividad responden todos los bienes gananciales del matrimonio.
Clases de consentimiento:
Como declaración de la voluntad que es, el consentimiento del cónyuge puede expresarse de varias maneras o identificarse con varias actitudes del cónyuge del comerciante:
a. Consentimiento presunto: es sin duda el más frecuente en la práctica. Es aquel que se induce de la conducta pasiva del cónyuge del comerciante cuando no se opone al ejercicio del comercio expresamente. Según el art. 7 CCom “se presumirá otorgado el consentimiento… cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo”
Por otro lado encontramos otro tipo de consentimiento presunto en el art. 8 del CCom al estimar conferido el consentimiento “cuando al contraer matrimonio se halle uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro”. La diferencia entre los dos consentimientos es si existía la actividad comercial antes del matrimonio.
b. Consentimiento expreso: es el que se presta de forma escrita o mediante escritura pública inscrita en el RM
El cese del consentimiento:
a. Oposición del cónyuge del comerciante: el CCom contempla la posibilidad de la oposición conyugal al régimen de responsabilidad patrimonial previsto como excepcional en el, configurándose como una declaración formal que impide el juego de las presunciones
establecidas en los art. 7 y 8. Dicha oposición, para que surta efectos frente a terceros, debe constar de modo expreso y formal en escritura pública inscrita en el RM
b. La revocación del consentimiento: El cónyuge que ha consentido, expresa o tácitamente, una ampliación del régimen de responsabilidad patrimonial frente a los acreedores del comerciante, puede cambiar de opinión revocando el anterior consentimiento. La revocación, que puede ser formulada por el cónyuge del empresario en cualquier momento para salvaguardar su bienes privativos o los comunes gananciales no adquiridos como consecuencia del ejercicio de la actividad mercantil
VI.- Prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio profesional de actividades mercantiles e industriales
A.- La prohibición de ejercer profesionalmente una determinada actividad económica, para proteger el derecho a la competencia. Por lo que el socio colectivo, el factor, el capitán de buque o el administrados de una sociedad de capital, no podrá serlo de otra sociedad competidora.
B.- La incompatibilidad para dedicarse al comercio o a la industria por razón del cargo, la función o la condición de determinadas personas. Se debe diferenciar entre incompatibilidad absoluta y relativa o que se limite a un territorio determinado.
La incompatibilidad impide que las personas mencionadas ejerzan por si o por otro el comercio y al mismo tiempo, que ostenten cargos o intervención directa administrativa en sociedades mercantiles o industriales. Cabe destacar que el incumplimiento de esta norma no invalida su eficacia, sino que concurre en sanciones administrativas (multas)
C.- La inhabilitación impide ejercer profesionalmente las actividades mencionadas los deudores concursados cuyo concurso se hubiere sido declarado culpable
VII.- Adquisición y perdida del estatuto de empresario
La condición de empresario mercantil se adquiere por la concurrencia de un dato efectivo real: el ejercicio profesional por sí o por medio de otro, pero en nombre propio, de una actividad económica mercantil o industrial. Por lo que la adquisición del status no depende de ningún dato formal, al menos en el caso de los empresarios individuales. La inscripción en el RM o la certificación de contribuir o tributar por licencia fiscal, son medios de prueba que establecen la mercantilidad. En el caso de empresarios personas jurídicas será en función del cumplimiento de unas formalidades para adquirir la plena capacidad jurídica.
Si el estatuto se adquiere por el efectivo ejercicio de una actividad mercantil o industrial, su perdida dependerá de la cesación en la explotación de la actividad económica. Por lo que encontramos 2 casos:
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