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Parte práctica sistemas, Apuntes de Derecho Constitucional

Apuntes para prepararte la parte práctica (casos) de la asignatura de sistemas y libertades (Derecho Constitucional).

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 14/10/2022

leyrescott
leyrescott 🇪🇸

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DERECHOS Y LIBERTADES
2. Introducción
Libertad: poder hacer todo lo que no perjudique a los demás. El problema es que la máxima libertad
conduce a una situación en la cual no hay libertad, para eso está el Estado, para limitar la libertad de
cada individuo creando el derecho - cuando el Estado pone límites, es cuando empieza el derecho.
Derecho fundamental: derechos individuales que están protegidos por la CE. Pretensión jurídica de
una persona frente al estado que está reconocida en la Constitución en virtud de la cual el Estado está
obligado a hacer o no hacer algo.
Generaciones de los DDFF:
- Primera generación: estado liberal de derecho (Siglo XIX); vinculados con el concepto de
libertad.
- Segunda generación: a partir de la guerra mundial y se afirman cuando se pasa de un estado
liberal a un estado constitucional de derecho.
- Tercera y cuarta generación: derechos colectivos que se fundan en el principio de solidaridad.
Clasificación de los DDFF:
- Libertades fundamentales
- Derechos políticos
- Derechos a las prestaciones sociales
Dignidad humana: artículo 10.1 CE. Es el fundamento del orden público, pero no es un derecho, es
una condición inherente al ser humano.
2.1 El principio de igualdad
Artículo 14 CE:
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Igualdad formal: todas las personas deben ser tratadas de la misma forma por la ley
independientemente de las diferencias sociales. Las normas jurídicas deben ir dirigidas a todas las
personas; no se aceptan leyes dirigidas a colectivos concretos.
Igualdad material: trato equitativo entre personas. El punto de partida es la ineficiencia de la igualdad
formal: aplicarla sin tener en cuenta las desigualdades ya existentes (por género, raza, religión…)
acaba perpetuando la desigualdad. Se admiten las leyes especiales a favor de determinados colectivos.
Igualdad en la aplicación de la ley: Obligación genérica de aplicar la ley de la misma forma a
supuestos iguales.
Igualdad en la CE: artículos 1.1, 9.2 y 14. También en el artículo 14 del CEDH.
El artículo 14 CE configura la igualdad como derecho subjetivo de todos los españoles; es de
titularidad universal y es un derecho necesariamente relacional y de carácter concreto. Carácter
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DERECHOS Y LIBERTADES

2. Introducción Libertad: poder hacer todo lo que no perjudique a los demás. El problema es que la máxima libertad conduce a una situación en la cual no hay libertad, para eso está el Estado, para limitar la libertad de cada individuo creando el derecho - cuando el Estado pone límites, es cuando empieza el derecho. Derecho fundamental: derechos individuales que están protegidos por la CE. Pretensión jurídica de una persona frente al estado que está reconocida en la Constitución en virtud de la cual el Estado está obligado a hacer o no hacer algo. Generaciones de los DDFF: - Primera generación: estado liberal de derecho (Siglo XIX); vinculados con el concepto de libertad. - Segunda generación: a partir de la 2ª guerra mundial y se afirman cuando se pasa de un estado liberal a un estado constitucional de derecho. - Tercera y cuarta generación: derechos colectivos que se fundan en el principio de solidaridad. Clasificación de los DDFF: - Libertades fundamentales - Derechos políticos - Derechos a las prestaciones sociales Dignidad humana: artículo 10.1 CE. Es el fundamento del orden público, pero no es un derecho, es una condición inherente al ser humano. 2.1 El principio de igualdad Artículo 14 CE : Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Igualdad formal: todas las personas deben ser tratadas de la misma forma por la ley independientemente de las diferencias sociales. Las normas jurídicas deben ir dirigidas a todas las personas; no se aceptan leyes dirigidas a colectivos concretos. Igualdad material: trato equitativo entre personas. El punto de partida es la ineficiencia de la igualdad formal: aplicarla sin tener en cuenta las desigualdades ya existentes (por género, raza, religión…) acaba perpetuando la desigualdad. Se admiten las leyes especiales a favor de determinados colectivos. Igualdad en la aplicación de la ley: Obligación genérica de aplicar la ley de la misma forma a supuestos iguales. Igualdad en la CE: artículos 1.1, 9.2 y 14. También en el artículo 14 del CEDH. El artículo 14 CE configura la igualdad como derecho subjetivo de todos los españoles; es de titularidad universal y es un derecho necesariamente relacional y de carácter concreto. Carácter

horizontal y genérico. Contenido: derecho a ser tratado de forma igual a quien se encuentre en una situación igual. La igualdad ante la ley implica que ésta debe ser general y abstracta. La igualdad en la aplicación de la ley se refiere a los jueces y a las AAPP; para que se recabe la protección del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley debe haber 2 requisitos:

  • Existencia de un tertium comparationis anterior (cualidad que tienen en común 2 cosas que se están comparando)
  • Identidad del órgano judicial. El legislador está obligado a no diferenciar situaciones sustancialmente iguales aunque el artículo 9. CE le permite hacer diferenciaciones cuando éstas sean justificadas. Cuando se evalúa la legitimidad de la actuación del legislador hay que distinguir:
  • Trato desigual: desigualdad en los supuestos de hecho.
  1. Quien alega violación del principio de igualdad tiene que aportar un test de relevancia (comparación para identificar los motivos para pretender igualdad).
  2. La finalidad de la medida de diferenciación (el fin tiene que ser constitucionalmente razonable).
  3. La medida diferenciadora tiene que ser congruente (congruencia: relación lógica entre situación de hecho inicial, diferenciación realizada y efectos que quieren conseguirse). Tertium Comparationis - Situaciones comparables/Justificación objetiva - Finalidad trato - Congruencia
  • Trato discriminatorio: cuando se vulnera la igualdad mediante diferenciación no justificada de forma razonable y objetiva. LAS CLÁUSULAS ANTIDISCRIMINATORIAS DEL ART.14 CE Éstas se dan a partir del trato discriminatorio que viven algunos grupos de la sociedad a lo largo de la historia, cuando los poderes públicos tratan de forma diferente por razón de sexo, religión, raza, opinión… Otras condiciones personales o sociales: discapacidad u orientación sexual. Efectos de la diferencia sobre la cláusula sospechosa:
  • Inversión de la carga de la prueba: quien discrimina es el que tiene que probar que no hay discriminación.
  • Aproximación desde la sospecha.
  • Razonabilidad + razones de peso que justifiquen un trato diferenciado. Acciones positivas: diferenciación para otorgar un trato más favorable a un grupo socialmente vulnerable, están sujetas a un control distinto que los demás tratos diferenciadores. En España se han usado las acciones positivas de forma casi exclusiva en el ámbito de la discriminación de género - se prescriben unas medidas protectoras basadas en la inferioridad de la mujer. Para que una acción positiva sea legítima tienen que darse 2 condiciones:

Sujetos titulares

  • Personas físicas: todos. Nacionales y extranjeros + menores e incapaces.
  • Personas jurídicas: depende de la naturaleza del derecho. Si son privadas sí; si son de derecho público, sólo si se da una situación análoga a particulares o si se defienden derechos/intereses legítimos para la Administración durante el proceso. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN (24.1 CE) Derecho de acceso a tribunales o jurisdicción
  • Posibilidad de tutela de todo derecho o interés legítimo a través de vía procesal establecida por el legislador con límites y sin obstáculos de acceso innecesarios. - Principio pro actione : se debe evitar una interpretación de requisitos muy ritualista que dificulten el acceso a las acciones judiciales. Derecho a una resolución sobre el fondo motivada y fundada en derecho
  • El juez debe pronunciarse sobre lo que pidan las partes; no es necesario una resolución favorable. Debe ser una resolución que entre al fondo de la cuestión y no un análisis superficial.
  • Resolución congruente: debe dar respuesta a las pretensiones y no a más de lo pedido.
  • Resolución razonable, no arbitraria y fundada en derecho: que recurra a los criterios de interpretación jurídica, sin contradicciones y que se atenga al sistema de fuentes establecido. Derecho de acceso a los recursos previstos por ley
  • Es el derecho de acceso a recursos legalmente previstos en leyes procesales.
  • Dos ámbitos:
  1. Orden civil y laboral: el legislador tiene más margen para diseñar el sistema de recursos.
  2. Orden penal: siempre debe haber la posibilidad de interponer un recurso si se ha condenado con una pena privativa de libertad; el condenado tiene derecho a que se ponga en cuestión su condena por un tribunal superior. Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes
  • La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado pertenece a los jueces.
  • La vulneración ocurre cuando el órgano judicial que se encarga de ejecutar: Se desvía del contenido o de la parte dispositiva y/o actúa de forma irrazonable, arbitraria o errónea. Derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes Las resoluciones firmes no pueden ser alteradas/modificadas fuera de los cauces previstos para ello. Derecho a no padecer indefensión
  • Indefensión: privación/limitación de medios legítimos de defensa de las partes en un proceso; proceso en que las partes no pueden ejercer el derecho de defensa; cuando hay ausencia del principio de contradicción.

DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS (24.2 CE)

La tutela judicial efectiva no sólo es el acceso a la justicia sino también que se vele por el cumplimiento de los derechos durante el proceso; es el derecho a un proceso equitativo. Derecho al juez ordinario - predeterminado por ley

  • Garantía de la imparcialidad e independencia judicial.
  • El órgano jurisdiccional que se ocupa del caso debe regularse antes de éste.
    1. Principio de legalidad
    2. Determinación de la jurisdicción: dónde hay que ir
    3. NO órgano especial o excepcional
  • No se ve afectado por normas de reparto de asuntos: igual jurisdicción y en igual ámbito de competencia. Criterios objetivos y de generalidad. Derecho a la imparcialidad del juez
  • Garantía que todo proceso sea juzgado por un tribunal independiente (imparcial) y alejado de los intereses de las partes. - Recusación : posibilidad de las partes de solicitar la retirada de un juez del caso por duda de imparcialidad. Derecho de la defensa y asistencia letrada Derecho a un proceso público
  • Transparencia y publicidad de las actuaciones judiciales.
  • Posibilidad de sometimiento a crítica. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas Derecho a usar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa DERECHO A GARANTÍAS ESPECÍFICAS EN EL PROCESO PENAL (24.2 CE) Derecho a ser informado de acusación Obligación de dar a conocer al acusado, de forma expresa y en términos no vagos/indeterminados:
  • Hechos que se imputan
  • Calificación jurídica (identificación del hecho delictivo cometido por el imputado en el marco del derecho penal aplicable)
  • Pena solicitada Prohibición de condena por razón distinta de la que se acusa. El juez puede cambiar la calificación jurídica si hay homogeneidad entre ambos delitos o faltas.

2.5 Honor, intimidad, propia imagen e inviolabilidad de domicilio artículo 18 CE

  1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
  3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
  4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Este derecho se entiende como la protección del ámbito privado que está reservado a la propia persona y del que los demás quedan excluidos salvo consentimiento del individuo. Derecho al honor
  • Honor: aprecio y estima que una persona recibe de la sociedad. Es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas vigentes en el momento.
  • Este derecho ampara la buena fama y la buena reputación.
  • La determinación del contenido depende de cada contexto y de lo que se considere un atentado a la buena fama/reputación.
  • Titularidad:
  1. Personas físicas: nacionales y extranjeros + personajes públicos (+ expuestos).
  2. Menores e incapaces: su capacidad para consentir intromisiones se regula de forma distinta. El consentimiento debe ser dado por ellos mismos (madurez) u otorgado por escrito por su representante legal. Superprotección menores: se vulnera el derecho si se usa la imagen en medios de comunicación en menoscabo de su reputación o de forma contraria a sus intereses.
  3. Difuntos: intensidad de protección disminuye. Con la muerte, su reputación se transforma y se vincula con su memoria o recuerdo.
  4. Personas jurídicas: si son de Derecho Privado son titulares; pero los personajes jurídico-públicos no lo son. Derecho a la intimidad personal y familiar
  • Reducto más privado de la vida del individuo cuyo conocimiento está restringido a los integrantes de la unidad familiar.
  • Derecho a resguardar de acción/conocimiento ajenos el ámbito privado de la persona.
  • Si el titular consiente la difusión de datos íntimos no se vulnera el derecho.
  • Titularidad:
  1. Personas físicas: españoles y extranjeros. Personajes públicos (TC: pueden sufrir mayores intromisiones que los particulares).
  2. Menores e incapaces: especial protección. Igual que en el derecho al honor.
  1. Trabajadores: el alcance del derecho puede modularse ya que el empresario puede adoptar medidas para vigilar, controlar y verificar el cumplimiento del deber laboral del trabajador.
  2. Reclusos: se admiten mayores restricciones de su derecho a la intimidad si están previstas por ley o si son necesarias para garantizar el orden y seguridad de la cárcel. Derecho a la propia imagen
  • Aptitud de una persona para decidir sobre el empleo de su imagen, no puede usarse, con o sin finalidad lucrativa, sin el consentimiento del individuo.
  • Derecho de una persona de que su imagen se capte y se difunda.
  • Titularidad:
  1. Personas físicas: españoles y extranjeros.
  2. Menores e incapaces: igual que en el derecho al honor.
  3. Personajes públicos: expuestos a un riguroso control de sus actitudes y manifestaciones. La captación/reproducción/publicación de la imagen no vulnerará el derecho si ocupa un cargo público/profesión de proyección pública y se capte en un acto público/espacio abierto al público. Sí se vulnera cuando se capte la imagen en un espacio restringido al público. INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO (24.2 CE)
  • Domicilio: espacio físico cuyo uso y disfrute pertenece al individuo y donde éste desarrolla su vida privada (elemento que delimita el domicilio).
  • Manifestaciones: imposibilidad de entrada/registro salvo casos previstos en la CE (poderes públicos y privados). En un proceso, si las pruebas son obtenidas vulnerando la inviolabilidad de domicilio, se consideran inválidas.
  • Titularidad:
  1. Personas físicas
  2. Personas jurídicas: se entiende como domicilio la sede social/espacio que sirva de custodia de documentos/elementos reservados al conocimiento de terceros.
  3. Espacios físicos (locales societarios): donde se desarrolle la actividad directiva de la persona jurídica. El resto de espacios se protegen vía derecho de propiedad.
  • Legitimidad entrada domicilio:
  1. Consentimiento del titular
  2. Delito flagrante (en ese momento) - evidencia del delito (no indicios/presunciones) + urgencia de la intervención policial para impedir consumación del delito, huida delincuente o pérdida de elementos del delito.
  3. Resolución judicial que lo autorice (motivada y justificada).

Libertad de información: Protege el derecho a comunicar información veraz por cualquier medio de difusión (no expresiones vejatorias). Autoriza a informar sobre hechos, no ideas/opiniones.

  • Para saber si lo que se emite es información, se usa el criterio de carácter noticiable de ésta: interés o relevancia pública relacionada con la trascendencia para la comunidad por afectar a la vida económica/política del país. Se excluye la info para satisfacer el espíritu morboso.
  • Información veraz, no verdadera: veracidad equivale a diligencia. Posibilidad de contrastar información - fiabilidad fuentes. Titulares libertad de expresión e información:
  1. Personas físicas: nacionales y extranjeros.
  2. Funcionarios públicos: derecho a crítica de superiores e institución (sin insultos y sin poner en peligro el funcionamiento del servicio público/institución).
  3. Trabajadores: limitaciones en el ejercicio de la libertad de expresión en contrato de trabajo deben ser las imprescindibles para el logro de los intereses legítimos empresariales (proporcional y adecuado).
  4. Periodistas: titulares cualificados de libertades de expresión e información. El artículo 20.1.d CE les atribuye la titularidad de 2 derechos específicos: cláusula de la objeción de conciencia
  • secreto profesional.
  1. Personas jurídicas: de derecho privado (fundación) sí, de derecho público no (Estado/Iglesia). Límites de libertad de expresión e información:
  • La protección de los derechos del Título I de la CE: en especial el honor, intimidad y propia imagen.
  • TC: la libertad de expresión prevalece sobre el derecho al honor cuando las manifestaciones que se proclamen sean de interés público, no injuriosas ni vejatorias y necesarias para transmitir ideas u opiniones.
  • Secuestro/prohibición de publicaciones, grabaciones y otros medios de info. Garantías de ambas libertades:
  • Genéricas:
  1. Eficacia directa y vinculación a los poderes públicos
  2. Ley Orgánica
  3. Contenido esencial
  4. Defensor del Pueblo
  5. Amparo ordinario: preferente y sumario
  6. Amparo constitucional
  • Específicas:
  1. Prohibición de censura previa
  2. Prohibición de secuestro
  3. Cláusula de conciencia y secreto profesional de profesionales de la información
  1. Protección penal: 538 CP castiga con inhabilitación absoluta a autoridades/funcionarios públicos que establezcan censura previa. Conflictos de derechos con libertad de expresión e información:
  • Honor vs libertad de información: Presunción a favor del derecho a la información si hay relevancia pública (info política) - si es morbosa, vejatoria o no es veraz NO.
  • Honor vs libertad de expresión: Presunción a favor de la libertad de expresión sobre todo si es de personajes públicos - si contiene expresiones xenófobas, opiniones injuriosas o vejatorias NO.
  • Conflictos entre intimidad y derecho de la información: Presunción a favor del derecho a la información si tiene relevancia pública y no contradice los usos sociales. 2.7 Derecho de reunión y manifestación Artículo 21 CE
  1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
  2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Derecho de reunión: agrupación temporal de +20 personas en un lugar cerrado/de tránsito público de forma concentrada y con una finalidad determinada. Si la reunión es en lugar público pero sin movimiento se denomina concentración. Derecho de manifestación: se realiza en lugar público y requiere de un desplazamiento especial. Titularidad: individual pero de ejercicio colectivo.
  • Personas físicas: nacionales y extranjeros.
  • Personas jurídicas: especial importancia para partidos, sindicatos y asociaciones.
  • Límites: militares (no pueden participar activamente en reuniones/manifestaciones). Jueces/fiscales (una jueza no puede ir a reuniones/manis en calidad de jueza salvo autorización). Ejercicio del derecho a reunión y manifestación: comunicación previa
  • Autoridad gubernativa para reuniones en lugares de tránsito público/manifestaciones. La solicitud la realizan organizadores/promotores.
  • La autoridad gubernativa son responsables del orden público de la Adm. del Estado + CCAA.
  • Requisitos comunicación:
  1. Datos personales: lugar, fecha, hora, objeto, itinerario, medidas seguridad previstas.
  2. Plazo para enviarlo: mínimo 10 días naturales y máximo 30 - 24h si es por causas extraordinarias/graves.